JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadano RAMON ALEXI GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.655.500.
Apoderada del demandante:
Abogada Ana Miryam Porras Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.394.
DEMANDADA:
Ciudadana YULI JANETH MENDOZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.633.327.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación del auto de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2018)
En fecha 07 de febrero de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 35.942, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2019, por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 07-02-2019, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si a ello hubiere lugar.
Al efecto, se relacionan las copias certificadas que subieron a esta Alzada, para el conocimiento de la apelación, entre las que constan:
De los folios 1-3, libelo de demanda presentado en fecha 07-08-2018, por el ciudadano Ramón Alexi Guerra Guerra, asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana Yuly Janeth Mendoza Méndez, por reconocimiento de unión concubinaria. Fundamentó la acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que su cualidad de concubino está demostrada en: 1.- Fotografías anexadas; 2.- Documento de propiedad del inmueble adquirido en comunidad concubinaria en copia simple; 3.- Constancia de residencia expedida por la Junta Comunal de Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000.000,00 equivalentes a 25.000.000 de unidades tributarias.
Al folio 4, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “ZORCA PROVIDENCIA” San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 03-08-2018.
De los folios 5-6, escrito de pruebas presentado el 28-11-2018, por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: CAPITULO I: Reprodujo el valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados junto al libelo de demanda; así como también invocó el principio de la comunidad de la Prueba. CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara oportunidad para la ratificación de: 1.- Por parte de los ciudadanos Luis García y Ligia Peñaloza, quienes suscribieron la Constancia de Residencia, como Consejo Comunal “Zorca Providencia”, instrumento que forma parte de lo consignado junto al libelo de demanda como son los integrantes del consejo comunal, a cuyo efecto, se compromete en presentar ante la sede del Tribunal, en la oportunidad que se fije. 2.- Por parte del ciudadano Fidel Zambrano Navas, a los fines de que ratifique el contenido y firma de una manifestación escrita, contenida en 01 folio útil. CAPITULO III: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de: Gladys Rosmira Rozo de Zambrano, José Gabriel Cantor Navas, Luis Eduardo Márquez Gómez y Wilmer Gabriel López García. CAPITULO IV: Reprodujo el valor legal y jurídico de las fotografías que corren insertas al expediente y que fueron consignadas junto al libelo de demanda.
Por auto de fecha 17-12-2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter de apoderada del demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la ratificación solicitada en el Capítulo II, particular 1, negó la misma por cuanto dicho instrumento no es un documento privado proveniente de un tercero sino que es un documento emanado por un órgano administrativo. Fijó oportunidad para la evacuación de las demás pruebas.
Por diligencia de fecha 17-01-2019, la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 17-12-2018.
Por diligencia de fecha 08-01-2019, la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter acreditado en autos, indicó que la apelación realizada el día 07-01-2019, es sobre la ratificación solicitada en el capítulo II, particular 1 del escrito de pruebas, la cual fue negada por el Tribunal.
Por auto de fecha 10-01-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, acordó remitir al Juzgado Superior en función de distribuidor, las copias certificadas que indicara la parte.
En fecha 25-02-2019, consignó escrito de informes la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que manifestó que la justicia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un valor fundamental, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la oportunidad de la promoción de pruebas, se solicitó la prueba documental y ratificación de la presentada como anexo a la demanda de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Zorca Providencia, que en ella se certifica con fecha precisa el momento en que residen ambos en esa localidad, también se demuestra la fecha cierta de la relación estable de hecho, que el a quo negó la ratificación de la prueba por considerar que es un instrumento emanado de un órgano administrativo, negando así la prueba sin establecer con claridad si la admite o no, solo indica que admite las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, pero dicho documento probatorio fue consignado junto al libelo de demanda y en el escrito de pruebas se indicó reprodujo el valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados con el escrito de demanda, ya que sobre dicho particular no se pronuncio el juez.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión a la apelación ejercida mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de 2019, por la abogada Ana Miryam Porras Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Alexi Guerra Guerra, contra el auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día diez (10) de enero de 2019 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes así como las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar, el apoderado del recurrente presentó informes contentivo de las razones y fundamentos del recurso ejercido.
PARTE DEMANDANTE - RECURRENTE
Al informar a esta alzada, el demandante, debidamente asistido de abogado manifiesta que en el escrito de pruebas promovió prueba documental y la ratificación de la presentada como anexo a la demanda, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Zorca Providencia, con la que certifica, a su decir, con fecha precisa el momento en que ambos ciudadanos residen en dicha localidad, así como también se demuestra la fecha cierta de la relación estable de hecho.
Que el a quo en la recurrida negó la prueba sin establecer con claridad si admite la prueba o no, solo indica admite las pruebas promovidas en el escritos de pruebas, por lo que considera que debe admitirse la prueba documental como tal, bien sea que se requiera la ratificación o bien que sea reconocido dicho instrumento como público por provenir de un ente administrativo. Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba documental anexada a la demanda, conforme a lo solicitado en el capítulo I del escrito de pruebas y de esa forma garantizar a su poderdante el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza la Constitución Nacional y las garantías procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
AUTO APELADO
El auto recurrido, fechado diecisiete (17) de diciembre de 2018, se corresponde al pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante. En dicho auto el a quo admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y negó la ratificación de la promovida en el capítulo II, particular 1, correspondiendo a esta última el recurso que se tramita ante esta alzada.
El punto del auto recurrido es del tenor siguiente:
“Para la RATIFICACIÓN solicitada en el Capítulo II, particular 1 del escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto dicho instrumento no es un documento privado proveniente de un tercero sino que es un documento emanado por un órgano Administrativo. ….”
La ratificación solicitada por la representación judicial del demandante, fue promovida de la manera siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, con el debido respeto, solicito se fije la oportunidad para la ratificación de lo solicitado a continuación: 1.- Por parte de los ciudadanos Luis F. García,…. y Ligia Peñaloza, …quienes suscribieron CONSTANCIA DE RESIDENCIA, como Consejo Comunal “ZORCA PROVIDENCIA”, instrumento que forma parte de este expediente consignado junto con el libelo de demanda como son los integrantes del consejo comunal de zorca de san Cristóbal estado Táchira, a cuyo efecto, me comprometo en presentar ante la sede de este Tribunal a los referidos ciudadanos en la oportunidad que para tal efecto fije este Juzgador”.
Respecto a ese tipo de documento, las constancias emitidas por los Consejos Comunales están equiparados a los documentos públicos administrativos en razón a que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.335 del 28-12-2009) en su artículo 17 señala que “Los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana…”; en tanto que el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, preceptúa que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá, entre sus funciones: “…10.Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”, por lo que su promoción y valoración debe ir acorde a la que se le da a aquéllos.
En relación a los documentos de esta naturaleza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0499, del 20 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001870, en cuanto al valorar probatorio del documento público administrativo, señaló lo que a continuación se cita:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
“… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político - Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite …”
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Caso “Henry José Parra Velásquez c/ Constructora Basso, C.A.”), ratificada en decisiones N° 410 del 04-05-2004, 1207 del 14-10-2004 y 1244 del 20-10-2004, precisó lo siguiente:
“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
De la decisión transcrita, se extrae que la ratificación promovida por la apoderada del demandante no se corresponde ya que al tratarse de un documento público administrativo emanado de un organismo con facultades para emitir la constancia a que el mismo se contrae, no amerita ser ratificada en juicio, tal y como lo estableció el a quo en el auto recurrido, sin embargo, se observa en el escrito de informes que la parte apelante, confunde la negativa de la ratificación de la constancia emitida por el Consejo Comunal, con la admisión de la prueba, por lo que al analizar el auto recurrido, se tiene claramente que el a quo admitió las pruebas promovidas, “salvo su apreciación en la sentencia definitiva” lo que incluye de manera obvia dicha prueba, sólo que en relación a su ratificación la negó fundamentando la misma en que dicha constancia no es un documento privado proveniente de un tercero que requiera ser ratificado en juicio, sino que, por el contrario, es documento emanado por un órgano administrativo, contentivo de una presunción de certeza y legitimidad, que puede ser desvirtuada en el proceso a través de las formas establecidas en la ley, pronunciándose en la definitiva respecto al valor que le corresponda, lo que conduce a este Juzgador de modo inevitable a desestimar la apelación propuesta declarándola sin lugar y confirmar en todas sus partes el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de enero de 2019, por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-
Expediente 19-4608
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