REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Abril de 2019
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-002432
ASUNTO: WP02-R-2019-000036

Corresponde a esta Sala resolver recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del ciudadano DANNYS JOSE HERRERA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.596, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2019, mediante la cual impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del ciudadano DANNYS JOSE HERRERA CARVAJAL, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso señores jueces, que según la Fiscalía Décima (10ma) del Ministerio Público, la supuesta ocurrencia de los hechos punibles fue en fecha 08/noviembre/2016, a las diez horas treinta minutos de la noche (10:30 PM); declamando que presuntamente se le atribuye al Encausado HERRERA CARVAJAL en conjunto de otras personas, la calificación provisional de Violación De Domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ya que aparentemente sin poseer orden judicial de allanamiento, ni encontrarse frente a las excepciones legales, ingresaron de manera arbitraria al domicilio privado de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MALAVE AGUILERA, revisando los cuartos en búsqueda de su hijo y luego se retiraron. Al tipificar los hechos con la calificación provisional atribuida, dicha calificación en sus extractos establece tres (3) tipos sanciones según las circunstancias de los hechos: i)se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses; ii) Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis (6) a treinta (30) meses; y iii) Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta (1/6) parte. De las investigaciones hechas por el Ministerio Público, declamadas en la Audiencia y asentadas en el Acta respectiva, perfectamente en su lectura se aprecia en la presunta Violación de Domicilio que "NO ADVIRTIÓ NI EXCLAMO" que hubiera ocurrido actos de pesquisas o algún otro acto arbitrario; COMO TAMPOCO, de que el encausado hubiera obrado por causa de algún interés privado. Por lo que, el único argumento preexistente, es el de supuestamente haberse introducido en el domicilio, lo que implicaría una prisión de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses en el negado supuesto de ser responsable de lo sucedido.(…) Ahora bien, señores jueces, la ocurrencia del hecho fue en fecha Q8/noviembre/2016 y la audiencia de presentación del imputado se celebró en fecha 14/febrero/2019; por lo que ha transcurrido desde el supuesto hecho punible hasta el citado acto judicial penal dos (2) años, tres (3) meses y seis (6) días, apreciándose que ha operado una evidente extinción de la persecución penal, debido a la institucionalidad de la prescripción judicial o extraordinaria, conforme al dictamen judicial establecido en la sentencia número 275 del expediente C15-198 de fecha 18/julio/2016 ponente Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ que narra: “...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal..."; siendo ratificado en la sentencia número 108 del expediente C17-282 de fecha 13/abril/2018 ponente Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.(…) Por lo tanto al aplicarse la referida máxima penal jurisprudencial, se aprecia que al calcularse la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, siendo la pena mínima 45 días y la pena máxima 18 meses, su pena media será de nueve (9) meses y veintitrés (23) días, que a su vez la prescripción ordinaria y más la mitad de esta misma que sería cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, concluyéndose entonces que desde la ocurrencia del hecho (08/noviembre/2016) y transcurrido catorce (14) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas se materializaría su prescripción judicial o extraordinaria conforme a la jurisprudencia antes citada, en fecha 27/enero/2018 se ejecutó la prescripción judicial o extraordinaria conforme a orden público; hecho jurídico que desestimó el A-quo cuando luego del descargo efectuado por la Defensa Pública Policial en la Audiencia de Presentación, situación que se puede constatar al revisarse la respectiva acta judicial.(…) Aunado a lo argumentado Señores Jueces, otra falla emergida en esta causa penal, es el hecho de que la Fiscalía Décima (10ma) del Estado Vargas en sus actos de investigación yerro con lo regulado en las normas adjetivas 262 y 263 del COPP, cuando únicamente se limitó a querer inculpar y "NO EXCULPAR"; ya que el ciudadano hoy cuestionado por la jurisdicción penal padece una discapacidad en sus extremidades inferiores producto de un accidente laboral ya que estando en el ejercicio de sus funciones específicamente escolta en la caravana de la primera dama del Estado Vargas en el año 2014, fue víctima de un accidente de tránsito con las siguientes consecuencias POSTOPERATORIO DE REDUCION, OSTEOSISNTESIS FRACTURA 1/3 MEDIO FEMUR IZQUIERDO, REDUCCION, OSTEOSINTESIS FRACTURA BASICERVICAL FEMUR IZQUIERDO; situación, que lo retiró forzosamente de la carrera policial ya que estuvo incapacitado para caminar, luego hizo uso de muletas para poder desplazarse y hoy en día camina con cierta dificultad en su circulación (cojea), ocurriendo el desenlace laboral de que el ciudadano Gobernador del Estado Vargas por resolución ejecutiva de fecha 30/enero/2018 le otorgara la pensión de invalidez. En consecuencia, cuando sucedió el supuesto hecho punible, dicho ciudadano estuvo postrado en una cama producto de intervenciones quirúrgicas para recuperar la funcionalidad de sus piernas y volver a caminar; por lo tanto hace imposible su participación en el delito atribuido durante la Audiencia de Presentación del Imputado, ya que, a simple lógica este ciudadano no fue partícipe del hecho punible que la Filial Décima (10°) del Ministerio Publico del Estado Vargas le imputo, en consecuencia, estamos ante una evidente situación de Libertad Plena o Libertad sin Restricciones para el encausado antes identificado.(…) Otra falla emergida en el pronunciamiento interlocutorio del A-quo fue que dictamino: "...este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, (,.,¡igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada ^solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem...". Al revisarse, la pena establecida en ley para el caso que se está procesando en la presente causa penal se aprecia que no excede el tiempo de privación de libertad de ocho (8) años, por lo tanto; el delito de violación de domicilio establecido en el artículo 184 del Código Penal, perfectamente puede tramitarse bajo la tutela del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; aunado a esto, al revisarse las excepciones de hechos punibles establecidos en el aparte segundo del artículo 354 de la norma adjetiva penal "NO" aparece señalado en que deba ser eximido de dicho juzgamiento; por lo tanto el a quo debió de haber dictaminado la procedencia del delito calificado provisionalmente al encausado citado en la presente recurribilidad bajo la Tutela del procedimiento penal establecido en el articulo 354 y siguientes en el Titulo II del Libro Tercero referente a los procedimientos especiales establecidos en el COPP. Por lo tanto señores jueces en el supuesto negado de la continuidad de la presente causa penal debe ser tramitada conforme a como lo ordena la norma adjetiva penal.(…) Con base a los capítulos precedentes Señores Jueces, concluye La Defensa Pública Policial, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Cuarto (4to) En Funciones de Control, que le decretó el Auto Judicial Medida Sustitutiva de Libertad contra el efectivo Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Vargas Ciudadano DANNYS JOSE HERRERA CARVAJAL identificado con la Cédula de Identidad número: V-18.754.596, que conforme a una tutela judicial efectiva se proceda en decretar la procedencia de LIBERTAD PLENA O SIN RESTRICCIONES; ya que "NO HAY" elementos fundados para que continué vigente La Medida de coerción personal, por la evidente situación de “Indubio Pro Reo"; lo cual no impediría que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y se exime al defendido por medio de su respectivo SOBRESEIMIENTO en la fase intermedia bajo la Tutela del Articulo 300 Numeral 1o del COPP con base a que no se le puede atribuir al usuario el supuesto hecho punible sucedido…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 14 de febrero de 2019, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano DANNYS JOSE HERRERA CARVAJAL, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecidos en el numeral 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en la obligación de estar atento al proceso, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 56 al 60del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la defensa, basó su fundamento en que el Tribunal A quo decreto la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal decretó, consistente la misma en estar atento al proceso, así como alega que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, al haber trascurrido 14 meses, diecinueve días y 12 horas desde la perpetración del hecho punible. De Igual manera, alega que el Juzgado A quo ordenó que se ventilara la causa por el procedimiento ordinario, incurriendo en error por cuanto la precalificación jurídica de Violación de domicilio, establece en el artículo 184 del Código Penal una pena de 45 días hasta 18 meses de prisión, siendo el mismo un delito menos grave, razón por la cual solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional y en su lugar decreta la libertad sin restricciones de su defendido por cuanto no hay elementos para que continúe vigente la Medida de Coerción Personal.

Primeramente, respecto al alegato realizado por el recurrente, se observa que el Juzgado A quo en fecha 14 de febrero, llevo a cabo el acto de Audiencia de Imputación según lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho acto se encuentra inmerso dentro del Libro Tercero, Titulo II, referente al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, procedimiento al que hay que ceñirse en el presente caso, no obstante, se observa que ordenó que se instaurara la causa por la vía del procedimiento ordinario, considerando la parte apelante como errado el dictamen del Juzgado de Primera Instancia, toda vez que el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, debiendo regirse la causa por el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves, sin embargo, esta alzada debe destacar que cuando se decreta la vía del procedimiento ordinario, se aperturan unas condiciones jurídicas básicas para que el imputado haga un uso efectivo de su derecho a la defensa, ya que el objeto de dicho procedimiento no es más que la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación o la defensa del imputado, lo cual no cause gravamen alguno para el imputado, aunado a que por otra parte observa esta Alzada, que el acta cursante en los folios 50 al 53, levantada en la fecha arriba ya mencionada, está referida a la celebración de la Audiencia de Imputación, establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto se encuentra inmerso dentro del Libro Tercero, Titulo II, referente al Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, razón por lo que se encuentra explanado en la respectiva acta de audiencia, solo incurre en un error material por parte del Juzgado Circunscripcional, en razón a ello este Tribunal Colegiado desecha el alegato realizado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al alegato realizado por el recurrente de acuerdo a la prescripción de la acción penal, en la causa seguida al imputado DANNYS JOSE HERRERA CARVAJAL, por la comisión del delito de de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, considerando la defensa del imputado, que hasta la presente fecha han trascurrido 14 meses, diecinueve días y 12 horas desde la perpetración del hecho punible, materializándose la prescripción judicial o extraordinaria, dicho hecho jurídico desestimado por la Juez A quo, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece que:
“…Art. 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”(Subrayado de la Corte).
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define la Prescripción como una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
Ahora bien, alega el recurrente que en el presente caso nos encontramos ante la figura jurídica de la Prescripción Judicial o extraordinaria, por haber trascurrido 14 meses, diecinueve días y 12 horas desde la fecha de la perpetración del hecho punible es decir, desde el 8 de noviembre del 2016. Esta Alzada observa que la prescripción Judicial o Extraordinaria se trata de una forma de extinción de una acción derivada de la dilación judicial. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo el lapso extintivo no corre, pero a juicio de la sala constitucional del máximo tribunal, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción penal, viene a proteger al reo de un proceso interminable cuya dilación no sea imputable a el por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, tal como quedo establecido en la Sentencia N° 1118, de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional
En este sentido, observa esta alzada que el delito tipificado de Violación de Domicilio, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, y conforme a lo que consagra el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal ha de prescribir a los tres (03) años respecto a los delitos con penas de prisión de tres años o menos, con respecto a la prescripción ordinaria, y ha de prescribir al mismo tiempo más la mitad del mismo, es decir, cuatro años (04) y seis (06) meses con respecto a la Prescripción judicial o extraordinaria, tiempo que no se ha cumplido en el presente caso, apreciando esta alzada que la acción penal no está debidamente prescrita hasta este momento procesal, razón por la cual se desecha el alegato del recurrente sobre la procedencia de la prescripción de la acción penal y su consecuente declaratoria de Sobreseimiento. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del estado Vargas, en fecha 14 de febrero de 2019, mediante la cual impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANNYS JOSE HERRERA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.596, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, así como que en el presente caso no opera la Prescripción ordinaria de la Acción Penal para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en el cuaderno de incidencia y la causa original inmediatamente al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO