REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000023

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo CLUB CAMURÌ GRANDE A.C.; asociación civil sin fines de lucro domiciliada en caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) el 22 de diciembre de 1958, bajo el Nº 68, Tomo 13, Protocolo 1º, reformados sus Estatutos, según consta de documento protocolizado ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, el 21 de noviembre de 2002, bajo Nº 31, Tomo 31, Protocolo Primero e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00080001-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILEANA ROSALES, JOSÈ BERNANRDO GUEVARA PULGAR, MARÌA ELISA RODRÌGUEZ ALFONZO, BEATRIZ GUEVARA MONSALVE Y ANDREA ISABEL OLIVARES ROSALES, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números, 24.884, 15.851, 64.653, 162.393 y 211.997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Se inició la presente demanda interpuesta el 06 de octubre de 2017, por la profesional del derecho ILEANA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CLUB CAMURÌ GRANDE A.C., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 065/2017 de fecha 29 de marzo de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2017-01-00113, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador JESUS REGULO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.178.397.

En fecha 06 de octubre de 2017 fue distribuido la causa y por auto de fecha 09 del mismo mes y año se dio entrada, siendo admitida el 17 de octubre de 2017, en tal sentido, se ordenaron las notificaciones respectivas, solicitándose a la referida Inspectoría la remisión inmediata del expediente administrativo respectivo y la referida Certificación del Reenganche.

En fecha 1º de octubre de 2018, la Abg. Magjohly Farías, se abocó al conocimiento de la causa, visto que en fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y juramentado en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2018); ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha trece (13) de noviembre de 2018 la abogada ILEANA ROSALES, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante la cual procedió a Desistir del Recurso de Nulidad interpuesto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 065/2017 de fecha 29 de marzo de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2017-01-00113, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador JESUS REGULO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.178.397, por tanto no tiene objeto continuar la presente demanda, por lo cual solicitó la Homologación del desistimiento y el cierre y archivo del expediente.

Asimismo, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2018, fue presentada diligencia suscrita por la profesional del derecho ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Octogésimo Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante la cual declara que conviene el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, del mismo modo, solicita la Homologación de dicho Desistimiento y el cierre y archivo del expediente.


-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la demanda por nulidad de acto administrativo interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha trece (13) de noviembre del año en curso, la abogada ILEANA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CLUB CAMURÌ GRANDE A.C., consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual desiste del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 065/2017 de fecha 29 de marzo de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2017-01-00113, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador JESUS REGULO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.178.397, por tanto no tiene objeto continuar la presente demanda, por lo cual solicitó la Homologación del desistimiento y el cierre y archivo del expediente, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 263 la oportunidad para que el demandante desista de la demanda y el demandado a convenir en ella, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrovacable, aun antes de la homologación del Tribunal. “

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto al desistimiento de la demanda ha señalado que:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. (…)

Si bien es cierto que el desistimiento es la “renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture), “y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociale de Mauel Ossorio), no es menos cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación requiere de mandato en el cual esté específicamente contemplada esa facultad…” (Código De Procedimiento Civil y Normas Complementarias Eruditos Prácticos Legis. Pág. 209 y ss. )

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Del artículo citado se colige que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para desistir se requiere facultad expresa. Respecto al desistimiento, el Dr. Aristides Rengel-Romberg, en su Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que como el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

En este orden de ideas, compete a este Tribunal revisar exhaustivamente el instrumento poder conferido por la parte demandante a sus apoderados judiciales, y en particular a la abogada ILEANA ROSALES, a los fines de verificar si en aquél se encuentra expresa la facultad de desistir de la demanda, mediante diligencia oportunamente interpuesta ante este Juzgado. A tal efecto, se constata que en el instrumento poder conferido por la Entidad de Trabajo CLUB CAMURÌ GRANDE A.C., a la abogada ILEANA ROSALES se encuentra expresamente consagrada la facultad de DESISTIR.
En efecto, el mandato conferido por la referida empresa, en su parte pertinente expresa:
(…) confiere Poder Judicial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiera a ILEANA ROSALES, JOSÈ BERNANRDO GUEVARA PULGAR, MARÌA ELISA RODRÌGUEZ ALFONZO, BEATRIZ GUEVARA MONSALVE Y ANDREA ISABEL OLIVARES ROSALES, (…) quedan amplia y suficientemente facultados para (…) igualmente, podrán convenir, desistir (…)

En tal sentido, se evidencia que la profesional del derecho ILEANA ROSALES se encuentra debidamente facultada para desistir de la presente demanda, tal como se evidencia del instrumento poder certificado que corre inserto a los folios veintidós (22) hasta el veinticinco (25), del expediente; igualmente consta que el desistimiento lo hizo en forma expresa y fue presentado de forma pura y simple en el expediente, es decir, sin estar sujeto a términos, condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, por lo que cumple con el mandato de la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia Patria. Así se decide.-

En tal sentido, este Tribunal considera que no se hace necesario fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativa conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la Entidad de Trabajo CLUB CAMURÌ GRANDE A.C., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 065/2017 de fecha 29 de marzo de 2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2017-01-00113, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador JESUS REGULO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.178.397, dándole efecto de cosa juzgada.
Notifíquese a la Inspectoría del estado Vargas, a la Fiscal Auxiliar Interina Octogésimo Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren convenientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MAGJOHLY FARIAS. L SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00.a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO

Exp. WP11-N-2017-000023
MF.