REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2018-000032

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HECTOR GUSTAVO OCHOA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.642.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JYCR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cursa diligencia de fecha 20 de marzo del año en curso, suscrita por la Profesional del Derecho Saraheveli Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.642, en su carácter apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual informa a este Tribunal que por cuanto, ambas partes han llegado a un acuerdo extrajudicial en el presente caso desiste del procedimiento que sigue en este mismo expediente, en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES JYCR, C.A.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”


Asimismo, se observa que en esa misma diligencia presentada en fecha 20/03/2019, el profesional del derecho Wilfredo Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.437, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, declara que conviene el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora.

En este mismo orden de ideas, el mismo Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Las normas antes citadas consagran la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado de la causa de la demanda y del procedimiento y respecto a este último el demandado convenir en ello después del acto de contestación de la demanda, para lo cual requiere tener capacidad procesal para poder disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia.

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte demandante solicita el desistimiento del procedimiento por haber llegado a un acuerdo extrajudicial, y la parte demandada conviene en ello, este Tribunal luego de verificar que efectivamente la apoderada judicial de los accionantes Saraheveli Mendoza, tiene facultad para desistir en todo estado y grado del proceso del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, interpuesto en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES JYCR, C.A., asimismo, que el profesional del derecho Wilfredo Patiño, posee facultad para convenir en nombre de la empresa demandada en la presente causa; tal y como se evidencia a los folios 13 y 14 del expediente y a los folios 19 y 20 del expediente, respectivamente; en este sentido, este Tribunal declara por Consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, en consecuencia imparte Homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

Asimismo, visto que en la diligencia de fecha 20/03/2019, la representación de la parte actora se compromete en consignar copia del cheque recibido por el trabajador, es por lo que este Tribunal, insta a la Apoderada Judicial de la parte actora a realizar dicha consignación y una vez, efectuada la misma se procederá al cierre y archivo de la presente causa.

De conformidad con las normas antes trascritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora y convenido por la parte demandada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, el cual será remitido al Tribunal de Origen en la oportunidad procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN ROBALINO

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la diez (10:00 am) horas de la mañana.

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN ROBALINO



Exp. WP11-L-2018-00032
MF.-