REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-2.891.666, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.948, quien actúa por sus propios derechos como parte demandada en la causa civil de partición de bienes de la comunidad concubinaria, tramitada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 22 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 6 de marzo de 2019, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de febrero de 2019, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el mismo tribunal, en la cual dispuso oficiar al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, ránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que se sirviera informar sobre el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en esa instancia superior a los fines determinar si la sentencia definitiva que resolvió el recurso de apelación en el expediente signado con el N° 7126 de la nomenclatura del tribunal de alzada, se pronunció fuera del lapso legal y con arreglo a la respuesta que se recibiera, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidiría lo solicitado por el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que era devolver o no el expediente a dicho tribunal superior para que acordara la notificación de las partes de dicha sentencia.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE

En resumen, alega la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho, que el recurso de apelación ejercido contra el auto del 14 de febrero de 2019, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acordó oír en un solo efecto, debe ser oída en ambos efectos, porque según su criterio, se trata de una decisión interlocutoria que le causa un gravamen irreparable porque, de no devolverse el expediente, el tribunal de la causa entrara a nombrar partidor y se procederá a la partición de los bienes, ejecutando la sentencia definitiva dictada el 10 de enero de 2019 por el Tribunal de Alzada y que por haber sido publicada fuera del lapso legal debió ser notificada y no lo fue, vulnerándosele así el derecho a la defensa, porque se le impidió ejercer recurso de casación contra tal decisión, invocando la aplicación del artículo que establece que, contra las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Asimismo, sostiene el recurrente de hecho, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en la decisión del 14 de febrero de 2019, infringió el principio de la legalidad de las formas procesales, por cuanto no está previsto en ninguna norma legal, el informe que él solicita al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que informara sobre el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en esa instancia superior, a fin de determinar si la sentencia definitiva que resolvió el recurso de apelación en el expediente signado con el N° 7126 de la nomenclatura del tribunal de alzada, se pronunció fuera del lapso legal, para con arreglo a ello, decidir lo solicitado en cuanto a la devolución del expediente al tribunal superior.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El recurso de hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar si la apelación contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, debía oírse en ambos efectos y no en uno como fue oída, por lo que pasa este juzgador a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Consta en las presentes actuaciones, oficio 0570-031 del 15 de febrero de 2019 recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, remitido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en respuesta a la información solicitada, que a la letra dice:

“A los fines legales consiguientes y dando respuesta a lo solicitado de acuerdo al oficio N° 77 de fecha 14 de febrero de 2019, en el cual se solicita el computo de los lapsos procesales discurridos desde la entrada y recibido del expediente con el N°° 7126, nomenclatura de este juzgado superior; del lapso de abocamiento; del lapso para la decisión y del lapso de diferimiento dictado en fecha 17 de diciembre del año 2018.
En razón de ello le informo que el expediente ingresó por distribución y se le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2017 en virtud de la jubilación de la Dra. Aura María Ochoa Arellano, juez titular para esa fecha de este juzgado superior, la causa se encontraba paralizada en fecha 26 de febrero del año 2018 tomé posesión de este juzgado superior. en fecha 24 de septiembre de 2018, el DR. Nelson Antonio Ramírez Colmenares, mediante diligencia solicita el abocamiento del ciudadano juez, el 25 de septiembre de 2018, el ciudadano juez se abocó en la presente causa y se libraron boletas de notificación, en fecha 28 de septiembre de 2018 se notificaron las partes tanto demandante como demandado del abocamiento, en fecha 15 de octubre de 2018 vence el lapso de abocamiento de 10 días de despacho, los 3 días siguientes corren pararelos al lapso de sentencia (60 DC) establecidos en el lapso de abocamiento que venció el 14 de diciembre de 2018, es de hacer notar que el viernes 14 de diciembre de 2018 este tribunal superior no dio despacho por organización y labores propias del tribunal, como consta en la copia certificada anexa del libro diario llevado por este juzgado, por lo tanto el diferimiento debió estamparse el día hábil de despacho siguiente como lo es el lunes 17 de diciembre (17) del 2018 por 10 días calendario, transcurriendo seis (06) días, hasta el día 23 de diciembre fecha en que se paralizan los lapsos procesales reanudándose el día siete (07) de enero del año 2019, el séptimo (07) día del diferimiento, venciendo los 10 días del diferimiento el día jueves diez (10) de enero del 2019, fecha en que se publicó la decisión; a partir de esa fecha la parte demandada tenía 10 días de despacho para recurrir venciendo dicho lapso el día jueves 24 de enero de 2019, en fecha 29 de enero de 2019-firme la decisión-se acuerda remitir el expediente al juzgado de origen.”


En relación con lo anterior, es pertinente tener presente la sentencia N° 1005, expediente N° 12.085 del 14 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante el criterio según el cual, no se considera oportunamente dictado dentro del lapso legal la sentencia o el auto de diferimiento que se dicta el primer día de despacho siguiente, luego de transcurridos los días continuos que la ley acuerda para su pronunciamiento. Por tanto, en ese evento, debe procederse a la notificación de las partes.

Omissis
“En atención a ello, el Juzgado Superior, al realizar el cómputo para dictar sentencia, debió haber concluido que, en el caso bajo estudio, se había excedido el lapso para sentenciar, ya que, el día 14 de enero de 2012, había vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos, con exclusión de los días correspondientes al receso judicial decembrino computado a partir del 24 de diciembre, inclusive, hasta el 06 de enero, inclusive.
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
…Omissis…
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

De esta manera, se reitera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conoce en alzada, tiene sesenta (60) días para dictar sentencia; y solo podrá diferir dicha oportunidad antes del vencimiento del lapso, por una sola vez, por causa grave que debe declarar expresamente el juez, a través de un auto de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 “eiusdem”; y, en caso de no prorrogar la oportunidad dentro del lapso establecido para dictar sentencia, el fallo deberá ser notificado a las partes.

Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior debió acordar la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que, en este caso, al haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, las partes dejaron de estar a derecho, motivo por el cual, en dicho procedimiento se debió notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión.

En consecuencia, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; y, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

De este modo, se puede concluir que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones, al ignorar un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de las antes mencionadas previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anulan los autos dictados por el referido Juzgado Superior de fechas 18 de enero de 2012 y 17 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se ordena notificar a las partes del juicio primigenio de la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, a los efectos de que puedan interponer los recursos de ley. Así se decide.”


De acuerdo con lo expuesto por el recurrente de hecho, examinada la decisión del 14 de febrero de 2019 contra la cual se ejerció recurso de apelación, revisado el auto del 22 de febrero que oyó la apelación en un solo efecto y visto el oficio 0570-031 del 15 de febrero de 2019, del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, encuentra este jurisdicente de alzada, que en efecto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal, si tomamos en cuenta la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del año 2014, conforme a la cual, si el último día del lapso legal para sentenciar o el último día del lapso de diferimiento cae un día en que el tribunal no de despacho, la sentencia queda fuera del lapso legal y debe notificarse. Por tanto debió notificarse a las partes, en salvaguarda de la garantía del derecho a la defensa. No obstante, el referido tribunal superior no lo hizo sino que remitió el expediente al tribunal de la causa y allí, ante el tribunal de la causa, actuó la parte demandada, aquí recurrente de hecho y pidió que se devolviera el expediente al tribunal superior en razón a que la sentencia se había dictado fuera del lapso y no se había notificado a las partes, a fin de que el Tribunal Superior ordenara y practicara la notificación omitida. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a motu proprio, sin que mediara algún procedimiento para ello, consultó al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira sobre lo alegado por la parte demandante y éste respondió a través del oficio número 0570-031 sosteniendo que, vencidos los sesenta días continuos para dictar la sentencia definitiva, en el primer día de despacho siguiente se había dictado auto de diferimiento y la sentencia había sido dictada dentro de dicho lapso legal y por tanto, no había que notificar a las partes. Y fue con base en el informe del tribunal superior, que el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó devolver el expediente solicitado por la parte demandada y contra esta decisión ejerció recurso de apelación el cual, no obstante que el tribunal de la recurrida lo calificó como auto de sustanciación o mero trámite, fue oido en un solo efecto y contra dicho auto ejerció recurso de hecho la parte demandada a fin de que la apelación fuese oída en ambos efectos alegando que le causaba gravamen irreparable.

Al respecto considera este jurisdicente de alzada, que el juez de la decisión recurrida cuando ofició al tribunal superior solicitando información para decidir si hizo lo correcto, al no haber un procedimiento previsto para esta situación, el juez hizo uso del margen de discrecionalidad que excepcionalmente le permite el legislador, pues debe tenerse presente que en cuanto a la forma de los actos procesales rige el sistema de la legalidad de las formas y excepcionalmente el sistema de la disciplina judicial de las formas previsto todo ello en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines el mismo.” Así se decide.
De igual manera, considera este juzgador que, como lo calificó el juez de la recurrida, el auto recurrido es un auto de sustanciación o mero trámite contra el cual no procede recurso de apelación, -ni siquiera en un solo efecto-. Estos autos, como se sabe, pertenecen al impulso procesal, no contienen ninguna decisión ni de fondo ni de forma, a través de ellos los jueces ejecutan facultades otorgadas por la ley para la dirección y sustanciación del proceso y por tanto no producen ningún gravamen a las partes. Y como resulta evidente, por sí sola, la decisión de no devolver el expediente al tribunal superior, si se hace abstracción, no le causa ningún gravamen a ninguna de las partes. El gravamen se lo causa la decisión del tribunal superior que declaró firme la sentencia y contra ella no se ejerció recurso de casación. Estima quien decide esto, que sería una vía para dilatar la ejecución de las sentencia firmes, el permitir el recurso de apelación en doble efecto contra la decisión que niega la devolución del expediente al tribunal superior que se encuentra en fase de ejecución, por más buenas razones que se aleguen. Así se decide.

No obstante, extremando este juzgador el cumplimiento de su función, considera que, hallándose en fase de ejecución una causa, en la eventualidad que hubiese un error de esta naturaleza al haberse proferido sentencia fuera del lapso legal o de diferimiento y el juez superior no hubiese notificado como sucedió en el presente caso, encontrándose el expediente en el tribunal de la causa para su ejecución, el remedio ordinario es el reclamo ante la Sala de Casación Civil por la obstaculización para el ejercicio del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil:

“La Corte Suprema de Justicia podrá oir, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multas de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.”

Sin perjuicio de que, existiendo la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional, la parte pueda hacer uso de la revisión constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada en el procedimiento de partición de bienes de la comunidad concubinaria, seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho de abril de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.
Exp. N° 7713.-
FOA.