REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22/04/2019.
209° y 160°
Mediante escrito que antecede suscrito por el abogado JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ con Inpreabogado N° 104.984, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos OSCAR ARMANDO MEDINA GRANADOS, CARLOS LUIS MEDINA GRANADOS Y JAVIER JESUS MEDINA GRANADOS solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y a su vez da cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 19/02/2019.
Se ventila la presente acciono por Partición Hereditaria en el cual los ciudadanos OSCAR ARMANDO MEDINA GRANADOS, CARLOS LUIS MEDINA GRANADOS Y JAVIER JESUS MEDINA GRANADOS demandan al ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA PEDRAZA; estando el presente juicio en etapa de Sentencia definitiva.-
A tal efecto, El Tribunal para emitir decisión toma en cuenta las siguientes consideraciones, Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Por su parte el artículo 588 Ejusdem Establece:
“… Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal observa lo siguiente:
De las normas supra transcritas, se desprende dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como lo son:
a) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora); y
b) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios t concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas cautelares típicas.
Así las cosas, considera conveniente este sentenciador descartar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumentos de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, sin duda alguna, viene a ser una expresión de las tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer usos de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, los cuales fueron anteriormente señalados , vale decir La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora); y Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas cautelares típicas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ad inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantiza que la medida preventiva cumpla con su función instrumental de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia(…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante u notorio que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el articulo 23 ejusdem, a pesar que esa norma remite el termino decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo, tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en Sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torrales, el cual señalo lo siguiente:
“…el fundamento teleológico de las medidas cautelares reside…en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón, En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implica los procedimientos de concomiéndoos completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de su derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en la sentencia N° 0768 de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo
siguiente:
"... Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de
Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de
prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en
que se introduce la respectiva solicitud... ". En este sentido, también
en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a
las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “… es
indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el
solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que
se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución
del fallo ... ".
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la
Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos
para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de
vinculación de norma general (articulo 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica
consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es
decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por
parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que
tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con
fundamentos jurídicos ( ... )
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del
juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Col ana CA, cl José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
( ... ) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que
anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la
naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar,
no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las
partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto
que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del
actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez
deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma
la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la
tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se
han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo
cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado
objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización
del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene
amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida
cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del
derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y
recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de
infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la
actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible s
a la parte, contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el
solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la
sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un
hecho notorio y constante que no amerita prueba.
La parte solicitante, aduce que sea decretada Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
Un inmueble identificado como terreno que pertenece a la municipalidad de Junín Estado Táchira Ubicado en Rubio en la avenida 11 entre calles 15 y 16 N° 15-66 medio y alinderado así según el documento original de adquisición: NORTE: Con parcela de Benigno Moreno O.; SUR: toma de agua del Instituto Nacional del Café por medio con terreno ejido ocupado por Alarcón & Vielma; ESTE: prolongación de la calle Unión o de el Comercio; OESTE: terreno ejido perteneciente a Isolda Castellanos. Hoy, según el mas reciente registro catastral inscrito bajo el N° 2873 y numero catastral N° 02/04/11/14 esta alinderado así: NORTE: 31,80 m, predios de Teresa leal; SUR: 31,80 m, predios de Enrique Chacon y rozo Chacon; ESTE: 18,70 m, predios de avenida 11; OESTE: 18,70 m. predios de Cooperativa Florencia, con área total de 594,66 m2.; según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo los N° 36, Tomo Octavo del protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del corriente año, de fecha 27/08/2003; Matricula del año 2008, Tomo 42°, documento N° 31, de fecha 12 de Agosto de 2008; y matricula del año 2009, tomo 32° Documento N° 03° de fecha 19 de noviembre de 2009.-
En lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble se observa:
En relación a la presunción del buen derecho alegado -fomus bonis iuris- o el Derecho que se pretende proteger, la parte actora señaló que por cuanto ha sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas con la parte demandada respecto a los derechos y acciones del referido bien inmueble, porción que le corresponde como legitimo heredero de la ciudadana MARIA CRISTINA MEDINA PEDRAZA (tía de la parte actora), por derecho de representación de su progenitor Luis Armando Medina Pedraza, es que solicita la partición del bien inmueble arriba identificado. Hechos expuestos por la parte actora a través de los medios probatorios consignados y razonados en el libelo de la demanda; al respecto observa el Tribunal que la parte actora consignó junto con el escrito libelar lo siguiente:
a. copia fotostática de Acta de defunción de la causante MARIA CRISTINA MEDINA PEDRAZA, (tía de los demandante y hermana del demandado), de ella se desprende lo bienes y herederos dejado por la misma, el cual no dejo, Inserto a los folios 17, del cuaderno Principal.
b. Copia fotostática del certificado de Solvencia de Sucesión de la causante MARIA CRISTINA MEDINA PEDRAZA, (tía de los demandantes y hermana del demandado) de ella se desprende lo bienes y herederos conocidos dejado por la misma, vale decir los ciudadanos MEDINA PEDRAZA FERNANDO JOSE, MEDINA PEDRAZA JESUS ANTONIO, MEDINA PEDRAZA ALBA TERESA, MEDINA GRANADOS OSCAR ARMANDO, MEDINA GRANADOS JAVIER JESUS, MEDINA GRANADOS CARLOS LUIS, (los últimos tres nombrados en su carácter de hijos del causante LUIS HERMANDO MEDINA PEDRAZA) , Inserto a los folios 18 al 22, del cuaderno Principal.
c. Copia fotostática de la cedula catastral y plano de mesura del bien inmueble objeto de controversia, de ella se desprende linderos y medidas del mismo, inserto al folio 23 y 24 del cuaderno principal.
d. Copia fotostática del certificado de Solvencia de Sucesión de la causante EDELMIRA PEDRAZA DE MEDINA, (abuela de los demandantes y madre del demandados) de ella se desprende lo bienes y herederos conocidos dejado por la misma, Inserto a los folios 25 al 28, del cuaderno Principal.
e. Copia fotostática del certificado de Solvencia de Sucesión del causante JESUS MARIA MEDINA, (abuelo de los demandantes y padre del demandado) de ella se desprende lo bienes y herederos conocidos dejado por la misma, Inserto a los folios 29 al 37, del cuaderno Principal.
f. Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 27/08/2003 bajo el N° 36, tomo octavo del protocolo Primero correspondiente al Tercer trimestre del corriente año, de ella se desprende la compra-venta del bien inmueble objeto de la controversia, en el que Luis Armando Medina Pedraza (padre fallecido de los demandantes) le vendió los derechos y acciones que le pertenecían del referido inmueble a los ciudadanos Medina Pedraza María Cristina (tía fallecida de los demandantes), Medina Pedraza Fernando José (tío de los demandante y a su vez demandado), Medina Pedraza Jesús Antonio, (tío de los demandante); Inserto a los folios 38 al 41, del cuaderno Principal.-
g. Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 12/08/2008, bajo la matricula: año 2008, Registro Inmobiliario, tomo 42° documento N° 31 de ella se desprende la compra venta del bien inmueble objeto de la controversia, en el que Alba Teresa Medina de Prado (tía de los demandante) le vendió los derechos y acciones que le pertenecían del referido inmueble al ciudadano Medina Pedraza Fernando José (tío de los demandante y a su vez demandado), Inserto a los folios 42 al 44, del cuaderno Principal.-
h. Copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 19 de Noviembre de 2009, bajo la matricula: año 2009, Registro Inmobiliario, tomo 32° documento N° 03° de ella se desprende la compra venta del bien inmueble objeto de la controversia, en el que Jesús Antonio Medina Pedraza (tía de los demandante)le vendió los derechos y acciones que le pertenecían del referido inmueble al ciudadano Medina Pedraza Fernando José (tío de los demandante y a su vez demandado), Inserto a los folios 45 al 47, del cuaderno Principal.-
i. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del causante LUIS ARMANDO MEDINA PEDRAZA (padre de los demandantes y hermano del demandado), signada con el N° 48, de ella se desprende los herederos conocidos dejado por el mismo Inserto a los folios 04 y 05, del cuaderno de Medidas.-
En tal sentido, al hacer un juicio de verosimilitud sobre la base de las documentales aportadas por la parte actora, se tiene que consta en el expediente documentos que acreditan: 1) la tradición legal del Inmueble objeto de la presente pretensión;2) las ventas que le realizaran al demandado de autos sobre los derechos y acciones del Inmueble objeto de la presente acción, lo que la parte demandada y la parte demandante tienen derechos legalmente constituidos sobre el bien inmueble objeto de la partición; sin que esto pueda entenderse como una aceptación propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido en la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En tal virtud; se concluye de los recaudos mencionados, la presunción del fummus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 58 del código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.-
En relación con el Riesgo de que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo peligro en la demora –periculum in mora-, esto es la amenaza de que se produzca un daño irreversible por el retardo de obtener la sentencia definitiva, la parte actora manifiesta su preocupación de que la sentencia quede ilusoria, ya que podría afectar sus legítimos derechos, haciendo nugatoria sus reclamaciones.
Con respecto al riesgo de que quede Ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El Tribunal observa:
El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). …”
Así mismo, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo de lo aquí controvertido, es conveniente precisar que la sustanciación y decisión de la presente causa, involucra un lapso de tiempo considerable durante el cual este Tribunal debe precaver a futuro cualquier situación que desmejore o haga más gravosa la condición jurídica de las partes, para evitar acciones que pudiera impedir una eventual ejecución del fallo; a tal efecto, el actor esgrime lo siguiente:
“…Existe el riego o temor manifestó que el ciudadano FERNANDO JOSE MEDINA PEDRAZA, enajene los derechos y acciones, en el iter procedimental de la acción de partición, ocasionando un daño grave y definitivamente irreparable al derecho de mis representados, ya que el demandado ostenta un porcentaje de partición o cuota, superior al que le corresponde a mis representados en los derechos y acciones, sobre el inmueble objeto de la partición.
En sintonía con lo anterior ciudadano Juez, el apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en su escrito de oposición a la presente partición (folio 72 al 76) lejos de la realizada ha manifestado que el local comercial en el cual funciona un fondo de comercio, no forma parte de la partición del inmueble, porque a su decir, dicho local fue construido por el ciudadano Fernando José medina Pedraza, por haberlo construido con dinero de su propio peculio y consigna su documento privado.
El referido local comercial si forma parte de la acción de partición ya que el mismo se encuentra dentro de los linderos y medidas, que se indica en el contrato de obra privado, (…).
Igualmente manifiesta el apoderado de la parte demandada, que no es posible la división de la casa, por cuanto a su decir se mutilaría el inmueble, esto es completamente falso, el inmueble si es susceptible de división, ya que se encuentra en un solo nivel, y perfectamente se puede proceder a efectuar la división o partición.
Como se puede observar la parte demandada a través de esta oposición lo que pretende es dilatar el proceso de partición e impedir la dimisión del inmueble, negándole a mis representados el derecho que le asiste y se les adjudique la porción que le corresponde como legítimos herederos de la ciudadana María Cristina Medina Pedraza, por derecho de representación de su progenitor Luis Armando Medina Pedraza…”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido con los argumentos y probanzas que antecede, y sin prejuzgar sobre el fondo del presente juicio, este Tribunal encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Así las cosas; en atención a las jurisprudencia transcritas y revisado como han sido los recaudos consignados con la demanda y Cuaderno de Medidas, Este Juzgador considera que han sido suficientemente demostrados el fumus boni iuris y el periculum in mora supuestos requeridos para la procedencia de la cautela típica solicitada, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un inmueble identificado como terreno que pertenece a la municipalidad de Junín Estado Táchira Ubicado en Rubio en la avenida 11 entre calles 15 y 16 N° 15-66 medio y alinderado así según el documento original de adquisición: NORTE: Con parcela de Benigno Moreno O.; SUR: toma de agua del Instituto Nacional del Café por medio con terreno ejido ocupado por Alarcón & Vielma; ESTE: prolongación de la calle Unión o de el Comercio; OESTE: terreno ejido perteneciente a Isolda Castellanos. Hoy, según el mas reciente registro catastral inscrito bajo el N° 2873 y numero catastral N° 02/04/11/14 esta alinderado así: NORTE: 31,80 m, predios de Teresa leal; SUR: 31,80 m, predios de Enrique Chacon y rozo Chacon; ESTE: 18,70 m, predios de avenida 11; OESTE: 18,70 m. predios de Cooperativa Florencia, con área total de 594,66 m2.; según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo los N° 36, Tomo Octavo del protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del corriente año, de fecha 27/08/2003; Matricula del año 2008, Tomo 42° documento N° 31, de fecha 12 de Agosto de 2008; y matricula del año 2009, tomo 32° Documento N° 03° de fecha 19 de noviembre de 2009. Ofíciese lo conducente al Registro Publico correspondiente a los efectos legales consiguientes.
Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano Juez Titular Secretaria
JMCZ/ y.r.-
Exp. N° 22.839-2018