REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 22 de Abril de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: SP01-L-2017-000158
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: GABRIEL BELIZARIO RINCON SALAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 13.763.716.
Apoderados Judiciales: Abogados MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ y ANDREA CAROLINA FLORES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-9.247.175, V.-3.074.753, V.-13.350.454 y V.-18.392.203, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.708, 3.639, 83.046 y 178.664, respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.582 del 24 de Enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial N.º 30.313, de fecha 25 de Enero de 1974, modificado por Decreto Presidencial Nº 88 de fecha 17 de Abril de 1984, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.961 de la misma fecha; representada por su Rector (E) Adrián Padilla Fernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-4.889.598, e igualmente por el Director del Núcleo La Grita, Ciudadano Jonathan Pernia, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V.-16.788.877.
Apoderados Judiciales: No se constituyó.
Motivo: Cobro de derechos derivados de la relación de trabajo, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), , Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (2012), Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) y (2011), Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006) y Ley del Cesta Ticket Socialista (2015). Ley del Seguro Social (2012) y Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2012).
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 04 de Agosto de 2017, por el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCON SALAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.763.716, asistido por la Abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.247.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.708, ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y otros conceptos laborales, a la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA.
En fecha 09 de Agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, representada por su Rector ADRIÁN PADILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-4.889.598, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se inició el día 03 de Octubre de 2018 y concluyó el mismo día, por la incomparecencia de la parte demandada a la misma, por lo que conforme a los privilegios y prerrogativas del Estado, en razón del interés público, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite el expediente en fecha 11 de Octubre de 2018, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE NARRATIVA
Alegatos de la parte demandante:
Esgrimió la Parte Actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, comenzó a prestar sus servicios personales a partir de 01 de marzo de 2005, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, como docente en calidad de Instructor, de acuerdo con el Artículo 87 de la Ley de Universidades de 1970, en concordancia con lo previsto en el Artículo 4, Literal a), del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (1995).
Que posteriormente, al Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, de acuerdo al tiempo de servicio destinado a prestar sus servicios a la Institución, le fue asignada la calificación “a tiempo convencional”, de conformidad con lo previsto en Artículo 104, Literal d) de la misma Ley de Universidades Ut supra, concatenado con el Artículo 4, del Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de 1995.
Que en fecha 9 de febrero de 2006, el Consejo Directivo N.º 388, acordó el cambio de calificación del Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, de tiempo convencional a medio tiempo y que en fecha 13 de diciembre de 2007, la Comisión Delegada del Consejo Directivo N.º 17, le cambió la calificación de medio tiempo a tiempo completo, todo lo cual de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias señalas.
Que en fecha 13 de abril de 2011, el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, el Director JOSÉ GREGORIO HEREDIA, le notifica la decisión del Consejo del Núcleo su designación como Coordinador Adjunto de Cultura. Y que en fecha 10 de octubre de 2011 el Director JOSÉ GREGORIO HEREDIA, le notifica la decisión del Consejo del Núcleo de fecha 05 de Octubre de 2011, la ratificación como Adjunto a la Dirección de Cultura.
Que la jornada laboral cumplida por el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, es la siguiente: i)- Como docente instructor a tiempo convencional, desde el 01/03/2005 hasta el 08/02/2006, cumplió una jornada semanal de seis (06) horas. ii)- Como docente a medio tiempo, desde el 09/02/2006 hasta el 12/12/2007, cumplió una jornada semanal de (20) horas y iii)- Como docente a tiempo completo, desde el 13/12/2007 hasta 18/01/2012, cumplió una jornada de trabajo semanal de treinta y seis (36) horas.
Que el 18 de enero de 2012, el Director del Núcleo la Grita, Ciudadano JOSÉ GREGORIO HEREDIA, Director del Núcleo La Grita, decidió finalizar la relación jurídica que unía al Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS con la Institución que representaba, por considerar que el vínculo jurídico existente entre ellos se correspondía con el de un Contrato de Servicios Profesionales, tomando en consideración que el referido Ciudadano, se encontraba prestando sus servicios como docente, cuya contraprestación era el pago de honorarios profesionales, circunstancia ésta que lo excluía del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo.
Que el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, fue excluido de manera arbitraria, ilegal e infundadamente del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, por parte de su empleador, utilizando prácticas simuladores, dándole la errada calificación de prestación de servicios profesionales, lo que trajo como consecuencia que no gozará de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, perdiéndose el carácter protectorio del Derecho del Trabajo.
Que el vínculo que unió al Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ desde el año 2005 hasta el año 2012, fue realmente una verdadera relación de trabajo, en la que se encontraban presentes todos los elementos del contrato de trabajo, a saber: i)- La prestación personal del servicio, por cuanto asistía personalmente a cumplir con sus labores de docente en el área de cultura y artes plásticas, como docente tiempo completo y coordinador adjunto de cultura, en la jornada que le correspondía cumplir y que le era asignada y a partir del mes de abril de 2011, desarrolló las labores de coordinador adjunto al área de cultura, sin permitirle bajo ningún concepto que un tercero designado por él, lo sustituyera, pues fue elegido para dicho cargo tomando en cuenta sus capacidades profesionales, por lo que no hay dudas que prestaba los servicios personales en el marco de un contrato de trabajo; ii)- La subordinación, ya que, de acuerdo a la categoría que le correspondía, bien a tiempo convencional, medio tiempo o tiempo completo, acudió en el horario de trabajo que le fue asignado y en el que realizaba las actividades para las que fue contratado, clases éstas que impartía en las instalaciones de la Institución, rendía los informes solicitados, presentaba el proyecto de actividades y consignaba notas de acuerdo al cronograma establecido en el calendario de actividades académicas y administrativa, asistía a las reuniones que era convocado, siendo evaluado constantemente en el desempeño de las funciones para las que se le contrató, todo esto implica, que las actividades que realizaba fueron efectuadas en condiciones de subordinación o dependencia, típica del contrato de trabajo y iii)- La ajeneidad, tomando en cuenta que para que se configure la existencia de este elemento, el trabajador presta sus servicios personales por cuenta ajena y sujetos a la organización de los medios de producción propiedad de la empresa para la cual trabajaba, en consecuencia, es el empleador quien asume los riesgos y adquiere los beneficios o frutos, siendo el trabajador extraño a las actividades realizadas por el percibía del empleador una retribución económica, que no puede ser afectada por el riesgo de la ejecución de aquella, no pudiendo alegar un resultado negativo o inverso que justifique el no pago del salario; por otra parte, la prestación del servicio es ejecutada por lo general en el centro de trabajo propiedad del contratante, así como la utilización de personal auxiliar o instrumental, esto es, el empleador suministra los medios de producción para que el profesional trabajador despliegue la labor para la cual fue contratado, así como la responsabilidad por los actos del trabajador frente a terceros cae en cabeza del empleador. Siendo así, es indiscutible que prestó sus servicios a la Institución por cuenta ajena dentro de su marco organizacional, diseñado y estructurado para llevar a cabo las funciones educativas para la que fue creada.
Que el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, fue despedido injustificadamente por su empleador el 18 de enero de 2102, como consecuencia de la errada e ilegal calificación de contrato de servicios profesionales, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial vigente para ese momento N.º 8.732, publicado en Gaceta Oficial N.º 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, por lo que acudió ante la Sub- Inspectoría del Trabajo, ubicada en la Fría, a solicitar EL REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 de la Ley Orgánica Vigente para esa época, correspondiéndole el expediente signado con el número 035-2011-01-00021, el cual una vez sustanciado y tramitado, en fecha 09 de Enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictó Providencia Administrativa número 0068-2013, en la que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y ordenó su reincorporación a las labores habituales, así como también el pago de salarios caídos dejados de percibir y otros beneficios laborales que le correspondían.
Que a pesar que la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, fue debidamente notificada de dicha Providencia Administrativa, ésta se negó a cumplirla, lo que trajo como consecuencia que el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS tuviera que acudir al Órgano Jurisdiccional, para que se hiciera efectivo dicho Ordenamiento, a través de la Acción de Amparo Constitucional, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenido en el expediente Nº SP01-0-2015-000001, quien ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, como lo fue su derecho al trabajo y el derecho a su estabilidad en el empleo y fue sólo así que su empleador lo reenganchó a su puesto de trabajo en fecha 29 de junio de 2015 y es sólo en el mes de enero de 2017, que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, decide incluirlo en la nómina de trabajadores adscritos a la Institución.
Que el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, tuvo que demandar por la Vía Jurisdiccional, el pago de los salarios caídos, así como del beneficio de alimentación y bonificación de navidad correspondiente al periodo comprendido desde el despido en enero de 2012 hasta el año 2014, conforme a la orden de reenganche por la Inspectoría del Trabajo, lo cual consta en el expediente signado con el número SP01-L-2016-000063, cancelándosele la cantidad de Bs. 248.586,03, por los conceptos demandados. Sin embargo, a pesar de haber sido reenganchado en el mes de junio de 2015, su empleador continuó incumpliendo, pues no le canceló lo correspondiente a la bonificación navideña, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2015, por lo que procede a demandarlos en la presente causa.
Alegó que como consecuencia del no reconocimiento la relación de trabajo que los unió desde el año 2005 por parte de la demandada y que pese a la orden de reenganche y posterior reincorporación, no le fueron cancelados los beneficios generados del vínculo laboral, desde su inicio hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades dinerarias así: 1) Un monto de Bs. 3.429.374,40 por bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 78, de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, es decir, 90 días de salario integral devengado en el mes de octubre, por cada año de servicio prestado; ya que lo correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, le fue cancelado con ocasión a la demanda incoada en contra de su empleador luego de haber sido efectivamente reenganchado. 2) Un monto de Bs. 2.357.694,90 por vacaciones, en virtud que durante las vacaciones colectivas no recibió remuneración alguna, reclama lo correspondiente al disfrute vacacional remunerado en los meses de julio, agosto y septiembre, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26, de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, a razón de 45 días de salario por cada año de servicio, concepto que debe ser cancelado con el salario devengado al momento de hacer efectivo el pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la L.O.T.T.T. 3) Un monto de Bs. 4.715.389,80 por bono vacacional, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26, de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, a razón de 90 días de salario por cada año de servicio, concepto éste que debe ser cancelado con el salario devengado al momento de hacer efectivo el pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 de la L.O.T.T.T. 4) Un monto de Bs. 73.560, 54 por beneficio de alimentación, desde el 01 de Marzo de 2005, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el año 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006) y Decreto con Rango de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2011. 5) Cotizaciones no entregadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto su empleador incumplió con la obligación prevista en el Artículo 62 de la Ley del Seguro Social y 102 de su Reglamento, de enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de marzo de 2005, fecha en que inició la relación de trabajo, hasta el 14 de septiembre de 2016, pues fue luego del cumplimiento de la orden de reenganche, en el mes de septiembre de 2016 que éste comenzó a cumplir con esta obligación, por lo que esta situación debe ser regularizada, tomando en consideración que para el momento de interposición de la demanda cuenta con 12 años y 02 meses de servicio y sólo posee 33 cotizaciones, lo que podría causarle un daño al momento de cumplir la edad requerida para obtener su pensión de vejez o en el caso de que fuera acreedor de una pensión por incapacidad, para lo cual solicita a este Juzgador que ordene al empleador realizar el trámite correspondiente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del pago efectivo de las cotizaciones atrasadas y no pagadas, para cuyos efectos deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda a cobrar a la parte demandada las referidas cotizaciones no enteradas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 87 y 102 de la Ley del Seguro Social. 5) Cotizaciones no enteradas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en virtud que su empleador incumplió con la obligación prevista en el Articulo 130, Numeral 1º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de enterar las cotizaciones correspondientes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, situación que debe ser normalizada, en tal sentido, solicita a este Tribunal, ordene su empleador realizar el pago efectivo de las cotizaciones atrasadas y no pagadas desde el inicio de la relación de trabajo, vale decir, desde el 01 de Marzo de 2005; para cuyos efectos deberá oficiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para que proceda a cobrar a su empleador, las cotizaciones no enteradas y 6) Prestaciones sociales, toda vez que la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, incumplió con la obligación de hacer en la oportunidad legal prevista en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), de depositar mensualmente, de acuerdo a la voluntad del trabajador, en un fondo de fideicomiso, en un fondo de prestación de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, lo correspondiente a la prestación de la antigüedad equivalente a 05 días de salario integral por cada mes de servicio; obligación ésta prevista en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé crear un fondo de garantía a favor del trabajador, bien en un fondo de fideicomiso, en un fondo de prestaciones sociales o en la contabilidad de la empresa, donde se acredite lo correspondiente a las prestaciones sociales equivalente a 15 días de salario integral trimestralmente, por lo que de conformidad con lo previsto en los Literales a) y b) del Artículo 142 y el Artículo 143 eiúsdem, solicita se le ordene a su empleador cumplir con dicha obligación, mediante la creación a su favor del fondo de garantía en el que se le acredite lo correspondiente a la prestaciones sociales que le corresponden, desde el 01/03/2005 hasta la presente fecha, calculados a salario integral devengando durante el vínculo laboral, así como se le acredite los 02 días adicionales por cada año de servicio prestado y los intereses correspondiente calculados conforme a la tasa activa determinada por el BCV, tomando como referencia los 06 principales bancos del país. 7) Solicita además que una vez declare con lugar las cantidades demandadas, ordene el cálculo y consecuentemente el pago de la indexación o corrección monetaria, a efectos de subsanar las negativas consecuencias monetarias producidas por el no pago oportuno de los conceptos anteriormente demandados.
Alegatos de la parte demandada:
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal, escrito de contestación a la demanda, sin embargo, visto que en la presente causa se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, que por tratarse de un Órgano del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en sentencias número 1.681/2014 y 1.506/2015, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado, reiterados en sentencia de fecha 25/10/2017, en el Expediente 09-1174 (caso Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), que dispuso:
(…) Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las p y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (….).
Por otra parte, el Artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016), establece lo siguiente:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Así mismo, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Por consiguiente, sobre la base de los criterios jurisprudenciales y artículos ut supra indicados, este Juzgador tiene como contradicho lo alegado por el demandante en su libelo de demanda.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteado como han quedado los hechos alegados por la parte actora y dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación de la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131, y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por tratarse de un Órgano del Estado, debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en sentencias número 1.681/2014 y 1.506/2015, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las Empresas del Estado, reiterados en sentencia de fecha 25/10/2017, en el Expediente 09-1174 (caso Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en concordancia con los Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015) y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, esbozados en acápites anteriores, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, en consecuencia, este Tribunal procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
• Certificación emitida en fecha 23/02/2016, por el Secretario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, Ciudadano Oscar José Rodríguez Pérez, inserta en los folios 53 y 54 del Expediente en original con sello húmedo, marcada con la Letra “A”, de la que se desprende los cargos ocupados por el actor y por tratarse de documento administrativo, suscrito por la autoridad competente, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo en las condiciones señaladas por éste en su libelo, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Certificación emitida en fecha 10/10/2016, suscrita por el Secretario de la por el Secretario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, Ciudadano Oscar José Rodríguez Pérez, inserta en los folios 55 y 56 del Expediente, en original y con sello húmedo, marcada con la Letra “B”, de la que se desprende los cargos ocupados por el actor, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo en las condiciones señaladas por éste en su libelo, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Certificación de fecha 02/02/2017, suscrita por el Director Ciudadano Jonathan Jesús Pernía Pérez, inserta en los folios 57 y 58 del Expediente, marcada con la Letra “C”, de la que se desprende los cargos ocupados por el actor, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo en las condiciones señaladas por éste en su libelo.
• Certificación de Servicio emitida en fecha 28/02/2006, inserta en el folio 59 del Expediente, en copia fotostática simple, marcada con la Letra “D”, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de Trabajo de fecha 24/08/2007, suscrita por el Director José Ramón Pineda Contreras, marcada con la Letra “E”, que corre inserta al folio 60 del Expediente, se observa que se trata de documento administrativo, suscrito por la autoridad competente, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a la prestación del servicio del demandante como docente instructor, con dedicación a medio tiempo, correspondiente al período académico 2004-2, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificación de Servicio de fecha 20/11/2008, suscrita por el Director Ciudadano José Ramón Pineda Contreras, la cual riela al folio 61 del Expediente, en copia fotostática simple, marcada con la Letra “F”, en la cual se evidencia la prestación del servicio del demandante Gabriel Belizario Rincón Salas, como como instructor, a dedicación a tiempo completo durante el período académico 2008-2, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Acta de Consejo de Núcleo número 06-09, de fecha 23/3/2009, inserta en los folios 62 y 63 del Expediente, en fotostática simple con sello húmedo, marcada con la Letra “G”, de la cual se evidencia que se aprueba entre otras cosas la lista de facilitadores que tienen cuatro (04) o más semestres de antigüedad y con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, así como la disposición de contratar previa evaluación a los docentes, presentada por la Comisión de Revisión y Evaluación del Desempeño; en la que se encuentra incluido el demandante Gabriel Belizario Rincón Salas. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de trabajo de fecha 26/10/2011, en copia fotostática simple, suscrita por el Director Ciudadano José Gregorio Heredia, la cual corre inserta al folio 64 de Expediente, marcada con la Letra “H”, de la que se desprende que el Ciudadano Gabriel Belizario Rincón Salas, prestó servicios como docente a tiempo completo bajo la modalidad de contratado, en la categoría de instructor, desde el período académico 2005-1 y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de trabajo, de fecha 22/01/2016, suscrita por la Sub-Directora Académica ciudadana Rocío Claret Casique de Pirela, la cual riela en original, al folio 65 del Expediente, marcada con la Letra “I”. Se constata que se trata de documento administrativo del cual se desprende la prestación del servicio del demandante durante el período 2016-1, por lo que no se confiere valor jurídico probatorio en virtud a que nada tiene que ver con las resultas de la presente causa.
• Comunicación de fecha 01/07/2009, dirigida al Ciudadano Gabriel Rincón por la Ciudadana Jenny González de Abdul, Sub-Directora de Extensión, Cultura y Deporte, que corre inserta en original al folio 67 del Expediente, marcada con la Letra “J”, mediante la cual le solicita al actor informe de actividades realizadas por éste en el Núcleo, por tratarse de documento administrativo del cual se evidencia su prestación del servicio subordinada para la parte demandada, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los Artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación de fecha 02/06/2009, inserta en copia fotostática simple al folio 68 del Expediente, sin marca, contentiva de comunicación suscrita por el Rector de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ Mario Cavani Rengel, dirigida al Profesor José Ramón Pineda Contreras, Director del NÚCLEO LA GRITA, que pese a no haber sido impugnada por la parte contraria, no se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto no guarda relación con la presente causa y por lo tanto, nada aportará para la decisión de la misma.
• Comunicación de fecha 11/03/2008, que corre inserta al folio 69 del Expediente, en copia fotostática simple, marcada con la Letra “K”, suscrita por la Ciudadana Maryorie Picott Rangel, Sub-Directora de Extensión, Cultura y Deportes de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, dirigida al actor en la que se le notifica de la reunión a celebrarse el día 26/03/2008, a las 10:00 a.m, con los Coordinadores adscrito a esa Su-Dirección, para tratar asuntos inherentes a las actividades desarrolladas por los Coordinadores de esa casa de estudios, de la que se evidencia la prestación del servicio personal y subordinado del actor a la parte demandada, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación de fecha 19/01/2009, dirigida al Ciudadano Gabriel Rincón por la profesora Jenny González de Abdul, Sub-directora de Extensión, Cultura y Deporte, inserta en original en el folio 70 del Expediente, marcada con la Letra “L”. Se aprecia prueba documental en original y al no haber podido ser impugnada por la parte a la que se le opone, al no comparecer a la audiencia de juicio oral se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de la prestación del servicio personal y subordinada del demandante a la demandada, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación de fecha 13/4/2011, dirigida al ciudadano Gabriel Rincón por el profesor José Gregorio Heredia, Director de la UNESR, La Grita y la profesora Jenny González de Abdul, Sub-directora de Extensión, Cultura y Deportes, que corre inserta en original, a los folios 71 y 72 del Expediente, marcada con la Letra “M”. Se aprecia prueba documental en original, mediante la cual se le notifica que fue designado Coordinador Adjunto de Cultura, adscrito a la Sub-dirección de Extensión, Cultura y Deporte y le señala sus funciones, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de la existencia de la prestación del servicio personal y subordinada del demandante a la demandada, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación de fecha 05/10/2011, dirigida al ciudadano Gabriel Rincón por el profesor José Gregorio Heredia, Director UNESR La Grita y la profesora Jenny González de Abdul, sub-directora de extensión, cultura y deportes, inserta en original al folio 73 del Expediente, marcada con la Letra “N”, mediante la cual se le notifica al actor que fue ratificado en el cargo de Coordinador Adjunto de Cultura, adscrito a la Sub-dirección de Extensión, Cultura y Deporte y le señala sus funciones para el semestre 2011-2, en consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de la prestación del servicio personal y subordinado del demandante a la demandada, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación en copia fotostática simple con sello húmedo, de fecha 10/10/2011, dirigida al ciudadano Gabriel Rincón, suscrita por el profesor José Gregorio Heredia, Director UNESR, La Grita y Claudio Ramírez Méndez, Vicerrector Académico, inserta en el folio 74 del Expediente, en copia fotostática simple, marcada con la Letra “O”, por medio de la cual se le informó al actor que por ser a tiempo completo, se considera su designación para el cargo de Coordinador Adjunto de Cultura, adscrito a la Sub-dirección de Extensión, Cultura y Deporte y le señala sus funciones para el semestre 2011-2. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación de fecha 16/01/2012, dirigida al ciudadano Gabriel Rincón, suscrita por el ciudadano profesor José Gregorio Heredia, Director UNESR, La Grita y profesor Lino Guerrero, Sub-director, inserta en el folio 75 del Expediente, en original, marcada con la Letra “P”, mediante la cual se le invita al actor al Consejo de Núcleo que se efectuaría en miércoles 18/01/2012, en consecuencia, se le reconoce valor jurídico probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de la prestación del servicio personal y subordinado del demandante a la demandada, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Providencia administrativa número 0068-2013, de fecha 09/01/2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, inserta en copia fotostática simple en los folios del 76 al 82 del Expediente, marcada con la Letra “Q”, de la cual se observa que se trata de un documento administrativo, suscrito por el funcionario competente, del que se desprende la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la parte actora, en el expediente número 035-2011-01-00021, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quedó demostrada la prestación del servicio del Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, en las mismas condiciones indicadas en el escrito de la demanda.
• Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira número SP01-O-2015-000001, inserta en los folios del 83 al 90 del Expediente, en copia fotostática simple, marcada con la Letra “R”, se constata la ratificación de la providencia administrativa 0068-2013, de fecha 09/01/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro, a favor del demandante, que ordenó su restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, en que venía desarrollándose la relación de trabajo para el momento de su despido, en consecuencia, por tratarse de documento público no impugnado por la parte contraria, se le reconoce valor jurídico probatorio de conformidad con los Artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil.
• Movimiento de cuenta individual del IVSS correspondiente al ciudadano Gabriel Belizario Rincón Salas, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.763. 716, que corre inserta al folio 91 del Expediente, marcada con la Letra “S”. Se aprecia prueba documental en copia de impresión de cuenta individual del trabajador de la página Web del IVSS, en la cual se evidencia que está afiliado al mismo por la demandada, desde el 15/09/2016, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de trabajo en original para el IVSS, planilla N.º 14-100, correspondiente al Ciudadano Gabriel Belizario Rincón Salas, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.763.716, como trabajador dependiente de la Universidad Nacional Simón Rodríguez, número patronal D2988962, inserta en el folio 92 del Expediente, marcada “T” y al no haber sido impugnada por la parte a la que se le opone y no haber sido desconocida la firma, se le confiere valor probatorio en cuanto al cumplimiento de la parte patronal respecto a la inscripción del trabajador en el IVSS.
Pruebas de informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida, Torre E, Piso 02, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares siguientes: Si el Ciudadano Gabriel Belizario Rincón Salas, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13 763 716, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Si el Ciudadano Gabriel Belizario Rincón Salas, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13 763 716, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador dependiente de la Universidad Nacional Simón Rodríguez, número patronal D2988962.
• En qué fecha el Si el Ciudadano Gabriel Belizario Rincón Salas, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13 763 716, fue inscrito por la Universidad Nacional Simón Rodríguez, número patronal D2988962, como trabajador dependiente.
• Cuál es el número de cotizaciones enteradas a favor del Si el Ciudadano Gabriel Belizario Rincón Salas, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13 763 716, por la Universidad Nacional Simón Rodríguez, número patronal D2988962.
• Total de cotizaciones a favor del Si el Ciudadano Gabriel Belizario Rincón Salas, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13 763 716.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de diciembre de 2018, mediante Oficio N.º OASCL/J-N.º 0071-2018, de fecha 10 de diciembre de 2018, la cual corre agregada a los folios 108 y 109 del Expediente, mediante la cual se remite la información solicitada, por lo que se le confiere valor probatorio a las mismas por tratarse de documentos administrativos, de conformidad con el artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
De los Ciudadanos SANTIAGO SALAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.749.655 y JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.-9 918 822. Los cuales no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que este juzgador nada tiene que valorar al respecto.
Declaración de Parte: Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública CIUDADANO GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 13.763 716, declaró que efectivamente comenzó a laborar para la demandada desde el mes de marzo de 2005 y que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, otorgó a su personal 45 días de por concepto de vacaciones, 90 días de bono vacacional y 90 días de bonificación de fin de año, no obstante, él y otros compañeros de trabajo que prestaban servicio bajo la modalidad de Instructor por Honorarios Profesionales, no eran merecedores de esos beneficios.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada en su debida oportunidad legal no presentó escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide, no tiene nada que valorar al respecto.
Así pues, una vez determinado lo planteado por la parte accionante y realizado el análisis y valoración del acervo probatorio aportado por la misma, procede quien juzga a resolver la controversia de la siguiente manera:
Como ya quedó establecido, el presente caso corresponde a una demanda donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, en el que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si ni por medio de representante legal alguno, en consecuencia, se entiende contradicha en todas sus partes y se hace acreedora de los privilegios consagrados expresamente en el Artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como negada y contradicha la demanda en todas sus partes, teniendo el accionante que demostrar sus afirmaciones y a la parte accionada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones de la parte demandada, ya que los privilegios procesales que obran a favor de la demandada no se hacen extensibles a la distribución de la carga de la prueba, por lo que deben mantenerse incólumes los principios consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anterior, se entiende que la parte accionada negó en primer lugar la prestación del servicio del demandante y por tanto los conceptos y beneficios que reclama, en tal sentido, le correspondía al demandante aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que, en efecto presta sus servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, desde el 01 de marzo de 2005 en los términos señalados en la demanda, lo cual quedó plenamente demostrado con las documentales aportadas por éste y que rielan a los utos marcadas con las Letras A” (f. 53 y 54), “B” (f. 55 y 56), “C” (f. 57 y 58), “D” (f. 59), “E” (f. 60), “F” (f. 61), “G” (f. 62 y 63), “H” (f. 64), “J” (f. 67), “K” (f. 69), “L” (f. 70), “M” (f. 71 y 72), “N” (f. 73), “O” (f. 74), “P” (f. 75), “Q” (f. 76 al 82), “R” (f. 83 al 90) y “S” (f. 91), que al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, evidencia que el actor prestó sus servicios para la demandada, de manera personal, subordinada y remunerada, desde el 01 de marzo de 2005, bajo la modalidad de contratado.
Por otra parte, observa quien aquí juzga, que la pretensión del actor va dirigida al cobro de bonificación de fin de año, por el período comprendido entre los años 2005 al 2011 y 2015, vacaciones por el período comprendido entre los años 2005 al 2015, bono vacacional por el período comprendido entre los años 2005 al 2015, beneficio alimentación por el período comprendido entre los años 2005 al 2011, de conformidad con la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, que si bien se entienden contradichos en todas y cada una de sus partes, correspondía a la demandada demostrar el pago de estos conceptos, sin embargo, de los autos se desprende que el demandado no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante y menos aún el pago liberatorio de las referidas obligaciones laborales, por lo tanto, este juzgador debe condenar su pago.
En cuanto al número de días reclamados por el actor, relativos a la bonificación de fin de año, vacaciones no pagadas y bono vacacional correspondientes a los años 2005 hasta el 2011, tampoco se desprende de las actas `procesales prueba que demuestre que el demandado otorgaba a sus trabajadores, un número inferior de días durante el período señalado, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, se debe acordar el pago de los días reclamados por tales conceptos, tomando en consideración la declaración de parte rendida por el demandante RAMÓN BELIZARIO RINCÓN SALAS, quien manifestó en la audiencia oral y pública, que a pesar de no existir convención colectiva que regule su pago, los mismos fueron otorgados a todos aquellos trabajadores a quienes la Institución no les dio la calificación de Instructor por Honorarios Profesionales. En cuanto al período correspondiente 2012-2015, se hará de acuerdo a lo previsto en la I Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para los Trabjadores del Sector Universitario para el período 2013-2014 y la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para los Trabjadores del Sector Universitario para el período 2015-2016 y a los efectos de la determinación de los montos y conceptos anteriormente indicados, se tomará en cuenta el salario básico aportado por el demandante de Bs. 4.763,02, ya que no existe prueba en contrario, por lo tanto, debe tomarlo como base para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Asì se decide.
En tal sentido, este juzgador procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:
1) Bonificación de fin de Año
Habiendo quedado establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de marzo de 2005, no obstante, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, debe prorratearse los meses efectivamente laborados por el actor durante ese año, entre los 90 días que le corresponden anualmente, lo que arroja 67,5 días, más 90 días por cada año de servicio, correspondiente al período 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2015, lo que da un total de 697,5 días, calculados a razón de Bs. 6.549,15 como salario integral diario devengado, tal como puede observarse del siguiente cuadro anexo:
Utilidades Días Salario diario integral Monto
Del 01/03/2005 al 31/12/2005 67,5 Bs 6.549,15 Bs 442.067,63
Del 01/01/2006 al 31/12/2006 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/01/2007 al 31/12/2007 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/01/2008 al 31/12/2008 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/01/2009 al 31/12/2009 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/01/2010 al 31/12/2010 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/01/2011 al 31/12/2011 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/01/2015 al 31/12/2015 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Total a pagar por el patrono 697,5 Bs 4.568.032,13
De conformidad con el cálculo anterior, se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 4.568.032,13, por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a la fracción del año 2005 y lo correspondiente al período 2006 al 2011 y 2015. Así se decide.
2) Vacaciones y bono vacacional
Reclama estos conceptos el demandante, aduciendo que durante el período de vacaciones colectivas no percibió salario alguno y habiendo quedado demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de marzo de 2005, es a partir del 01 de marzo de 2006 que el demandante adquiere estos derechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por cuanto de los autos no consta su pago liberatorio por parte del empleador, quien aquí suscribe debe condenar el pago de los mismos. En consecuencia, con fundamento de los hechos y de derecho expuestos en los particulares expresados en párrafo anteriores en lo atinente al período 2005-2011 y lo correspondiente al período 2012-2015, en atención con lo previsto en la Cláusulas 25 y 77, respectivamente, de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para los Trabjadores del Sector Universitario para el período 2013-2014, homologada el 09 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.203, que prevé 45 días de disfrute remunerado de vacaciones, a razón de salario normal devengado durante el mes de junio, julio y agosto y 90 días por concepto de bono vacacional, a razón de salario integral devengado durante el mes de junio, los cuales se mantuvieron en la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para los Trabjadores del Sector Universitario para el período 2015-2016, procediendo a realizar el cálculo de la siguiente manera:
Vacaciones Días Salario diario normal Monto
Del 01/03/2005 al 01/03/2006 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2006 al 01/03/2007 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2007 al 01/03/2008 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2008 al 01/03/2009 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2009 al 01/03/2010 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2010 al 01/03/2011 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2011 al 01/03/2012 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2012 al 01/03/2013 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2013 al 01/03/2014 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Del 01/03/2014 al 01/03/2015 45 Bs 4.763,02 Bs 214.335,90
Total a pagar por el patrono 450 Bs. 2.143.359,00
Bono vacacional Días Salario diario integral Monto
Del 01/03/2005 al 01/03/2006 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2006 al 01/03/2007 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2007 al 01/03/2008 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2008 al 01/03/2009 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2009 al 01/03/2010 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2010 al 01/03/2011 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2011 al 01/03/2012 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2012 al 01/03/2013 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2013 al 01/03/2014 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Del 01/03/2014al 01/03/2015 90 Bs 6.549,15 Bs 589.423,50
Total a pagar por el patrono 900 Bs. 5.894.235,00
Por lo tanto, se condena al demandante a pagar, la cantidad de Bs. 2.143.359,00, por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 5.894.235,00, por concepto de bono vacacional. Así se decide.
3) Beneficio alimentación
En cuanto a la reclamación de este concepto, observa esta juzgadora de instancia que en el escrito de demanda, reclama el actor el pago del beneficio alimentación durante el período comprendido entre 01/03/2005 al 31/12/2011, ahora bien de la revisión realizada en el expediente no se observa alguna prueba que demuestre el pago liberatorio de este beneficio laboral por parte del empleador, en consecuencia, procede el reclamo en su totalidad, más aun tomando en cuenta que que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector público o privado.
En tal sentido, para su cálculo se tomó en cuenta la jornada laboral cumplida por el demandante desde el 01/03/2005 hasta el 31/12/2011, así como el porcentaje de la unidad tributaria vigente para cada período y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación del presente fallo, este decir, Bs. 50, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 del Reglamento la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en fecha 14/07/2011, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 34. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Cabe indicar que el monto que resulte a favor del demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo será calculado con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago, según criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0613, de fecha 31/07/2018, cuyo cálculo fue elaborado de la siguiente manera:
Período Días trabajados Porcentaje de la U.T Horas laboradas Horas Diarias Porcentaje de la U.T por horas laboradas Porcentaje mensual Valor de la U.T vigente Monto adeudado mensual
01/03/2005 21 0,25 6 1,20 0,04 0,79 50,00 39,38
01/04/2005 20 0,25 6 1,20 0,04 0,75 50,00 37,50
01/05/2005 22 0,25 6 1,20 0,04 0,83 50,00 41,25
01/06/2005 21 0,25 6 1,20 0,04 0,79 50,00 39,38
01/07/2005 20 0,25 6 1,20 0,04 0,75 50,00 37,50
01/08/2005 0 0,25 6 1,20 0,04 0,00 50,00 0,00
01/09/2005 11 0,25 6 1,20 0,04 0,41 50,00 20,63
01/10/2005 20 0,25 6 1,20 0,04 0,75 50,00 37,50
01/11/2005 23 0,25 6 1,20 0,04 0,86 50,00 43,13
01/12/2005 10 0,25 6 1,20 0,04 0,38 50,00 18,75
01/01/2006 17 0,25 6 1,20 0,04 0,64 50,00 31,88
01/02/2006 15 0,25 20 4,00 0,13 1,88 50,00 93,75
01/03/2006 23 0,25 20 4,00 0,13 2,88 50,00 143,75
01/04/2006 17 0,25 20 4,00 0,13 2,13 50,00 106,25
01/05/2006 22 0,25 20 4,00 0,13 2,75 50,00 137,50
01/06/2006 22 0,25 20 4,00 0,13 2,75 50,00 137,50
01/07/2006 19 0,25 20 4,00 0,13 2,38 50,00 118,75
01/08/2006 0 0,25 20 4,00 0,13 0,00 50,00 0,00
01/09/2006 10 0,25 20 4,00 0,13 1,25 50,00 62,50
01/10/2006 21 0,25 20 4,00 0,13 2,63 50,00 131,25
01/11/2006 22 0,25 20 4,00 0,13 2,75 50,00 137,50
01/12/2006 10 0,25 20 4,00 0,13 1,25 50,00 62,50
01/01/2007 18 0,25 20 4,00 0,13 2,25 50,00 112,50
01/02/2007 18 0,25 20 4,00 0,13 2,25 50,00 112,50
01/03/2007 21 0,25 20 4,00 0,13 2,63 50,00 131,25
01/04/2007 18 0,25 20 4,00 0,13 2,25 50,00 112,50
01/05/2007 21 0,25 20 4,00 0,13 2,63 50,00 131,25
01/06/2007 21 0,25 20 4,00 0,13 2,63 50,00 131,25
01/07/2007 20 0,25 20 4,00 0,13 2,50 50,00 125,00
01/08/2007 0 0,25 20 4,00 0,13 0,00 50,00 0,00
01/09/2007 10 0,25 20 4,00 0,13 1,25 50,00 62,50
01/10/2007 22 0,25 20 4,00 0,13 2,75 50,00 137,50
01/11/2007 22 0,25 20 4,00 0,13 2,75 50,00 137,50
01/12/2007 10 0,25 36 7,20 0,23 2,25 50,00 112,50
01/01/2008 19 0,5 36 7,20 0,45 8,55 50,00 427,50
01/02/2008 19 0,5 36 7,20 0,45 8,55 50,00 427,50
01/03/2008 19 0,5 36 7,20 0,45 8,55 50,00 427,50
01/04/2008 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/05/2008 21 0,5 36 7,20 0,45 9,45 50,00 472,50
01/06/2008 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/07/2008 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/08/2008 0 0,5 36 7,20 0,45 0,00 50,00 0,00
01/09/2008 11 0,5 36 7,20 0,45 4,95 50,00 247,50
01/10/2008 23 0,5 36 7,20 0,45 10,35 50,00 517,50
01/11/2008 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/12/2008 10 0,5 36 7,20 0,45 4,50 50,00 225,00
01/01/2009 17 0,5 36 7,20 0,45 7,65 50,00 382,50
01/02/2009 18 0,5 36 7,20 0,45 8,10 50,00 405,00
01/03/2009 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/04/2009 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/05/2009 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/06/2009 21 0,5 36 7,20 0,45 9,45 50,00 472,50
01/07/2009 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/08/2009 0 0,5 36 7,20 0,45 0,00 50,00 0,00
01/09/2009 11 0,5 36 7,20 0,45 4,95 50,00 247,50
01/10/2009 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/11/2009 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/12/2009 10 0,5 36 7,20 0,45 4,50 50,00 225,00
01/01/2010 17 0,5 36 7,20 0,45 7,65 50,00 382,50
01/02/2010 18 0,5 36 7,20 0,45 8,10 50,00 405,00
01/03/2010 23 0,5 36 7,20 0,45 10,35 50,00 517,50
01/04/2010 19 0,5 36 7,20 0,45 8,55 50,00 427,50
01/05/2010 21 0,5 36 7,20 0,45 9,45 50,00 472,50
01/06/2010 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/07/2010 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/08/2010 0 0,5 36 7,20 0,45 0,00 50,00 0,00
01/09/2010 12 0,5 36 7,20 0,45 5,40 50,00 270,00
01/10/2010 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/11/2010 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/12/2010 11 0,5 36 7,20 0,45 4,95 50,00 247,50
01/01/2011 16 0,5 36 7,20 0,45 7,20 50,00 360,00
01/02/2011 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/03/2011 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/04/2011 17 0,5 36 7,20 0,45 7,65 50,00 382,50
01/05/2011 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/06/2011 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/07/2011 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/08/2011 23 0,5 36 7,20 0,45 10,35 50,00 517,50
01/09/2011 11 0,5 36 7,20 0,45 4,95 50,00 247,50
01/10/2011 20 0,5 36 7,20 0,45 9,00 50,00 450,00
01/11/2011 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
01/12/2011 22 0,5 36 7,20 0,45 9,90 50,00 495,00
Bs 21.931,88
Así pues, se condena al demandante a pagar al demandado, la cantidad de Bs. 21.931,88, por este concepto. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se condena a la demandada a pagar al Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 13.763.716, un monto total de Bs. 79.795,30.
Montos Condenados
Derechos Laborales Total BsF Reconversión Monetaria
Bonificación de Fin de Año 4.568.032,13 45,68
Vacaciones 2.143.359,00 21,43
Bono Vacacional 5.894.235,00 58,94
Beneficio de Alimentación 21.931,88
Total 79.795,30
4) Indexación o corrección monetaria:
Además, el actor en su libelo de demanda solicita el pago de la indexación o corrección monetaria, a efectos de subsanar las negativas consecuencias monetarias producidas por la falta de pago oportuno de los conceptos anteriormente demandados.
En este orden de ideas, por cuanto la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, que en este caso es el trabajador, a quien no le fue pagado en este caso la bonificación de fin de año oportunamente de los años 2005 al 2011 y el 2015, así como las vacaciones y respectivo bono vacacional en los años 2006 al 2015, en consecuencia procede su reclamación.
Por ello, siendo que la indexación o corrección monetaria comporta una justa indemnización capaz de resarcir la depreciación de la moneda, se aplica para ello criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala de Casación Social mediante sentencia número 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cía), así como el asentado por la Sala Constitucional en sentencia número 1043, de fecha 09/12/2016 (Caso: Frank Luis Agreda Marín), en tal sentido, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del demandante, por todos los conceptos condenados contados a partir de la fecha en que nació el derecho, establecidos en la presente causa, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, es decir, con base a los Índices de Precios al Consumidor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
En aplicación a los referidos criterios jurisprudenciales, se ordena el pago de la indexación judicial o corrección monetaria de todos los conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad, como son: Bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de Octubre de 2017, hasta su efectivo pago, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
5) Intereses de Mora
La parte actora demanda el pago de los intereses de mora de los derechos laborales reclamados no cancelados en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este sentido, siendo los intereses de mora una sanción que opera sobre los conceptos condenados por retardo en el pago de esos derechos laborales, serán calculados por un único experto desde la fecha en que nació el derecho a ese pago (dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación) por las cantidades condenadas a pagar, que en este caso se refiere al momento cuando nació el derecho al pago de la bonificación de fin de año para este concepto; cuando nació el pago de las vacaciones y del bono vacacional para el pago de este concepto, hasta la fecha de la materialización del presente fallo (quede definitivamente firme), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empleándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6) Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
De acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a que se le ordene al empleador realice el pago de las pensiones atrasadas y no pagadas desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el mes de marzo de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2016, ya que fue en esa última fecha que su empleador cumplió con la obligación de su inscripción ante el IVSS, este juzgador observa que del Oficio N.º OASCL/J-N.º 0071-2018, de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS de San Cristóbal, inserto a los folios 108 y 109 del Expediente, se desprende que el demandante de autos fue inscrito el 15 de septiembre de 2016, cuando en realidad quedó demostrado que su fecha de ingreso es el 01 de marzo de 2005, era obligatorio para la empresa demandada inscribirlo en el IVSS antes del 05 de marzo de ese año 2005, de conformidad con el Artículo 63 del decreto N” 2.814 del 25 de febrero de 1993, mediante el cual se dictó la reforma parcial del Reglamento de la Ley del Seguro Social, sin embargo, las cotizaciones se deben desde el primer día de trabajo de conformidad con los artículos 72 y 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; por ende según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentado en Sentencia N.º 21, de fecha 30/01/2017, (Caso: Higo Ramón Leal Galviz contra la Estación de Servicio La Américas S. R. L.), ratifica criterio de la sentencia 232 de fecha 03/03/2011, (Caso: D.R.D. contra sociedad mercantil Foto Ya C.A.), dispuso lo siguiente:
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana D.R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara. (Negritas propias).
De conformidad con lo anterior, este juzgador en aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar, en concordancia con el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las cotizaciones derivadas del Seguro Social obligatorio desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha en la cual efectivamente fue inscrito por la demandada. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el Artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cual hará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicándole que la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, no inscribió en ese Instituto al Ciudadano RAMÓN BELIZARIO RINCÓN SALAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 13.763.716, quien es su trabajador desde el 01 de marzo de 2005, debiendo verificar si en efecto el trabajador no obstante no haber sido inscrita dentro de los tres días siguientes a su ingreso, fue inscrito en el mes de septiembre de 2016. Así se decide.
7) Cotizaciones no enteradas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)
Reclama el actor que como consecuencia del no reconocimiento de la relación de trabajo por parte de su empleador, el mismo incumplió con la obligación prevista en el Artículo 31 de la Vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2012 y como quiere que de las actas procesales no se desprende prueba alguna del cumplimiento de esta obligación por parte del empleador demandado, quien aquí decide, declara su procedencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado criterio vinculante sobre el particular, determinando la importancia que tiene el cumplimiento de esta obligación por parte del empleador respecto a sus trabajadores, basados en los derechos y garantías constitucionales, referente a la seguridad social y el derecho a una vivienda digna; eliminando además la prescripción de las obligaciones patronales con el Fondo Obligatorio para la Vivienda, cuando en Sentencia número 1771, en el Expediente número AA50-T-2011-1279, de fecha 28 de noviembre de 2011, estableció:
(…) Dicho esto, se tiene que el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos” (…)
Ahora bien, el mencionado régimen de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, se encuentra establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, el cual señala:
“Artículo 28. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos. Los recursos de este Fondo serán otorgados para los siguientes fines:
1. Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat. 2. Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat. 3. Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.
A su vez, dicha norma señala que los recursos de dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda están comprendidos por:
“Artículo 29. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por: 1. El ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronos. 2. La recuperación de capital y/o intereses atribuibles a los contratos de financiamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías. 3. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondos. 4. Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamiento otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores y las patronas o los patronos. 5. Los recursos provenientes del financiamiento de órganos o entes públicos o privados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 6. Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley”.
Es importante destacar que artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, señala que el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo.
Señala a su vez dicha norma en su artículo 31 que “la empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes”.
Y, por último, el ya mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, en su artículo 32, señala la disponibilidad que tiene cada trabajador sobre dichos aportes ahorrados en los siguientes términos:
“Artículo 32. Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda sólo en los siguientes casos: 1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 2. Por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 3. Por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario. Los haberes de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.
Advierte esta Sala que las características esenciales de dicho Fondo de Ahorro han sido una constante desde la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria 4.659 de 15 de diciembre de 1993 del Decreto-Ley Nº 3.270, mediante el cual se dicta la Ley de Política Habitacional, siendo establecido en su TITULO II: Del Financiamiento del Programa de Vivienda, y específicamente en su CAPITULO III: Del Ahorro Habitacional, el Ahorro Habitacional obligatorio constituido por los aportes mensualmente efectuados por los empleados y obreros y los empleadores o patronos, tanto del Sector Público como del Sector Privado, en términos análogos a los que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008 (…)
(…) Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala considera que en el presente caso se encuentra bajo análisis un una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo (…)
(…) Actualmente, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, y específicamente en su Capítulo V, referente a los derechos sociales y de la familia. Así, tenemos que la seguridad social se consagra como un derecho humano en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (…)
(…) En este sentido, dicho artículo señala que el Estado tiene la obligación de conformar un sistema de seguridad social mediante el financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, el cual estará regulado por una ley orgánica especial.
En el cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado crea un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema prestacional de vivienda y hábitat, para lo cual se diseñan distintos mecanismos a los efectos de la consecución del derecho a la vivienda, siendo uno de ellos el del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por lo que, como señalamos anteriormente, se establece un vínculo entre ese derecho a la seguridad social y el derecho a la vivienda.
En nuestra Constitución, el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82, el cual establece:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
A su vez, en el ámbito internacional, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada (…)
(…) Puede evidenciarse entonces como el derecho a la vivienda forma parte, conjuntamente con el derecho a la seguridad social, de ese sistema o conjunto de sistemas que la Constitución ordena al Estado crear, y para lo cual debe diseñar e implementar un conjunto de mecanismos que coadyuven a su desarrollo, como lo sería en este caso el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.
Ahora bien, habiendo señalado que el sistema de seguridad social tiene un carácter universal, y que por ello se crean, como ya mencionamos, un conjunto de políticas públicas a los efectos de lograr su cometido; el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda tiene como sujeto beneficiario del mismo a las trabajadores y trabajadores en relación de dependencia, por lo que aunado a los derechos antes mencionados se encuentra el derecho al trabajo (…).
(…) A la luz de estos criterios de interpretación, analizando las características fundamentales que definen el funcionamiento del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, esta Sala observa que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no tienen como única finalidad la de financiar algún ente público, sino a su vez la de establecer mecanismos para que, a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna(…)
(…) Aunado a ello, existe otro elemento de suma importancia, y es que los beneficiarios o afiliados, podrán disponer de sus ahorros en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para el pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución, restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios; por haber sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; por fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario; planteando la norma que dichos recursos ahorrados podrán incluso ser objeto de cesión total o parcial.
Por último, debe señalarse que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda han sido previstos como un ahorro, por lo que dicha directriz expresa del legislador no puede modificarse a futuro por operar el ya mencionado principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)
(…) A su vez, advierte esta Sala que el incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del Fondo de Ahorro Obligatorio, causa un gravamen de relevancia en el sistema de ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo más importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
La situación del incumplimiento podría presentar dos realidades, una de ellas, que el patrón haya retenido al trabajador el 1% de sus salarios, como se establece desde el Decreto-Ley Nº 3.270, mediante el cual se dicta la Ley de Política Habitacional publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.659 de 15 de diciembre de 1993, y que el patrono no lo haya aportado a la cuenta individual a que han hecho referencia las normas relacionadas con la materia; o, que no se haya hecho ni la retención ni el aporte correspondiente.
En ambos casos la afectación al sistema de seguridad social, al Estado social de derecho y de justicia y a los trabajadores, es de una gravedad medular, siendo que en el primero de los casos implicaría desconocer la propiedad de los trabajadores sobre los aportes al sistema habitacional, y podríamos estar bajo algún supuesto de hecho relacionado con el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que cabría la duda de los destinos sufridos por esos recursos.
Puntualizando, esta Sala Constitucional considera que el incumplimiento con el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda afecta de forma directa el derecho de los trabajadores, de forma individual, en tanto y en cuanto disminuye su capacidad de ahorro y con ello la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (ya que ello está relacionado al monto acumulado), así como de forma colectiva, ya que la falta del mencionado aporte disminuye la capacidad del ente encargado de su administración de proveer a esos beneficiarios un mayor número de espacios de vivienda y hábitat dignos.
Esta afectación tiene a su vez un gran impacto en el sistema de seguridad social ya que al ver mermado el desarrollo del sistema prestacional de vivienda y hábitat, ello implica un disminución en la calidad de vida de quienes conforman la sociedad, siendo ello así ya que como mencionamos anteriormente el sistema de seguridad social se configura bajo parámetros de universalidad.
Analizada la situación desde el punto de vista de quien tiene la obligación de retener y realizar aportes de forma corresponsable con las trabajadoras y trabadores, entiéndase las patronas y patrones, surge la necesidad de delimitar la potestad de fiscalización por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dado que, como ya se señaló, los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, vistas sus características fundamentales, no se adecuan a los tributos y por tanto no se rigen por el Código Orgánico Tributario (…)
(…) En este sentido, observa con preocupación esta Sala la imposibilidad que tiene tanto el trabajador de poder reclamar lo que se le descontó y no se enteró por este concepto, con lo que se le limita indirectamente el acceso a una vivienda digna, por cuanto producto de la distorsionada aplicación de la prescripción tributaria, se encuentra en estado de insolvencia con el Fondo, requisito este indispensable para la solicitud de financiamientos con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.
Es pertinente señalar que la prescripción es una figurara que, aunque existiendo necesariamente en el ordenamiento jurídico, en realidad nunca debiera presentarse, ya que ello presupone, o bien la indolencia de quien debe cumplir con sus obligaciones de manera oportuna, o la indiferencia de las autoridades en hacer uso de sus facultades, lo cual evidenciaría una inadecuada administración; en todo caso, la prescripción no borra o desconoce la obligación, ni al derecho para pedir su cumplimiento, sino que crea una excepción a favor de aquel que tenía la obligación.
Por tanto, una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Así se decide.
Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis no existe prueba alguna que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN, NÚCLEO LA GRITA, haya cumplido con la obligación de inscribir al demandante GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, en el Fondo de Ahorros Habitacional y por lo tanto, las cotizaciones no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente y tomando en consideración que la relación laboral aun se encuentra vigente; es por lo que sobre la base de la normativa que rige la materia y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se debe concluir que el empleador demandado, contravino la obligación de depositar su aporte y el del trabajador demandante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los Artículos 31 y 91 la Vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de la forma prevista en el Artículo 30 eiúsdem; en tal sentido, al no haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA, cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS, durante el período comprendido desde el 01 de marzo de 2005, y su aporte patronal, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
8) Fondo o Garantía de las Prestaciones Sociales
Habiendo quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demando desde el 01 de marzo de 2005 y por cuanto de las actas procesales no se desprende prueba que demuestre el cumplimiento de esta obligación de hacer por parte del empleador, en la oportunidad legal prevista en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), de depositar mensualmente, de acuerdo a la voluntad del trabajador, en un fondo de fideicomiso, en un fondo de prestación de antigüedad o en la contabilidad de la empresa, lo correspondiente a la prestación de la antigüedad equivalente a 05 días de salario integral por cada mes de servicio; actualmente regulada por el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé crear un fondo de garantía a favor del trabajador, bien en un fondo de fideicomiso, en un fondo de prestaciones sociales o en la contabilidad de la empresa, donde se acredite lo correspondiente a las prestaciones sociales equivalente a 15 días de salario integral trimestralmente, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como a tenor de lo dispuesto en los Literales a) y b) del Artículo 142 y el Artículo 143 eiúsdem, quien aquí decide, declara la procedencia de este derecho.
Al respecto resulta oportuno traer a colación, la sentencia Nª 0357, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/04/2016, que dejó sentado lo siguiente:
(…) En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108 (…).
(…) En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
…(Destacado de esta Sala).
Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:
El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (….).
En consecuencia, tomando en consideración que la relación laboral se encuentra vigente se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEL LA GRITA, a cumplir con dicha obligación, mediante la creación a su favor del fondo de garantía en el que se le acredite lo correspondiente a la prestaciones sociales que le corresponden al Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN PÉREZ, desde el 01/03/2005, calculados de acuerdo a las Normas anteriormente señaladas y al aludido criterio jurisprudencial, así como los intereses correspondiente conforme a la tasa activa determinada por el BCV, tomando como referencia los 06 principales bancos del país, en virtud que la parte empleadora no cumplió con dicha obligación en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, NÚCLEO LA GRITA por cobro de bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y otro derechos laborales. SEGUNDO: SE CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ NÚCLEO LA GRITA a pagar al demandante GABRIEL BELIZARIO RINCÓN SALAS la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 79.795,30). TERCERO: De conformidad con el Artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en las estadísticas del mes respectivo a reportar sin impresión del copiador solo archivo PDF conforme a la Resolución número 2016-00 21, de fecha 14 de Diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como hágase su respectiva publicación en la página Web del Máximo Tribunal de la República.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Abril de 2019, años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
LA SECRETARIA,
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve minutos de la mañana (09:30 a. m.), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
EXP. SP01-L-2017-000158.
ZYCHC/lfvz.
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