REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N° 7
Macuto, 17 de Septiembre de 2018
208º y 159º
DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0038-2018 VCM
RECURSO: WK02-X-2017-000001
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver la incidencia procesal de recusación interpuesta por el profesional del derecho, Doctor José Gregorio Montilla, titular de la cédula de identidad V-4.680.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.218, en su condición de Defensor Privado en causa principal en este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura WP01-S-2014-004655, correspondiente a los ilícitos penales de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); contra la Doctora Margherita Coppola Alvarado, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, con argumento en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado A quo, en virtud de la recusación interpuesta, remitió en fecha 23 de Febrero de 2017, cuaderno incidental separado de la causa principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la Región Capital, designándose Dirimente al Juez, Doctor. Jesús Boscan Urdaneta.
En fecha 04 de mayo de 2017, el referido Tribunal Colegiado declara admisible, la recusación interpuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano recusante, ordenando por vía de consecuencia la celebración de la Audiencia Oral para Oír a las partes, así como la evacuación de los medios probatorios ofrecidos, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de abril de 2015) y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2017, la referida instancia de Alzada celebro la audiencia para la recepción de los medios probatorios admitidos, identificados con las siglas “A, B, C, D, E, F, G y H”, en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 99 del Código Orgánico procesal Penal.
El 19 de Mayo de 2017, el Juez Dirimente, Doctor. Jesús Boscan Urdaneta, presenta proyecto de fondo relacionado con la recusación en análisis, de cuya deliberación celebrada mediante plenaria en fecha 25 de Mayo de 2017, se acordó su reasignación a nuevo ponente.
En fecha 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 108-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer la referida incidencia de recusación, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo remitida a la Circunscripción Penal competente, en fecha 25 de Abril de 2018.
En fecha 16 de mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° N° CA-0038-2018/WP01-X-2017-00001, siendo designado a su conocimiento, el Juez Ponente Dr. José Martin Hidalgo.
En fecha 08 de Junio de 2018, la Dra. Margherita Coppola Alvarado, en su condición de Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, plantea formal inhibición conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime fue la juzgadora recusada en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 21 de enero de 2016, lo que la inhabilita para actuar en sede de alzada sobre la incidencia planteada en su contra.
En fecha 15 de Junio de 2018, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Juez Integrante Dra. Margherita Coppola Alvarado y ordena la constitución de la Sala Accidental signada con el número 7, a los fines de conocer el presente asunto, la cual quedó conformada en fecha 15 de Junio de 2018, por los Jueces Superiores: Dra. Juana VIESAY D´ELIA CASTILLO, (Jueza Presidente), Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, (Juez Ponente) y el Dr. CARLOS JULIO SISO ORENCE (Juez Suplente).
Seguidamente, esta Sala Accidental, en fecha 25 de Junio de 2018, mediante Auto Motivado, ordenó la celebración de una Audiencia Oral para Oír a las Partes, así como la evacuación de los medios de prueba ofrecidos en relación a la incidencia de recusación planteada, la cual se fijo y efectuó en fecha 02 de Julio de 2018, conforme a las formalidades y garantías previstas en el supra referido artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, en fecha 21 de Julio de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el cese de funciones del Dr. CARLOS JULIO SISO ORENCE, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual supone la interrupción por inmediación de los actos procesales subsecuentes, razón por la cual se procedió a convocar terna de Jueces Suplentes, correspondiendo el conocimiento accidental de la presente causa, en condición de Jueza Integrante Suplente de la Sala Accidental N° 7, a la Dra. DALIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA.
En mismo orden procesal, en fecha 25 de Junio de 2018, mediante Auto Motivado, ordenó la celebración de una nueva Audiencia Oral para Oír a las Partes, así como la evacuación de los medios de prueba ofrecidos en relación a la incidencia de recusación planteada, la cual se fijó y efectuó en fecha 30 de Agosto de 2018.
En tal sentido, pasa esta Sala Accidental N° 7, a resolver el fondo de la recusación interpuesta, en atención a lo consagrado en los artículos 19, 26 y 49 Constitucional y subsecuentemente ordena en atención a los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Continuidad, que rigen el Proceso Penal, contenidos en los artículos 321, 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, pasa a analizar y decidir cuánto sigue:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Cursa inserto en los folios 03 al 05 del presente cuaderno de recusación, escrito planteado por el ciudadano José Gregorio Montilla, en su carácter de defensor privado en la causa principal N° WP01-S-2014-004655, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual argumenta en el escrito de recusación, lo siguiente:
“…Ciudadanos, honorables magistrados, resulta que el día jueves 21-01-2016, siendo las 03:00 P.M., aproximadamente, inexplicablemente y para sorpresa de todos, encontrándome en plena audiencia, haciendo mis alegatos de defensa, en otra causa, específicamente, la relacionada con el No WP01-S-2014-004655, llevada, también por el Tribunal Primero de Juicio, cuya operadora de justicia, es la ciudadana Margherita Coppola Alvarado, fui detenido, esposado y sacado de la sala de Audiencia No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como todo un delincuente, en virtud de la orden que le impartió, a los Alguaciles de guardia, la referida Juez, por considerar, de acuerdo a una precalificación de delito, que solo existió en la Psiquis de la jurisdicente, que mi persona era reo del delito en audiencia. Sin entrar al fondo de la misma; por cuanto dichos hechos, se encuentran investigados en la causa llevada por el Juzgado Noveno Itinerante, bajo el alfanumérico No WP02-P-2016-004476, fui detenido por mis alegaciones dada a viva voz, en el estado, en plena audiencia. En un debate que debió ser entre la defensa y la Representación Fiscal, en presencia del árbitro, Juez de Juicio, inexplicablemente, se transformó en una litis entre la defensa y el propio juez, el Ministerio Fiscal, nada dijo, nunca se sintió aludido, ni siquiera firmo el Acta de la Transcripción de la referida audiencia de Apertura. Como consecuencia de ese acto; fui recluido en los calabozos de la Policía Municipal de Vargas y presentado al día siguiente ante el Tribunal tercero de Control de esa Circunscripción Judicial. A efecto anexo marcado “B”, copia de acta.
En fecha 22-01-2016, fui presentado ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. Francys Pérez Ochoa, en donde se decretó mi Libertad sin Restricciones, por cuanto se evidenciaba que no había cometido delito alguno. A tal efecto consigno marcado “C”. Copia de dicha acta.
Copia del escrito de denuncia interpuesto por mi persona en contra de la ciudadana Juez recusada, Dra. Margherita Coppola Alvarado, ante la Inspectoría General de Tribunales, anexo marcado “D”.
Copia de denuncia colectiva, de mi persona y de algunos colegas, abogados en ejercicio, que estuvieron presentes y solidariamente, se hicieron acompañar en el denuncio que interpusimos ante la Inspectora General de Tribunales, anexo marcado “E”.
Copia de la Denuncia Interpuesta por mi persona ante la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a la ciudadana Juez, Dra. Margherita Coppola Alvarado, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Abuso de Autoridad y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales previstos y sancionados en el Código Penal Vigente y la Ley Orgánica Contra La Corrupción, a tal efecto, anexo marcado “F”.
Copia de Diligencia interpuesta por mi persona, a la ciudadana Juez recusada, en la nueva causa signada bajo el alfanumérico No WP01-S-2016-001984, en la cual solicito su inhibición, de conformidad con el artículo 90 del COPP, anexo marcado “G”.
Copia de Escrito interpuesto por mi persona, dirigido a la ciudadana Juez recusada, ratificando se inhiba en la presente causa, a tal efecto anexo marcado “H”.
(…).
Honorables Magistrados que hayan de conocer de la presente, sabido es; que el designio de la Institución Procesal de la Recusación se asienta en dogmatizar la Imparcialidad del Juez, toda vez, que en caso contrario, inexorablemente éste (El Juez) debe relegarse del proceso del cual viene conociendo. Ahora bien, por cuanto fui detenido, arbitrariamente y en abuso de poder, en otro juicio, por la misma ciudadana Juez recusada, inadvirtiendo normas jurídicas (Art 447 Código Penal), no obstante, me encontraba exponiendo mis alegatos que consideré los más ajustados a la defensa de mi patrocinado. Y por cuanto la he denunciado disciplinariamente, ante la Inspectoría de Tribunales y penalmente ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas, solicitando inclusive su destitución, por abuso de poder y por cuanto siento animadversión y repudio a su persona, dudo ahora de la objetividad e imparcialidad de la jurisdicente recusada. Por otra parte, la ciudadana Juez recusada, se inhibió en aquella oportunidad… Esto es una prueba fehaciente y fundada, de la enemistad manifiesta, por cuanto no quiere desprenderse de la causa nueva a aperturar, como sed de venganza, por haberla denunciado y solicitar su sanción y destitución. La mejor prueba de objetividad, imparcialidad y probidad, de la ciudadana Operadora de Justicia al quejoso, hubiese sido la inhibición de conformidad a la norma adjetiva prevista en el artículo 90; más sin embargo, se niega a desprenderse de dicha causa, y tengo que soportar risas irónicas hacia mi persona en forma humillante y vejante, cada vez, que nos topamos en el Circuito. Igualmente, por cuanto considero que ir a un juicio, con una juez que he denunciado y solicitado sanciones penales y disciplinarias, me coloca en desventaja ante el proceso, y en violación de los Principios Constitucionales como el Juez Natural, el Debido Proceso, Igualdad entre las Partes, Respeto a la Dignidad Humana, Protección de la Víctima y Derecho a la Defensa. Aunado a ellos, el Derecho al Trabajo, por cuanto soy abogado en ejercicio, y no puede existir norma alguna que me obligue, a ir a juicio con una operadora de Justicia en la cual, por las razones antes dicha, dudo de su imparcialidad, y tener que ir en desventaja y con temor a que me vuelva a detener o en el mejor de los casos, me condene a mis patrocinados, por tal razón, es por lo que formalmente recuso y presente Escrito Formal de Recusación contra la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, a tenor de lo previsto en el artículo 89, cardinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Consta a los folios 35 al 40 del presente cuaderno de recusación, informe de descargo presentado por la recusada, Doctora. Margherita Coppola Alvarado, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, señalando lo siguiente:
“…Por lo que a la luz de la sentencia prácticamente transcrita, esta Juzgadora considera que no queda en ningún supuesto comprometida mi imparcialidad en el juicio, ya que el ciudadano José Gregorio Montilla González, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUEREZ, no es mi enemigo, no tengo sentimiento de odio, y nuestro trato es referente a las causas que pueda conocer en mi función Jurisdiccional, toda vez que ejerzo mis atribuciones respetando los Principios del Sistema Acusatorio Vigente, si ningún tipo de Inherencia salvo las establecidas en la Ley Especial y supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, mi conducta evidenciada tanto en las actas que conforman el presente expediente, como el que alega el recusante, no traspasa el marco jurídico aplicable, por lo que no puede traducirse como abuso, algo personal, ni arrebatado. Al respecto considera quien suscribe, que lo alegado como fundamento del recusante, al estar circunscrito a una situación donde ejecute para ello el mecanismo procesal que nos permite la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que él como ciudadano ejerza los recursos que considere pertinente, conlleva a una “enemistad”, ello sería dar cabida a un mecanismo por el cual las partes en cualquier momento pudieran sobrevenir la incompetencia subjetiva del juez a quien corresponda decidir determinado asunto.
En ese sentido, es menester señalar que si bien es cierto el Recusante, alega que presento escritos de Denuncias contra mí, ante la Inspectoría General de Tribunales, Jurisdicción Penal y Comisión Judicial, estimando que ello es motivo fehaciente a los fines para lograr el apartamiento de esta Juzgadora del conocimiento del presente asunto, no menos cierto, es que las causales de apartamiento, verbigracia, de inhibición o Recusación, están debidamente consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, al respecto de la segunda causal invocada, al ser genérica no puede esta Juzgadora hacer el contradictorio debido ya que no señala con precisión la causal grave, por lo que en cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, no he emitido opinión en la presente causa, considerando que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga ni amiga del defensor privado José Gregorio Montilla González.
Considera esta Juzgadora que los motivos expuestos por el defensor privado en el escrito de Recusación está plagado de desaciertos fácticos, jurídicos, están divorciados de la realidad, ejerciendo la figura de la recusación de una forma deportiva sin fundamentos en motivo que la haga admisible ya que en el presente asunto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficiencia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respecto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Vargas y Estado Bolivariano de Miranda, declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta por el abogado José Gregorio Montilla González, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente ese honorable Tribunal Superior Colegiado”.
III
DE LA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES Y PROMOCION DE PRUEBAS
Consta a los folios 140 al 143 del presente cuaderno de recusación, Acta de Audiencia para Oír a las Partes, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2018, a los fines de la recepción y contradictorio de las pruebas admitidas en fecha 04 de mayo del 2017, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, previa notificación de éstas, se constató la comparecencia del abogado recusante, Doctor José Gregorio Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 212.218, no obstante, no asistió al referido acto procesal, la recusada, Doctora. Margherita Coppola Alvarado, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, destacándose de la argumentación oral planteada, lo siguiente:
“sic…buenos días, a esta honorable Corte y al personal de alguacilazgo, esto fue en relación a la causa 4655 numero 14 la cual yo fungía como defensor y bueno en los alegatos de apertura muy puntualmente eran cuatro puntos, le solicite a la ciudadana Jueza que se abstuviera de realizar la apertura, en primer lugar porque había un oficio de la Corte de Apelaciones de Caracas donde estaban solicitando el expediente y le dije doctora absténgase de la apertura porque la Corte le está pidiendo el expediente, me pareció más bien un desacato de la ciudadana Jueza y la misma hace caso omiso a mi solicitud, sin embargo le doy el número de oficio de la solicitud y la Jueza comienza a dictar sus pronunciamiento. La máxima de experiencia nos dice que nosotros como abogados hacemos las peticiones, el Tribunal escucha y al final es que dicta sus pronunciamientos ella me lo negaba en ese mismo momento. Luego la ciudadana Jueza me dice continua y yo le respondo me parece que usted está interrumpiendo mis alegatos. Lo cierto del caso es que se presenta una discusión, una traba o una Litis entre ella (la Jueza) y mi persona; el fiscal del Ministerio Público observa con los brazos cruzados y se formó un debate alejado del proceso. En una de esas viene el punto álgido donde manifiesto el corta y pega del escrito de acusación, era un escrito donde correspondía a una sola victima un solo acusado y es un solo delito; Resulta que aparecen cuatro acusados, cuatro víctimas y cuatro delitos, lo acusaron de acuerdo al 313 y le dije doctora vamos a subsanar luego cuando yo me estoy dirigiendo a la técnica del Corta y pega eso a la doctora le pareció una ofensa para la institución del Ministerio Publico se levanta me señala y me dice que cambie mi exposición porque ella consideraba una ofensa. Cuando ella me señala yo le digo doctora me siento amenazado en esta audiencia y la voy a recusar. Ella me dice no usted no me a recusar porque usted está detenido y manda a los alguaciles e inmediatamente me detienen esos son los hechos. En cuanto al derecho, sencillamente la ciudadana Jueza en esa causa se inhibió, la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones por lo tanto, yo la recuso porque no puede ser que la capacidad ciudadanos Magistrados de la ciudadana Margherita Coppola para un determinado caso ella se consideró su capacidad subjetiva la cual ella vio comprometida y se inhibió. No puede ser que para una causa ella se inhibe y sienta que su capacidad está limitada y para otra no eso me hace dudar de su capacidad de su credibilidad por lo tanto yo la recuse en vista de que todo el circuito se enteró que fui detenido y fui presentado al día siguiente, el Ministerio Publico dijo que yo no había cometido delito, no conozco ningún ordenamiento positivo Venezolano que considere alzar la voz sea un delito y me amparo en el artículo 447 del Código Penal el cual nos habla de la inmunidad Judicial que tenemos nosotros los abogados y es claro en pronunciarnos así como lo dice la norma sustantiva; y en todo caso sería una sanción disciplinaria mas no un delito como erróneamente la ciudadana Jueza aplico. En base a todo esto fue que la recuse y por eso presente las pruebas en su momento las cuales son: a) el acta de audiencia b) mi detención en flagrancia por un delito que supuestamente cometí. Acción que, al siguiente día me dieron mi libertad porque consideraron que yo no cometí ningún delito y las ratifico. Como conclusión pido al Tribunal que piense sobre esto, yo soy un abogado más, que hoy puede estar aquí y mañana no, pero que va a pensar ese ciudadano a pie, ese ciudadano común cuando dice la persona que yo busque como abogado en la cual yo confío que me saque de libertad ese abogado lo metió preso la Juez que lleva mi caso. Que puede pensar, cuando el legislador crea estas normas es únicamente para adecuarlas al caso concreto y que pueda existir paz social. Ahora bien no puede haber paz social ciudadanos Magistrados cuando el ciudadano de a pie dice esa Jueza metió preso a un abogado porque estaba defendiendo a otro y eso es lo que él dice y lo que piensa porque él no conoce de derecho. Él dice si este señor que es abogado lo metió preso que chance tengo yo. Mi conclusión final, la ciudadana Jueza lamentablemente aplico una norma que no debió aplicar, si en todo caso yo me excedí (y allí está el video y eso no sucedió) ella debió aplicar sanciones disciplinarias es por eso que la recuse y la ratifico, todo esto en aras de la paz social. No puedo yo estar tranquilo en cualquier causa cuando esa Jueza la tengo yo al frente. Ella se tiene que acordar yo me acuerdo y públicamente lo digo la aborrezco. Su conducta la aborrezco no actuó acorde a la Ley, ella se tiene que acordar de mí que me metió preso y por lo tanto su parcialidad yo no la creo eso es todo ciudadano Magistrados”.
(…)
A preguntas formuladas el Juez integrante y ponente, Doctor José Martin Hidalgo, el ciudadano recusante respondió: ¿Se encontraba usted en alguna situación que se hubiere presentado previo a esto, en una fase anterior, alguna otra situación o incidencia que pudiera comprometer o considera usted que se haya comprometido la imparcialidad de la Jueza? R= le soy sincero solamente a la ciudadana Jueza la conocía porque era la coordinadora de los tribunales de violencia contra la mujer, pero nunca habíamos tenido trato. Finalmente Doctor Montilla, con relación a las causales de inhibición como figura procesal que contempla la inhibición y la recusación ¿cuál considera usted de estas causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume la incidencia procesal que usted plantea?. R= el numeral 4to, en lo que respecta a mí la considero mi enemiga y yo soy enemigo de esa Jueza, la aborrezco como persona y su conducta me parece reprochable. En ese entendido Doctor Montilla y visto que no se habían presentado situaciones anteriores que pudieran haber comprometido la probidad, la serenidad, el buen juicio, la templanza de la Jueza ¿nunca se habían presentado alguna situación anterior, fue solamente con motivo al inicio del debate? R= en mi carrera nunca, esa fue la primera vez”. Acto seguido toma la palabra la Jueza integrante Dalia del Carmen Álvarez García, y formula las siguientes preguntas: ¿Luego de la incidencia en relación a lo que usted planteo aquí, tuvo usted conocimiento de manera directa o indirecta de una manifestación por parte de la Doctora Coppola en relación a usted de manera negativa? R= si cuando nos conseguimos en el pasillo se me ríe y al pasar por un lado casi me atropella y se me ríe irónicamente. ¿Pero llego a tener conocimiento de que la Doctora expresara algún sentimiento hacia su persona? R= bueno yo realmente no lo he escuchado, sé que los funcionarios aquí me dicen mira tu hermana Coppola y se ríen porque soy la parte jocosa porque saben que la Juez me arresto, me detuvo, inclusive los mismos funcionarios me decían mira pero que le paso a esa Jueza porque lo va a detener a usted Doctor, que hizo usted Doctor y todos aquí en el circuito están sorprendidos porque yo no me considero una persona irrespetuosa y mucho menos ante una dama y menos uno como abogado hacia el Juez, eso no tiene sentido”, Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta le cede el derecho de palabra al recusante JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ para que presente sus conclusiones quien entre otros particulares expuso: “Mis conclusiones son muy sencillas, esto que sucedió espero que sea una sola vez que pase en el circuito y que no pase más nunca en todo el territorio nacional, es muy mal visto y entre colegas comentamos esto, en el post grado también conversamos acerca de esto y he manifestado esto y se quedan es sorprendidos y esto no debe pasar. Es cierto que existen colegas que no actúan apegados a la Ley, el propio código de ética y eso suele pasar en todas las profesiones pero el Juez tiene la suficiente autoridad y equilibrio como para saber manejar la situación y ver de acuerdo al principio Iura Novit Curia, cual es el Derecho que va aplicar no puede un Juez nunca por la acción que supuestamente yo alce la voz arrestar, eso me parece un abuso de poder. Y como les decía el ciudadano común que va a pensar cuando dice mi abogado quien me va a defender lo metieron preso entonces a mi condénenme de una vez. Eso no es lo que se quiere trasmitirle a la sociedad, aquí tiene que haber un resultado ejemplarizante los abogados estamos hoy y mañana no, pero esto no puede suceder por la paz social, por esa Constitución garantista que tenemos nosotros, que nos garantiza los derechos a todos en igualdad de condiciones, aquí el débil es el abogado en ejercicio ante la figura de un Juez. Entonces en base a la paz social ciudadanos Magistrados yo solamente le pido que me declare con lugar la recusación y me siento más tranquilo, y en cualquier Juicio como dicen por allí, voy a mí y no pierdo pero con una reglas de juego imparciales pero así ni yo mismo me siento con confianza para ir a un juicio”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Doctor José Gregorio Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano Néstor Alberto Loyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.267.375, relacionado con el asunto Nº WP01-S-2014-004655; en contra de la Doctora Margherita Coppola Alvarado, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. A tales efectos, logra evidenciarse en el contexto de lo denunciado, que el recusante aduce, entre otras consideraciones causales, lo siguiente:
“(…) por cuanto la he denunciado disciplinariamente, ante la Inspectoría de Tribunales y penalmente ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas, solicitando inclusive su destitución, por abuso de poder y por cuanto siento animadversión y repudio a su persona, dudo ahora de la objetividad e imparcialidad de la jurisdicente recusada. Por otra parte, la ciudadana Juez recusada, se inhibió en aquella oportunidad… Esto es una prueba fehaciente y fundada, de la enemistad manifiesta, por cuanto no quiere desprenderse de la causa nueva a aperturar, como sed de venganza, por haberla denunciado y solicitar su sanción y destitución. La mejor prueba de objetividad, imparcialidad y probidad, de la ciudadana Operadora de Justicia al quejoso, hubiese sido la inhibición de conformidad a la norma adjetiva prevista en el artículo 90; más sin embargo, se niega a desprenderse de dicha causa, y tengo que soportar risas irónicas hacia mi persona en forma humillante y vejante, cada vez, que nos topamos en el Circuito”. (…). (Omissis y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así pues, argumenta el abogado José Gregorio Montilla, que ante tales circunstancias derivadas de su detención preventiva en Sala de Audiencias, lo cual fue ordenado por la Jueza recusada durante el desarrollo del acto de inicio del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Enero de 2016, lo que presupone a su criterio, un grave exceso de la Juzgadora recusada, que afecta su imparcialidad, objetividad y probidad para conocer tanto el asunto en proceso signado bajo el Nº WP01-S-2014-004655 , como en otras causas donde éste actúe como parte procesal; bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo precepto legal textualmente consagra lo siguiente:
Causales de Inhibición y Recusación
COPP. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones)”.
Ahora bien, con base en el artículo del texto adjetivo penal trascrito, el recusante refiere la existencia de la figura de “enemistad manifiesta” entre su persona y la jueza recusada, lo que acarrearía la imposibilidad de ésta ultima, para conocer de las causas donde fuere parte el accionante, por cuanto en su esfera subjetiva siente que se le adversa producto de un arrebato arbitrario de la facultades de la Juzgadora, que puede nublar su animo jurisdiscente y dictar decisiones contrarias a derecho.
Sobre el tema en análisis, considera esta Corte de Apelaciones desarrollar suficientemente los requisitos de procedencia de la causal de recusación invocada, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta, lo cual implica que circunstancias previas, la hubieren causado y por tanto puedan ser debidamente probadas. En tal sentido, el tratadista, Joan Picó I. Junoy, en su obra titulada “La imparcialidad Judicial y sus Garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, precisó lo siguiente:
“(…) En primer lugar; y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso, en segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo, y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, previa, exteriorizada y probada”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, en atención a la denuncia disciplinaria realizada por el recusante ante la Inspectoría de Tribunales y penalmente ante la Fiscalía Superior del Estado Vargas, lo cual genera dudas al mismo, respecto a la objetividad e imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa principal en proceso, así como en las futuras donde éste actúe como parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-0051, de fecha 10 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, destaca lo siguiente:
“Sic…igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante, habida cuenta que éésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario. El respecto quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse de modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral. En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses”.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En ese mismo orden y dirección, observa esta Instancia de alzada, que el recusante señala implícitamente en su argumentación de fondo, que la Jueza recusada, no actuaría seguidamente a lo ocurrido, de manera imparcial al momento de administrar justicia, al estimar que a raíz de los eventos que dieran lugar a la presente recusación, se generaría un sentimiento de enemistad entre ambos; sin embargo probatoriamente no se logra inferir de forma alguna, la existencia de animadversión, relación hostil o cualquier sentimiento contrario al respeto o avenencia, que deba existir entre los operadores de justicia, y es por ello que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada; debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de probar los motivos en que se funda la acción.
Resulta menester destacar además, que el proceso penal de corte acusatorio formal que nos rige, tiene carácter contradictorio, tal como lo señala el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que las partes en el proceso debatirán sobre el asunto planteado, promoverán las pruebas que consideren pertinentes para lograr su pretensión y el Juez, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, aplicará los mecanismos jurídicos establecidos en la Constitución y las leyes, a los fines que se garantice el objeto del proceso, el cual comporta la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en correcta aplicación del derecho.
Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones, que el recusante vincula las circunstancias descritas en su escrito de recusación, como es el hecho de ejercer actuaciones propias del derecho a la defensa, en su condición de Abogado Defensor en causa principal Nº WP01-S-2014-004655, frente a una desavenencia puntual de orden disciplinario, suscitada durante la audiencia de inicio del juicio en fecha 21 de Enero de 2016, que a su parecer afectó la objetividad e imparcialidad de la jueza acá recusada; originándose entre ellos, una presunta relación de enemistad manifiesta, que es rechazada por la Jueza recusada en su informe de recusación, en los términos siguientes:
“Sic…esta Juzgadora considera que no queda en ningún supuesto comprometida mi imparcialidad en el juicio, ya que el ciudadano José Gregorio Montilla González, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR ALBERTO LOYO SUAREZ, no es mi enemigo, no tengo sentimiento de odio, y nuestro trato es referente a las causas que pueda conocer en mi función Jurisdiccional, toda vez que ejerzo mis atribuciones respetando los Principios del Sistema Acusatorio Vigente, si ningún tipo de Inherencia salvo las establecidas en la Ley.
(…)
quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, no he emitido opinión en la presente causa, considerando que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga ni amiga del defensor privado José Gregorio Montilla González”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Por lo tanto, respecto a la existencia de denuncias interpuestas ante la Inspectoría de Tribunales y Fiscalía Superior del estado Vargas en contra de la Jueza recusada, con motivo de la detención preventiva ordenada y posterior presentación ante el Ministerio Publico, no constituye de ipso facto la enemistad manifiesta alegada como causal de recusación; ya que se trata de controversias presentadas en ejercicio de las funciones de juzgamiento, pero que no determinan como regla general, una ausencia de imparcialidad inmediata en la actividad jurisdiccional.
En el marco de las observaciones anteriores, y con el ánimo de ilustrar la decisión que hoy nos ocupa, la doctrina calificada del Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 7° edición (concordada con la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), define y clasifica la figura incidental de la recusación, en los términos siguientes:
“La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación del juez en el proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra comprometida conforme a alguna de las causales taxativas de ley, lo cual persigue como finalidad, garantizar la objetividad e imparcialidad en la administración de justicia.
La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso, o la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad a que refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer las causales preexistentes, a saber, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento verbal entre el Juzgador y las partes durante el juicio oral, que pudieren comprometer su objetividad e imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son aquellas donde el hecho en el que se fundan es realmente preexistente, pero sólo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En razón de ello, concluye este Tribunal Colegiado, que los hechos denunciados por el recusante, si bien pueden subsumirse en la causal de recusación sobrevenida propia, no obstante al evaluarse en todo su contexto las presuntas condiciones originarias de la enemistad que le profesa este profesional del derecho como parte procesal, a la Juez recusada, no da lugar a establecer que existiría prejuzgamiento o parcialidad de ésta para conocer en la causa principal en curso, o en otras donde el hoy recurrente ostente la cualidad de parte, y por ello resulta ajustado a derecho para esta Alzada declarar que no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la misma ley adjetiva penal, para declarar con lugar la recusación que nos ocupa.
En relación con este último, es deber de este Tribunal Colegiado además, sentar criterio además sobre la figura causal denominada "enemistad manifiesta" a que alude el accionante, conforme a lo establecido en el antes referido numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto supone necesariamente una condición personal e individualizada, que previamente al proceso penal instaurado, se hubiere presentado entre el Juez y la parte recusante, que graviten en verdaderos obstáculos de orden subjetivo sobre la imparcialidad del primero para decidir conforme a derecho, más no en las vicisitudes procesales ordinarias o de orden disciplinario que pudieren surgir durante el conocimiento y tramitación de la causa en debate, correspondiendo al Juez de instancia, previo análisis racional del hecho concreto, velar conforme a las debidas garantías constitucionales, que el acto jurisdiccional fijado se celebre en condiciones de normalidad y dentro del tiempo previsto para ello, lo que implica remover ex officio las dificultades que impidan su prosecución; provengan éstas, de las actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales.
Aunado a lo anterior, establece también la doctrina procesal, para que la enemistad pueda reputarse como "manifiesta", que la misma debe tener una representación externa de suma contundencia, lo que presupone, se puede añadir, que esta enemistad debe ser palmaria, previa, ostensible, evidente y hasta pública, no atribuible a inconformidades derivadas de las decisiones judiciales, la cuales encuentran recurrribilidad en doble instancia a través de los medios impugnativos previstos en la ley; por ello, no es una enemistad manifiesta una relación de tirantez y discrepancia entre el recurrente y el recusado, en el desarrollo de un acto judicial.
Respecto al incidente puntual narrado en autos por el recusante, precisa este Tribunal de Alzada destacar, que el ejercicio de la argumentación y el contradictorio en las Salas de Audiencias, no es un derecho absoluto que le asiste a las partes de manera ilimitada en los actos procesales, al igual que tampoco puede ser ejercido para ventilar lo que a cada uno de los intervinientes mejor consideren; pues los actuantes del proceso, además de derechos tienen deberes, siendo uno de ellos, circunscribir sus discursos acorde a la naturaleza del acto para el cual han sido convocados, de forma tal que si ocurre un exceso argumentativo, alguna manifestación ad hominen ofensiva contra el Juez o la contraparte, o el uso de calificativos peyorativos; estos deben ser regulados por el director del debate, bajo la potestad de dirección y disciplina, prevista en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe garantizar el respeto que se deben las partes dentro del proceso y frente a la majestad de la justicia, y por ello un actuar ajustado a la norma por parte del Juzgador, por muy incómodo que resulte al criterio subjetivo de alguna de las partes, puede ser considerado como una causal de recusación en contra del Juez, máxime cuando a través del principio de la doble conformidad, todas las decisiones de los jueces de instancia son revisables en las Corte de Apelaciones, a través de los recursos establecidos en la norma procesal penal.
Conteste con ello, precisa esta Corte de apelaciones destacar además, que los abogados en ejercicio, al encontrarse designados por parte imputado como su defensor técnico en una causa penal, y debidamente juramentados ante el Tribunal que conoce de ella, se constituye como parte procesal e integrante activo del sistema de justicia, y como tal, tienen el deber de mantener una actitud respetuosa frente al Juez, su contraparte y demás integrantes del proceso en general, no obstante ante la inobservancia en las reglas de la ética profesional, el Director del debate está obligado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 39.019, de fecha 02 de Abril de 2009), a adoptar las medidas necesarias a mantener el orden y decoro en el recinto judicial, así como sancionar las faltas cometidas por las partes u otros intervinientes durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización, las cuales deben necesariamente ajustarse a decisiones proporcionales, acordes para restituir las solemnidades debidas del proceso, y siempre considerando que los excesos de orden discursivo en que pudieren incurrir las partes durante un juicio, son desequilibrios disciplinarios, y por tanto deben ser corregidos conforme al principio de Autoridad del Juez, pero garantizando el ejercicio de la acusación y el derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Sin embargo, en el caso concreto, reviste significativa importancia para esta Corte de Apelaciones advertir, que si bien la jueza recusada, ciertamente se encuentra investida de las facultades disciplinarias contempladas en el referido artículo 324 de la norma adjetiva penal, destinadas a mantener el orden y decoro en el recinto judicial, así como sancionar las faltas cometidas por las partes u otros intervinientes durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar que el debate se desarrolle en condiciones de normalidad, debe ser cuidadosa de ajustar sus actuaciones correctivas de forma equilibrada y proporcional, para restituir las solemnidades debidas del proceso, pero en todo caso, debe considerarse que los excesos de orden discursivo en que pudieren incurrir las partes durante un juicio, son incidencias disciplinarias que no constituyen perse ilícitos penales, y por tanto deben ser atendidas sin incurrir es extralimitaciones que pudieren coartar el ejercicio de la acusación por una parte o el derecho a la defensa por la otra, en detrimento de las garantías esenciales que amparan el proceso.
Finalmente en lo relativo a la figura del delito en audiencia, que fuera declarado por la Jueza recusada, para ordenar la detención en Sala de Juicio del abogado hoy recusante, es deber de esta Corte precisar, que los hechos objeto de análisis en el presente caso, y que dieron lugar a la incidencia procesal planteada, no revisten carácter penal, en virtud que los delitos en audiencia sólo se corresponden con verdaderas conductas antijurídicas materiales desplegadas por las partes en una sala de audiencia, que indudablemente lesionen bienes jurídicos tutelados, conforme a las normas sustantivas penales, y como colorario al criterio de este Tribunal Colegiado, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 546, de fecha 29/10/2009, nos ilustra sobre ello en los términos siguientes:
“sic…Los delitos en Audiencia sólo corresponden a aquellos que se cometen en plena sala de audiencias, distintos a los del procedimiento que se lleva a cabo durante un juicio, tales como lesiones, ofensas, destrucción de actas, utilización de explosivos, etc., es decir, verdaderas conductas antijurídicas de las partes o intervinientes en el proceso penal…”
Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que la incidencia suscitada en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y público, celebrada en fecha 21 de enero de 2016, (inserto en los folios 07 al 13 del cuaderno de recusación), durante el derecho de palabra del defensor técnico, hoy recusante, no arroja por si misma prueba eficaz y de entidad suficiente que permita establecer, apriorísticamente, la causal invocada, pues siendo esta figura, una incidencia de carácter subjetivo, se encuentra condicionada a la actividad de probanza eficaz y la concurrencia de los requisitos formales antes precisados, a fin que sea declarada su procedencia. Y así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales supra desarrollados, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, no es dable subsumir los argumentos presentados por el ciudadano recusante, en los supuestos fácticos y legales para la existencia de la figura denominada: “enemistad manifiesta” entre su persona y la jueza recusada, y que por ende comprometan la imparcialidad de la referida Juzgadora para conocer tanto el asunto en proceso signado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, con el N° WP01-S-2014-004655, como en otras causas donde el recusante actúe como parte procesal, todo ello en virtud que la procedencia de una recusación debe estar subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal invocada y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, denotándose la ausencia de los requisitos formales de procedencia de la denominada enemistad manifiesta, que graviten contra la capacidad subjetiva de recusada, y por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la incidencia de recusación propuesta por el profesional del derecho José Gregorio Montilla, titular de la cédula de identidad V-4.680.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.218, contra la Doctora Margherita Coppola Alvarado, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones jurídicas que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la Recusación propuesta por el profesional del derecho José Gregorio Montilla, titular de la cédula de identidad V-4.680.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.218, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Néstor Alberto Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.375, quien cursa causa principal en este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura WP01-S-2014-001984; contra la Doctora Margherita Coppola Alvarado, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas; por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (SUPLENTE)
DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. DALIA DEL CARMEN ALVAREZ GARCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO
CAUSA N° CA-0038-2018 VCM
RECURSO: WK02-X-2017-000001
JVDC/JMH /DCAG/rb.-
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