JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (28/09/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Ciudadano Carlos Arturo Escobar Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.605, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Henry Flores Alvarado y Raquel Yadxani Sánchez Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.793.652 y V-15.156.329, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.533 y 180.159, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 4 y 5, N° 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: Ciudadano Waldemar García, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.821, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Córdoba, del Estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogado Víctor Román Rondón Porras, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.813.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831, de este domicilio.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: 9050-2.015
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 27 de septiembre de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda por Acción Posesoria por Despojo.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante expediente civil N° 35072, remitido a este Juzgado por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 23/04/2015. Mediante auto de fecha 06/05/2015, se acordó darle entrada a la presente demanda, signarle número de causa y se instó a la parte actora a subsanar su escrito en los términos expuestos para su previa admisión (folios 72 al 74). En fecha 11/05/2015, la parte actora presentó escrito de subsanación (folios 75 al 80). Mediante auto de fecha 14/05/2015, se admitió la demanda, y se acordó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante boleta y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 81 al 83). Mediante diligencia de fecha 21/05/2015, el abogado asistente de la parte actora Henry Flores Alvarado, supra identificado, solicitó se le designara correo especial a su representado a los fines de llevar a cabo la referida Comisión (folio 84). Por auto de fecha 26/05/2015 se le nombró correo especial a la parte actora ciudadano Carlos Arturo Escobar Buitrago en los términos expuestos (folio 85). Mediante diligencia de fecha 08/06/2015, la parte actora asistida por el abogado Henry Flores Alvarado, consignó copias de los oficios con su correspondiente recibo y la Comisión procedente del Juzgado comisionado, identificada con el N° 6306 debidamente cumplida (folios 86 al 96), en la misma fecha, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Raquel Yadxany Sánchez Carrero, Carlos Raúl Flores Sánchez y Henry Flores Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.159, 177.832 y 24.553, respectivamente (folio 97 y 98). En fecha 15/06/2015, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta al abogado Javier Alfonso Palacios Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.939 (folios 99 y 100). En fecha 17/06/2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto a anexos (folio 101 al 124). Por medio de auto de fecha 18/06/2015, y visto el escrito de contestación a la demanda, se declaró inadmisible la Tercería incoada por la parte demandada (folio 125). Mediante auto de fecha 25/06/2015, esta Instancia Agraria fijó el día para llevar a cabo la Audiencia Preliminar (folio 126). En fecha 29/06/2015, el Co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Henry Flores Alvarado, presentó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de pruebas documentales promovidas por la parte demandada (folio 128 al 132). Mediante acta de fecha 23/07/2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (folio 133 al 134). En fecha 06/08/2015, se deja versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/07/2015 (folio 135 vto, 136 vto, 137 vto y 138). Mediante auto de fecha 05/10/2018, esta Instancia Agraria fijó los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa (folio 139 al 141). En fecha 14/10/2018, el abogado Javier Alfonso Palacios Useche, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas al mérito (folio 142 y vto, 143 y vto, 144 y vto). Mediante auto dictado en fecha 16/10/2015, y visto el contenido del escrito presentado por la parte actora en fecha 29/06/2015 y del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/07/2015, esta Instancia Agraria declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas propuestas por el Co-apoderado judicial de la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 145 y vto). Por medio de auto de fecha 16/10/2015, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios a los entes correspondientes (folio 146 y vto, 147 y vto, 148 y vto). Mediante auto de fecha 26/10/2015, se fijó el día para evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, asimismo, se libraron oficios a los entes correspondientes a los fines de designar un práctico que prestara sus conocimientos técnicos en el caso (folio 149, 150, 151 y vto, 152 y vto). Mediante acta de fecha 11/11/2015, se deja constancia de la práctica de la Inspección Judicial (folio 153 y vto). Por medio de auto de fecha 09/12/2015, esta Instancia Agraria destaca la ausencia de las resultas de las experticias acordadas por auto de fecha 16/10/2015 correspondientes a los folios 145, 146 y vto, y de los oficios remitidos a los entes correspondientes, fundamentales para el seguimiento de la causa (folio 154). En fecha 18/01/2016, se recibió oficio N° 4144 de fecha 30/12/2015, procedente del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la GNB, constante de trece (13) folios útiles (folio 155 al 168). Mediante diligencia de fecha 19/01/2016, suscrita por la Co-apoderada judicial de la parte actora abogada Raquel Sánchez Carrero, solicitó se subsanara el error del oficio N° 693/2015 dirigido al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la GNB correspondiente al folio 169. Mediante auto de fecha 21/01/2016, se acordó lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 19/01/2016, asimismo, se libró oficio al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la GNB (folio 170, 171 y vto). Por medio de diligencia de fecha 02/02/2016, el Co-apoderado judicial de la parte actora abogado Henry Flores Alvarado, solicitó al Tribunal oficiar al INTI a los efectos de realizar Inspección Técnica sobre los fundos La Angelita y El Porvenir, tal y como se estableció en el Acta de Inspección Judicial corriente al folio 153 (folio 172). En fecha 04/02/2016, Co-apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia junto a 36 folios útiles, a los fines de facilitar la experticia acordada en el Acta de Inspección corriente al folio 153 (folio 173 al 211). En fecha 05/02/2016, se dictó auto por medio del cual se acordó la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02/02/2016, en la misma se libraron los oficios correspondientes y se ratificó el oficio N° 693/2015 librado en fecha 16/10/2015 (folio 212 y vto, 213 y vto). Mediante diligencia de fecha 10/02/2016, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, el cual expuso que fueron recibidos los oficios encomendados (folio 214 y vto). En fecha 12/02/2016, la Co-apoderada judicial de la parte actora abogada Raquel Sánchez Carrero, presentó diligencia en los términos expuestos (folio 215). Mediante auto de fecha 17/02/2016, el Tribunal dictó que ante la diligencia de fecha 12/06/2016, se pronunciaría en la oportunidad correspondiente (folio 2016). En fecha 22/02/2016 se recibieron los oficios N° 16/0157 y 16/0158 provenientes de la ORT-TAC (folio 217 y 218). Mediante auto de fecha 29/02/2016, se acordó agregar los oficios a los autos (folio 219). Mediante acta de fecha 29/02/2018, se llevó a cabo el juramento de la experto para la práctica de la experticia promovida por la parte actora (folio 220). En fecha 29/02/2018, se expidió credencial a la experto designada (folio 221). Mediante diligencia de fecha 29/02/2018, suscrita por la experto designada Yoraxy Roa Duque, informa a las partes el día de la práctica de la experticia (folio 222). Por medio de diligencia de fecha 17/03/2016, suscrita por la experto designada, solicitó se le concediera una prorroga de cinco (05) días para consignar el informe respectivo, en la misma fecha se dictó auto concediéndole lo solicitado (folio 223 y vto). En fecha 31/03/2016, la experto designada consignó la información correspondiente a la experticia practicada (folio 224 al 227). Mediante auto de fecha 05/04/2016, se ratificó oficio N° 40 al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la GNB, por motivo de resultas (folio 228 al 229). Por diligencia de fecha 18/07/2018, suscrita por la abogada Raquel Sánchez Carrero, Co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa (folio 230). Por auto de fecha 21/07/2018, el Juez Provisorio Luis Ronald Araque García se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada (folio 231y 232). Mediante diligencia de fecha 08/08/2016, suscrita por el Alguacil, quien expuso se notificó a la parte demandada (folio 233 y 234). Mediante diligencia de fecha 20/09/2016, presentada por la parte actora y asistida por el abogado Julio Alejandro Aguirre Morales inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.860, solicitó se oficiara nuevamente al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la GNB a los fines de evacuar la experticia promovida (folio 235). Mediante auto de fecha 23/09/2016, el Tribunal dictó se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente a la diligencia de fecha 20/09/2016, por cuanto aún no se había vencido el lapso de abocamiento (folio 236). Por auto de fecha 29/09/2016, y vista la diligencia de fecha 20/09/2016, se acordó ratificar nuevamente el oficio N° 40/2016 al Laboratorio Criminalístico N° 21 de la GNB (folio 237 y vto). Mediante diligencia de fecha 03/10/2016, suscrita por el Alguacil quien expone fue recibido y firmado el oficio N° 401 (folio 238 y vto). En fecha 08/12/2016 se recibió oficio N° 1125 del Laboratorio Criminalístico N° 21 de la GNB (folio 239). Mediante auto de fecha 14/12/2016, se acordó agregar a los autos el oficio N° 1125 procedente del Laboratorio Criminalístico N° 21 de la GNB (folio 240). Mediante diligencia de fecha 15/12/2016, presentada por la parte actora asistida por el abogado Julio Alejandro Aguirre Morales, solicitó se oficiara al CICPC a los fines de realizar la experticia grafotécnica promovida en la Audiencia Preliminar (folio 240). Por auto de fecha 21/12/2016, se acordó la solicitud de la diligencia de fecha 15/12/2016 y se libró oficio N° 636 al Director del CICPC (folio 242 y vto). En fecha 11/01/2017, el Alguacil hace constar mediante diligencia que el oficio N° 636 dirigido al Director del CICPC, fue debidamente recibido y firmado (folio 243 y vto). En fecha 30/01/2017, se recibió oficio N° 0022 procedente de la División de Laboratorio Criminalístico Táchira (folio 244 y 245). En fecha 03/02/2017, se dictó auto por medio del cual se acordó agregar a los autos el oficio N° 0022 proveniente de la División de Laboratorio Criminalístico Táchira (folio 246). En fecha 21/02/2017, la parte actora asistida por el abogado Julio Alejandro Aguirre Morales desistió, por medio de diligencia, a la evacuación de la experticia grafotécnica solicitada y admitida (folio 247). Por auto de fecha 24/02/2017, se fijó el día para la celebración de la Audiencia Probatoria, en la que se ratificarían las declaraciones testimoniales de la parte demandante (folio 248). Por acta de fecha 29/03/2017, tuvo lugar la Audiencia Probatoria (folio 249 al 251). Mediante auto de fecha 03/04/2017, se fijó continuación de la Audiencia Probatoria para que tuviese lugar la ratificación de la declaración de las testimoniales de la parte demandada (folio 252). Por auto de fecha 25/05/2017, el Juez Suplente Julio Cesar Nieto Patiño se abocó al conocimiento de la presente causa, y se suspendió la Audiencia Probatoria acordando fijar por auto separado la celebración de la misma (folio 253 y vto). En fecha 25/05/2017, el Co-apoderado judicial de la parte actora Henry Flores Alvarado, presentó diligencia en la cual dejó constancia en los términos expuestos (folio 254). Por auto de fecha 31/05/2017, se fijó la continuación de la Audiencia Probatoria para que tuviese lugar la ratificación de las testimoniales de la parte demandada (folio 255). En fecha 21/06/2017, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado Víctor Román Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.831 (folio 256 al 259). Por auto de fecha 21/06/2017, se acordó tener en adelante al abogado Víctor Román Rondón como Co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 260); Por acta de fecha 21/06/2017 tuvo lugar la Audiencia Probatoria (folio 261 y vto, 262 y vto). Mediante auto de fecha 26/06/2017, se fijó la continuación de la Audiencia Probatoria para la evacuación de las testimoniales de la parte demandada (folio 263). Por auto de fecha 04/08/2017, el Juez Suplente Julio Cesar Nieto Patiño se abocó al conocimiento de la presente causa y se suspendió la Audiencia Probatoria fijada por auto de fecha 26/06/2017, fijando por auto separado nueva oportunidad para la misma (folio 264); Por auto de fecha 13/10/2017, se apertura la II Pieza de la presente causa (folio 265). Mediante auto de fecha 13/10/2017, se apertura la II Pieza de la presente causa (folio 1 II Pza); Por auto de fecha 13/10/2017, se fijó la continuación de la Audiencia Probatoria para la evacuación de las testimoniales de la parte demandada (folio 2 II Pza). Mediante acta de fecha 01/11/2017, se declaró desierto el acto de la Audiencia Probatoria (folio 3 II Pza). Mediante diligencia de fecha 03/11/2017, el Co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Javier Alfonso Palacios Useche, solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas (folio 4 II Pza). Por auto de fecha 06/11/2017, se fijó nuevamente fecha para la Audiencia Probatoria (folio 5 II Pza). Por medio de Acta de fecha 19/01/2018, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria (folio 8 y vto, y 9 II Pza). Mediante auto de fecha 24/01/2018, se fijó continuación de la Audiencia Probatoria para tratar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, asimismo, se acordó notificar a la Ingeniero Yoraxy Roa (folio 10 II Pza). Por auto de fecha 09/03/2018, la Juez Suplente Angie Andrea Sandoval Ruíz se abocó al conocimiento de la causa (folio 11 II Pza). En fecha 13/03/2018, se libró boleta de notificación conforme a lo ordenado por auto de fecha 24/01/2018 (folio 12 y vto). Mediante diligencia de fecha 15/03/2018, suscrita por el Alguacil en la cual hace constar que la boleta de notificación librada al Ingeniero Yoraxy Roa fue debidamente recibida y firmada (folio 14 y 15 II Pza). Por Acta de fecha 21/03/2018, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria (folio 16 al 18 II Pza). Por auto de fecha 02/04/2018, se fijó continuación de la Audiencia Probatoria para tratar las documentales promovidas por la parte demandante (folio 19 II Pza). Mediante Acta de fecha 23/05/2018, tuvo lugar la Audiencia Probatoria (folio 20 al 25 II Pza). Por auto de fecha 28/05/2018, se fijó la Audiencia Probatoria Final para tratar la experticia promovida por la parte demandada, asimismo, se acordó notificar al Ingeniero Yoraxi Roa (folio 26 II Pza). En fecha 28/05/2018 se libró boleta de notificación al Ingeniero Yoraxi Roa (folio 27 II Pza). En fecha 18/06/2018, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, en la cual hace constar que la boleta de notificación librada al Ingeniero Yoraxy Roa fue debidamente recibida y firmada (folio 28 y vto II Pza). Mediante diligencia de fecha 13/07/2018, suscrita por el Ingeniero Yoraxi Roa, expuso que no podría asistir a la Audiencia Probatoria fijada por auto de fecha 28/05/2018 (folio 29 II Pza). Mediante auto de fecha 16/07/2018, se suspende la Audiencia Probatoria y se difiere la misma (folio 30 II Pza). Por auto de fecha 14/08/2018, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Probatoria Final para tratar la experticia promovida por la parte demandada, asimismo, se libró boleta de notificación al Ingeniero Yoraxi Roa (folio 31 y 32 II Pza).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Así se establece.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada a las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia, citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinal 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
“Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
1-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, y posesorias en materia agraria.
Artículo 252: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
Con fundamento en las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre la acción posesoria por despojo, conformada por dos (02) lotes de terreno contiguos, que conforman una sola propiedad, conocida como Fundo “EL PORVENIR”, ubicados en la vía principal, Aldea Llano Grande, Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, por la cual y en concordancia con el artículo 197 numeral 1° ejusdem, la presente causa debe ser resuelta por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente causa se inicia por demanda instaurada por el actor en fecha 21 de abril de 2014, en el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que por declinación de competencia es remitido a esta Instancia Agraria en fecha 06/05/2015, fecha en la que se admitió dicho libelo, en donde el ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR BUITRAGO, asistido por el Abogado HENRY FLORES ALVARADO, incoan demanda de Acción Posesoria por Despojo, en contra del ciudadano WALDEMAR GARCÍA, para que le restituya la posesión de un bien inmueble, constituido por un predio rustico, conformado por dos (02) lotes de terreno contiguos, que conforman una sola propiedad o unidad de producción, conocida como Fundo El Porvenir, con una superficie aproximada de dos hectáreas (2 Has), alinderado de la siguiente manera: Primer lote: Pie: en el sitio es el Este, con propiedad que fue de José María Redondo, hoy Finca El Progreso de Trino Pinzón, Costado Derecho: en el sitio es el Norte: en parte con propiedad que es de Luis Alberto Sanabria y en parte con la vía principal que conduce a Santa Ana; Cabecera: en el sitio es el Oeste: con fundo que fue de Natividad García, hoy Pastor Jaimes, y Costado Izquierdo: en el sitio es el sur: con propiedad que fue de la Sucesión de Belisario Colmenares, hoy con el segundo lote. Segundo lote: Occidente: en el sitio es el Este, con propiedad que fue de José María Redondo, hoy con el fundo el Progreso de Trino Pinzón; Oriente: en el sitio es el Oeste: con propiedad que fue de Natividad García, hoy Pastor Jaimes, Sur: con propiedad que fue de Alberto Leal, hoy de Ángel Marino Ramírez, y Norte: con el primer lote, todo ubicados en la vía principal Llano Grande, Santa Ana, jurisdicción del Municipio Córdoba, del Estado Táchira. Expone que es copropietario del bien con la ciudadana Yenza Aymara Nucete Niño, y que desde el año 2007 mantiene la posesión, de manera ininterrumpida, pública e inequívoca, por eso el tiene el corpus, que se traduce en la posesión material, es decir, tiene el poder inmediato y personal, y el animus, la voluntad de comportarse como poseedor de los dos (2) lotes de terreno que conforman el Fundo el Porvenir. Pero que desde el mes de marzo del año 2014, el ciudadano demandado, en un área comprendida entre los linderos costado derecho (norte) y pie (este), del primer lote de terreno descrito supra, ingresó de manera ilegal, ilícita y sin ningún tipo de autorización ni de él ni de su copropietaria al referido predio, realizando mejoras consistentes en una construcción en guaduas y techo de zinc sobre estructura metálica amarradas a las guaduas, así como la siembra de columnas metálicas, conllevando a que el ciudadano demandante hablara con el perturbador para que cesara en sus actos, obviando esto y continuando con mejoras sin ninguna explicación.
Con respecto a la contestación a la demanda como primer punto el Abogado defensor que el ciudadano WALDEMAR GARCÍA ROSALES, adquirió un lote de terreno denominado “LA ANGELITA” que posee una superficie de diecinueve hectáreas (19 has), que después de meses de negociaciones en fecha 08 de febrero de 2014, se lo vendió el ciudadano ÁNGEL MARINO RAMÍREZ, a través de documento privado, por lo que llamará en su oportunidad correspondiente para que ratifique en su contenido y firma. Es por ello que el ciudadano ÁNGEL MARINO RAMÍREZ ha mantenido la posesión de su propiedad de manera legitima, pacifica e irrevocable, hasta el momento que realiza la venta a quien aquí es demandado, quien desde ese momento toma la posesión de lo comprado, y sin ningún fundamento legal y a expensas de que el sabe que esa propiedad era del señor ÁNGEL MARINO RAMÍREZ, más aún que toda la comunidad del sector tiene el conocimiento de ello y que desde antes de que adquirieran dicha propiedad ha mantenido sus linderos debidamente determinados y encerrados en estantillos de madera, alambre de púa y setos vivos, además de que su propiedad está claramente determinada en dos hectáreas aproximadamente, no entiende la parte accionante de donde saca las siete hectáreas (7 has) que a su decir, son de su propiedad, pues en el libelo no señala que es lo que le falta de terreno. En este mismo sentido, agregó que esta acción por despojo es clara en su norma, que para intentarla se debe tener la posesión como requisito sine qua non, alegando que es inadmisible la presente demanda. Aunado a ello, realiza el llamado como tercero al ciudadano ÁNGEL MARINO RAMÍREZ, para que ratifique su consentimiento de venta del inmueble supra identificado que dio en venta a su representado en fecha 08 de febrero de 2014, a través de documento privado, y que igualmente su poderdante ha ocupado y ocupa el lote de terreno, ejerciendo labores agrícolas. En consecuencia de las consideraciones anteriores quedó trabada la litis, de la siguiente manera: 1) Despejar quien detenta la posesión legítima sobre el referido lote de terreno, cuya ubicación, cabida y linderos, están descritos supra. 2) Demostrar la condición de productor agropecuario del actor fomentada en el lote de terreno, objeto de conflicto. 3) Confirmar la ocurrencia de la perturbación y despojo denunciado.
CAPITULO IV
ACERVO PROBATORIO
Pruebas del Demandante:
1.- Documentales:
1.1.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Yenza Aymara Nucete Niño y Carlos Arturo Escobar Buitrago, sobre el 50% de los derechos y acciones de un inmueble consistente en un fundo agrícola, compuesto por dos lotes de terreno propio que forman parte de un solo cuerpo, con una superficie de dos (2) has ubicado en la aldea Llano Grande de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, con funciones notariales, bajo el N° 05 folios del 20 al 23, tomo 40, protocolo único, de fecha 11/01/2007, marcado “A” (folios 05 al 11).
1.2.- Copia certificada de documento de compra venta celebrado entre Julio Ernesto Durán y Blanca Aurora Ochoa de Durán y Yenza Aymara Nucete Niño, de un bien inmueble consistente en un fundo agrícola, compuesto por dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo con una superficie de dos (2) has ubicado en la aldea Llano Grande de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba, con funciones notariales, bajo el N° 1295 folios del 261 al 264, protocolo único, tomo 25, de fecha 21/12/2005, marcado “B” (folios 12 al 18).
Las probanzas “A y “B”, tratan de copias certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Copia certificada de actuaciones contentivas de solicitud de justificativo de testigos, evacuadas ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, requerida por el ciudadano Carlos Arturo Escobar Buitrago, marcado “C” (folios 19 al 31).
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones los testigos Amelia Lozano de Márquez, José Omar Ardila y Belkys Xiomara Márquez Lozano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.144.810, V-5.665.967 y V-9.464.016, respectivamente, quienes procedieron a manifestar de forma conteste su ratificación respecto del justificativo de testigos promovido y aportado por la parte actora, y respondieron de la siguiente forma:
La ciudadana Amelia Lozano de Márquez, manifestó que: …SEGUNDA PREGUNTA: tiene conocimiento de quien le vende al ciudadano Ángel Marino Ramírez? CONTESTÓ: “Teofilo Márquez, mi esposo; a la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si vivió algún tiempo en esos predios que acaba de identificar en esta audiencia? CONTESTÓ: “Bueno casi toda una vida, después que mi esposo murió fue cuando sí se vendió”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el lote de terreno donde invade el señor Waldemar García forma parte del Fundo El Porvenir que es propiedad del señor Escobar Buitrago? CONTESTÓ: “Sí es parte”. Es todo.
El ciudadano José Omar Ardila, procedió a responder: …SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció al señor Teofilo Márquez? CONTESTÓ: “Sí lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al señor Ángel Marino Ramírez? CONTESTÓ: “Sí de vista, más no de trato”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Teofilo Márquez en vida haya efectuado alguna venta de predio de su propiedad a otra persona que fuese su vecino? CONTESTÓ: “Sí el si vendió ahí, que yo sepa al señor Carlos Escobar y por conocimiento el señor Marino también compro. Carlos tiene su parcela y al lado le habían vendido al señor Marino, se que fueron predios, y lo ví porque estaban cortando pasto y fue cuando me entere que le vendieron.” Es todo.”
La ciudadana Belkys Xiomara Márquez Lozano, respondió: …SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, el nombre de su padre y de su madre? CONTESTÓ: “Papá Teofilo Márquez y mamá Amelia de Márquez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde vivió conjuntamente con sus padres antes de irse a vivir en la población de Santa Ana? CONTESTÓ: “En Llano Grande en la casa Santa Marta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la dirección que acaba de suministrar formaba parte de un predio propiedad de su señor padre? CONTESTÓ: “Sí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si esos predios tenían algún nombre? CONTESTÓ: “Sí, la casa Santa Marta, y el otro El Palmarito”. Es todo. Procede el Juez Provisorio a repreguntar a la referida testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Señora Belkys sabe usted si su papá vendió esos predios en vida? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDO: ¿Sabe a quien se lo vendió? CONTESTÓ: Al señor Marino. TERCERO: ¿Esos predios que vendió su papá estaban pegados o separados? CONTESTÓ: Separados. CUARTO: ¿Qué había en medio de esos dos predios? CONTESTÓ: Hay como una que no es parte ni de Santa Marta ni de Palmarito.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Amelia Lozano de Márquez, José Omar Ardila y Belkys Xiomara Márquez Lozano promovidos por la actora, ratifican el contenido del Justificativo de testigos evacuado en el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira promovido junto con el libelo; saben el nombre de los fundos, y son contestes en haber conocido al ciudadano Teófilo Márquez y de tener conocimiento de la venta efectuada entre Teófilo Márquez y Ángel Marino Ramírez, situación que no está en discusión, por lo que esta instancia no les confiere valor probatorio, y conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las deposiciones evacuadas por las ciudadanas Amelia Lozano de Márquez y Belkis Xiomara Márquez Lozano, se desechan en razón de la prohibición allí consagrada, puesto que las mencionadas ciudadanas son la cónyuge y la descendiente del ciudadano Teófilo Márquez (hoy fallecido)., y como se dijo ut supra, no se encuentra en discusión la tenencia de la propiedad del Fundo La Angelita y su tradición, versando así la controversia es entre los ciudadanos Carlos Eduardo Escobar Buitrago y Waldemar García, además se trata de copias certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Experticia grafotécnica:
Se emite oficio N° DO-SLCCT-LCCCT21-DIR 4144, de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por el SM/DA PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, en el que remite el Dictamen Pericial Grafotécnico, y en el que dejan las siguientes conclusiones:
V. CONCLUSIONES: En base al estudio Grafotécnico, observaciones, metodología, evaluación de operaciones técnicas y resultados particulares obtenidos, concluyó:
1).- Las Expresiones Gráficas, tipo firmas, señaladas para comparación, ubicadas en el Punto el punto “A” aparte “1” del presente informe Pericial, FUERON REALIZADAS por puño y letra de las mismas personas que figura en el Punto “B aparte 1,2 y 3” a nombre de los Ciudadanos: GARCÍA ROSALES WALDEMAR – C.I.V.- 5.445.821, RAMÍREZ ÁNGEL MARINO – C.I.V.- 10.152.331, RAMÍREZ DE RAMÍREZ LUZ ESPERANZA – C.I.V.- 10.177.725, es decir, PROCEDE DE LA MISMA FUENTE COMUNES DE ORIGEN. (SON ORIGINALES).----------------------------
2).- Las impresiones dactilares plasmadas en la Evidencia para Estudio, presentan una impresión defectuosa en el soporte, por cuanto se encuentran no Clasificables por las razones antes expuestas.
El anterior medio probatorio se trata de documento público, emanado por Oficina Pública, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnado hace fe del contenido de su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que se realizó una operación de compra venta entre Waldemar García y Ángel Marino Ramírez, Así se establece.
3.- Experticia Documental:
Visto que el promovente desistió de la prueba por cuanto los Laboratorios del Comando de la Guardia Nacional y del Centro de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no cuentan con los expertos necesarios para realizar dicha experticia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la imposibilidad de su realización. Así se decide
Pruebas de la parte demandada:
1.- Documentales:
1.1.- Original de documento de compra venta privado, de fecha 08 de febrero de 2014, suscrito entre el ciudadano Ángel Marino Ramírez, y el ciudadano Waldemar García, sobre un lote de terreno propio con un área de 7 has que es parte de uno de mayor extensión del denominado “Fundo La Angelita”, marcado “C” (folio 120 y 121).
Conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia y se valora esta prueba como documento privado, por cuanto lo allí contenido tiene entre las partes intervinientes la misma fuerza probatoria del instrumento público. Esta prueba fue ratificada por el ciudadano Ángel Marino Ramírez, lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar su deposición así:
Ángel Marino Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-10.152.331, el promovente de la prueba procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sí ratifica el contenido y firma del documento de compra venta privado, suscrito por el ciudadano Ángel Marino Ramírez y el demandado ciudadano Waldemar García, supra identificados, en fecha 08 de febrero de 2014, marcado “C”, (folios 120 y 121)? CONTESTÓ: “si reconozco, mi firma y la ratifico”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la propiedad que usted detentó en un primer momento al adquirir el Fundo la Angelita, comprende parte del terreno que usted vendió al señor Waldemar García en fecha 08/02/2014, del cual reconoció su firma? CONTESTÓ: “si esa tierra tenia cerca viva, que divide un costado y el otro, eso eran dos lotes de terreno, uno se llama Palmarito y Santa Marta, un lote está de la carretera hacia arriba y el otro de la carretera hacia abajo, que por cierto esa finca, me la ayudó a conseguir el señor que está peleando ese terreno y el mismo me mostró los linderos, después de 4 años el empezó a decir que eso era de él por una discusión que tuvimos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que si por ese conocimiento que dice tener, el lote de terreno vendido por usted al señor Waldemar García, según documento privado de fecha 08/02/2014, es el que ha poseído el señor Waldemar García, desde la referida venta? CONTESTÓ: “Si, ese es”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde la referida venta anteriormente mencionada el señor Waldemar García, ha ejercido las funciones de propietario en el uso y disfruten el lote de terreno antes señalado? CONTESTÓ: “si desde el momento que le vendí”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante “quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique usted al tribunal para que fecha se realizó la venta que usted le hace al señor Waldemar García? CONTESTÓ: “en el 2014, no me acuerdo el día”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se había realizado esta venta por qué cuando usted actúa accionando una tercería y demanda al señor Waldemar García, la cual cursa en el mismo expediente, usted no promovió el documento de la compra venta, cuando intentó la acción ante el libelo de demanda ante el Tribunal Primero en lo Civil?. CONTESTÓ: “no, si lo hicimos, no lo hicimos después, quizás fue después no me acuerdo quizás no tenia el documento a la mano.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique al tribunal si este documento existía por qué usted lo presentó hasta un año después ante este Tribunal? CONTESTÓ: “Se me paso por alto, seria”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique si existe continuidad entre los Fundos Santa Marta, El Porvenir y Palmarito? CONTESTÓ: “Santa Marta y Palmarito es uno solo y el porvenir no se cual es”. Es todo. Procede el Juez Provisorio a repreguntar al referido testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, en el documento que usted acaba de ratificar el cual dice que es parte de mayor extensión donde usted vendió fue un lote, usted todavía es propietario del Fundo? CONTESTÓ: “Si vendí de la carretera para arriba y yo me quede con la carretera para abajo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, quien poseía antes de realizar la venta, el lote de terreno que es del señor Waldemar? CONTESTÓ: “Yo”. TERCERO: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene poseyendo ese predio? CONTESTÓ: “10 a 12 años”. Es todo.
1.2.- Documento suscrito por los voceros y voceras del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Aldea Llano Grande, Parroquia Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 15 de marzo de 2015, marcado “E” (folio 123 y 124).
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de los testigos Richard Jancy Agelviz, Didio Fiallo, Dilia de Albernia y Adrián Paúl Fiallo, titulares de la cedula de identidad N° V-5.670.649, V-1.547.793, V-3.430.423 y V-16.959.733.
Didio Erasmo Fiallo López, titular de la cedula de identidad N° V-1.547.793, el promovente de la prueba procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sí ratifica el contenido y firma del documento de fecha 15/03/2015, marcado “E”, (folios 123 y 124)?. CONTESTÓ: “Si, lo ratifico”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la propiedad del señor Waldemar García está en los predios que antiguamente eran del señor Marino? CONTESTÓ: “reconozco que esos predios se los vendió el señor Teofilo Márquez al señor Marino yo conozco desde antes tengo 79 años nací allí conozco que el señor rozo Márquez le dejó eso a Marino, eso me consta que el señor marino le vendió a Waldemar”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante “quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que distancia vive del Fundo el Porvenir?. CONTESTÓ: “el Fundo el porvenir para mi no se donde está ubicado ni quien era el dueño el Fundo que le vendió el señor marino no se llama el porvenir se llama es Santa Marta y segundo no se de quien era y hasta ahora no puedo decir del Fundo el Porvenir se del santa Marta que era de Rozo y le dejó a su Hijo Teófilo y ese le vendió a Marino”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que interés tiene usted en el presente juicio? CONTESTÓ: “no es ningún interés yo nací allí como le dije antes y reconozco esos negocios que se hicieron de la venta de Teofilo Márquez a Marino, que interés voy a tener de perjudicar alguno yo digo lo que es, los dos son vecinos míos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si existe continuidad entre el Fundo Santa Marta, el Porvenir y Palmarito? CONTESTÓ: “lo único que los separa a ellos es la carretera, y ahora salio otro Palmarito yo no puedo atestiguar del Palmarito y el Porvenir el Santa Marta si lo reconozco esta el Porvenir y el Santa Marta y vivo en el trayecto de esa carretera”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que distancia vive usted del Fundo Santa Marta? CONTESTÓ: “mas o menos de 4 a 5 kilómetros de distancia, los tenia mas precisos porque los estábamos midiendo pero no me acuerdo”. Es todo. Procede el Juez Provisorio a repreguntar al referido testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, recuerda usted haberlo firmado? CONTESTÓ: “si, es que en el momento que veo mi firma digo esa es mi firma es igualito no se ve que sea otra”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, por que firmó? CONTESTÓ: “por lo mismo que le dije antes, ellos son vecinos uno reconoce los negocios que se hicieron allí, eso le vendió Waldemar a Marino y ahora es de Márquez uno que ha vivido eso puede atestiguar que son del señor Márquez”. TERCERO: ¿Diga el testigo, si recuerda quien le dijo que firmara y que le dijeron que estaba firmando o para que le dijeron que estaba firmando? CONTESTÓ: “recuerdo que era para dejar constancia que llegaron a un acuerdo que Márquez le vendió a Marino y Marino le vendió a Waldemar”. Es todo.
La ciudadana Dilia García de Albernia, titular de la cedula de identidad N° V-3.430.423, el promovente de la prueba procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí ratifica el contenido y firma del documento de fecha 15/03/2015, marcado “E”, (folios 123 y 124)? CONTESTÓ: “Si, lo reconozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, el terreno que hoy es de propiedad del señor García es el mismo que le vendió el señor Marino Ramírez y si tuvo conocimiento de esa negociación? CONTESTÓ: “Si, tuve conocimiento de la negociación y si era del señor Marino”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si antes de que el señor Ramírez le vendiera al señor García el señor Ramírez tenia posesión del predio si tenia animales, si tenia potreros antes de que lo poseyera? CONTESTÓ: “yo tuve conocimiento de la compra del señor Waldemar al señor Marino yo no puedo dar fe de los terrenos porque en ese tiempo yo estaba negociando la casa donde vivo no se si el señor García tenia animales allí, yo se que Marino tenia posesión por información de Waldemar en esos días yo iba para allá porque estaba negociando la casa donde vivo ahora”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que distancia está su casa de la casa del señor Waldemar García, el señor Carlos Escobar y Marino Ramírez y desde que tiempo es vecina de ese sector? CONTESTÓ: “la distancia exactamente no lo se yo estoy en medio de las tres personas, indico su señalización yo tengo cuatro años de estar allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en esos cuatro años que tiene viviendo allí el señor Waldemar García ha ejercido posesión y dominio sobre el terreno que le fue vendido por el Señor Marino Ramírez o el señor Carlos Escobar a ejercido algún tipo de dominio sobre el terreno ?. CONTESTÓ: “Waldemar si ha tenido posesión de los terrenos desde el tiempo que ellos hicieron el negocio él hizo la casa y trabaja allí y el señor Carlos en ningún momento ha tenido posesión del terreno”. Se deja constancia que la referida testigo manifiesta que tiene solo tres años viviendo desde el 2014”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante “quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que vinculo familiar existe entre el señor Waldemar y usted? CONTESTÓ: “somos hermanos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe donde está ubicado el Fundo el Porvenir y que extensión tiene de tierra? CONTESTÓ: “no, se”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es su interés en esta litis que versa entre el señor Waldemar y Carlos Escobar? CONTESTÓ: “pues el interés es que mi hermano salga librado ya que el es el propietario de eso”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, indique si existe contigüidad entre los Fundos Santa Marta, el Porvenir y Palmarito? CONTESTÓ: “bueno allí no podría decir nada porque yo me la paso en mi casa y cosas que hablan si no se”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, indique si usted leyó el documento para firmarlo o solo firmo sin leerlo en el momento que fue redactado este documento por las demás personas que firman allí? CONTESTÓ: “si, lo leí”.
El ciudadano Adrián Paúl Fiallo Adarmes, titular de la cedula de identidad N° V-16.959.733, el promovente de la prueba procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sí ratifica el contenido y firma del documento de fecha 15/03/2015, marcado “E”, (folios 123 y 124)? CONTESTÓ: “si lo ratifico”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, el terreno que hoy es de propiedad del señor García es el mismo que le vendió el señor Marino Ramírez y si tuvo conocimiento de esa negociación? CONTESTÓ: “no, es el mismo terreno, bueno yo tengo conocimiento que ese terreno era de Teofilo Márquez luego le vendió Marino a Ramírez, el señor Marino le vendió a Waldemar y si tuve conocimiento de la negociación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el señor Waldemar García ha ejercido las funciones de propietario al construir su casa, mantener potreros, mantener animales durante el tiempo que tiene conociéndolo y si el señor Carlos Escobar ha ejercido alguna de esas funciones en el lote de terreno?. CONTESTÓ: “si el señor Waldemar ha construido su casa y mantener su potreros y el señor Carlos ha pretendido ejercer sus funciones allí, pero es el señor Waldemar que ha cumplido sus funciones allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que distancia reside de la casa del señor Waldemar García y Carlos Escobar y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTÓ: “bueno yo resido alrededor de 4 a 5 Km mas o menos y tengo de estar allá desde mi edad 35 años nací en Santa Ana pero he estado allá”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante “quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique a que ha venido usted ha este juicio y cual es su interés en esta causa? CONTESTÓ: “bien el interés en esta causa como miembro del consejo comunal en mi función como vocero esclarecer lo respecto a la finca del señor Waldemar el consejo comunal es bien hacer ver que lo que se pretende hacer al momento que cancela y el negocio se hace en forma natural y siempre hemos visto que ha existido dificultades en ese negocio es por ello que uno intercede por el papel que juega la vocería del consejo comunal”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que distancia reside usted del fundo el Porvenir? CONTESTÓ: “no distingo ese fundo, no conozco ese fundo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe usted si existe contigüidad entre los fundos Santa Marta, el Porvenir y Palmarito? CONTESTÓ: “si se Palmarito y Santa Marta el otro fundo no lo conozco no se cual es, no se si es una comunidad nueva”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, indique cual es su residencia exacta actual? CONTESTÓ: “mi residencia es Aldea el Topón Finca Nuevo Venecio, Aldea Llano Grande, Municipio Córdoba estado Táchira”.
De la anterior probanza se aprecia y se valora como documento público administrativo, en el sentido de haber sido expedido por un Ente Público Administrativo según lo previsto en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Ángel Marino Ramírez, Didio Fiallo, Dilia de Albernia y Adrián Paúl Fiallo promovidos por la accionada, en ratificar el contenido del documento marcado “E”, consistente en una declaración suscrita por voceros y voceras del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Aldea Llano Grande del Municipio Córdoba del estado Táchira, se deja constancia que no comparecieron al tribunal todos los allí firmantes, sólo vinieron a declarar algunos de ellos, los cuales fueron contestes en tener noción de haber conocido al ciudadano Teófilo Márquez y de la venta realizada entre él al ciudadano Ángel Marino Ramírez, afirmaron que el ciudadano Waldemar García siempre ha ejercido la posesión de lo que compró a Ángel Marino Ramírez, y manifestaron que respecto del ciudadano Carlos Buitrago y su propiedad el Fundo El Porvenir no saben nada. Por lo tanto, esta instancia, observa que lo declarado estuvo dirigido a dejar claro la propiedad y posesión del ciudadano Waldemar García y de la tradición de la adquisición del lote de terreno por él, por lo que se aprecia en ese aspecto, no aportando claridad a lo dilucidado en el proceso, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operadora de justicia que en referencia a la declaración testimonial del ciudadano Richard Jancy Agelviz, titular de la cedula de identidad N° V-5.670.649, este Tribunal la declaró desierta por incomparecencia del ciudadano identificado en consonancia con el acta del 21 de junio de 2017 (Folios 261 y 262 I Pieza) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlo a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia del identificado testigo. Así se decide.
2.- Inspección Judicial:
De la Inspección Judicial realizada in situ por esta Instancia Agraria, en fecha 11/11/2015, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en compañía del ciudadano demandante Waldemar García Rosales, titular de cédula de identidad N° V-5.445.821, acompañado por su Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Javier Alfonso Palacios Useche, inscrito en el Inpreabogado N° 91.939, en conjunto con el experto asesor adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero Yoraxy Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.109.190, y asimismo estuvo presente la parte demandante el ciudadano Carlos Arturo Escobar Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.605, asistido por el Abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, inscrito en el Inpreabogado N° 112.737, y en el que se constató:
Destaca en el primer lote de terreno inspeccionado, una vivienda rustica, construida con bloques de arcilla, techo de zinc, pisos de parte de cemento y en parte de tierra, ocupada para el momento de la actuación, por el demandado y su grupo familiar. En las adyacencias, resalta áreas destinadas a cría de cerdos, y aves de corral. En la parte trasera, destaca un potrero de aproximadamente una hectárea (1 has), sin manejo agronómico. En este estado, el promovente requirió el derecho de palabra y concedído como fue, expuso: “Estimo conveniente a los efectos de ilustrar y poder despejar el asunto controvertido, que el técnico asesor determine el área de cada uno de los lotes de terreno ocupados por ambas partes, que básicamente era el resto del terreno del fundo denominado “La Angelita” y del fundo contiguo, denominado “El Porvenir”. A los efectos de la resolución del presente asunto, solicito se acuerde de conformidad con el articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria, para lo cual me comprometo a ofrecer propuesta concreta. Es todo”. En este estado la parte actora asistida de abogado, solicita el derecho de palabra y concedído como fue expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud planteada, lo que debe ratificarse en cuanto a la medición técnica con la revisión de los linderos demarcados en los documentos de adquisición, así como los documentos del Fundo “La Angelita” que anteriormente era conformado por el “Fundo Santa Marta” y “Palmarito”, a objeto de demostrar que no existe contigüidad entre ambos fundos. Es todo”.
Como la inspección judicial es realizada por el mismo Juez Agrario, haciendo la constatación de los hechos que se debaten en el proceso, previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas de conformidad con el principio de inmediación, establecido en el artículo 155 de la Ley especial agraria; prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, en el pleno ejercicio de uno de los principios del instituto de la prueba, el control de la misma, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del ejusdem y al 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3.- Experticia:
Se recibe punto de información de fecha 14/03/2016, y consignado por el Ingeniero en Producción Animal, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI-TÁCHIRA), en su condición de experto designado en el caso de marras, y en el que deja por sentado lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• Se pudo observar que durante el recorrido existe una vivienda dentro de la Poligonal la cual es propiedad del Sr. Waldemar García.
• Existe una disputa entre el Sr. Carlos Arturo Escobar y el Sr. Waldemar García quienes se atribuyen ambos el lote de terreno.
• El ocupante actual de dicho lote de terreno es el Sr. Waldemar García.
• Se Recomienda que después que la Jueza determine un veredicto ambas partes regularicen ante el INTi la tenencia de la tierra.
El anterior medio probatorio se trata de documento público, emanada por Oficina Pública, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnado hace fe del contenido de lo allí contenido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la declaración por el funcionario Yoraxi Roa, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de septiembre de 2018 se desprendió que al momento de trasladarse a los predios objeto de autos, pudo verificar que los mismos se encontraban delimitados y que son distintos; que la prioridad de la inspección era hacer el recorrido de la poligonal del predio; que su comparecencia fue para tomar los puntos de coordenadas sobre el polígono en cuestión que si se necesita cualquier otra verificación debe tenerse es un evaluador que pueda dar más especificaciones de cultivos o bienhechurias; que el objeto del traslado al lote de terreno fue meramente práctico, por lo tanto, este tribunal aprecia lo allí declarado en el sentido de que es un funcionario con conocimiento técnico en la materia y que sólo tiene un conocimiento que existen problemas entre los sujetos aquí intervinientes, no aportando algún elemento de mayor envergadura que haga convencer otro criterio distinto. Así se establece.
4.- Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones los testigos Julio Ernesto Duran, Carmen Alicia López, Richard Jancy Agelviz, Didio Fiallo, José Ángel Rojas, Luis E. Meneses, Sandra Parada y José Salinas, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.005.705, V-11.104.428, V-5.670.649, V-1.547.793, V-13.500.467, V-24.744.222, V-24.149.247, V-1.530.162 y V-3.864.284, respectivamente.
Del ciudadano Julio Ernesto Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.705. La parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, señor Julio sabe usted el motivo por el cual lo llamamos a dar testimonio en la presente causa? Contestó: “bueno el motivo es que yo vendí un conuco de una siembra y parece que hay un problema con los vecinos que quieren quitarle ahora la mitad del terreno”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Julio más o menos recuerda usted en qué fecha compró usted el terreno o el conuco como usted lo hace llamar? Contestó: “yo la fecha no me acuerdo, en este estado el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó la palabra y de seguidas expuso: con todo el respeto debido a la majestad del tribunal tratemos de hacer mas clara la evacuación del testigo, le solicito al ciudadano Juez que nos indique nuevamente cual debe ser la correcta actuación de nosotros como abogados, ya que los órganos de pruebas promovidos pasan hacer del proceso y por ello con todo el respecto al colega de la contra parte que una vez formulada la pregunta y el testigo inicie su respuesta no puede dar indicaciones adicionales, ya que esto se puede tomar como un sugerimiento de la respuesta ante la presunta poca información útil para la causa que pueda aportar el testigo, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: a los fines de dar claridad a este tribunal no es darle la respuesta al testigo, sino por el contrario, aclarar la pregunta a los fines de que mi testigo de su mejor pronunciamiento, en este estado el ciudadano juez, declara con lugar la objeción de la parte demandante, indicando al abogado de la parte demandada ser mas claro en las preguntas y procede a reformular la pregunta de la siguiente manera ¿Diga el testigo, señor Julio recuerda usted hace cuanto tiempo compró usted el conuco que está en litigio? Contesto: hace como quince años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Julio cuando usted compró el terreno, estaba usted claro con los linderos que usted había comprado? Contestó: “Si.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Julio tuvo usted algún problema con sus vecinos por cuestiones de linderos mientras su conuco fue de su propiedad? Contestó: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Julio cuando usted le vendió el terreno que se encuentra en litigio a la señora Yenza Nucete la señora estuvo conforme con los linderos que conformaban dichos predio? Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Julio conoce usted al señor Marino Ramírez? Contestó: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA, ¿Diga el testigo: señor Julio en la oportunidad que el señor Marino Ramírez compró la propiedad que colinda con el terreno del litigio verificaron los linderos que colindan con dichas propiedades? Contesto: Si.- OCTAVA PREGUNTA, ¿Diga el testigo: señor Julio era de su conocimiento que la propiedad que se encuentra en litigio poseía una cantidad aproximada a la señalada en el documento de tradición? Contesto: no entiendo esa pregunta aclara el juez al testigo y el testigo responde: de lo ancho esta bien pero hacia arriba eso llega casi hasta el cerro. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Julio esos linderos que se encuentran demarcados actualmente son los mismos linderos cuando usted compro la parcela? Contesto: No, en ese tiempo se median era con cabuyas por los metros de ancho. DÉCIMA PREGUNTA: “¿señor Julio los estantillos mojones o cercas vivientes que se encuentran actualmente son los mismos que cuando usted compro dicho terreno?” Contesto: “No”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, señor Julio considera usted que el terreno vendido a la señora Yenza Nucete es el mismo que actualmente esta conformado con los linderos en el expediente? Contesto: No se hija. Es todo. Concluyeron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de repregunta a la parte demandante, quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, cuales fueron los linderos mediante los cuales por documento registrado manifiesta usted que le vendió a Yenza Nucete Niño? Contestó: “los linderos eran un árbol grandote y lo tumbaron por la parte de abajo una cerca, y por los lados eran cercas a un lado nos llegaba al tanque de agua a los linderos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuales son los linderos de los cuales usted manifestó tener conocimiento que se encuentran en el expediente de un lote que han denominado en litigio? Contestó: los linderos con los que hablamos por debajo la finca y por la parte de arriba un árbol grande”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted recuerda mas o menos cual fue la extensión de terreno que usted vendió a la Señora Yenza? Contestó: de ancho tiene como quinientos metros me parece a mi era un conuco un Girón largo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, usted manifestó que conoce al señor Marino Ramírez, que usted refiere le vendió a Waldemar García que fue primero la venta que usted le hizo a Yenza Nucete o la compra que hizo Waldemar García a Marino Ramírez?. Contestó: “yo le vendí a la señora yenza y ninguno de los dos era vecino mío”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, don Julio como habitante con mucho tiempo del sector llego usted a conocer La Angelita y El Palmarito? Contestó: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, don Julio tiene usted algún tipo de interés en el resultado de este juicio? Contestó: “No”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde esta ubicado el fundo el porvenir? Contesto:”subiendo por llano grande yo no lo he oído nombrar. OCTAVA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo Don julio usted manifestó tener conocimiento porque venia a testimoniar sabe usted entre que personas es el supuesto conflicto por un lote de terreno? Contesto: No. Es todo. En este estado el ciudadano juez procede a formular las preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años vivió usted en ese conuco? CONTESTO: “yo viví 18 años mas o menos” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo Señor Julio a ese conuco usted le tenia nombre? Contesto: al conuco o la finca se llamaba o le decía el porvenir. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo señor julio a quien le vendió? Contesto: a usted a una muchacha de Santa Ana CUARTA PREGUNTA: ¿hace cuanto vendió? Contesto: yo creo que hace como unos 14 años hace tiempo yo me fui para Caracas y dure mucho tiempo por allá. QUINTA PREGUNTA: ¿señor julio usted se acuerda quienes eran los vecinos suyos? Contesto: de abajo el finado no recuerdo el nombre el profesor en la parte de arriba y por los lados no habían más habitantes solo cafetales. Es todo.”
Con relación a la testimonial del ciudadano Julio Ernesto Duran promovido por la parte demandada, quien fue conteste en que sabe a quien le vendió el terreno, cuales eran sus medidas y linderos al momento de la venta, y donde se encuentra ubicado por lo que para el firmante de esta sentencia, el testigo antes evacuado, considera que ha dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, sólo en lo que respecta de la propiedad que el tenía de la Finca El Porvenir hace tiempo, más no tiene conocimiento si se trata del mismo lote de terreno del asunto bajo examen, Y así se declara.
En el mismo orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operadora de justicia que en referencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Carmen Alicia López, José Ángel Rojas, Luis E. Meneses, Sandra Parada y Tomas Yánez, este Tribunal las declaró desiertas por incomparecencia de los identificados testigos en consonancia con el acta del 19/01/2018 (Folios 8 y 9 II Pieza) y visto que el promovente no cumplió con su carga de traerlos a la respectiva audiencia de testigos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario no le atribuye valor probatorio vista la incomparecencia de los identificados testigos. Así se decide.
CAPITULO V
FONDO DEL ASUNTO
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a resolver el fondo la controversia, siendo oportuno realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales sobre el caso bajo estudio.
En primer lugar, la doctrina imperante ha resaltado lo concerniente a la significación del despojo, en tal sentido, para Fornieles al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que tiene derecho a recobrar una posesión perdida.
Así, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Debe dejar claro esta instancia que a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, la posesión agraria tiene un trato distinto a la posesión legítima del Derecho Civil, regulada en el artículo 772 del Código Civil, que prevé:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Es decir, el poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo antes citado, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y ánimo de dueño de la cosa, tiene la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rústico mediante la actividad agraria directa y personalmente.
En relación a la posesión agraria, en atención a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede decirse que son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios; por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene no esté en producción.
Las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado sujeto o sometido a las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, o incluso ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria.
En este sentido, a manera de referencia en la doctrina, estima oportuno citar sentencia N° 244 del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 27/05/2009, Exp. N° 5214, a saber:
“…En relación a la posesión y a los requisitos para interponer la querella interdictal de amparo contra actos perturbatorios, el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 700, así como el artículo 782 del Código Civil; establece lo siguiente: Sic…omissis..Así pues, de las disposiciones precedentemente transcritas se deduce, que la querella interdictal por amparo contra actos perturbatorios, es la protección prevista por el legislador en materia civil, contra los hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá dictar las medidas de protección necesarias a los fines de proteger al demandante y garantizar la tutela judicial efectiva (prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los fines que dichas perturbaciones cesen en su contra. Sin embargo, en materia agraria no resulta aplicable la denominada querella interdictal de amparo o por despojo; siendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la existencia específicamente de las acciones posesorias agrarias, ya sea por perturbación o por restitución de la posesión agraria.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, la definición de lo que debe ser considerado como posesión agraria, que no es mas que “una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido al aprovechamiento directo de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. Por lo que la especialidad y especificidad de la materia agraria hace concluyentemente necesario tramitar las acciones posesorias (anteriormente mencionadas), por el procedimiento ordinario agrario y conforme a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual, el Juez de instancia, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren un aprovechamiento efectivo y directo del predio del que se trata, vale decir, que se evidencien actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas in situ que, de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción que el uso y la tenencia la ejerce el mismo sujeto.
En este mismo orden de ideas, huelga señalar que la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, le otorga la facultad al Juez, para que decrete oficiosamente y a solicitud de parte, en cualquiera de las fases que se encuentre el procedimiento, las medidas que a su sano juicio considere pertinentes decretar, a fin de salvaguardar la posesión agraria, así como la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; manteniendo los principios agrarios contenidos en los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, protegiendo la posesión contra los despojos o perturbaciones, sin interrumpir continuidad de la producción agroproductiva, y no está en la obligación de pronunciarse en relación a la solicitud de las medidas peticionadas por las partes en el mismo auto de admisión de la acción posesoria. De allí que el legislador en la ley especial agraria, estableció en su artículo 210, y a los fines de la introducción y preparación de la causa, el deber del actor de acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, concediéndole igualmente al juez, la potestad de aplicar el despacho saneador cuando a su criterio, el libelo presente oscuridad o ambigüedad so pena de negarse a su admisión. De lo que se deriva, que en el procedimiento ordinario agrario, el estudio que debe realizar el juez, esta circunscrito fundamentalmente a los requisitos de forma como los indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no al fondo de lo alegado por el actor, o sobre el alcance de las pruebas promovidas por el mismo, so pena de emitir opinión sobre el merito de la causa. En este sentido, esta Alzada es concluyente al afirmar, que en el caso del procedimiento de querella interdictal civil, si bien el juez debe revisar minuciosamente, el justificativo de testigos y la inspección judicial extra-litem in prima facie, a los fines de pronunciarse junto a la admisión de la querella, sobre la procedencia de la medida de amparo o de restitución, según sea el caso; sin embargo, en materia agraria, específicamente en las acciones posesorias, el juez agrario no está obligado a pronunciarse, al momento de la admisión de la demanda, en relación a la medida de amparo o restitución peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, sino, durante el devenir del íter procesal, luego de un examen exhaustivo que realice del acervo probatorio (justificativo de testigos) y de la necesaria inspección judicial de rigor que debe practicar en función al Principio de Inmediación y sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido…” (subrayado de este tribunal).
Así las cosas, resulta ineludible mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en el expediente N° 12-0428, de fecha 06 de Mayo de 2013, donde establece el procedimiento a seguir en este tipo de acciones:
“…Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resaltar que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad.
Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial…” (subrayado de este tribunal).
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia.
De acuerdo con lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil, ha establecido, mediante sentencia N° 515 de fecha 16 noviembre de 2010, en cuanto a la posesión agraria, lo siguiente:
“Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.” (subrayado y Negrilla de este Tribunal)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00522, expediente N° 13-167, del 9 de agosto de 2013, indicó la prueba idónea en materia posesoria y los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de despojo, así:
“…Al respecto cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño…
…Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien.
Sobre ese particular, esta Sala en sentencia N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira, dispuso lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436)…”.
De conformidad con todo lo anteriormente citado, debe proceder esta Instancia Agraria a analizar de seguidas los requisitos para la procedencia de la pretensión por despojo a la posesión agraria, en el cual se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) El primer requisito es la posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
Ahora bien, esta Instancia Agraria destaca en cuanto a la verificación de este requisito, que después de lo alegado y probado durante el curso del juicio, y específicamente a lo contenido en el acervo probatorio, aunada a su valoración y análisis exhaustivo, establece quien aquí decide que si bien es cierto se comprueba amplia y suficientemente en las documentales promovidas y marcadas “A” y “C”, contentivas del Documento de Propiedad por el que adquiere el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de litis y los justificativos de testigos que avalan y concuerdan que el ciudadano Carlos Arturo Escobar Buitrago, es copropietario del bien inmueble supra identificado; no es menos cierto que no se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que para el momento del despojo, el ciudadano demandante se encontraba en posesión agraria efectiva, directa, continua y racional de la parte del lote de terreno que arguye fue despojado, lo que hace necesario aclarar a la parte actora en este punto que en materia agraria, siendo una materia tan especial por su punto de vista social que lo importante en las causas donde se esté solicitando las acciones posesorias agrarias, es que haya habido posesión y con ello producción, y la mejor manera de probar ello es lo que se desprende de los hechos, acotando que se debe dejar un poco de lado la vinculación de la cosa y la propiedad del bien, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil, ha establecido, mediante sentencia N° 515, supra plasmada, situación que para quien aquí suscribe no se ve verificada, por lo que no se cumple con este requisito. Y así se decide.
2) El segundo requisito es el hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
En relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado del despojo denunciado, destaca esta Instancia Agraria que la parte actora expone que el ciudadano demandado ingresó de forma violenta a las adyacencias del Fundo el Porvenir, desde el mes de marzo del año 2014, en un área comprendida entre los linderos costado derecho (norte) y pie (este), del primer lote de terreno descrito supra, de manera ilegal, ilícita y sin ningún tipo de autorización ni de él ni de su copropietaria al referido predio, realizando mejoras en dicha parte objeto del despojo, no obstante, de lo que arguye la parte actora, verificado como fue en el acervo probatorio del caso de marras, aunado a lo que se evidenció en la Inspección Judicial in situ, realizada en fecha 11 de noviembre de 2015, folio 153 pieza I, y en la experticia realizada por el Ingeniero Experto Yoraxy Roa del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 14 de marzo de 2016, folio 225 pieza I, no se evidencia prueba fehaciente alguna que demuestre de manera precisa el acto del despojo, a través de hechos violentos o ilícitos que materialmente ocasionaran la acción denunciada, por lo que mal pudiera esta Juzgadora tomar por cumplido este requisito. Así se establece.
3) El tercer requisito es que debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse en este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en el tipo de pretensión solicitada específicamente para el cumplimiento del tercer requisito, se hace referencia a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1119 del 13/07/2011, en la cual establece que:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria… Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales (…)”
Teniendo en cuenta el criterio antes mencionado, se establece que si la pretensión de restitución de la posesión debe sustanciarse en todo caso por el procedimiento ordinario agrario, la conclusión lógica es que al no existir un lapso de caducidad en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el demandante interponga su pretensión de restitución y visto que, por el contrario, el artículo 709 del Código Procesal Civil, expresamente autoriza que se incoe tal pretensión por la vía ordinaria. En consecuencia de lo cual la acción incoada es conforme a derecho. Así se establece.
En este sentido, como quedó expuesto de los límites de la controversia, el demandante ciudadano Carlos Arturo Escobar Buitrago pretende que el demandado ciudadano Waldemar García, le restituya su posesión del lote de terreno en un área comprendida entre los linderos costado derecho (norte) y pie (este) del primer lote de terreno del Fundo “El Porvenir”, ubicado en la vía principal Aldea Llano Grande Santa Ana, jurisdicción del Municipio Córdoba del estado Táchira, motivado a que por dicha área el demandado ha ejercido actos perturbatorios de manera ilícita, actos de fomento de mejoras consistentes en una construcción en guaduas y techo de zinc sobre estructura metálica amarradas a las guaduas, lo que impide que el actor a su decir, mantenga la posesión pacífica del inmueble.
Así, el demandado en la oportunidad para contestar la demanda negó y rechazó alegando que el ciudadano WALDEMAR GARCÍA ROSALES, adquirió un lote de terreno denominado “LA ANGELITA” que posee una superficie de diecinueve hectáreas (19 has), que después de meses de negociaciones en fecha 08 de febrero de 2014, se lo vendió el ciudadano ÁNGEL MARINO RAMÍREZ, a través de documento privado, que toda la comunidad del sector tiene el conocimiento de ello y que desde antes de que adquirieran dicha propiedad ha mantenido sus linderos debidamente determinados y encerrados en estantillos de madera, alambre de púa y setos vivos, además de que su propiedad está claramente determinada en dos hectáreas aproximadamente, no entiende la parte accionante de donde saca las siete hectáreas (7 has) que a su decir, son de su propiedad, pues en el libelo no señala que es lo que le falta de terreno.
Con base en las normas citadas, revisadas las actas procesales y hecha la valoración probatoria correspondiente, tomando en cuenta la inspección judicial el demandado posee una vivienda familiar conjuntamente con áreas destinadas a la cría de aves de corral y cerdos, así como potreros, y del informe del experto promovido por la parte demandada, quedó demostrado que el demandado tiene perfectamente delimitado su área de terreno y que las perturbaciones alegadas por el actor sólo quedaron en hechos denunciados que no fueron suficientemente demostrados en esta instancia agraria, que permitan concluir que el ciudadano Waldemar García interrumpió alguna actividad agrícola que se desarrollaba o perturbara su posesión.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, en sentencia N°. 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: Ana Cira Linárez de Giménez y Luís Beltrán Linárez, contra Magdo Alexander Linárez Loyo y otros, dejó sentado lo siguiente:
“…Sic…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara….omissis” (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal.) Del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es, en el caso de autos la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, si existiere un solo testigo promovido; las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicular necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente…”.
Además, es preciso indicar, que la parte demandante no demostró de manera precisa que al momento del despojo él se encontraba efectivamente en posesión agraria de la parte del lote de terreno que alega haber sido despojado, como lo es sobre el primer lote de terreno del Fundo El Porvenir, ubicado Vía Principal Aldea Llano Grande, Santa Ana, jurisdicción del Municipio Córdoba del estado Táchira. De igual manera ocurre al momento de demostrar el despojo que supuestamente le realiza el ciudadano demandado, pues de lo estudiado por este Juzgado, no se logró demostrar durante el curso de la presente causa que haya habido a través de vías de hecho un ingreso violento al referido fundo.
Ahora bien, no habiendo el demandante demostrado sus alegaciones, en cuanto al despojo realizado por el demandado, resulta de carácter indefectible concluir que al verificarse la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que no fue demostrada la perturbación alegada, cabe aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.)…”.
En torno a las consideraciones precedentemente expuestas y en especial al análisis in comento, queda evidenciado que la parte actora promovió tres (3) testigos, y que a juicio de esta sentenciadora no logró demostrar los presuntos hechos de despojo realizados por el demandado, ya que la presente litis versa sobre una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, cuya prueba fundamental para ejercer la acción es la declaración de los testigos como se sostuviera en líneas precedentes, ya que la parte actora en el caso que nos ocupa, únicamente promovió a los ciudadanos testigos Amelia Lozano de Márquez, José Omar Ardila y Belkys Xiomara Márquez Lozano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.144.810, V-5.665.967 y V-9.464.016, respectivamente, quienes procedieron a manifestar de forma conteste su ratificación respecto del justificativo de testigos promovido y evacuado en el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira, y aportado por la parte actora; para demostrar sus alegaciones de hecho, ya que respondieron que saben el nombre de los fundos, y son contestes en haber conocido al ciudadano Teófilo Márquez y de tener conocimiento de la venta efectuada entre Teófilo Márquez y Ángel Marino Ramírez, situación que no está en discusión, a lo cual esta instancia no les confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las deposiciones evacuadas por las ciudadanas Amelia Lozano de Márquez y Belkis Xiomara Márquez Lozano, se desechan en razón de la prohibición allí consagrada, puesto que las mencionadas ciudadanas son la cónyuge y la descendiente del ciudadano Teófilo Márquez (hoy fallecido), y como se dijo ut supra, no se encuentra en discusión la tenencia de la propiedad del Fundo La Angelita y su tradición, versando así la controversia es entre los ciudadanos Carlos Eduardo Escobar Buitrago y Waldemar García, y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados y ante la duda, se ve forzosamente en declarar sin lugar la pretensión incoada tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO interpuesta por el Carlos Arturo Escobar Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.605, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira y representado por el Abogado Henry Flores Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.533, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 4 y 5, N° 4-50, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (28/09/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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