JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (21/09/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Solicitante: Willian Alexander Cáceres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.220.393, domiciliado en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira.

Apoderada judicial del solicitante: Marixa Pinto García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.107.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552.

Motivo: Justificativo para Perpetua Memoria (Título Supletorio).

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Abandono de Trámite).

Expediente: S/2665-2017.

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud presentado junto anexos en fecha 14/02/2017 (folios 1 al 19). Mediante auto dictado en fecha 20/02/2017, esta Instancia Agraria admite la presente solicitud, ordenando su inventario y fijando oportunidad para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales (folio 20). Mediante actas de fechas 23/02/2017, se deja constancia que se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales (folio 21). Mediante diligencia suscrita en fecha 01/06/2017, por la apoderada judicial del solicitante, se peticionó se fije nueva oportunidad para las testimoniales (folio 22). Mediante auto dictado en fecha 06/06/2017, esta Instancia Agraria instó al solicitante a consignar la titularidad del terreno (declaración sucesoral), así como precisar con claridad las mejoras y bienhechurías realizadas en el lote de terreno, especificando los linderos y medidas, anexando levantamiento de plano topográfico e igualmente la cartilla de partición que origina la titularidad del bien objeto de solicitud o en su defecto autorización de los demás coherederos (folio 23). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgador indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual se precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 06/06/2017 exclusive, fecha en la cual este Tribunal insta al solicitante a consignar la titularidad del terreno (declaración sucesoral), así como precisar con claridad las mejoras y bienhechurías realizadas en el lote de terreno, especificando los linderos y medidas, anexando levantamiento de plano topográfico e igualmente la cartilla de partición que origina la titularidad del bien objeto de solicitud o en su defecto autorización de los demás coherederos y por cuanto se evidencia que la parte solicitante no hizo el correspondiente impulso procesal de cumplir con lo ordenado por este Juzgado pues se destaca que ha transcurrido un (1) año y dieciséis (16) días sin que se evidencie alguna actuación por el solicitante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DE TRÁMITE en la presente solicitud incoada por el ciudadano Willian Alexander Cáceres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.220.393

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (21/09/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.