REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: LINDA AUDREY PÉREZ ALVIÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.231.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.461.

PARTE DEMANDADA: SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.112.711, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira y MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.320.930, domiciliado en Michelena, estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ: Abogado CARLOS RAÚL VALERA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.977.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.384.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA - Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 julio de 2018.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA presentada por la ciudadana LINDA AUDREY PÉREZ ALVIÁREZ contra los ciudadanos SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO y MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ.
La demanda fue admitida a trámite en fecha 9 de enero de 2017, a través del procedimiento ordinario por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 julio de 2018, declaró CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana LINDA AUDREY PÉREZ ALVIÁREZ contra los ciudadanos SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO y MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, y de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil declaró la simulación absoluta de venta y por ende la nulidad del contrato de compra venta registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira, inscrito bajo el número 2016.350, asiento registral 1 matriculado con el N° 435.18.7.1.1120 al libro de folio real del año 2016, de fecha 18 de octubre de 2016 y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 27 de julio de 2018, el defensor ad litem del codemandado MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, apeló la sentencia definitiva de fecha 20 julio de 2018, y por auto de fecha 31 de julio de 2018, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018, se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte actora manifestó que mantiene una unión estable de hecho con el ciudadano SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO, tal como consta en el acta N° 04 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena de fecha 11 de enero del 2013, conforme a la cual dicha unión con el referido ciudadano inició aproximadamente desde el día 15 de mayo de 1994; adujo que durante dicha unión no procrearon hijos; sin embargo el aquí demandado fungió como padre de sus dos hijos, propinándoles el trato como tal desde pequeños; afirmó que durante esta unión estable de hecho atesoraron algunos bienes muebles e inmuebles, entre los cuales se cuenta un lote de terreno propio y la casa para habitación que consta de sala, cocina, comedor, tres habitaciones, un baño, lavadero con estructura metálica, pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, reja de protección principal y posterior, el cual posee un área de terreno de tres mil metros cuadrados y un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (62,66 M2), ubicado en el Alto de los Veros, Aldea La Molina, Municipio Lobatera, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la carretera pública mide diez metros (10 M); SUR: con camino Nacional La Molina, mide diez metros (10 M.); ESTE: en parte con terreno de Ernestina Hurtado mide doscientos metros (200 M), luego cruza en ocho metros en dirección hacia el oeste con terreno de Helides Silfredo Medina Vivas y luego nuevamente se cruza hacia el norte en cuarenta metros con terreno de Helides Silfredo Medina Vivas y cruza de nuevo en dirección al este en ocho metros con terreno de hoy de Helides Silfredo Medina Vivas y desciende hacia el norte en sesenta metros con terreno de Ernestina Hurtado y OESTE: con propiedades de Cristina Hurtado Rosales, mide trescientos metros (300 M).

Manifestó que tal como consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 2016.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.11.1120 correspondiente al libro del folio real del año 2016 de fecha 18 de octubre 2016, su pareja, SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO, vendió simuladamente al hijo de la actora, ciudadano MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, ya identificado, todo para desfraudar (sic) los derechos que tiene sobre el inmueble como copropietaria del 50% del mismo, pues fue adquirido, tal y como consta en documento registrado en la misma oficina de registro público en fecha 16 de noviembre de 2006, a través de un crédito que con mucho esfuerzo pagaron juntos a FUNDESTA.

Alegó que la simulación de la venta se denota evidentemente en lo irrisorio del precio, que no hubo traslado o transferencia de la propiedad, porque las llaves del inmueble aún están en poder de la actora, y sobre todo, el hecho de que como concubina no la tomaron en cuenta para realizar esta negociación, dado que el demandado enajenó un bien de la comunidad concubinaria sin su autorización y la venta del mismo la hizo al hijo de la actora, todo para burlar sus derechos sobre el mencionado inmueble; afirmó que esa venta constituye una negociación simulada, sin el ánimo de transferirle la propiedad del bien, pactando esta supuesta venta por un precio vil e irrisorio, teniendo las partes contratantes el vínculo de la confraternidad que los une como padrastro e hijastro, sin transferencia real y efectiva de propiedad, sin la firma de la copropietaria del inmueble, adoleciendo esta venta de causa lícita. Que cuál sería su sorpresa, que al llegar al Registro de Lobatera a solicitar copia del documento de propiedad para pagar los derechos de solvencia para el año 2017, se consiguió que hacía quince días habían realizado esa negociación su concubino y su hijo a sus espaldas, de igual forma le informaron que se encontraba en curso un documento de venta de este inmueble que ahora hacía su hijo a una tercera persona. Invocó la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil, de igual forma hizo referencia a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia con relación a la simulación.


Peticiones de la parte demandante:

Demandó a los ciudadanos SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO y MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en este libelo, que en caso contrario así fuese declarado por el tribunal, concretamente en que el contrato de compra venta realizado entre la pareja y el hijo de la actora antes identificados, y que consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera estado Táchira, anotado bajo el N° 2016.350, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 435.18.7.1.1120, correspondiente al libro del folio real del año 2016 de fecha 18 de octubre de 2016, ES UN ACTO SIMULADO, de simulación absoluta, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta. Que a fin de que no se hagan nugatorias las resultas del presente juicio y visto que su hijo tiene intención de vender nuevamente el inmueble, solicitó decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este libelo, y cuyo documento de propiedad anexó en copia certificada marcado “A”. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a 1977.40, a razón de Bs. 177.00 cada una.

Alegatos de la parte demandada:

El abogado CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, defensor ad litem del codemandado MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, en fecha 31 de enero de 2018, dio contestación a la demanda, lal cual rechazó y contradijo en todos sus términos por cuanto era del conocimiento de la demandante desde hace varios años, la venta que realizaba el padrasto (sic) y que se la hacía al hijo de la demandante, porque ella tramitó el documento de venta, las solvencias municipales, el catastro, ante la alcaldía, así como el registro del documento de venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera.

Acotó que su defendido se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Santiago de Chile, que lo ubicó por persistencia; rechazó, contradijo y se opuso a la calificación de simulación de venta, porque fue público, notorio y con pleno conocimiento de la madre de su representado, la realización de ese acto de traspaso de propiedad, que fue ella quien tramitó la documentación necesaria para realizar dicha venta. Afirmó que en el documento de venta existe el consentimiento de el vendedor y el consentimiento del comprador de realizar el traspaso de propiedad del bien descrito, así como el precio de venta estipulado, sobre el objeto de esta venta que es el inmueble descrito en el libelo de demanda que quedó registrado bajo el número 2016.350, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1120, correspondiente al libro del folio real del año 2016, de fecha 18 de octubre de 2016, por lo que insiste en la validez del documento, ya que fue cierta y real la negociación que se realizó, por lo tanto no es una simulación de venta.

Se opuso y contradijo que el precio de venta sea irrisorio, ya que lo estipulado sobre el objeto de venta que es el inmueble anteriormente descrito, fue recibido a satisfacción por el ciudadano SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO, y para la época de la compra ese era su valor real; insiste en la validez del contrato de venta, porque hubo consentimiento, objeto y un valor representado en el precio de venta del inmueble; que por tanto la venta es cierta y real y la negociación que se realizó es válida; que de igual forma el precio estipulado sobre el objeto de venta fue recibido a satisfacción por el vendedor antes mencionado, y que fue dispuesto y administrado en todo momento por la aquí demandante, según la aceptación en el libelo de demanda de dicho precio de venta, por no existir por parte de la demandada la negación de la existencia del pago del negocio jurídico, y por tanto insiste en la validez de la venta. De igual forma, se opuso y contradijo en todo el valor de la demanda, porque el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario por efecto de la inflación, pérdida del valor de la moneda y la reposición del inmueble, asciende a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Estimó la demanda en la suma de Bs. 900.000,00 o su equivalente a 3.000 unidades tributarias.

De igual manera se opuso y contradijo en todo la demanda de simulación de venta, porque su representado es un tercero que de buena fe adquirió el bien, que no utilizaban el comprador y su concubina, por estar ubicado en un predio rural, abandonado, sin saber que en la rendición de cuentas entre concubinos o parejas, ellos tomarían personalmente sus decisiones, que por lo tanto no debía inmiscuirse porque el vendedor y su progenitora eran celosos de guardar sus intereses personales, en virtud de lo cual insistió en la validez del documento. Que como nota curiosa el domicilio del vendedor, la concubina y la su representado es la misma, los tres habitan bajo el mismo techo, por tanto siempre tenían conocimiento de los negocios que se manejan bajo ese techo común. Que este es un conflicto entre el vendedor con su concubina, es una rendición de cuentas por bienes posiblemente comunes entre pareja y que por tanto no es un conflicto con su defendido, que es un tercero comprador de buena fe; que por cuestiones del destino habitan bajo un mismo techo, que debido a lo lejano del domicilio actual en el extranjero de su defendido, hablar con su representado ha sido casi imposible, planteándose hasta un convenimiento entre las partes el día 29 de enero pasado, pero fue imposible cumplir con el mismo; pidió se declare sin lugar la demanda, condene a la parte demandada a cumplir con el valor de la demanda y pague todos los costos, costas y honorarios que se causen hasta la finalización del juicio.

Informes de la partes en esta instancia

El abogado CARLOS RAÚL VARELA RAMÍREZ, defensor ad litem del codemandado MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ, en fecha 24 de enero de 2019, presentó escrito de informes en el que alegó que la actora en esta causa luego de presentar la demanda no realizó ninguna actuación, no presentó pruebas ni informes para demostrar sus alegatos, solicitó se tome en consideración que al momento de realizar la venta tanto vendedor como comprador manifestaron su consentimiento, que fue realizada por el precio real del inmueble para el momento, que fueron pagados los impuestos nacionales y municipales y que el precio de venta fue recibido a satisfacción del vendedor. Solicitó se declare la legalidad del acto jurídico de compra venta porque el precio fue el real para la fecha del registro del documento; se condene en costas a la parte demandante y se ordene el levantamiento de la medida.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si la venta efectuada por el ciudadano SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO al ciudadano MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2016, que quedó inscrito bajo el N° 2016.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1120, fue SIMULADA de manera absoluta.

III
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
Sobre la impugnación del valor de la demanda

La parte demandante estimó el valor de la demanda en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y la misma fue impugnada por la parte demandada por insuficiente, indicando que el precio actual del inmueble en el mercado inmobiliario por efecto de la inflación, pérdida del valor de la moneda y la reposición del inmueble, ascendía a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) cantidad en la cual fue estimada la demanda o su equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias.

El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A.), así como la sentencia número 1352, de fecha 16 de noviembre de 2004, criterio éste que acoge quien aquí juzga.

Ahora bien, la parte demandada cumplió con el requisito de señalar que impugnaba la cuantía por insuficiente, por lo que tenía la carga de probar que era insuficiente, señalando al efecto que el valor actual del inmueble es la suma de Bs. 900.000,00, que correspondía al valor del inmueble objeto del litigio. Sin embargo, la parte demandada, que tenía la carga de demostrar la nueva cuantía, no lo probó, por lo tanto, quedó firme la cuantía fijada por la parte demandante en el escrito de demanda presentado. Así se decide.

Pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En el presente caso, se demandó la declaración de una SIMULACIÓN ABSOLUTA del negocio jurídico que aparece contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 2016, inscrito bajo el N° 2016.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1120 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, solicitando que el mismo es simulado y en caso de serlo, se declare la nulidad o ineficacia del mismo.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

La pretensión de simulación aparece prevista expresamente en el artículo 1.281 del Código Civil, así como en el artículo 1.360 ejusdem, en este último artículo, bien como pretensión o como excepción, para atacar el negocio jurídico contenido en un documento público; sin embargo, no se encuentra descrita y mucho menos definida legalmente, para lo cual se recurre al sentido usual, así como a la doctrina y a la jurisprudencia

En un sentido usual y corriente, “simular” significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, -uno de los estudiosos clásicos del tema- la SIMULACIÓN consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico solo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como SIMULACIÓN relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como SIMULACIÓN absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) La disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración. (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, páginas 28 y 29).
Ahora bien, la SIMULACIÓN relativa puede ser objetiva, cuando se refiere a la naturaleza del acto, al objeto o a la causa, o también puede ser subjetiva, cuando está referida a uno de los sujetos, llamada también de interposición de persona, cuando el negocio jurídico se hace con un determinado sujeto, siendo en la realidad con otro, así por ejemplo: “A” simula realizar un negocio con “B”, pero en realidad quiere concluirlo y lo concluye con “C”, que no aparece en el acto ostensible. Al sujeto con el cual se realiza en apariencia el acto “B” se le denomina interpuesto. Este sujeto que aparece en el acto ostensible o aparente es el sujeto simulado o aparente “B” y el otro que no figura es el sujeto real o disimulado o interponente “C”.

El fin que se persigue con el ejercicio de la PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN es la comprobación de la inexistencia de la relación jurídica aparente del negocio simulado, y en la simulación relativa, la comprobación de la existencia detrás del negocio jurídico aparente de un negocio jurídico diverso.

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) La disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración.

En el presente caso, se demandó la declaración de una SIMULACIÓN absoluta, por cuanto la demandante afirma que de prosperar la pretensión de simulación, el bien volvería a ingresar al patrimonio del codemandado SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO, por tanto el mismo formaría parte nuevamente de la comunidad concubinaria existente entre el referido ciudadano y la aquí demandante.

Análisis probatorio:

Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LINDA AUDREY PÉREZ ALVIÁREZ, parte demandante, instrumento de identidad, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana LINDA AUDREY PÉREZ ALVIÁREZ, se identifica con la cédula de identidad numero V-8.105.231.

A los folios 8 al 12, corre documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2016, inscrito bajo el N° 2016.350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1120 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO dio en venta al ciudadano MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación que consta de sala, cocina, comedor, tres habitaciones, un baño, lavadero con estructura metálica, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, reja de protección principal y posterior, el cual posee un área de terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) y un área de construcción de sesenta y dos con sesenta y seis metros cuadrados (62,66 M2), ubicado en el Altos de los Veros, Aldea La Molina, Municipio Lobatera, estado Táchira, identificado con el código catastral N° 20-17-01-R02-005-001-012, cuyos linderos y medidas según constancia catastral N° 2583, de fecha 10/10/2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Lobatera, estado Táchira y el levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: con la carretera pública, mide diez metros (10 Mts); SUR: con camino nacional La Molina, mide diez metros (10 Mts); ESTE: en parte con terreno de Ernestina Hurtado, mide doscientos metros (200 Mts), luego se cruza en ocho metros (8 Mts) en dirección hacia el Oeste con terreno de Helides Silfredo Medina Vivas y luego nuevamente se cruza hacia el Norte en cuarenta metros (40 Mts), con terreno de Helides Silfredo Medina Vivas y cruza de nuevo en dirección al Este, en ocho metros (8 Mts), con terreno de hoy Heiides Silfredo Medina Vivas y desciende hacia el Norte en sesenta metros (60 Mts) con terreno de Ernestina Hurtado y OESTE: con propiedades de Cristina Hurtado Rosales, mide trescientos metros (300 Mts). El precio de esta venta fue establecido en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), los cuales declaró haber recibido de manos del comprador, en cheque del Banco Banplus N° 18000019, que se debita de la cuenta N° 0174-0144-19-144404293, de fecha 24 de octubre de 2016.

A los folios 13 y 14, corre copia certificada de acta N° 04, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Michelena, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de enero de 2013, los ciudadanos SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO y LINDA AUDREY PÉREZ ALVIÁREZ, acudieron a la referida oficina con la finalidad de registrar la unión estable de hecho existente entre ellos, la cual afirmaron inició aproximadamente en fecha 15 de mayo de 1994.

A los folios 15 al 22, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera, estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 2006, el cual quedó registrado bajo el N° 43, folios 202 al 206, tomo II, protocolo ¡, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha los ciudadanos LIGIA ROSELIA ZAMBRANO DE CASANOVA, YUNY MARIELA CASANOVA ZAMBRANO, EDGAR EBERTO CASANOVA ZAMBRANO y WOLFANG GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO, dieron en venta al ciudadano SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO, los derechos y acciones que poseen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación, que consta de sala, cocina, comedor, tres habitaciones, un baño, un lavadero, con estructura metálica, pisos de cemento, paredes de bloque frisados, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, reja de protección principal y posterior; comprendido en una extensión de 3000 M2, según plano que se anexa para se agregado al cuaderno de comprobantes, ubicado en el Alto de Los Veros, Aldea Molina, Municipio Lobatera del estado Táchira, alinderado así: POR EL FRENTE, que es su NORTE, el camino que conducía a La Grita, hoy Carretera Pública, mide 10 metros; POR EL SUR: que es su FONDO, Camino Nacional La Molina, mide 10 metros; COSTADO IZQUIERDO o ESTE: en parte con terreno de Ernestina Hurtado, mide 200 metros, luego se cruza en 8 metros en dirección hacia el oeste con terreno hoy de Helides Silfredo Medina Vivas y luego nuevamente se cruza hacia el norte en 40 metros con terrenos hoy de Helides Silfredo Medina Vivas y cruza de nuevo en dirección al este, en 8 metros con terreno hoy de Helides Silfredo Medina Vivas y desciende hacia el Norte en 60 metros, con terrenos de Ernestina Hurtado; OESTE o COSTADO DERECHO: con Cristina Hurtado Rosales, mide 300 metros. Así como que sobre el referido inmueble en esa misma fecha se constituyó hipoteca especial convencional de primer grado a favor de FUNDESTA.

A los folios 59 al 70, corre inserto instrumento privado, avalúo efectuado por el T.S.U. JONAN ARECIO SALCEDO GUETRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.852, miembro asociado N° 1379 del colegio de topógrafos, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión del análisis probatorio

La experiencia forense enseña que los indicios o presunciones son los medios de prueba por excelencia para probar los negocios jurídicos simulados, ya que, quien simula trata de ocultar la realidad que subyace tras el negocio jurídico aparente. A pesar de que, en algunos casos es posible contar con pruebas directas, como sería el caso del contradocumento o de la confesión. En el presente caso, considera este juzgador, que se cuenta con prueba directa y prueba de indicios.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En este sentido cabe destacar que las presunciones hominis (las que hace el juez) asimiladas por nuestra legislación a los indicios, de acuerdo a la definición del artículo 1.394 del Código Civil: “… son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Según la más conocida acepción que nos ofrece la doctrina universal, el indicio: “Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hechos desconocido”. (Dellepiane, citado por Santiago Sentís Melendo. “La Prueba”. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1978. pág. 106). Asimismo, el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ofrece una muy buena definición: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”. De la definición se extraen los elementos estructurales del indicio: 1) El hecho (hecho indicador), que es la huella, el rastro, el vestigio. Este elemento tiene que estar comprobado en el proceso. 2) El hecho que se quiere comprobar (hecho indicado), el cual forma parte del “thema probandum”, es decir, de los hechos fundamento de la pretensión o excepción que deben probarse. Y 3) La inferencia lógica, que es la operación lógica de relacionar el hecho indicador con el hecho indicado, a través de la regla de experiencia.

En cuanto al manejo de los indicios como medio de prueba, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, exige a los jueces apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. O sea, para que se pueda probar un hecho a través de indicios es necesario: 1) Que se trate de una pluralidad de indicios, por lo que uno solo no sirve y mientras más indicios más fuerza probatoria. 2) El hecho indicador debe estar comprobado en los autos. 3) Debe tratarse de indicios graves, es decir, deben mostrar una probabilidad muy alta de existencia del hecho indicado. 4) Deben apreciarse en su conjunto, en su correlación (concordancia) y la convergencia de ellos hacia la demostración del mismo hecho indicado. 5) Y finalmente, deben apreciarse en su relación con lo demás medios del acervo probatorio.

Dentro del elenco de indicios clásicos que nos ofrece la doctrina (Luis Muñoz Sabaté. “La prueba de la simulación”. Ed. Temis. Bogotá 1980) se encuentran, entre otros, la causa simulandi, el tempore coyuntural, la affectio, la capacidad económica o la falta de capacidad económica. La causa simulandi: Que sería el móvil de la simulación, o sea, el interés que lleva a la simulación y que es uno de los más importantes indicios, porque sirve de catalizador de los demás. En el presente caso, no encuentra este juzgador un móvil, por cuanto la pareja de concubinos aun ha seguido la relación sin que la hubiese interrumpido en algún momento según afirma la demandante y además la venta se hizo al hijo de la concubina aquí demandante que es el hijastro del concubino demandado. Y el móvil hubiese podido haber sido una próxima separación de los concubinos, de modo que uno de ellos quiera evitar que se hiciera efectiva la parte que le corresponde a la otra concubina en dicho bien. Sin embargo no es así. En cuanto a La affectio: Este indicio se refiere a la confianza que debe existir entre quien quiere sustraer el bien de su esfera y el sujeto a nombre de quien se va a poner, pues la regla de experiencia dice que se simula con alguien de confianza para que una vez pasado el peligro traspase o devuelva los bienes al verdadero titular, y en el presente caso consta que ambos codemandados están domiciliados en la calle 4 entre carreras 2 y 3, N° 25, Santa Rita parte baja, Michelena, estado Táchira. Y además, consta que al momento de dar contestación a la demanda el defensor ad litem del codemandado MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ, indicó expresamente que la actora tenía su domicilio en la misma dirección de los codemandados, manifestando expresamente que el vendedor, la concubina del vendedor (actora) y el comprador, los tres habitan en el mismo techo, y aparte de ello, el comprador tiene un vínculo afectivo más fuerte con la demandada, pues es su hijo biológico, operando la affecttatio más bien como un contraindicio. De modo que tampoco se configura este indicio. Así se decide.

Tampoco se da el indicio de Incuria; es decir, si se trató de hacer la venta del modo más expedito posible conscientes que el negocio no era un negocio serio y que lo único que interesaba al autor de la simulación era defraudar a su concubina, ya que como lo indica expresamente la actora a la fecha de la presentación de la demanda de simulación aún mantenían unión estable de hecho, por lo que no se evidencia una precipitación por traspasar los bienes y hacerlo con el mínimo costo, dado que como se indicó anteriormente la unión concubinaria fue legalmente reconocida en fecha 11 de enero de 2013 y la venta fue efectuada en fecha 18 de octubre de 2016. Por lo que no se evidencia que dicha conducta fuera precipitada, motivo por el cual no se constituye este indicio de la simulación. Así se decide.

En conclusión, no aparece establecido el conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes que exige el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil para que pueda demostrarse a través de la prueba por indicios, la simulación demandada; por consiguiente debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado CARLOS RAÚL VALERA RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensor ad litem del codemandado MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIÁREZ contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de julio de 2018.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana LINDA AUDREY PÉREZ ALVIÁREZ contra los ciudadanos SILVER MACLOVIO CASANOVA ZAMBRANO y MARCOS JAVIER ANDRÉS PÉREZ ALVIAREZ.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costas del juicio principal, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7691.-
FOA/Flor