REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Abril de 2019
208º y 158°
Asunto Principal WP01-P-2014-002070
Recurso WP02-R-2018-000279
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.676, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del estado Vargas, en fecha 10 de Octubre de 2018, mediante la cual no admitió los testimonios de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRAYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, alegó entre otras cosas que:
“…El presente recurso de apelación, se fundamenta en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2018, en la audiencia oral de la quinta apertura de juicio que se hace en la presente causa, genera un gravamen irreparable a mi representado; en virtud que la juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con su fallo violentó principios constitucionales y procesales, relativos al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no admitir como pruebas complementarias, las testimoniales de los penados: DANIEL JOSE MAGIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, en calidad de testigos, promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se acogieron en fecha 25 de octubre de 2017, al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.(…) El pronunciamiento emitido por la juzgadora, causa a mí representado un gravamen irreparable, al cercenarle como ya lo indique, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juzgadora al negar la admisión de pruebas complementarias, solo hizo referencia a que las mismas no constituyen pruebas nuevas, que no las admite por no ser excepcionales, porque para ella las nuevas pruebas, son una excepción, y que la admisión de los hechos que hicieron los acusados DANIEL JOSE MAGIAS ROJAS EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, no es una excepción para ser tomadas como nuevas pruebas. Que para la juzgadora, las pruebas que pudieran admitirse son las relaciones con informes que no pudieron ser traídas después de presentada la acusación, pero que las referidas testimoniales no son hechos que surgieron nuevos; omitiendo dicha juzgadora hacer pronunciamiento en cuanto a las pruebas complementarias que hace la defensa con fundamento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) De conformidad con lo establecido en el capítulo II, de la sustanciación del juicio, sección primera de la preparación del debate de la sustanciación del juicio en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMOCION DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS "las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...".(…) De la norma señalada, esta defensa solicitó que sean declaradas procedentes y admitidas como testigos, las testimoniales de los co-acusados DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ y la documental relativa al acta de fecha 25 de octubre de 2017, a los fines de ser oídos en el transcurso del debate, en virtud de que dichas pruebas fueron surgidas luego de la audiencia preliminar y con las cuales se demostrará que mi defendido no participó en la comisión de los presentes hechos punibles, y además que los prenombrados co-acusados, no conocen a mi representado, por ello su utilidad en el debate sus testimonios.(…) Se desprende de este expediente, que los acusados DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, en fecha 25 de octubre de 2017, se acogieron a su derecho establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial al numeral 8, en referencia a ser impuestos del precepto Constitucional que los exime de declarar y si desean declarar a que esta no sea tomada bajo juramento, y los mismos hicieron uso de su derecho de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.(…) En la presente causa existen varios acusados, tres de ellos, admitieron los hechos y, los cuatro restantes, entre ellos mi defendido, decidieron irse a juicio. Por lo que, en el caso de los tres primeros, al ahora ser penados, por ser impuestos de una pena por parte del Tribunal, ya cambia a partir de ese momento su condición y surge la posibilidad de su declaración en juicio, porque ya no tiene sentido el precepto constitucional que los eximía de declarar en causa en su contra, porque nada los afectaría la misma, ya que su condición de declarante en este momento, es bajo la figura del testigo y no enfocarla hacia su persona, porque en todo caso ellos ya están condenados.(…) podemos inferir que lo importante aquí es la falta de dominio o control de la prueba, por las partes, más que su desconocimiento o no de esta -prueba-. Entonces, partiendo de esa premisa, se puede establecer sin ninguna duda, que la declaración por parte de los co-acusados en ese momento, no estaba en control de ninguna de las partes, ni del Juez, ya que ni la defensa lo puede obligar a declarar a su defendido, ni las co-defensas Indistintamente los pueden obligar indiferente el uno del otro, y mucho menos el Ministerio Público los puede obligar, ya que el Precepto Constitucional se Impone. Pero, al admitir los hechos los acusados DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, cambia su condición dentro del proceso, y a partir de la siguiente audiencia, ante el Tribunal que se encuentra abocado, si es posible para la defensa a petición, el Juez de oficio, e incluso para el representante fiscal por petición en aras de mantener la buena fe, solicitar la evacuación de esta prueba bajo la modalidad de testigo, toda vez que el fin primario y básico, no es otro que la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, sobre sus testimoniales no pesa ninguna excepción a asistir a declarar, - artículos 209 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal –.(…) En conclusión, la oportunidad de controlar estas pruebas por todas las partes, surge del acto volitivo de una de las partes - hoy penados DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ -, de acogerse a una de las oportunidades ofrecidas por la Ley, en este caso, los ahora sentenciados se sometieron al procedimiento por admisión de los hechos y es indistinto si se produce en la audiencia preliminar o en la apertura a juicio, ya que, la oportunidad para ofrecerla surge sólo al momento de apertura a juicio o a nuevo JUICIO en todo caso, tal como ocurre en esta causa y que puede ser verificado con solo revisar las actuaciones insertas.(…) Así pues, como puede constatarse el hecho de pruebas complementarias, surge después de la audiencia preliminar, es más, surge en un acto de apertura a juicio oral y público, en el cual no se dio debate alguno y no se realizó apertura a pruebas por la manifestación de voluntad de los acusados ya mencionados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos. Es por ello, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer: "...acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...". Entonces, no cabe la menor duda para esta defensa, que las presentes pruebas que promuevo ante el tribunal de juicio, no pudieron ser conocidas o no surgieron, sino después de la audiencia preliminar, tal como consta en autos.(…) Considerando esta defensa, que con el pronunciamientos hecho por la juzgadora, causa a mí representado un gravamen irreparable, al cercenarle el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la admisión de las pruebas señaladas ut supra, sirven para establecer la verdad de los hechos que le atribuyen a mi defendido.(…) De lo expuesto, observa esta defensa que la jueza basa su decisión inmotivadamente al referir que la solicitud, está fundamentada en pruebas nuevas. Y existe una gran diferencia entre las pruebas complementarias previstas en el artículo 326 - las que promueve la defensa - y las pruebas nuevas previstas en el artículo 342, ambos del Código Orgánico Procesal Penal - en las que basó el fallo el tribunal de juicio -. Las primeras, son aquellas de las cuales se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y las segundas son aquellas cuya necesidad surge del desarrollo del debate para el esclarecimiento de un hecho o circunstancia nueva, en la cual puede evidenciarse además la actividad probática oficiosa del Juez.(…) De lo anterior, y en torno a la solicitud presentada por esta defensa, señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos aplicables ratione temporis(…)señala la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, es decir, todas aquellas que puedan ser promovidas cuando se haya tenido su conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, a efectos del esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la verdad procesal y la aplicación de justicia en el caso concreto.(…) Por otra parte, el citado Código, en su artículo 342(…)se desprende que la promoción u admisión de una nueva prueba debe obedecer a circunstancias sobrevenidas, por el surgimiento de nuevos hechos que deban ser aclarados en el debate oral, debiendo señalarse al Tribunal en qué consisten tales circunstancias; además de los requisitos mínimos para la promoción y admisión de cualquier medio probatorio, referidos a la pertinencia, necesidad y utilidad del mismo, a fin de que el jurisdicente pueda decidir al respecto.(…) De lo señalado, queda claro que esta defensa considera que las pruebas que se promueven como complementarias, se tuvo conocimiento de ellas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual consta, de la revisión de las actas procesales, específicamente la celebración de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 25 de octubre de 2017, en la que los co¬acusados DANIEL JOSE MACIAS ROJAS EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) De lo expuesto, se observa que en el presente caso la Juez de Instancia, confunde pruebas nuevas, las cuales como ya se indicó en este escrito de apelación, surge en el transcurso del Juicio, y las pruebas complementarias promovidas por esta defensa, ocurrieron en la apertura de JUICIO Oral y Público celebrada en fecha 25 de octubre de 2018, ante el Tribunal de JUICIO N° 6, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Es decir, con posterioridad a la audiencia preliminar, subsumiéndose en lo preceptuado en el artículo 326 del mencionado Código, como prueba complementaria, artículo que se encuentra ubicado en el Título III DEL JUICIO ORAL, Capítulo II De la Sustanciación del Debate. Por lo que considera esta defensa, asertivo lo peticionado al promover los tres testimonios indicadas ur supra y la prueba documental, como prueba complementarias.(…) Por los argumentos esgrimidos esta Defensa Técnica, le solicito a Ustedes muy respetuosamente, honorables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaren PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN intentado en contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de octubre del año 2018, al momento de aperturarse por quinta vez el juicio oral y público, en la Causa Penal N° WP01-P-2014-002070 seguida en contra del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, en la cual el Juzgado INADMITIO Pruebas Complementarias ofrecidas por esta Defensa Técnica, descritas y suficientemente motivadas en su pertinencia, utilidad y necesidad, y REVOQUE dicha decisión inmotivada y sean admitidas para el debate, las testimoniales los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, en calidad de testigos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 10 de octubre de 2018, entre otros pronunciamientos el siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS por la ABG. DELSI LOBO en su carácter de defensora del ciudadano Jonarsi Yarabi Camacho, relativas a las testimoniales de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, en calidad de testigos, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos en un juicio previo, al que el día de hoy se está aperturando, este juzgado observa que dichas testimoniales excepcionalmente no constituyen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento con sus testimonios tal como lo establece el artículo 342 de la norma adjetiva penal, y tal como lo estableció la SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N°1746, exp. N° 11-0228, de 18 de noviembre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquero L.:”...Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sent. N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras (...) Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental”. Y por cuanto observa esta juzgadora que la abogada defensora en su solicitud no promueve con el testimonio de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, pruebas nuevas, que no hayan sido tratadas y rechazadas con anterioridad, y que se hayan conocido con posterioridad a la audiencia preliminar, así como tampoco esclarece fundadamente la legalidad, utilidad y pertinencia de las mismas, evidenciándose igualmente de autos, tal como lo ha traído a colación la defensa, que estamos ante una quinta oportunidad para celebrar y concluir un juicio contra su defendido, en el que previamente los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ tuvieron participación activa en los dos juicios anteriores, habiendo presenciado éstos, inclusive la evacuación de los órganos de pruebas oídos en los juicios anteriores, y siendo que el acusado JONARSI YARABI CAMACHO antes de celebrarse la audiencia preliminar e inclusive en la celebración de la audiencia preliminar, no anuncio como prueba sus testimonios como mecanismos de defensa es que este Juzgado NO ADMITE los testimonios de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRANYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, ya que dichas testimoniales no tienen el carácter excepcional que le da el legislador cuando plantea en la norma adjetiva penal contenida en el artículo 343 que en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, o en la norma contenida en el artículo 326 que establece la Prueba Complementaria…”. Cursante en los folios 54 al 59 de la vigésima pieza del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la recurrente basa su pretensión en considerar que existe una violación de los principios Constitucionales y procesales, relativos al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado A quo no admitió como pruebas complementarias, los testimonios de los ciudadanos penados DANIEL JOSE MAGIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos en la fase de juicio y a su vez fueron co-acusados en la presente causa, en la cual está siendo juzgado el ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO, razón por la cual la apelante solicita, sea revocada la decisión inmotivada y sean admitidas para el debate, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados en calidad de testigos de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
”…Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia signada en fecha 18 de noviembre de 2011, numero 1746, la cual estableció:
“…Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras: “…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Prueba Complementaria”. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’. Se refiere el artículo antes trascrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar...”
Así las cosas, tenemos que la decisión de la sala constitucional ya aludida permitió que las resultas de pesquisas técnicas obtenidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pudiesen incorporados en juicio bajo el instituto de la “Prueba complementaria”, por cuanto se desconocía su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, condición que no cumple en el presente caso en lo referente a la solicitud incoada por la defensa privada de la hoy acusada.
Ahora bien, el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Nuevas pruebas. Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal referente a la institución de “Nuevas pruebas” se refiere a la posibilidad de incorporar en juicio cualquier prueba que sea pertinente en virtud de hechos o circunstancias nuevos surgidos en audiencia. Así pues lo que exige la norma más que nuevas pruebas son “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si una persona es acusada por la presunta comisión de un delito en perjuicio de una víctima y la causa penal se traslada la fase de juicio oral y público, no será una “nueva prueba” en los términos del artículo 342 del código orgánico procesal penal la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundó la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado en juicio.
En este sentido, las “nuevas pruebas” a las que se refiere el artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal tiene como presupuesto insoslayable la aparición de nuevos hechos en el debate oral y público. Si los hechos de la imputación no cambian, cualquier fuente de prueba adicional que pretenda colarse en juicio seria extemporánea y, por tanto, inadmisible.
De tal forma que los “nuevos hechos” que podrían servir de presupuesto para la aplicación del artículo 342 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal deben surgir del curso de la audiencia oral y pública. Esto es, deben ser corolario del debate probatorio, de la evacuación de la prueba en juicio. Por tanto, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la recepción de la prueba. La intención del legislador es que la verdad histórica surja de los medios probatorios depurados y admitidos en audiencia preliminar. Ahora bien, observa esta Alzada, que la promoción de los testimonios de los ciudadanos penados DANIEL JOSE MAGIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, no constituye una nueva prueba como corolario de la prueba complementaria, ya que la defensa del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, tuvo conocimiento desde el inicio del proceso, de que los ciudadanos DANIEL JOSE MAGIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, estaban inmersos en el proceso penal, pudiendo ser promovidos como medio de prueba testimonial en el escrito de excepciones de la defensa, así como los mismos tuvieron la oportunidad de tener derecho de palabra y haber declarado en la audiencia preliminar. En consecuencia de las razones de hecho y de derecho ya argumentadas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la recurrente referente a que sea admitida la recepción de Prueba Nueva Complementaria, tal como lo argumentó la apelante, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la decisión contenida en el acta de Apertura del Juicio Oral y Pública, levantada en fecha 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual no admitió los testimonios de los ciudadanos DANIEL JOSE MACIAS ROJAS, EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR y FRAYERSON RICARDO LAGUNA GUTIERREZ, como prueba complementaria, en la causa seguida al JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.671.676, por no estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO