JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (21/09/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Solicitante: Nerio Albino Urbina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.710, domiciliado en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del estado Táchira

Motivo: Justificativo Para Perpetua Memoria (Título Supletorio).

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Abandono de Trámite).

Solicitud: 2668-2017.

Se inicia la presente causa mediante escrito y anexos consignados en fecha 14/02/2017, ante este juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Táchira (folios 01 al 19). Por auto de fecha 20/02/2017, se admitió dicha solicitud, se fijó oportunidad para evacuar testigos y se acordó practicar oficiosamente inspección judicial. Corren insertos al folio 20, actas donde se declaran desiertas las declaraciones testimoniales, fijadas previamente. En fecha 20/03/2017 se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud. En fecha 25/04/2017, se difirió el traslado fijado con anterioridad. Por auto de fecha 08/05/2017, se dejó constancia de que la parte actora no se hizo presente para impulsar el traslado, por lo que se hizo imposible su realización. En fecha 01/06/2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia, solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial. Por auto de fecha 06/06/2017, esta Instancia Agraria instó a la parte actora a consignar la titularidad del terreno objeto de la solicitud, de igual forma precisar la mejoras realizadas en dicho terreno, una vez consignado esto, se fijaría nueva fecha para la inspección judicial y para la declaración testimonial. No hay más actuaciones que narrar.

Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgador indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 06/06/2017, fecha en la cual este Tribunal instó a la parte actora a consignar documento dende se demuestre la titularidad del terreno objeto de la solicitud, de igual forma precisar la mejoras realizadas en dicho terreno, esto para fijar nueva fecha para la inspección judicial y para la declaración testimonial. Pues se destaca que han transcurrido más de un año y tres meses sin que se evidencie alguna actuación por parte solicitante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DE TRÁMITE en la presente solicitud incoada por el ciudadano Nerio Albino Urbina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.710, domiciliado en la Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del estado Táchira.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días de mes de septiembre del año dos mil dieciocho (21/09/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.