REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de abril de 2019
208º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2019-000230
Recurso WP02-R-2019-000025
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.180.644, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gabriela Arteaga Vegas. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. MARIE BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Esta defensa disiente de medida privativa de libertad que le fue decretada al ciudadanos antes identificado (sic) por cuanto no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de las exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autoría de mi patrocinada en el mismo… ya que la presente causa cuenta únicamente con un testigo, el cual es totalmente contrario a lo que manifiesta el ministerio público, ello con respecto lo que representa la Internacionalidad, considero que la precalificación dada por el ministerio publico no se ajusta a lo contenido en actas y que está olvidando su dualidad de funciones ya que sin que se considere que la defensa está asumiendo responsabilidad alguna, dicha representación fiscal está desvirtuando lo narrado por el único testigo del hecho, quien de manera clara y precisa manifiesta que quien obstante la condición de víctima, amenazó con picar a mi defendida y no obstante con ello ingreso a su residencia armada a acreditarla, presentándose en ese momento una riña lo quiere decir que por parte de mi defendida no existió intensión alguna de causa la muerte como así lo exige el tipo penal que le fue atribuido. Considero que de existir algún ilícito penal este no es el precalificado, toda vez que para considerar la existencia de este no basta con la presencia de la lesión sufrida si no que deben analizarse la presencia de otros elementos que determine la intencionalidad la cual si bien es cierto es subjetiva, no es menos cierto que debe existir elemento que en su conjunto determinen sin lugar a dudas que en efecto al intención era causar la muerte, elemento que son lo reiterado de las heridas, la gravedad de esta, y al tratarse de una sola herida y de no existir medicatura que establezca el carácter de esta, considero que en todo caso se trataría de unas lesiones en riña o por que no ante un delito preterintencional. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, imponiendo la libertad sin restricciones, ya sea por la declaratoria de la libertad sin restricciones o en su defecto se imposición de una medida menos gravosa...” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. FRANCIS LAVERDE FERMIN en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.180.644, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de la imputada al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.180.644, como sé describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 de! Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CRUZ GABRIELA ARTEAGA…Al examinar las actas que integran la investigación y verificar que se cumplan todos los supuestos necesarios para establecer que la imputada tuvo la intención de matar a la victima; se desprende lo siguiente: A)La herida causada a la víctima, fue producida con un instrumento punzo penetrante capaz de causar la muerte, en una zona noble del cuerpo humano, que constituye una región donde se encuentra alojados órganos comprometidos importantes, que de haber sido afectados gravemente pudieron ocasionarle la muerte inmediata a la víctima. B) En el informe médico legal se evidencia que la lesión sufrida por la víctima le comprometió un órgano vital, que hubiese podido conllevarla a causar la muerte como fue HERIDA NEUMOTORAX IZQUIERDO, CON PERFORACIÓN DEL PULMON, la cual, amerito varios días de recuperación y puntos de sutura. C) Consta en la causa, entrevistas de la victima que da fe de las manifestaciones de la imputada, antes y después de cometer el hecho. Entre ella, la victima expuso textualmente: que DENISSE DELGADO SAAVEDRA, le dijo "MALDITA'COCHINA", yo le dije que si estaba loca y ella dijo: "loca"?, ya tu vas a ver". De los actos, por parte, de la agresora que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, se puede evidenciar de las entrevistas que exista una relación de hostilidad existente entre ambas partes, al analizar las circunstancias que rodean el caso nos conlleven a presumir que la agresora tenía la intención de ocasionar la muerte de la víctima y no herir simplemente. D) Con una decisión CON LUGAR a favor de la Defensa Pública, se causaría un gravamen al Ministerio Público, toda vez, que se beneficiaría a la imputada con una medida menos gravosa, ignorando la presunción grave del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en razón de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez años de prisión y el temor de que la misma pueda continuar amenazando a la víctima e influir sobre los testigos en el presente caso, a fin de obstaculizar la aplicación de la justicia, por las consideraciones antes expuestas. Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que la imputada, no comporta en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva del delito señalado. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Marie Bolívar, de la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 29 de enero del presente año…” Cursante a los folios 09 al 12 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de enero de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada DENISSE DELGADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.180.644, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ARTEAGA VEGAS (victima) ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 28 de enero de 2019, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendida, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designan como centros de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 25 al 29 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendidos sea autor o participe en el delito imputado por la vindicta pública, asimismo considera que estamos ante el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, según los hechos narrados por el Ministerio Público y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su defendida o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE POLICIAL N° PEV-DIEP 01-029-19 de fecha 28 de enero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2019, rendida por la ciudadana DANIELA RIVERO, ante la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.
3. ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2019, rendida por la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, ante la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.
4.- ACTA DE HISTORIA CLINICA, de fecha 27 de enero de 2019, practicado a la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, donde se deja constancia de: traumatismo torácico penetrante izquierdo. Cursante al folio 09 del expediente original.
5.- ACTA INGRESO, de fecha 27 de enero de 2019, practicado a la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, donde se deja constancia de: traumatismo torácico penetrante izquierdo. Cursante al folio 10 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de enero de 2019, siendo las 9:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando recorrido de seguridad por el sector de Playa Grande, Catia La Mar, estado Vargas, siendo informados que en la urbanización Hugo Chávez, del sector Playa Grande, había ocurrido una riña, al llegar los funcionarios se percataron que la ciudadana DENISSE DELGADO, había herido con un objeto punzo cortante a otra ciudadana. Razones estas por lo que los funcionarios procedieron aprenderla. Seguidamente los funcionarios se trasladan hasta el hospital José María Vargas, lugar donde fue atendida la ciudadana víctima por el equipo médico de guardia, quienes le diagnosticó en principio HERIDA HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO, por este motivo fue referida al Hospital Miguel Pérez Carreño en la ciudad de Caracas.
Por otra parte consta la declaración de la ciudadana DANIELA RIVERO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de ayer, 27 de enero del presente año, cuando yo iba subiendo la escalera de la residencia donde vivo, avenida principal de Playa Grande, Urbanismo Hugo Chávez, tercera etapa (E-18), piso 03, apartamento 13, cuando Denisse Delgado estaba peleando con su marido, dentro de su casa, apartamento 12, Gabriela Arteaga se para en la entrada de la puerta de Denisse, Gabriela le dice a Denisse que me estas tirando puntas, me tienes obstinada te voy a picar, cuáles son tus puntas. Denisse le responde no estoy hablando contigo no me vengas a malandrear en mi casa, no te metas no estoy hablando contigo, estoy hablando con mi marido”. Gabriela le dice a mi no me interesa me tienes obstinada prácticamente es conmigo. Denisse le responde no me interesa vete de mi casa y Gabriela se le fue encima con un cuchillo y Denisse se lo quitó, en el forcejeo se cayeron y fue donde salió herida Gabriela Arteaga…”
De igual manera, a los folios 52 de la presente causa, consta examen médico- legal, de fecha 20 de febrero de 2019, practicado a la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, donde se deja constancia de: “…Herida de aspecto contuso cortante de 3 cms de longitud suturada ubicada en hemitoráx lateral izquierdo entre 5to y 6to espacio intercostal izquierdo. Tiempo de duración de veinte y cinco a treinta días aproximadamente…”
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, ésta Alzada considera que las circunstancias que se evidencian del expediente original, se encuentra demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto no quedó demostrado la intención de la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA de causarle la muerte a la ciudadana GABRIELA ARTEAGA, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por la testigo la ciudadana DANIELA RIVERO, la presunta víctima GABRIELA ARTEAGA es quien saca un arma blanca e intenta agredir a DENNISE DELGADO y en el forcejeo resultó herida GABRIELA ARTEAGA.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido presuntamente por la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido a la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA, tiene establecida una pena de UN (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que de acuerdo a la conducta predelictual de la imputada de autos y conforme a lo previsto en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la precitada ciudadana, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera y la prohibición de acercarse entre ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DENISSE DELGADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.180.644 y en su lugar IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la precitada ciudadana, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera y la prohibición de acercarse entre ellas, pero por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y oficio al Director de la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. División de Promoción de Estrategias Preventivas. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA