REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º Y 160º
ASUNTO: WP11-L-2016-000119

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YRMEN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.688.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDY DELGADO PEÑA Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.837.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de febrero de 2018se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, igualmente en fecha15 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 02 de abril de 2018 a las dos (2) de la tarde.
En fecha En fecha 18 de julio 2018, se celebró por parte de la ciudadana Jueza Abg. Honey Montilla Audiencia Oral y Pública, en donde fue diferido el dispositivo del fallo.
En fecha 27 de julio de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Magjohly Farías, ordenando la notificación de ambas partes.

Una vez notificadasambas partes y de conformidad con el Principio de Inmediaciónen fecha 05 de febrero de 2019, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y controvertida para el día 19 de marzo de 2019, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana,dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Fueron escuchados los alegatos y defensas y fueron contraladas las pruebas aportadas, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente.

En fecha 26 de marzo de 2019se dictó dispositivo del fallo mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadanoYRMEN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.688.037.en contrade la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).- SEGUNDO: No condena en costas.Así se Decide.-

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegatos de la parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano, YRMEN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.688.037, ingresó a prestar servicios en fecha 05 de mayo de 2003, para la entidad de trabajo INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, con el código 880, adscrito a la Dirección de Personal, habiendo cumplido con todos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el punto de cuenta Nº 242, de fecha 08 de mayo de 2003, donde se dejo constancia que cumplía con todos los requisitos para ocupar el cargo según evaluación realizada por el Departamento de Reclutamiento y de Selección de la División Técnica, señalando que el trabajador fue sometido a los exámenes y concursos previsto en la ley del Estatuto de Función Pública y superando el periodo de prueba establecido en el artículo 43 eiusdem. Igualmente manifestó, que en fecha 07 de mayo de 2004, su representado fue notificado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su reunión extraordinaria Nº CA-E-05-04 de fecha 28 de abril de 2004, Decisión Nº CA-E044-04, Punto de Agenda 07, decidió declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que aprobó su ingreso al cargo de carrea como Asistente Administrativo I, ordenando la finalización de la relación de trabajo, alegando que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía violento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al trabajo que lo asiste, establecido en la Constitución de la República de Venezuela y demás leyes de la República, por tal motivo acudió por ante la Jurisdicción Contencioso a demandar la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 07 de mayo de 2004, emanado del Consejo deAdministración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, señalando, que el IAIM pretendió desconocer sus derechos laborales sin que él hubiera incurrido en causal alguna que lo justificara, razón por la cual, el día jueves 15 de julio de 2004 presentó querella por ante el Circuito Judicial de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la correspondiente Solicitud de Reenganche como funcionario público con estabilidad del IAIM, lo cual se tramitó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo del Área metropolitana de Caracas, bajo el ,expediente Nº 4542. Señaló que en fecha 14 de agosto del año 2009, el TribunalContencioso, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia interpuesta por el trabajador en contra de IAIM, en consecuencia, se declaró la Nulidad absoluta del Acto Administrativo a través delcual se le dio ingreso para ejercer el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, fue ordenada su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo I que ejercía, se ordenó el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su ilegal desincorporación hasta su efectiva reincorporación y que no implique la prestación efectiva de servicio. Aduce que subió el expediente por consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Región Capital, el cual dictó sentencia en fecha 11/05/2015, confirmando la sentencia objeto de consulta.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora alega que su representado convino con el Instituto en dar por terminada la relación de trabajo consignando ante el Instituto su formal RENUNCIA, la cual presentó en fecha 16 de septiembre de 2015, con la promesa de parte del Instituto que procediera a pagarle a la brevedad posible lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Demás Acreencias e Indemnizaciones que en derecho y justicia le corresponde. Del mismo modoseñaló que tanto en el fallo definitivo emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo como la Sentencia Definitivamente Firme emanada en consulta por la Corte, se dejó expresa constancia de que el trabajador no es funcionario público de carrerapor qué no concursó y que su situación se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente indicó que el IAIM en fecha 08 de marzo de 2016, le hizo un pago parcial de Salarios Caídos por la cantidad de Bs. 436.178,57, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2014, alegando que el salario se calculó sobre una base inciertas y erróneas, al tomar como base el salario mínimo nacional y no el que le correspondía al cargo desempeñado por el trabajador como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I del Instituto, igualmente indicó que no fue reincorporado de manera efectiva a su cargo, y que en esa misma fecha le fue pagado adicionalmente la cantidad de Bs. 134.987,16, por concepto de Salarios Caídos por el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2015 hasta el 16 de septiembre 2015, fecha de su retiro, alegando que el salario se calculó sobre base inciertas y erróneas, al tomar como base el salario mínimo nacional y no el que le correspondía al cargo desempeñado por el trabajador como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I del Instituto.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora manifestó, que el IAIM le adeuda y nunca le reconoció y otorgó las Vacaciones correspondiente a los periodos comprendidos entre el año 2003 al año 2016 ambos inclusive, reconociendo que adeudaba el resto de las vacaciones y bono vacacional generado por el injusto accionar del Instituto, generándole un larguísimo juicio que le perjudicó seriamente y que por tal razón se le adeuda.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS


RESUME DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL TRABAJADOR
CONCEPTO NORMA APLICABLE TOTALES
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 164.496,66
VACACIONES ACUMULADAS (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015) Y FRACCIONADAS 2015-2016. 120.168,75
BONO VACACIONAL ACUMULADO (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,2007-2008,2008-2009,2009-2010,2010-2011,2011-2012,2012-2013,2013-2014,2014-2015) Y FRACCIONADO 2015-2016. 174.362,50
INCENTIVO POR TURISMO Clausula 32 de la Convención Colectiva (2005,2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015) 14.810,70
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015) 746.820,60
BONO INCENTIVO AL TRABAJADOR (2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015) 63.853,84
PRIMA POR HIJOS. Clausula 37 de la Convención Colectiva (07/2011 hasta 16/09/2015) 750,00
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN Clausula 38 de la Convención Colectiva (07/2011 hasta 16/09/2015) 6.000,00
DOTACIÓN DE UNIFORME Clausula 45 de la Convención Colectiva (2007 hasta 2015) 40.000,00
AYUDA Y PERMISO POR MATRIMONIOClausula 53 de la Convención Colectiva. 650,00
AYUDA PARA TEXTO, ÚTILES ESCOLARES Y MATERIAL DE APOYOClausula 57 de la Convención Colectiva _(2007-2015) 1.600,00
DOTACIÓN DE JUGUETESClausula 45 de la Convención Colectiva (2007 hasta 2015) 4.056,00
BONO ÚNICO POR FIRMA CONVENCIÓN COLECTIVA AÑO 2008, 2012 Y 2014) 65.000,00
TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 1.402.569,05

Alegatos de la parte demandada:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica analógicamente el ordinal 9 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando a favor de su representada la existencia de LA COSA JUZGADA, para que sea decidido en la definitiva por el Juzgado de Juicio, alegando que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y, ante toda su autoridad de Cosa Juzgada.
Igualmente manifestó, que en fecha 14 de agosto, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la demanda incoada por el ciudadano YRMEN DÍAZ, en la cual declaró en la Dispositiva, pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación, asimismo ordeno una experticia complementaria del fallo. La referida sentencia fue confirmada por la Corte de lo Contencioso Administrativo quedando firme la misma, y asimismo lo admite la parte actora en el libelo de la demanda;acotando que en el referido juicio quedaron incluidos todos y cada una de los derechos y pretensiones que derivan de la relación de trabajo que mantuvo la entidad de trabajo con el referido trabajador hasta el momento que decidió ponerle fin a la misma por renuncia, y que se incluyeron los referidos aumentos de salarios y diferencia de salarios caídos y todo lo que tiene que ver con el pago de los salarios caídos reclamados siendo objeto de su pretensión, así como también cualquier otro derecho de la causa que fuere y que guarde relación con el lapso de tiempo que reclamó, y que por tal motivo se encuentran revestidos de autoridad de Cosa Juzgada.
Asimismo, alegó que el reclamo efectuado por la representación de la parte actora, referido a Salarios Caídos, Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad, Bonificaciones e Indemnizaciones, que señala el trabajador que no le han cancelados, no resultan procedente, toda vez que su representada le pago al ciudadano YRMEN DÍAZ todos los pasivos laborales adeudados al momento de su renuncia.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto los siguientes hechos:
1) Cada uno de los señalamientos efectuados por el accionante en su libelo, por las supuestas diferencias en las obligaciones laborales generadas durante la relación de trabajo, por cuanto al momento de la renuncia se le canceló la totalidad de los pasivos laborales.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el trabajador prestó sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, fecha 05 de mayo de 2003, desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, que no entró por concursoy en virtud de esto el Instituto solicitó en fecha 07 de marzo, por ante el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que aprobó el ingreso de su representado al cargo de carrea como Asistente Administrativo I, ordenando la finalización de la relación de trabajo, y que por esta razón se encuentran presente en este acto. Igualmente manifestó que el ciudadano Yrmen Díaz comenzó a prestar servicios en el Aeropuerto internacional en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2003), con el cargo de Asistente Administrativo I, a ese cargo el accede sin haber concurso de ley y fue nombrado a través del punto de cuenta 242, del ocho (08) de mayo del (2003),
El día siete (07) de mayo del (2004), el Concejo Directivo del Aeropuerto, declaró nulo ese nombramiento, ese acto fue a través de la reunión extraordinaria CAE0504 del veintiocho (28) de abril del dos mil cuatro (2004), con la decisión CAE044-4.AG7, antes de esa situación el quince (15) de julio del dos mil cuatro (2004), el Trabajador Yrmen Díaz, demando por ante el Tribunal Tercero (3ª) Superior Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche por considerar que si bien es cierto que no había entrado por concurso, lo único que hacía era impedir entrar a su condición de funciones de carrera y lo convertía en un Trabajador normal de la Ley del Trabajo.En ese orden de ideas el Tribunal ordena o decreta en la Sentencia del catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), se puede ver que son cinco (05) años y dos (02) meses, después de que se dio la demanda, ordena su reincorporación, el pago de los sueldos caídos y señaló que para poder ser titular formal del cargo con carrera debía cumplir con los requisitos del concurso, fue en consulta a la Corte Primera, el expediente: AP42L201162, allí emana en fecha once (11) de marzo del dos mil quince (2015), (2004 al 2015), once (11) años de proceso, y confirma el fallo, se declara que él tenia el derecho, corresponde el sueldo, que su actividad se rige por la Ley del Trabajo y señala en esa Sentencia que cualquier actuación, solicitud de salario, prestaciones o de beneficio, debe tramitarse por ante la Jurisdicción Laboral, por que el no es un funcionario, es lo que se le llama en la doctrina un funcionario de hechos, razón por la cual el expediente está presente.
Cuando se intenta la acción judicial, la Juez que le correspondió el caso, no entendió esa parte y solicitó un despacho saneador, se hace la aclaratoria del porque se demanda en esa instancia, el Tribunal no la acepta y niega la admisión de la demanda, esta representación apela, llega al Tribunal Superior y el Tribunal Superior establece que realmente si es un funcionario de hecho, como tal no está regido por la Ley de estatutos, sino por la Ley del Trabajo, entonces se tiene claro que el Juez natural para conocer del caso, es el Tribunal Laboral y es por eso que se dio todo este proceso.
Que es lo que se demanda, el Aeropuerto se ha negado a reconocer primero los beneficios que se derivan de la Sentencia, de todo el lapso que ha producido y todas las cosas porque la antigüedad sigue corriendo porque ha habido Jurisprudencias reiteradas ej. el caso de CANTV, que señala que no es responsabilidad de los Trabajadores que el proceso se haya dilatado, es una serie de factores que están allí y de los cuales el patrono tiene la responsabilidad.

Indicó también que se está solicitando las Vacaciones acumuladas que se dieron en el año del 2003 hasta el 2015 y las fraccionadas en el periodo 2015 y 2016 igualmente las Utilidades acumuladas, así como las fraccionadas que se generaron durante ese periodo las cuales están señaladas en el libelo y los beneficios que están contenidos en la Convención Colectiva , llámese Incentivo clausula 32, Bonificación de fin de año clausula 35, Bonificación de Incentivo del Trabajo clausula 33, Prima por hijo clausula 37, Prima de profesionalización clausula 38, Uniforme clausula 45, Permiso por matrimonio clausula 53, Ayuda por textos, útiles y material de apoyo clausula 57, Clausula de juguetes y el bono único por la firma de la convención que se dieron durante el proceso después del despido y que el Aeropuerto se ha negado a reconocer, igualmente al estar presente en un despido injustificado, se reconoce que no hay ni destitución, ni remoción porque estas son figuras propias, mucho menos nulidad, son figuras propias del derecho funcionarial y está en presencia de derecho laboral no funcionarial, entonces corresponde la indemnización por despido y corresponde a los intereses de prestaciones sociales, más los intereses de mora, eso todo está en el libelo de la demanda, es todo.

Parte Demandada: No compareció a la audiencia, dejando constancia en el Acta levantada en fecha 19 de marzo de 2019.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En tal sentido, denota la base sobre la cual versa la controversia, basándose en lo establecido en el escrito libelar, la contestación a la demanda y lo alegado y sucedido en la Audiencia de Juicio, vista la incomparecencia del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, y tomando en consideración que dicho Instituto goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República no pudiéndose declarar confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, es que la carga de probar recae sobre la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, las razones que dieron por concluida la relación, el salario, así como todo las diferencias en los demás beneficios reclamados en su libelo de demanda. Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Actora:
Documentales:

1. Promovió Copia Simple Sentencia Definitivamente firme, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha mayo de 2015. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, evidencia que la misma fue traída a los fines de ilustrar a este Juzgado, de que existió una causa en donde el ciudadano YrmenDiaz, fue parte recurrente, siendo el motivo, la nulidad del Acto Administrativo que anuló su ingreso al cargo de carrea como Asistente Administrativo I,por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo confirmando lo decidido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo y el pago de los salarios dejados de percibir y remuneraciones desde la fecha en que se produce el retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldo este que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Capital la Sentencia aludida se encuentra debidamente publicada, por lo que será considerará con todo el acervo probatorio, en la motiva de la presente sentencia.Así se Establece.-

2. Promovió la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2007-2008, que ampara a su cliente en su relación de trabajo, documental que riela a los folios del 38 al 79 del presente expediente. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, invoca el Principio Iuris novit curias. Así se Establece.-

3. Promovió marcado con la letra “A”, Copias simples derelaciones de salarios caídos pagados al trabajador YRMEN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidadNºV-3.688.037, cursante desde el folio 137 al folio 148 del presente expediente. Con referencia a la presente prueba la representación judicial de la parte actora manifestó, en la audiencia de juicio que el objeto de las referidas pruebas documentales es demostrar los pagos que se le hicieron al trabajador y la existencia de las diferencias demandas, por lo que se observacon ellos, el salario tomado en cuenta, para realizar los pagos de los salario caídos y de los otros conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva 2007-2008, de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, asimismo de dichas relaciones se puede verificar los siguientes particulares:En su título reza reincorporación cálculo de los salarios caídos y beneficios contractuales del año correspondiente, nombre del ciudadano Diaz Irmen José, Años y meses cancelados,Sueldo Contratado, Complemento de sueldo, Prima de Antigüedad, Prima de Transporte, Prima de Hogar, Pago de Sueldo, Bono Vacacional, Prima para incentivar el turismo, Bono incentivo del año, Días de Prestación de Antigüedad, pago días adicionales de prestaciones sociales art. 42 LOTTT.En tal sentido quien aquí juzga considera necesario adminicular las presentes documentales con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la base utilizada para efectuar los cálculos de los conceptos especificados en cada comprobante y si fuerondebidamente realizados los pagos de los conceptos reclamados por Convención Colectiva. Así se Establece.

4. Promovió marcado con la letra ”B”, Originalescomprobantes de pagos parciales de los beneficios derivados del cumplimiento del fallo emanado de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, así como el pago de los pasivos laborales por la terminación de la relación laboral, cursante desde el folio 149 al folio 151 del presente expediente y visto que la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que el objeto de la referida prueba documental es demostrar los pagos que se le hicieron al trabajador, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar si los conceptos cancelados al trabajado por salarios caídos y demás acreencia laborales (Beneficios de la Convención Colectiva) derivado de la relación de trabajo fueron los que realmente le correspondían. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que este Tribunal, no tiene material de que pronunciarse. Así se establece.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica analógicamente el ordinal 9 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando a favor de su representada la existencia de LA COSA JUZGADA, para que sea decidido en la definitiva por el Juzgado de Juicio, alegando que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y, ante toda su autoridad de Cosa Juzgada.
De lo anteriormente alegado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La Cosa Juzgada según Liebman puede definirse como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, clasificándola en Cosa juzgada formal y material. Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. De este modo se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, cosa juzgada ad extra, es fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material. A. Rengel – Rombert, obra citada, Página 463 y ss. Burelli Abreu y Mejia Aquiles; obra citada, pagina 266.

La Cosa juzgada formal, es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la Cosa Juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del CPC, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material, de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

Por las razones anteriormente expuestas, debe este Juzgado pronunciarse si es procedente o no, la Cosa Juzgada alegada como punto previo por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, la sentencia decidida por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante del folio veintitrés (23) al folio treinta y seis (36), mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano trabajador ordenándose la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) de fecha 28 de abril de 2004, Nº CA-E-05-04, Decisión Nº CA-E-044-04, mediante el cual se declaro la nulidad del acto administrativo en el cual se le dio ingreso al ciudadano YRMEN DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.688.037, para ejercer el cargo de Asistente Administrativo I, ordenándose al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), al pago de los salario dejados de percibir y remuneraciones desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, sueldos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Ahora bien, el motivo de la presente demanda es el cobro de Diferencia de los salarios caídos, de los pasivos laborales y beneficios de la Convención Colectiva, ya que, al decir de la parte actora, el salario se calculó sobre una base inciertas y erróneas, al tomar como base el salario mínimo nacional y no el que le correspondía al cargo desempeñado por el trabajador como Asistente Administrativo I; mientras tanto, el motivo de la causa interpuesta por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue la solicitud que hizo el ciudadano Yrmen Díaz, de Nulidad del Acto Administrativo emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), el cual anula el Acto Administrativo que le otorga la condición de Funcionario de Carrera, en donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la motiva de su Sentencia, decidió además de lo ya mencionado, que el querellante ostentaba la estabilidad provisional según los principios derivados del Estado Social de Derecho, pero no debía ser considerado funcionario de carrera.

Así las cosas, se pudo observar que la experticia complementaria ordenada por el Tribunal Superior Tercero del Contencioso Administrativo, nunca se realizó, ya que, la terminación de la relación laboral fue debido a la renuncia presentada por el trabajador; por lo que, no se puede considerar que el pago realizado haya sido efectuado bajo los parámetros establecidos en la Sentencia antes referida, en tal sentido, se considera que el presente juicio no se trata del mismo reclamo efectuado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que esta Juzgadora declara improcedente la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de Cosa Juzgada, ya que la demanda versa sobre las Diferencia que puedan existir de los pagos efectuados por el IAIM al ciudadano Yrmen Díaz, en los salarios caídos, en las prestaciones sociales y en los beneficios de la Convención Colectiva. Así se Decide.-

Resuelto lo anterior y determinada como ha sido, que es la parte actora quien tiene la carga de probar todo lo alegado en el libelo de la demanda, por cuanto, la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto cada uno de los señalamientos efectuados por el accionante en su libelo, por las supuestas diferencias en las obligaciones laborales generadas durante la relación de trabajo, por cuanto al momento de la renuncia se le canceló la totalidad de los pasivos laborales, aunado al hecho que no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en el Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, en sus artículos:
“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Asimismo, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Artículo 6. Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Es que esta Juzgadora conforme al acervo probatorio aportado por la parte actora, pudo verificar que quedaron demostrados los siguientes hechos:

1. Relación Laboral: Se demuestra su condición de trabajador del IAIM y la estabilidad provisional según los principios derivados del Estado Social de Derecho (Funcionario de Hecho), y que el mismo estaba regido por la Jurisdicción Laboral, conforme a lo establecido en la Sentencia emanada de la Corte Contencioso Administrativo, cursante a los folios del veintitrés (23) al treinta y seis (36) de la presente causa.

2. Fecha de inicio de la Relación Laboral: La cual fue el 05 de mayo de 2003, conforme a lo establecido en la Sentencia emanada de la Corte Contencioso Administrativo, cursante a los folios del veintitrés (23) al treinta y seis (36) de la presente causa y de la relación de cálculos de salarios caídos y beneficios contractuales cursante al folio ciento treinta y ocho (138).

3. Fecha de culminación y el motivo de la terminación de la relación laboral: La cual fue el 16 de septiembre de 2015, fecha está en que el ciudadano Yrmen José Díaz, convino con el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en dar por terminada la relación de trabajo, presentando su formal renuncia, según se denota en la motiva de la Sentencia emanada de la Corte Contencioso Administrativo, cursante a los folios del veintitrés (23) al treinta y seis (36) de la presente causa y de la relación de cálculos de salarios caídos y beneficios contractuales cursante al folio ciento treinta y siete (137), visto que los cálculos realizados para su pago fueron hasta esa fecha.

Precisado lo anterior, quedaría revisar el salario que devengaba el trabajador y si los pagos efectuados por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y beneficios convencionales fueron hechos con la base de cálculo alegada por la parte actora en su escrito libelar (salario de Asistente Administrativo I), para así saber si existen diferencias en lo reclamado. En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al ocho (08), se evidencia que el actor aduce que el salario base con que se realizaron los pagos de los salarios caídos y prestaciones y beneficios convencionales fue incierto y erróneo ya que fue tomado el salario nacional y no el que le correspondía como Asistente Administrativo I, no obstante, no hay mención alguna de dicho salario, no se observa en los cuadros presentados el salario que le correspondía al trabajador como Asistente Administrativo I, solo hace una discriminación en el Cuadro I, de un salario diario del cual no se determina el origen, por lo que no es claro ni preciso en su señalamiento.
Así las cosas, en el escrito de subsanación cursante del folio dieciocho (18) al veintidós (22), se puede leer al folio diecinueve (19), que el actor señala, cuando explica la forma de cálculo de las Incidencias del salario básico diario, “que es el resultado de dividir el monto que aparece en los RECIBOS como salario básico del mes entre 15 días”, dicho esto, de las actas procesales que conforman el expediente no fue encontrado ningún recibo que hiciera la mención descrita por el actor en su escrito de subsanación. Asimismo, del acervo probatorio, traído a esta causa por la misma parte actora, no se evidencia ningún concepto que haga referir que el salario que devengaba el trabajador fuese superior al establecido como Salario Mínimo por el Ejecutivo Nacional, durante el periodo de tiempo que duró la relación laboral, por lo que es forzoso para esta Juzgadora determinar que el salario que devengaba el trabajador durante la relación laboral, era el establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a hacer una revisión de las relaciones de pagos de salarios caídos a los fines de determinar si existe una diferencia en el pago de los mismos, observándose que hay diferencias en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011, por cuanto, fue tomado como salario un monto menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, los cuales se detallan de la siguiente manera:

DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS
AÑOS PERIODO SALARIO PAGADO SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL GACETA OFICIAL Nº DIFERENCIA
2005 ENERO 360,94 405,00 38.174 44,06
FEBRERO 360,94 405,00 38.174 44,06
MARZO 360,94 405,00 38.174 44,06
ABRIL 360,94 405,00 38.174 44,06
MAYO 360,94 405,00 38.174 44,06
JUNIO 360,94 405,00 38.174 44,06
JULIO 360,94 405,00 38.174 44,06
AGOSTO 360,94 405,00 38.174 44,06
SEPTIEMBRE 360,94 405,00 38.174 44,06
OCTUBRE 360,94 405,00 38.174 44,06
NOVIEMBRE 360,94 405,00 38.174 44,06
DICIEMBRE 360,94 405,00 38.174 44,06
2006 ENERO 360,00 512,34 38.174 152,34
FEBRERO 360,00 512,34 38.872 152,34
MARZO 505,43 512,34 38.872 6,91
ABRIL 505,43 512,34 38.872 6,91
MAYO 505,43 512,34 38.872 6,91
JUNIO 505,43 512,34 38.427 6,91
JULIO 505,43 512,34 38.427 6,91
AGOSTO 505,43 512,34 38.427 6,91
SEPTIEMBRE 505,43 512,34 38.427 6,91
OCTUBRE 509,43 512,34 38.427 2,91
NOVIEMBRE 509,43 512,34 38.427 2,91
DICIEMBRE 497,43 512,34 38.427 14,91
2007 ENERO 497,43 614,79 38.427 117,36
FEBRERO 497,43 614,79 38.427 117,36
MARZO 497,43 614,79 38.427 117,36
ABRIL 497,43 614,79 38.427 117,36
MAYO 497,43 614,79 38.674 117,36
JUNIO 497,43 614,79 38.674 117,36
JULIO 497,43 614,79 38.674 117,36
AGOSTO 497,43 614,79 38.674 117,36
SEPTIEMBRE 497,43 614,79 38.674 117,36
OCTUBRE 497,43 614,79 38.674 117,36
NOVIEMBRE 497,43 614,79 38.674 117,36
DICIEMBRE 497,43 614,79 38.674 117,36
2008 ENERO 497,43 614,79 38.674 117,36
FEBRERO 497,43 614,79 38.674 117,36
MARZO 497,43 614,79 38.674 117,36
ABRIL 497,43 799,23 38.674 301,80
2009 MAYO 830,68 879,30 38.674 48,62
JUNIO 830,68 879,30 38.921 48,62
JULIO 830,68 879,30 39.153 48,62
AGOSTO 830,68 879,30 39.153 48,62
SEPTIEMBRE 830,68 967,50 39.153 136,82
OCTUBRE 830,68 967,50 39.153 136,82
NOVIEMBRE 830,68 967,50 39.153 136,82
DICIEMBRE 830,68 967,50 39.153 136,82
2010 ENERO 830,68 967,50 39.153 136,82
FEBRERO 830,68 967,50 39.153 136,82
MARZO 830,68 1.064,25 39.153 233,57
ABRIL 830,68 1.064,25 39.372 233,57
MAYO 830,68 1.223,89 39.372 393,21
JUNIO 830,68 1.223,89 39.372 393,21
JULIO 830,68 1.223,89 39.372 393,21
AGOSTO 830,68 1.223,89 39.372 393,21
SEPTIEMBRE 830,68 1.223,89 39.372 393,21
OCTUBRE 830,68 1.223,89 39.372 393,21
NOVIEMBRE 830,68 1.223,89 39.372 393,21
DICIEMBRE 830,68 1.223,89 39.372 393,21
2011 ENERO 830,68 1.223,89 39.372 393,21
FEBRERO 830,68 1.223,89 39.372 393,21
MARZO 830,68 1.223,89 39.372 393,21
TOTAL DIFERENCIA Bs Fuertes.------------> 8.772,55

Es por lo antes descrito que se acuerda el pago por diferencia de Salarios Caídos por un monto de 8.772,55 Bolívares Fuertes. Así se establece.-
Visto que existe una diferencia en los salarios utilizados como base de cálculo, este Tribunal, pasa a determinar la procedencia de los beneficios contractuales reclamados en el libelo de la demanda. Comprobando lo siguiente:

BONO INCENTIVO AL TRABAJADOR, Clausula 33 DE LA Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Único de Trabajadores 2007-2008, establece entre otras, que son 75 días de sueldo para el periodo 2007 y 80 días para el periodo 2008 y que la base de cálculo será el sueldo devengado durante la segunda quincena del mes de febrero. Revisados los comprobantes de Reincorporación Cálculos de Salarios Caídos y Beneficios Contractuales cursante a los folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148), se pudo evidenciar que la entidad de trabajo demandada cancelo dicho bono al trabajador, no obstante, existiendo una diferencia en los salarios con que se realizó dicho cálculo, se pudo observar que hay diferencia del referido beneficio en los periodos: 2007, 2008, 2010, 2011, detallados así:

DIFERENCIA DE BONO INCENTIVO DE TRABAJO CLASULA CLAUSULO 33 C.C.
AÑO SALARIO CON QUE FUE CALCULADO EL BONO SALARIO MINIMO EJECUTIVO NACIONAL SALARIO DIARIO CORRESPONDIENTE DÍAS OTORGADOS CLAUSULA 33 DE LA CC MONTO QUE LE CORRESPONDE MONTO CANCELADO DIFERENCIA A PAGAR
2007 497,43 614,79 20,49 75,00 1.536,98 1.243,58 293,40
2008 497,43 614,79 20,49 80,00 1.639,44 1.243,58 395,87
2010 830,68 967,5 32,25 80,00 2.580,00 1.243,58 1.336,43
2011 830,68 1.223,89 40,80 80,00 3.263,71 1.243,58 2.020,13
TOTAL ---------------------------------------------> 4.045,82

En consecuencia, esta Operadora de Justicia acuerda el pago de Cuatro mil cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs F.4.045,85), por concepto de Diferencia de Bono Incentivo de Trabajo. Así se establece.-

BONO INCENTIVO AL TURISMO, Clausula 32: la cual establece que el Instituto conviene en contribuir con los Beneficiarios a objeto de incentivar el Turismo Nacional, con el otorgamiento de una ayuda económica, sin incidencia salarial de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.200,00), efectivo desde el periodo 2008. Revisados los comprobantes de Reincorporación Cálculos de Salarios Caídos y Beneficios Contractuales cursante a los folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148), se pudo evidenciar que la entidad de trabajo demandada cancelo dicho bono al trabajador desde el periodo 2008 hasta el septiembre 2015 fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia del trabajador, por tal motivo nada debe el IAIM al ciudadano Yrmen Díaz por tal concepto. Así se establece.-
BONO ÚNICO POR FIRMA CONVENCIÓN COLECTIVA AÑO 2008, 2012 Y 2014): Clausula 73: la cual establece que el IAIM conviene en otorgar a los beneficiarios de la convención un bono de contratación por un monto de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00) como aporte de los beneficios dejados de percibir por la discusión de la Convención Colectiva 2007-2008. Revisados los comprobantes de Reincorporación Cálculos de Salarios Caídos y Beneficios Contractuales cursante a los folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148), se pudo constatar que este concepto no le fue cancelado al trabajador, por lo que se acuerda el pago del BONO ÚNICO POR FIRMA CONVENCIÓN COLECTIVA AÑO 2008. Así se establece.
Ahora bien, visto que parte actora reclamó en su escrito libelar el pago por firma de la Convención Colectiva de los años 2012 y 2014 este Tribunal, realizada la revisión de los comprobantes de Reincorporación Cálculos de Salarios Caídos y Beneficios Contractuales cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), observó que consta un pago por Bono Único 2012 y 2014, por lo que considera que dicho concepto fue cancelado por el IAIM. Así se establece.
PRIMA POR HIJOS: Con referencia a este concepto se puede evidenciar de la revisión del acervo probatorio, que la entidad de trabajo le pago al trabajador la referida prima por hijo, todo esto de conformidad con lo establecido en la clausula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores. Ahora bien, visto que no se evidencia en los comprobantes de Reincorporación Cálculos de Salarios Caídos y Beneficios Contractuales cursante a los folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148), el pago del referido concepto desde 07/2011 hasta 16/09/2015, esta juzgadora acuerda la cancelación del mismo un monto de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 750,00), conforme a lo reclamado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
DOTACIÓN DE JUGUETES: De la revisión exhaustiva del acerbo probatorio y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que no consta elemento alguno que pruebe la procedencia del pago del referido concepto demandado por el actor, aunado al hecho que la clausula 45, referida por él mismo en su escrito libelar no corresponde a dicho beneficio, por lo que no es procedente el pago de Dotación de Juguetes. Así se establece.-
PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN: Clausula 38, la cual establece que el trabajador debe tener un grado de instrucción para ser acreedor de dicho beneficio, no obstante, de la revisión exhaustiva del acerbo probatorio y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que no consta elemento alguno que pruebe la procedencia de tal beneficio, como por ejemplo alguna constancia que certifique que el trabajador durante la vigencia de la relación laboral haya tenido algún nivel académico de los exigidos como requisito, para ser acreedor de dicha prima. Así se establece.-
AYUDA PARA TEXTO, ÚTILES ESCOLARES Y MATERIAL DE APOYO: Clausula 57, la cual establece que el beneficio es para los trabajadores que tengan hijos o hijas cursando estudios desde el nivel de materna hasta la educación superior, haciendo una discriminación para el pago de la ayuda según el nivel que ostente, en tal sentido, del acervo probatorio no se observó documentación alguna que hiciera referir a esta Sentenciadora, que el trabajador llenara los requisitos exigidos por la Convención para ser meritorio del beneficio antes referido, por ello, no es procedente el pago. Así se establece.-
AYUDA PERMISO POR MATRIMONIO: Clausula 53.- De la revisión exhaustiva del acerbo probatorio y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que no consta elemento alguno que pruebe la procedencia del pago del referido concepto demandado por el actor, de conformidad con los requisitos establecidos en la clausula referida.- Así se establece.-
DOTACIÓN DE UNIFORME: Clausula 45: conviene que el IAIM, dotará a los Beneficiario de esta convención los uniformes que son de uso obligatorio, conforme al escogencia que se haga en su oportunidad y según los tipos de prendas de vestir, haciendo una discriminación según la categoría de los funcionarios y la cantidad de prendas de vestir que requieran cada uno. Así las cosas, esta Operadora de Justicia hace las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 0565, con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, de fecha dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), estableció:
“En cuanto a la solicitud del pago en dinero, como sustitución de los conceptos convencionales tales como la celebración de la fiesta del día niño correspondiente al año 2016, la celebración del día del trabajador correspondiente al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, en primer término esta Sala debe destacar la forma escueta y sin fundamento de la demanda, en cuanto al objeto de lo reclamado, así como los hechos en que se sustentan.
Considera esta Sala oportuno realizar una serie de disertaciones con el fin de resolver la procedencia o no de lo peticionado a pesar de la deficiencia libelar acotada, por lo que se hace necesario citar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo concerniente a su objeto, el cual establece:
Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Este artículo nos señala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo esta prestación de servicio o labor como un medio de generar plusvalía para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.
Un vez reiterado el objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no se puede dejar de mencionar el numeral 1 del artículo 18 en sus principios rectores que establece:
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
La justicia social y la solidaridad,
(Omissis).
El artículo citado nos reitera que la interpretación de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta u medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar.
Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes…” . (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De lo antes señalado, se observa que la Cláusula 45 de la Convención Colectiva no establece que pueda ser sustituida la dotación de Uniformes en cantidades de dinero y considerando que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, que los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes y no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretende el actor, es por lo que este Tribunal declara improcedente la cancelación en dinero del beneficio de Dotación de Uniformes. Así se decide.
Determinado como ha sido todo lo antes descrito, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la ANTIGÜEDAD, a los fines de determinar si existe alguna diferencia, tomando como base el último salario mensual Bs. F. 9.001,34, salario diario de Bs.F 300,04, salario integral diario la cantidad de Bs.F 429.23, la fecha de ingreso 05 de mayo del año 2003, y la fecha de culminación de la relación laboral el día 16 de septiembre del año 2015.
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “a” y b”.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
Trabajador YRMEN José Días Entidad De Trabajo Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAAIM)
Fecha De Ingreso 05/05/2003 Fecha De Egreso 16/09/2015
Cargo Asistente Administrativo I Motivo De Egreso Renuncia
Periodo Salario Base
Mas Las Incidencia Salario Diario Días Por
Bonos Vacacional Alícuota De
Bono Vacacional Días De Utilidades Alícuota
De Utilidades Salario Integral Días Abonados Antigüedad Acreditada Mensual Antigüedad Acumulada
05/05/2003 a 05/06/2003 247,10 8,24 35 0,8 120 2,75 11,78 0,00 0,00
05/06/2003 a 05/07/2003 247,10 8,24 35 0,8 20 2,75 11,78 0,00 0,00
05/07/2003 a 05/08/2003 247,10 8,24 35 0,8 20 2,75 11,78 0,00 0,00
05/08/2003 a 05/09/2003 247,10 8,24 35 0,8 20 2,75 11,78 5 58,92 58,92
05/09/2003 a 05/10/2003 247,10 8,24 35 0,8 20 2,75 11,78 5 58,92 117,83
05/10/2003 a 05/11/2003 247,10 8,24 35 0,8 20 2,75 11,78 5 58,92 176,75
05/11/2003 a 05/12/2003 247,10 8,24 35 0,8 20 2,75 11,78 5 58,92 235,66
05/12/2003 a 05/01/2004 321,23 10,71 35 1,0 20 3,57 15,32 5 76,59 312,25
05/01/2004 a 05/02/2004 321,23 10,71 35 1,0 20 3,57 15,32 5 76,59 388,84
05/02/2004 a 05/03/2004 321,23 10,71 35 1,0 20 3,57 15,32 5 76,59 465,43
05/03/2004 a 05/04/2004 321,23 10,71 35 1,0 20 3,57 15,32 5 76,59 542,02
05/04/2004 a 05/05/2004 321,23 10,71 35 1,0 20 3,57 15,32 5 76,59 618,61
05/05/2004 a 05/06/2004 329,00 10,97 35 1,1 20 3,66 15,69 5 78,44 697,05
05/06/2004 a 05/07/2004 329,00 10,97 35 1,1 120 3,66 15,69 5 78,44 775,49
05/07/2004 a 05/08/2004 329,00 10,97 35 1,1 120 3,66 15,69 5 78,44 853,93
05/08/2004 a 05/09/2004 329,00 10,97 35 1,1 120 3,66 15,69 5 78,44 932,38
05/09/2004 a 05/10/2004 329,00 10,97 35 1,1 120 3,66 15,69 5 78,44 1.010,82
05/10/2004 a 05/11/2004 329,00 10,97 35 1,1 120 3,66 15,69 5 78,44 1.089,26
05/11/2004 a 05/12/2004 329,00 10,97 35 1,1 120 3,66 15,69 5 78,44 1.167,70
05/12/2004 a 05/01/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 1.264,27
05/01/2005 a 05/02/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 1.360,83
05/02/2005 a 05/03/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 1.457,39
05/03/2005 a 05/04/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 1.553,95
05/04/2005 a 05/05/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 7 135,19 1.689,14
05/05/2005 a 05/06/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 1.785,70
05/06/2005 a 05/07/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 1.882,27
05/07/2005 a 05/08/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 1.978,83
05/08/2005 a 05/09/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 2.075,39
05/09/2005 a 05/10/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 2.171,95
05/10/2005 a 05/11/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 2.268,52
05/11/2005 a 05/12/2005 405,00 13,50 35 1,3 120 4,50 19,31 5 96,56 2.365,08
05/12/2005 a 05/01/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 2.487,23
05/01/2006 a 05/02/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 2.609,38
05/02/2006 a 05/03/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 2.731,53
05/03/2006 a 05/04/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 2.853,68
05/04/2006 a 05/05/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 9 219,87 3.073,55
05/05/2006 a 05/06/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 3.195,70
05/06/2006 a 05/07/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 3.317,85
05/07/2006 a 05/08/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 3.440,00
05/08/2006 a 05/09/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 3.562,15
05/09/2006 a 05/10/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 3.684,30
05/10/2006 a 05/11/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 3.806,45
05/11/2006 a 05/12/2006 512,32 17,08 35 1,7 120 5,69 24,43 5 122,15 3.928,60
05/12/2006 a 05/01/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 4.075,18
05/01/2007 a 05/02/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 4.221,77
05/02/2007 a 05/03/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 4.368,35
05/03/2007 a 05/04/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 4.514,93
05/04/2007 a 05/05/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 11 322,48 4.837,41
05/05/2007 a 05/06/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 4.983,99
05/06/2007 a 05/07/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 5.130,57
05/07/2007 a 05/08/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 5.277,16
05/08/2007 a 05/09/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 5.423,74
05/09/2007 a 05/10/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 5.570,32
05/10/2007 a 05/11/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 5.716,90
05/11/2007 a 05/12/2007 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 5.863,48
05/12/2007 a 05/01/2008 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 6.010,07
05/01/2008 a 05/02/2008 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 6.156,65
05/02/2008 a 05/03/2008 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 6.303,23
05/03/2008 a 05/04/2008 614,79 20,49 35 2,0 120 6,83 29,32 5 146,58 6.449,81
05/04/2008 a 05/05/2008 799,23 26,64 35 2,6 120 8,88 38,11 13 495,45 6.945,26
05/05/2008 a 05/06/2008 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 7.143,32
05/06/2008 a 05/07/2008 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 7.341,37
05/07/2008 a 05/08/2008 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 7.539,43
05/08/2008 a 05/09/2008 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 7.737,48
05/09/2008 a 05/10/2008 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 7.935,54
05/10/2008 a 05/11/2008 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 8.133,59
05/11/2008 a 05/12/2008 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 8.331,65
05/12/2008 a 05/01/2009 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 8.529,70
05/01/2009 a 05/02/2009 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 8.727,76
05/02/2009 a 05/03/2009 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 8.925,82
05/03/2009 a 05/04/2009 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 5 198,06 9.123,87
05/04/2009 a 05/05/2009 830,68 27,69 35 2,7 120 9,23 39,61 15 594,17 9.718,04
05/05/2009 a 05/06/2009 879,30 29,31 35 2,8 120 9,77 41,93 5 209,65 9.927,69
05/06/2009 a 05/07/2009 879,30 29,31 35 2,8 120 9,77 41,93 5 209,65 10.137,33
05/07/2009 a 05/08/2009 879,30 29,31 35 2,8 120 9,77 41,93 5 209,65 10.346,98
05/08/2009 a 05/09/2009 879,30 29,31 35 2,8 120 9,77 41,93 5 209,65 10.556,63
05/09/2009 a 05/10/2009 967,50 32,25 35 3,1 120 10,75 46,14 5 230,68 10.787,31
05/10/2009 a 05/11/2009 967,50 32,25 35 3,1 120 10,75 46,14 5 230,68 11.017,98
05/11/2009 a 05/12/2009 967,50 32,25 35 3,1 120 10,75 46,14 5 230,68 11.248,66
05/12/2009 a 05/01/2010 967,50 32,25 35 3,1 120 10,75 46,14 5 230,68 11.479,34
05/01/2010 a 05/02/2010 967,50 32,25 35 3,1 120 10,75 46,14 5 230,68 11.710,02
05/02/2010 a 05/03/2010 967,50 32,25 35 3,1 120 10,75 46,14 5 230,68 11.940,69
05/03/2010 a 05/04/2010 1.064,25 35,48 35 3,4 120 11,83 50,75 5 253,74 12.194,44
05/04/2010 a 05/05/2010 1.064,25 35,48 35 3,4 120 11,83 50,75 17 862,73 13.057,17
05/05/2010 a 05/06/2010 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 13.348,98
05/06/2010 a 05/07/2010 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 13.640,78
05/07/2010 a 05/08/2010 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 13.932,59
05/08/2010 a 05/09/2010 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 14.224,40
05/09/2010 a 05/10/2010 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 14.516,21
05/10/2010 a 05/11/2010 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 14.808,01
05/11/2010 a 05/12/2010 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 15.099,82
05/12/2010 a 05/01/2011 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 15.391,63
05/01/2011 a 05/02/2011 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 15.683,43
05/02/2011 a 05/03/2011 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 15.975,24
05/03/2011 a 05/04/2011 1.223,89 40,80 35 4,0 120 13,60 58,36 5 291,81 16.267,05
05/04/2011 a 05/05/2011 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 19 1.751,23 18.018,27
05/05/2011 a 05/06/2011 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 18.479,12
05/06/2011 a 05/07/2011 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 18.939,97
05/07/2011 a 05/08/2011 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 19.400,82
05/08/2011 a 05/09/2011 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 19.861,67
05/09/2011 a 05/10/2011 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 20.322,52
05/10/2011 a 05/11/2011 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 20.783,37
05/11/2011 a 05/12/2011 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 21.244,21
05/12/2011 a 05/01/2012 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 21.705,06
05/01/2012 a 05/02/2012 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 22.165,91
05/02/2012 a 05/03/2012 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 22.626,76
05/03/2012 a 05/04/2012 1.932,88 64,43 35 6,3 120 21,48 92,17 5 460,85 23.087,61
05/04/2012 a 05/05/2012 1.938,58 64,62 35 6,3 120 21,54 92,44 21 1.941,27 25.028,88
05/05/2012 a 05/06/2012 1.938,58 64,62 35 6,3 120 21,54 92,44 0 0,00 25.028,88
05/06/2012 a 05/07/2012 1.938,58 64,62 35 6,3 120 21,54 92,44 0 0,00 25.028,88
05/07/2012 a 05/08/2012 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 15 1.659,39 26.688,27
05/08/2012 a 05/09/2012 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 0 0,00 26.688,27
05/09/2012 a 05/10/2012 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 0 0,00 26.688,27
05/10/2012 a 05/11/2012 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 15 1.659,39 28.347,66
05/11/2012 a 05/12/2012 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 0 0,00 28.347,66
05/12/2012 a 05/01/2013 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 0 0,00 28.347,66
05/01/2013 a 05/02/2013 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 15 1.659,39 30.007,04
05/02/2013 a 05/03/2013 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 0 0,00 30.007,04
05/03/2013 a 05/04/2013 2.319,92 77,33 35 7,5 120 25,78 110,63 0 0,00 30.007,04
05/04/2013 a 05/05/2013 2.496,89 83,23 35 8,1 120 27,74 119,06 32 3.810,07 33.817,11
05/05/2013 a 05/06/2013 2.496,89 83,23 35 8,1 120 27,74 119,06 0 0,00 33.817,11
05/06/2013 a 05/07/2013 2.496,89 83,23 35 8,1 120 27,74 119,06 0 0,00 33.817,11
05/07/2013 a 05/08/2013 3.121,95 104,07 35 10,1 120 34,69 148,87 15 2.233,06 36.050,17
05/08/2013 a 05/09/2013 3.121,95 104,07 35 10,1 120 34,69 148,87 0 0,00 36.050,17
05/09/2013 a 05/10/2013 3.121,95 104,07 35 10,1 120 34,69 148,87 0 0,00 36.050,17
05/10/2013 a 05/11/2013 3.121,95 104,07 35 10,1 120 34,69 148,87 15 2.233,06 38.283,24
05/11/2013 a 05/12/2013 3.430,97 114,37 35 11,1 120 38,12 163,61 0 0,00 38.283,24
05/12/2013 a 05/01/2014 3.430,97 114,37 35 11,1 120 38,12 163,61 0 0,00 38.283,24
05/01/2014 a 05/02/2014 4.049,03 134,97 35 13,1 120 44,99 193,08 15 2.896,18 41.179,42
05/02/2014 a 05/03/2014 4.049,03 134,97 35 13,1 120 44,99 193,08 0 0,00 41.179,42
05/03/2014 a 05/04/2014 4.049,03 134,97 35 13,1 120 44,99 193,08 0 0,00 41.179,42
05/04/2014 a 05/05/2014 4.049,03 134,97 35 13,1 120 44,99 193,08 34 6.564,68 47.744,09
05/05/2014 a 05/06/2014 4.298,67 143,29 35 13,9 120 47,76 204,98 0 0,00 47.744,09
05/06/2014 a 05/07/2014 4.298,67 143,29 35 13,9 120 47,76 204,98 0 0,00 47.744,09
05/07/2014 a 05/08/2014 4.298,67 143,29 35 13,9 120 47,76 204,98 15 3.074,74 50.818,84
05/08/2014 a 05/09/2014 4.301,86 143,40 35 13,9 120 47,80 205,13 0 0,00 50.818,84
05/09/2014 a 05/10/2014 4.301,86 143,40 35 13,9 120 47,80 205,13 0 0,00 50.818,84
05/10/2014 a 05/11/2014 4.301,86 143,40 35 13,9 120 47,80 205,13 15 3.077,02 53.895,86
05/11/2014 a 05/12/2014 4.301,86 143,40 35 13,9 120 47,80 205,13 0 0,00 53.895,86
05/12/2014 a 05/01/2015 5.583,63 186,12 35 18,1 120 62,04 266,26 0 0,00 53.895,86
05/01/2015 a 05/02/2015 5.678,99 189,30 35 18,4 120 63,10 270,80 15 4.062,06 57.957,92
05/02/2015 a 05/03/2015 5.678,99 189,30 35 18,4 120 63,10 270,80 0 0,00 57.957,92
05/03/2015 a 05/04/2015 5.678,99 189,30 35 18,4 120 63,10 270,80 0 0,00 57.957,92
05/04/2015 a 05/05/2015 6.878,99 229,30 35 22,3 120 76,43 328,03 36 11.808,93 69.766,85
05/05/2015 a 05/06/2015 8.294,82 276,49 35 26,9 120 92,16 395,54 0 0,00 69.766,85
05/06/2015 a 05/07/2015 8.294,82 276,49 35 26,9 120 92,16 395,54 0 0,00 69.766,85
05/07/2015 a 05/08/2015 9.001,34 300,04 35 29,2 120 100,01 429,23 15 6.438,46 76.205,31
05/08/2015 a 05/09/2015 9.001,34 300,04 35 29,2 120 100,01 429,23 0 0,00 76.205,31
05/09/2015 a 30/09/2015 9.001,34 300,04 35 29,2 120 100,01 429,23 0 0,00 76.205,31
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 76.205,31

Trabajador YRMEN JOSÉ DÍAS Entidad De Trabajo Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAAIM)
Fecha De Ingreso 05/05/2003 Fecha De Egreso 16/09/2015
Cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO I Motivo De Egreso Renuncia
Fecha De Ingreso Fecha De Egreso Salario Integral Diario Total De Días Trabajados Años Trabajados Meses Trabajados Días Trabajados Total Prestaciones Sociales
05/05/2003 30/09/2015 429,23 4.465 días 12 4 25 159.709,54

Conforme a lo establecido en el literal “d” el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el literal “c” en virtud, de ser el que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el principio Indubio pro operario. Así se establece.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL, de la revisión de la actas procesales que conforma el presente expediente, se pudo evidenciar que las vacaciones 2003-2004 no fueron canceladas, en tal sentido se pasa a realizar el cálculo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 35 días y de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora con el último salario normal devengado por el trabajador es decir: 300,04 Bs.F..

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO
YRMEN JOSÉ DÍAS Cargo: Asistente Administrativo I Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAAIM)
Periodo Meses Salario Normal Diario Días Vacaciones Fracción Días de Vacaciones Vacaciones No Pagado Días Otorgados De Bono Vacacional Fracción De Bono Vacacional Bono Vacac. No Pagado Total Mensual
2003-2004 12 300,04 35 35,00 10.501,40 35 35,00 10501,40 21.002,80
TOTAL ---------------------------------------------> 21.002,80

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, de la revisión de la actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de la prueba documental cursante al folio 137 del expediente, se pudo evidenciar que la fracción del Bono de Fin de Año de periodo 2015, no fue cancelado, igualmente no se evidencia en los autos el pago del referido bono en el periodo mayo de 2003 a diciembre 2003, en tal sentido, se pasa a realizar el cálculo correspondiente, de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo a razón de 120 DÍAS, para cancelar 7 meses fraccionados del periodo 2003 y 9 meses fraccionados del periodo 2015, con base al último salario normal devengado por el trabajador es decir: 300,04 Bs.F.


BONIFICACIÓN FIN DE AÑO FRACCIONADAS NO CANCELADAS
YRMEN JOSÉ DÍAS Cargo:Asistente Administrativo I INSTITUTO Autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE Maiquetía (IAAIM)
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2003 7 300,04 120 70,00 21.003,13
2015 9 300,04 120 90,00 27.004,02
TOTAL ---------------------------------------------> 48.007,15

Igualmente se pudo evidenciar que hubo diferencia en el pago del BONO VACACIONAL y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO en los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 (bono de fin de año), 2009 y 2010, por haber sido tomado como sueldo un monto menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales se determinan de la siguiente manera:

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Años Bono Vacacional Pagado Bono Vacacional Que Le Corresponde Diferencia Bono Vacacional Años Bono De Fin De Año Pagado Bono De Fin De Año Que Le Corresponde Diferencia Por Pagar
2004 1.097,53 1.097,53 0
2005 782,04 945,00 162,96 2005 1.443,76 1.620,00 176,24
2006 1.179,34 1.195,46 16,12 2006 2.037,72 2.049,36 11,64
2007 1.160,67 1.434,51 273,84 2007 1.989,72 2.459,16 469,44
2008 1.179,34 1.179,34 0 2008 3.322,72 3.870,00 178,18
2009 1.938,25 2.257,50 319,25 2009 3.691,82 3.843,37 151,55
2010 1.938,25 2.855,74 917,49 2010 4.744,01 4.744,01 0
2011 4.510,00 4.510,00 0 2011 10.978,76 10.978,76 0
2012 4.523,36 4.523,36 0 2012 13084,37 13084,37 0
2013 5.826,08 5.826,08 0 2013 19.487,93 19.487,93 0
2014 10.030,23 10.030,23 0 2014 29.109,23 29.109,23 0
2015 22.119,52 22.119,52 0 2015 0 0 0
Subtotal 55.187,08 56.876,74 1.689,66 Subtotal 89.890,04 91.246,19 1.356,15
TOTAL BONO VACACIONAL 56.876,74 TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 91.246,19

Realizadas todas las consideraciones a los fines de determinar las diferencias reclamadas, efectuados los cálculos correspondientes y analizados como han sido los alegatos y el acervo probatorio aportado en la presente causa, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de Diferencias de los Salarios Caídos, las Prestaciones Sociales y los Beneficios Contractuales, los cuales se detallan en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
YRMEN JOSÉ DÍAS CARGO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO I INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM)
Antigüedad Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 Bonificación Fin De Año 2003 y 2015 Prima Por Hijo Bono Contratación 2007-2008 Diferencia De Salarios Caídos Bono Vacacional Difer. De Bono De Fin De Año Total A Pagar Monto Cancelado por el IAIM Diferencia a cancelar
159.709,54 21.002,80 48.007,15 750,00 5.000,00 8.772,55 56.876,74 91.246,19 391.364,97 254.800,37 136.564,60

Se deja constancia que los montos anteriores están expresado en bolívares fuertes.

Establecido el monto de los conceptos que debieron ser cancelados al ciudadano Yrmen Díaz, siendo éste por una cantidad de Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 391.364,97), se observa conforme al comprobante de pago cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de las actas, que el mencionado ciudadano recibió la cantidad de Doscientos Cincuenta y cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 254.800,37), por conceptos de PASIVOS LABORALES, por lo que el monto que debe ser cancelado por el IAIM por concepto de Diferencia de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y Beneficios Convencionales es la cantidad de Ciento Treinta y Seís Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 136.564,60). Así las cosas conforme al Decreto Presidencial No. 3.548, publicado en Gaceta Oficial No. 41.446, sobre la reconvención monetaria, el monto a cancelar es la cantidad de Un Bolívar con Cuatro Céntimos (Bs.1,4).

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 05 de mayo de 2003 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.-11.636.430, contra la sociedad mercantil “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICOS Y SERVICIOS AEREOS. (CONVIASA)”. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que será determinados en la parte motiva de la presente decisión así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demando. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
LA JUEZA

ABG. MAGJOHLY FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. DAVIELKYS ANDRADE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas siendo las una (01:40) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. DAVIELKYS ANDRADE.
Exp. WP11-L-2016-0000119
MF/MQ.