REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de abril del año dos mil diecinueve.

208° y 160°

Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que la demanda que dio origen a la presente causa se contrae a una denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano José Javier Hernández Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.620, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Jhosmer C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 2-A RM445, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representación que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía inscrita bajo el N° 51, Tomo 64-A RM445 de fecha 9 de octubre de 2015, por ante el precitado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asistido en este acto por los abogados Kenddy Andreina Barajas Rondon y Juan Carlos Márquez Almea, contra los ciudadanos Josue Gilberto Contreras Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.650 y Domingo Manrique Cáceres, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.691, a fin de que convengan o sean condenados por este Tribunal en la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente 20.199, que está siendo conocido y tramitado por simulación relativa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser contrarias a la ley y al orden público y en consecuencia se tengan por nulas las actuaciones de que dicho procedimiento se deriven, incluyendo la eventual sentencia declaratoria con lugar sobre la simulación relativa de la venta de un inmueble constante de oficina comercial de ventas, área de exhibición de productos y un galpón construido en piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit con estructura metálica, ubicado en la calle 6, esquina con carrera 8 N° 7-77, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedades que son o fueron de Domingo Manrique Cáceres, mide 18 mts; Sur: Con calle 6 antiguamente calle 3 mide 18 mts; Este: Con la carrera 8 mide 8 metros y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Jhon Manrique mide 14 mts; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 2017, bajo el N° 2017-1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.6712, libro del folio real del año 2017.

Conforme a lo expuesto obsérvese que en el escrito libelar se denuncia un fraude procesal mediante el cual se pretende la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente 20.199, que está siendo conocido y tramitado por simulación relativa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser contrarias a la ley y al orden público y en consecuencia se tengan por nulas las actuaciones de que dicho procedimiento se deriven, incluyendo la eventual sentencia declaratoria con lugar sobre la simulación relativa de la venta del inmueble descrito anteriormente.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio sentado en forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia funcional que tiene el Juez que ésta conociendo de una causa cuando se denuncien que las actuaciones de la misma pudieran ser fraudulentas. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 0503 de fecha 10 de septiembre de 2003, señaló lo siguiente:

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17 la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude procesal. Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:

“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)

Asi mismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.
(Exp. Nº. AA20-C-2001-000973)

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita resulta claro que corresponde al juez de la causa en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público, pronunciarse sobre las denuncias de fraude procesal producidas en el curso del proceso en los juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial, transcrito supra se aprecia que al estar en trámite la causa signada con el N° 20.199, contentiva del juicio de simulación relativa la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se denuncian las actuaciones supuestamente fraudulentas, y por cuanto del propio petitorio se evidencia que dicha causa no ha sido concluida mediante sentencia definitivamente firme este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente denuncia de fraude procesal, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sea conocida y resulta en forma incidental en el expediente N° 20.199 nomenclatura de ese Despacho. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente denuncia de fraude procesal y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.