JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.

208° Y 160°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 27 de junio de 2018 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta el día 6 de junio de 2018 por las ciudadanas CARMEN OLIVA VIVAS DE GÓMEZ y ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad números V-4.001.110 y V-3.072.930 respectivamente, asistidas por las abogadas DORIS NIÑO DE ABREU y ALBANY DE LA CONSOLACIÓN GÁMEZ ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.422 y 241.800 en su orden, en su carácter de propietarias arrendadoras, contra la ciudadana ALIX SORAIDA PÉREZ PULIDO, titular de la cédula de identidad número. V-10.747.286, en su calidad de arrendataria, representadas judicialmente por los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.603 y 244.286 en su orden.

En fecha 7 de noviembre de 2018 la parte demandada dio contestación a la demanda; además reconvino por NULIDAD DE CONVENIO O ÚLTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dicha reconvención fue estimada en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y su equivalencia, según la parte demandada, era de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS.

La decisión recurrida del juzgado a quo:

El citado tribunal, en fecha 21 de enero de 2019, se declaró incompetente por la cuantía y consideró que el competente para conocer de la referida causa era un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en quien declinó el conocimiento de la causa.

Señaló que la parte demandada reconviniente estimó la reconvención en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y en su decisión determinó que su equivalente en unidades tributarias es la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (4.166.666,66 U.T.). Fundamentó su decisión en que la estimación de la reconvención es superior al límite de la cuantía para ser competente dicho tribunal, la cual fue establecida en la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, pues la competencia por la cuantía para los tribunales civiles de municipio es hasta 3.000 unidades tributarias, calculando el monto de la unidad tributaria para la fecha de su decisión en “…CERO COMO CERO DOCE BOLÍVARES (Bs. 0,012), a la suma de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00) es por lo que, a partir de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 37,00) conocerán los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.”

El recurso de regulación de competencia.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas agregadas a los autos, se pudo evidenciar que no consta la diligencia o escrito en el cual fue solicitada la regulación de la competencia, sólo se observa que en fecha 4 de febrero de 2019, la abogada DORIS NIÑO, apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia en la que indicó las copias a ser remitidas al juzgado superior a efectos de regular la competencia y el auto de fecha 6 de febrero de 2019, emitido por el tribunal a quo en el cual acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas, de lo que se infiere que fue planteada oportunamente la solicitud de regulación de competencia contra el auto del 21 de enero de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 14 de Marzo de 2019 se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II
MOTIVACIÓN

El Estado para poder prestar la función jurisdiccional en todo el territorio nacional y del modo más eficiente posible, divide el trabajo en un gran número de órganos jurisdiccionales y los distribuye y disemina a todo lo ancho y largo del país, con el fin de poder cumplir la función en el lugar donde las gentes se encuentren para que les resulte lo menos difícil y menos oneroso acceder a la administración de justicia.

En materia civil, en los asuntos de carácter patrimonial, es factor para determinar la competencia, la cuantía de la demanda y sólo se puede ejercer la función de administrar justicia respecto de asuntos patrimoniales, hasta un determinado monto cuyo límite lo fija el valor de la demanda, partiendo de la base, desde el punto de vista objetivo, que es más importante un asunto de mayor cuantía que uno de menor cuantía y asigna el conocimiento a jueces de mayor o menor jerarquía, según se trate, no obstante que, desde el punto de vista subjetivo, puede ser más trascendente para una persona humilde su asunto de poco valor económico que para otra persona de mejor situación económica un asunto de mucho mayor valor económico.
Preceptúan los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 69: “La sentencia en el cual el Juez se declare incompetente aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada…omissis…”

Articulo 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” (Subrayado nuestro)


De la revisión de las copias de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta diligencia o escrito de formalización de la solicitud de regulación de competencia, solo corre inserta copia de la diligencia en la que solicitan se expidan las copias certificadas para sustanciar el mismo (Folio 26); tampoco aparecen expresadas las razones o fundamentos que se alegan como motivo de la solicitud de regulación de competencia; sólo aparece el auto de fecha 6 de febrero de 2019 dictado por el tribunal a quo, en el que acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas y remitirlas al juzgado superior para su distribución y conocimiento de dicha regulación, de lo que en efecto se infiere que fue planteada oportunamente la solicitud de regulación de competencia contra el auto del 21 de enero de 2019 y que el motivo de dicha regulación, es que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, si es el competente por la cuantía para seguir conociendo porque la cuantía en la cual se estimó la reconvención fue la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y su equivalencia según la parte demandada, es de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que significa que no excede el límite hasta el cual son competentes para conocer los juzgados de municipio, deduciéndose que la parte demandada reconviniente calcula la unidad tributaria en DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.17,00), la cual entró en vigencia el 11 de septiembre de 2018, observando este juzgador que la fecha de interposición de la reconvención propuesta fue el día 7 de noviembre de 2018 y para esa fecha ya era aplicable la unidad tributaria de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.17,00), mientras que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, calculó la unidad tributaria en (Bs 0,012), y la misma se encontraba derogada para la fecha de interposición de la reconvención.

En el presente caso el recurrente tenía la carga de allegar a los autos las copias certificadas de la diligencia o escrito donde solicitó la regulación de la competencia y del auto del tribunal donde acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes a los fines de la distribución y conocimiento por parte del juzgado superior correspondiente de la misma; no obstante este juzgador extremando el cumplimiento de su función, encuentra los elementos necesarios para sustanciar y decidir el presente recurso, el cual reviste especial importancia por cuanto tiene relación con el desbalance en la distribución de las causas que actualmente se presenta con los tribunales civiles de primera instancia y los tribunales de municipio del estado Táchira, lo que también se relaciona con la garantía constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales que la constitución consagra en favor de los justiciables, por lo que seguidamente se pasa a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

En el año 2018, el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución No. 2018-0013 modificó los parámetros para determinar las competencias por la cuantía de los tribunales de la Republica, empero, a la fecha, dicha resolución no ha sido publicada en Gaceta Oficial, por lo tanto esta no es aplicable aún.

En consecuencia, debe seguirse lo establecido en la Resolución 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en su artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...” Así de decide.

La unidad tributaria tiene génesis en el Código Orgánico Tributario de 1994, surgiendo como una solución a la necesidad de la Administración Tributaria de adaptar a la realidad inflacionaria la imposición, las sanciones y las exenciones poniéndolos en sintonía con la variación de los Índices de Precios del Consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela. Es así como empezó a usarse como parámetro de medida para la actividad jurisdiccional con la Resolución 2009-0006, la cual indica:
“articulo 1: …omissis… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Pero además de la anterior resolución, es menester analizar los últimos instrumentos que resolvieron el aumento de la Unidad Tributaria, porque estos hacen discriminación del uso que se le dará a la misma. En tal sentido la Resolución SNAT/2018/0129 publicada en Gaceta Oficial No. 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018 que reajusta la unidad tributaria a un valor de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 17,00) indica en su artículo 2:
“El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan”
Asimismo, la Resolución SNAT/2019/00046 publicada en Gaceta Oficial No. 41.597 de fecha 7 de marzo de 2019, que reajusta la Unidad Tributaria a 50 Bs. F, prescribe en su artículo 2:
“El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan”
De acuerdo a una interpretación exegética y también sistemática, la exclusión hecha por dichas resoluciones no es limitante para que los juzgados civiles ordinarios usen la Unidad Tributaria que se tomaría como vigente a partir de la publicación de las mismas, pues la esfera de trabajo de la actividad jurisdiccional realizada por los mismos se escapa de la discriminación hecha por dicha resolución. Estas actividades, el cálculo de beneficios laborales, el cálculo y cobro de tasas y contribuciones especiales generalmente son competencia de la administración pública en sentido orgánico; es decir, aquellos órganos y entes pertenecientes al Poder Ejecutivo, Ciudadano, Electoral o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en algunos también son realizadas por los particulares, si fuere necesario alguna revisión vía judicial en caso de alguna contención la misma competería a un tribunal con competencia especial, que bien sería parte de la Sala de Casación Social o de la Sala Político-Administrativa.
Aunado a esto, es necesario mencionar que Venezuela desde hace algunos años ha estado padeciendo una crisis económica caracterizada por altos índices inflacionarios, por esto mismo, el no tomar en cuenta estos reajustes de Unidad Tributaria causaría gran congestión en los juzgados de primera instancia y dejaría prácticamente sin actividad a los juzgados de municipio y ejecutores si se toma como base para el cálculo de la determinación de la competencia una Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOCE BOLIVARES (Bs.S 0,012) que es la establecida por providencia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6383 del 20 de junio de 2018, la cual no hace discriminación alguna de uso y tomando en cuenta lo prescrito por la Resolución 2009-0006, las únicas causas que competerían a los juzgados de municipio serían aquellas cuya estimación sea inferior o igual a TREINTA Y SEIS BOLÍVARES ((Bs.S 36), lo que a todas luces es absurdo.
En el Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizarse el acceso a la justicia, cosa que también estaría afectándose al hacer trasladar a las personas a las capitales de sus circunscripciones por causas de menor cuantía que pueden ser solucionadas de manera idónea en los juzgados de municipio ordinario y ejecutores de medidas.
Con base a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la Unidad Tributaria aplicable para la determinación de la competencia por la cuantía es la vigente en el momento de la interposición de la demanda, para el caso de marras la establecida para el momento en que fue propuesta la reconvención en fecha 7 de Noviembre de 2018, que era de DIECISEITE BOLÍVARES (Bs.S 17,00), como en acertadamente lo calculó la parte demandada reconviniente. Dicho cálculo da un total de DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS, resultando entonces competente para conocer de la causa un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la abogada Doris Niño, coapoderada judicial de las ciudadanas CARMEN OLIVA VIVAS DE GÓMEZ y ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto interlocutorio de fecha 21 de enero de 2019 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en la cual la parte demandada RECONVINO por NULIDAD DE CONVENIMIENTO O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en la cual reconvienen por NULIDAD DE CONVENIMIENTO O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto la reconvención fue estimada en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.S 50.000), equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.941 U.T).

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril de dos mil diecinueve.
208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal. Y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.-
Exp. N° 7710
FOA/Andrea.-