REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de abril del dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2018-000006.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: AARON ISAAC YANEZ GUACARAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AQUILES JOSE BRAVO M., inscrito en el IPSA bajo el número 33.519.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: SANTA BARBARA AIRLINES, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por la

II
NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se recibe del ciudadano Aaron Yanes, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa No. 315/17, de fecha 05 de septiembre 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Santa Bárbara Airlines, C.A. en el expediente Nº 036-2015-01-01263. En esa misma fecha 27/02/2018 se dictó auto, mediante el cual se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.

En fecha 13 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual, la Dra. HONEY MONTILLA, admitió el Recurso de Nulidad, y se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la INSPECTORÍA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS y al TERCERO INTERESADO en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual la Abg. Magjohly Farías, fue nombrada Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ABOCA al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes.

En fecha 08 de febrero 2019, una vez notificada las parte y transcurrido los lapsos para recurrir, este Tribunal ordenó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día VIERNES DOS (02) DE ABRIL DE 2019, A LAS DIEZ (10: 00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 02 de abril de 2019, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia por parte del Ministerio Público de la Abg. Natacha Danilow, Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinta (85º) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, quien solicitó que fuese declarado el desistimiento de la presente causa. Seguidamente, vista la incomparecencia de la parte recurrente este Tribunal declaró DESISTIDA la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 338-2017 de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), interpuesto en contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN
Visto lo antes narrado, quien aquí decide pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iterprocesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, en el artículo 82 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:

“…Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Subrayado de este Tribunal.)

Del contenido de la norma ut supra citado se observa con claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta en el folio ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) que conforma el presente expediente, que la parte recurrente en fecha 02 de abril de 2019, día y hora fijadas por este Tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que, la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal, declarar DESISTIDO el presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, intentada por el ciudadano AARON ISAAC YANEZ GUACARAN, en contra de la Providencia Administrativa No. 315/17, de fecha 05 de septiembre 2017 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Santa Bárbara Airlines, C.A. en el expediente Nº 036-2015-01-01263. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN ROBALINO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN ROBALINO
MF
EXP. WP11-N-2018-000006