REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Nueve (09) de Abril del año 2019.
Año 208º y 160º
ASUNTO: WP12-R-2018-000074
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EGLEZ JEISMAR PÉREZ VALERA, PEDRO BARRIOS y CARLOS MORANTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.854, 41.946 y 44.016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ARTURO GONZÁLEZ CLAVERY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.094.642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DINORAH GARCÍA y EUGENIO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 82.526, respetivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Superioridad copias certificadas del asunto N° WP12-V-2017-000098, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana JUANA JOSEFINA PÉREZ VALERA contra el ciudadano ESTEBAN ARTURO GONZÁLEZ CLAVERY, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15/10/2018 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la reposición planteada por la abogada ut supra.
En fecha 18 de diciembre de 2018, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“(…)
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha 13 de Noviembre de 2017, este tribunal dicto (sic) sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro (sic) sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de la mencionada decisión por haber sido dictada fuera de los lapsos naturales, observando quien suscribe que en fecha 21 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada DINORAH GARCIA, consigno (sic) diligencia solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas, quedando notificada tácitamente de la referida decisión, asimismo, se evidencia que en fecha 12 de Diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora PEDRO BARRIOS, consigno (sic) escrito de promoción de pruebas, quedando igualmente notificado tácitamente de la sentencia interlocutoria, por lo que al día siguiente hábil comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, los cuales transcurrieron de acuerdo al computo realizado en fecha 09 de febrero de 2018, los días 13, 15, 18, 19 y 20 del mes de Diciembre de 2017, comenzando a transcurrir al día siguiente hábil el lapso probatorio, a saber en fecha 08 de Enero de 2018.
Dicho esto se evidencia que en el caso de marras, no se desprende de las actas que se haya cometido ningún error que amerité (sic) la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa, ya que se desprende de autos, que la parte demandada ciudadano ESTEBAN ARTURO GONZALEZ CLAVERY, se encontraba a derecho en la presente causa, para la contestación a la demanda, por medio de sus apoderados judiciales, es por lo que para quien juzga queda claro que no existe vicio procesal en la presente demanda, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, la reposición planteada por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada. Así se establece.-
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes a través del cual fundamenta la apelación por él ejercida contra la recurrida ut supra parcialmente transcrita, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…)
CUARTO: Y en vista de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha quince de Octubre del año dos mil dieciocho en el cual declara Improcedente la Reposición de la causa, mediante Resolución Interlocutoria (sic) considero (sic) que no es así (sic) por cuanto si observa ciudadano juez Superior (sic) que en el mismo auto en el cual cite (sic) de fecha 09 de febrero el año 2018, se evidencia que se violento (sic) y quebranto (sic) la norma procesal en cuanto a los lapsos procesales en el presente juicio después que la parte actora consigna el escrito de pruebas y el tribunal nunca se pronuncio (sic) sobre la admisión o no de los mismos y es la misma parte actora que solicita el computo de los lapsos procesales y el mismo tribunal se da cuenta de la omisión de dichos actos procesales. En virtud de esto es que solicite (sic) en dos oportunidades ante el tribunal de la causa la Reposición de la causa al estado de la contestación del mismo, por el vicio y la irregularidad del auto de fecha 09 de febrero el año 2018 y ejercí el recurso de apelación a los fines de que sea declarada con lugar el recurso interpuesto y sea considerada la Reposición de la causa al estado de la Contestación de la demanda…”
Así pues, corresponde a esta alzada determinar si, tal como propone el apelante, el Tribunal debió reponer la causa al estado de contestación a la demanda, por cuanto se vulneró el debido proceso en el presente juicio.
Pretende la representación judicial de la parte demandada, la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda, por considerar que se han quebrantado las normas procesales referidas a los lapsos procesales en virtud de que mediante auto de fecha 9 de febrero de 2018 se hizo un computo totalmente erróneo, ya que en fecha 12 de diciembre de 2017, la causa se encontraba en fase de promoción de pruebas.
En efecto, consta a los autos que el Tribunal a quo en fecha 13 de noviembre de 2017 dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 21 de noviembre del año 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de esta sede Judicial, en la cual solicitó, lo siguiente:
“Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, se pronuncie acerca de las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada…”.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre del año 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y solicita se le expida por secretaría cómputo de los lapsos procesales con relación al lapso probatorio.
Entonces, ambas partes comparecen al proceso y presentan diligencias en fecha 21/11 y 12/12 de 2017, lo cual evidencia sin ningún género de dudas que se ha materializado de manera tácita la notificación ordenada en el fallo interlocutorio que declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, no deja de sorprender el tenor de la diligencia presentada en fecha 21/11/2017 por la representación judicial de la parte demandada, quien comparece luego de haberse dictado el fallo de fecha 13/11/2017, y solicita se emita un pronunciamiento que ya cursaba en autos.
En efecto, se evidencia exactamente en el folio 12, cómputo realizado por la secretaría accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Abg. DENIS V. HERNÁNDEZ, en el cual deja constancia:
“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de proveer, ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12/12/2017 (exclusive), fecha en la cual comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha (inclusive).
(…)
Quien suscribe. ABG. DENIS V. HERNANDEZ, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, HACE CONSTAR: Que desde el día 12/12/2017 (exclusive), fecha en la cual comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha (inclusive), han transcurrido en este Tribunal treinta (30) días de despacho, discriminados de la siguiente manera:
DICIEMBRE DEL 2017: 13, 15, 18, 19, 20.
ENERO DEL 2018: 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31.
FEBRERO DEL 2018: 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9.”
Ahora bien, dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…”
Entonces, tal como se desprende de la norma antes parcialmente transcrita, la contestación debió verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal que declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas, y siendo que el fallo fue emitido fuera del lapso de ley, dicho lapso debió computarse a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, y en el caso de marras el lapso para contestar la demanda al fondo venció el día 20 de diciembre del año 2017, ya que las partes quedaron a derecho con las diligencias presentadas los días 21/11/2018 y 12/12/2018, comenzando a correr el lapso para contestar la demanda al fondo el día siguiente que riele a los autos la notificación de la última de las partes, esto es, el 13/12/2018.
En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en cualquier estado y grado de la causa, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Así las cosas, habiendo acordado el a quo la notificación de las partes en el fallo de fecha 13 de noviembre de 2017, y siendo que ambas partes comparecieron al proceso luego del dictamen judicial, es lógico considerar que había operado la notificación tácita desde el 12/12/2017 (exclusive), y de acuerdo al cómputo expedido por secretaría el lapso para contestar la demanda al fondo comenzó el día siguiente que riele a los autos la notificación de la última de las partes, esto es, el13/12/2017 y concluyó el día 20 de diciembre del año 2017 (inclusive), por lo que, habiendo actuado el tribunal de la causa conforme a derecho al no reponer la causa al estado de contestación de la demanda, toda vez que las partes se encontraban a derecho por la notificación tácita que operó en el presente caso, por la comparecencia de las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, con la finalidad de consignar diligencias los días subsiguientes a la publicación de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas, transcurriendo íntegramente los lapsos legales, en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 15 de Octubre del año 2018, mediante la cual negó la solicitud de reposición requerida por esa representación judicial, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce treinta (12.30 PM).
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2018-000074
CEOF/GD.-