REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.507.101, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.917.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadano JOSE RAUL CAMRGO LIZARAZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.169.443 y V.- 11.304.308, y hábiles.
APODERADA JUDICIAL PARTES DEMANDADAS: Abogado ISRAEL EDUARDO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.303.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
Exp. N° 19760-2018
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda por Fraude Procesal con anexos, interpuesta por la ciudadana Laidy Rocío Jacome, asistida por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en contra del ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo.
Mediante auto de fecha 09-01-2019, se admitió la presente demanda y a tales efectos se ordenó la apertura de una Incidencia Probatoria de ochos días con el objeto de que las mismas traigan al proceso las pruebas que consideren pertinentes. (F. 12)
En fecha 16-01-2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F. 13 al 17) las cuales se admitieron y se agregaron en fecha 16 de enero de 2019 salvo su apreciación en la sentencia que recaiga. (F. 53) Con respecto a la prueba de informes promovida, se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir la información solicitada, en la misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 17-01-2019, el apoderado judicial de la parte demandada, como complemento a la prueba de informes promovida, solicitó que se oficiara a la oficina del SAIME, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre el mismo contenido de la prueba promovida. (F. 55) Dicho complemento se agregó y se admitió, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 22-01-2019. (F. 58)
En fecha 21-01-2019, el apoderado judicial de la parte demandada en Fraude Procesal presento escrito de alegatos. (F. 56 al 57)
En fecha 22-01-2019, por auto del Tribunal y en vista de que ese día vencía el lapso de evacuación de pruebas, sin que haya sido posible la evacuación de la prueba de Informes promovida en tiempo hábil, se acordó una prorroga de ocho días de despacho, solo en lo que respecta ala prueba de informes promovida por la parte denunciante. (F. 60)
En fecha 06-02-2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en la que expresa que el escrito de alegatos presentado por la parte demandada es extemporáneo. (F. 61)
Por auto del Tribunal de fecha 06-02-2019, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres días, contados a partir del día siguiente a que conste en autos el informe solicitado, por cuanto hasta la fecha no se había recibido respuesta del Director del SAIME. (F. 62)
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2019 el apoderado judicial de la parte denunciante solicitó se librara correo especial al SAIME (F. 63)
Por auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2019, se acordó librar nuevamente oficio al SAIME, y conforme a lo solicitado se acordó designar correo especial al ciudadano Jaider Yusbelli Martínez Medina. (F. 64)

PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte denunciante en su escrito libelar que cursa por este despacho una demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, que fue incoada por el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo contra su persona, y habiendo sido citada por el alguacil de este Tribunal a través de apoderadas judiciales se procedió a dar contestación a la demanda, pero por errores procesales y una inadecuada defensa desplegada por las apoderadas judiciales; no fueron lo suficientemente diligentes en su defensa, al presentar el escrito de contestación en forma extemporánea, no procedieron a reconvenir por partición de otros bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal, por una parte, y por la otra, el haber reconvenido en forma improcedente procesalmente por rendición de cuentas, cuyos procedimientos son incompatibles, todo lo cual le ha causado un daño patrimonial.
Señala que por falta de asesoramiento en el abogado que le asistió en el acto de presentación del escrito de la solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común, se omitió de manera fraudulenta, haberse mencionado la existencia de una menor hija, habida en el matrimonio existente para esa fecha, de nombre Karen Rocío Camargo Jacome. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar la correspondiente sentencia definitiva, que declaró con lugar el divorcio por la causal invocada, y ordena la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En este mismo orden de ideas señala que en el escrito de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, se omitió de manera fraudulenta como dolosa, la existencia del nacimiento de su hija en común, habida dentro del matrimonio, violentándose con esto, no solo todos los derechos y garantías superiores del niño y del adolescente, sino también el procedimiento que debió llevarse en la jurisdicción especial, por lo que existe un quebrantamiento de normas de orden público procesal constitucional, y con ello, todos los demás derechos relativos a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, patria potestad y la custodia de la hija y se le impidió a la hija opinión acerca de su custodia, régimen de visitas, entre otros derechos, garantías y obligaciones de sus progenitores.
Denuncia el fraude y la estafa procesal con fundamento en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El denunciado formuló los siguientes alegatos: que la demandada reconoce que no fue lo suficientemente diligente en su defensa al presentar en forma extemporánea su escrito de contestación y reconvenir erróneamente en una rendición de cuentas cuyo procedimiento es incompatible con el de partición. A causa de este hecho alega que le ha causado un daño patrimonial y un estado de indefensión lo cual es totalmente falso pues en ningún momento se le ha negado el derecho a la defensa, ya que pudo haber ejercido algún recurso o su defensa por la conducta del Juez que se le haya negado o limitado. La demandada alega en defensa su propia torpeza, sus errores, cuestión que en derecho es improcedente. Y sigue en su escrito alegando un mal asesoramiento en la solicitud de divorcio, a sabiendas que los abogados asisten a las personas bajo sus instrucciones y diciendo que en el mismo de forma fraudulenta se omitió pero bajo sus propias instrucciones la existencia de una hija menor de edad para ese momento.
Señala que la denunciante en la contestación a la demanda no hizo uso de la nulidad del acto o del procedimiento que se sigue, aduciendo un eventual fraude; destacó que en ningún momento hizo alusión a una hija con la cual hoy fundamenta su petitorio ni la misma es parte en este procedimiento. En el caso de su divorcio ambos tenían la misma pretensión o similitud de pretensiones y de objetivos y el Juez de la causa lo que hizo fue conceder o convalidar la voluntad de las partes expresadas en su petitorio.
Manifiesta que esta incidencia planteada por la demandada es temeraria e infundada, solo hecha para retrasar y obstaculizar la justicia. Que están en una fase de ejecución faltando solo la publicación respectiva para procederse en pública subasta a la venta del inmueble objeto de la partición y a tenor de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo dos casos que no encuadran en el supuesto fraude procesal, y en el presente caso el Tribunal declaró concluida la partición por no haberse presentado objeciones a la misma.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DENUNCIANTE.
- Copia Certificada del Expediente Civil N° 19711, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual consta la solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común, en cuyas actas silencian la existencia de una menor de edad, nacida dentro del matrimonio. Conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tales copias, las mismas se tienen como fidedignas pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de esos actos.
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 983, del año 1995, inscrita en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2019, y Copia Certificada expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 07 de enero de 2019. El Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador y hacen plena fe del nacimiento de la ciudadana Karen Rocío Camargo Jacome y que la presentación de tal nacimiento fue realizada por su legitimo padre, ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo y manifestó que es hija de él y de su cónyuge Laidy Rocío Jacome.
- Copia Certificada del acta de nacimiento N° 635, del año 1975, inscrita en la Prefectura del municipio Táriba, Distrito Cárdenas, del estado Táchira, correspondiente al nacimiento de la denunciante y que fue presentada el día 6 de mayo de 1975, en el cual existen dos notas marginales, en las que se hace constar , la fecha, el lugar y el número del acta de matrimonio, así como la nota, que hace constar la disolución del matrimonio contraído entre José Raúl Camargo Lizarazo y Laidy Rocío Jacome.
- Prueba de Informes. Se ofició al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir la siguiente información: que se informe si el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y desde que fecha, que se informe si salió del territorio hacia la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, por la ciudad de San Antonio del Táchira, y en que fecha exacta salió por esa vía. Que se informe si ha vuelto a ingresar y en que fecha, al territorio, y por cual puerto o ciudad lo ha hecho. Que se informe si se encuentra actualmente en el territorio y en que ciudad específicamente. Con la intención de demostrar que el mencionado ciudadano no se encuentra dentro del territorio de le República desde antes del día 28 de marzo de 2008 y desde aquella fecha no ha vuelto a ingresar, y por consiguiente el poder otorgado ante la Notaria Pública del El Piñal, estado Táchira, como su firma autógrafa, no son autenticas, sino presuntamente falsas, y por ende la solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común en inexistente.
La parte denunciada no promovió prueba alguna que se favoreciera.
Para sentenciar siempre se hace relevante referir lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en strictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
En virtud de lo anterior, fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, por lo cual este Juzgador pasa a decidir y a para tal fin, OBSERVA:
En primer lugar, se observa que la pretensión de la parte actora es la declaratoria del Fraude Procesal cometido presuntamente por el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo, en el proceso que por partición se le sigue en este Tribunal.
En segundo lugar, en los alegatos presentados por la parte denunciada señalan que la accionante está haciendo mal uso de la lealtad y probidad del proceso como una medida dilatoria.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. Para ilustrar ello, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” Subrayado propio.

Igualmente se hace necesario, referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.”

Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”

Debe decirse igualmente que en todas las épocas, la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Ahora bien una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que la presente incidencia está referida a dilucidar si en la presente causa, como en la de divorcio por ruptura de la vida en común se ha cometido un Fraude Procesal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, recaída en el caso UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, lo siguiente:
“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran”. (Stc. N° 144/2000, del 24.03 Resaltado de la Sala)
Atendiendo al criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, es necesario examinar las resoluciones dictadas por los organismos competentes, con motivo de la transición y cambios que ha habido en la jurisdicción de menores, ya que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, asumieron la competencia de los Tribunales de Familia y Menores, tal como lo expresa la Resolución Nº 212 del 4 de abril de 2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.929 del 10 de abril de 2000 y cuyos artículos 1º y 2º, textualmente establecen:

“ Artículo 1º.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.
Artículo 2.- Los Juzgados de Protección antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referentes a asuntos de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en virtud del Principio de Inmediación...”.

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la denunciante en fraude se logra constatar que efectivamente para la fecha en que fue efectuado el referido divorcio por ruptura prolongada de la vida en común ambos cónyuges tenían una hija en común que para el momento tenía 13 años de edad, y aunque ambos cónyuges silenciaron la existencia de una hija menor de edad, nacida dentro del matrimonio, no era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el competente para conocer de la solicitud de divorcio, y constata la Sala que era el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial el competente como lo es para conocer del divorcio y nulidades de matrimonio cuando hay niños y adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n° 1708/2002 del 19 de julio, recaída en el caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), respecto al juez natural dispuso que:
“… de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, la idoneidad y especialización son exigencias básicas para quienes ejercen una jurisdicción especial, todo lo cual lo hace competente ratione materiae, de modo tal que si tales exigencias no se encuentran cumplidas, las decisiones que dicte son nulas.
No obstante lo antes dicho, la Sala también ha dictaminado que hay casos en que la incompetencia material no ocasiona la nulidad de lo actuado. En tal sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se remitirán inmediatamente los autos al declarado competente, caso en el cual continuará el curso del juicio y tal incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
A diferencia del proceso civil, el Código Orgánico Procesal Penal no otorga plena validez a los actos del juez incompetente en razón de la materia, salvo aquellos que no puedan ser repetidos (artículo 69 del citado Código).
En este orden de ideas, el referido Juzgado Superior declaró procedente la acción de amparo incoada, por considerar que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio n° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar vulneró el debido proceso y el principio del juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por obligación alimentaria se sigue en contra del ciudadano José Roberto Casanova.
Observa esta Sala que el artículo 453 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado “interés superior del niño”, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente.
En el caso sub júdice, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio n°3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuando conoció de la causa instruida era manifiestamente incompetente, en atención a que la residencia del adolescente se encontraba ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoategui, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Lo antes dicho da cuenta que debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 15 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano José Roberto Casanova, anuló todo lo actuado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio n°3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y repuso el proceso al estado de contestación de la demanda, toda vez que , en el caso sub examiné, median razones de orden publico para la declaratoria de dicha nulidad, Así se decide. (Exp. N° 01-2712 del 12-08-2002) (Subrayado del Juez)
En razón a ello se estima que debe declararse constatada la simulación, y en consecuencia verificado un fraude procesal en este proceso. Por tanto, por virtud de razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, inexistente el proceso de divorcio efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones llevadas en la misma, y el cual fue solicitado por los ciudadanos JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO , por intermedio de su apoderado legal el Abg. Israel Eduardo López Y LAIDY ROCÍO JACOME, asistida por el abogado Jesús Armando Colmenares, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia por fraude procesal interpuesta por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, en contra del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO.
SEGUNDO: se declara INEXISTENTE la solicitud de Divorcio interpuesto por los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO Y LAIDY ROCIO JACOME. En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en la causa 19711, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto dicho Tribunal carecía de Competencia Material para conocer y sustancial el proceso de Divorcio por Ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos supra indicados.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019)
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.