REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO WP11-L-2018-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.-11.636.430.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICOS Y SERVICIOS AEREOS. (CONVIASA)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NINOSKA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 164.519.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 04 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 11 de octubre de 2018 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2018, en fecha 20 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicita la reprogramación de la presente audiencia para cualquier otra oportunidad que tenga a bien fijar el tribunal en virtud que tenía otra celebración de Audiencia Preliminar. Se le acuerda la reprogramación de la misma para el día 23 de enero del año 2019, en fecha 22 de enero la representación judicial de la parte actora solicita la reprogramación de la audiencia de juicio pautada para el día 23/01/2019, en virtud que aun no habían arribado las resultas de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), reprogramándose para el día 13/03/2019. En fecha 28 de enero del 2019, la profesional del derecho NINOSKA BRAVO, apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICOS Y SERVICIOS AEREOS. (CONVIASA)”, consigna copia simple de Poder Notariado para que previa confrontación con su original sea certificado y copia Simple de Cheque Nº 20006706, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO CARABALLO, por la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BsS. 61,86), solicitando la apertura de una cuenta de ahorros, en virtud de realizar el pago total de lo demandado cumpliendo así el pago. En fecha 30 de enero del 2019 este Tribunal ordena la apertura de la cuenta y se oficie a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a realizar los trámites correspondientes. Por otra parte en fecha 14/03/2019 y 29/03/2019 se dicta auto en donde se reprograma la audiencia que fue fijada para el día 13/03/2019, en virtud que este fue Decretado Día No Laborable por Decreto Presidencial y se reprograma la misma para el día 26/03/2019, no obstante, en fecha 29/03/2019, se reprogramo la misma para el día 09/04/2019. Siendo la hora y el lugar para la celebración de la de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día martes 09 de abril del año 2019; constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo. Se continuo con la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos este tribunal dictó dispositivo del fallo mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.-11.636.430, contra la sociedad mercantil “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICOS Y SERVICIOS AEREOS. (CONVIASA)”. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que será determinados en la parte motiva de la presente decisión así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demando.

Asimismo, se deja constancia que la presente audiencia no pudo ser grabada por cuanto las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408, adscritas a la unidad de técnicos audiovisuales se encuentran inoperativas.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de diciembre de 2013, para la Sociedad Mercantil “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICOS Y SERVICIOS AEREOS. (CONVIASA)”, representado ante su mandate por la ciudadana ANA MARISELA CARU, quien fungía como GERENTE DE TRAFICO Y Jefe Inmediato del demandante desempeñándose como AGENTE DE TRAFICO, devengando un por concepto de salario las siguientes cantidades:

Conceptos Monto
SALARIO BASICO Bs. 27.092,10
PRIMA POR ANTIGUEDAD Bs. 1.132,32
PRIMA POR TRANSPORTE Bs. 1.000,00
PRIMA POR HOGAR Bs. 1.594,40
PROMEDIO DEPOSITOS Bs. 15.833,33
TOTAL INGRESO MENSUAL Bs. 45.799,29
SALARIO DIARIO NORMAL Bs. 1.526,64

En fecha 29 de diciembre del año 2016, por razones desconocidas fue despedido sin justificación alguna de las contempladas en la Ley, a pesar de haber transcurrido un (1) AÑO desde la terminación de la relación laboral, hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle sus Prestaciones Sociales, ni las obligaciones adeiudadas causadas durante la prestación del servicio. En consecuencia procede a reclamar los siguientes montos:







Conceptos Monto
Prestaciones Sociales Bs. 1.260.647,45
Otros Conceptos Adeudados Bs. 4.926.038,12
Total Bs. 6.186.685,56

Dando un total de que se le adeuda a su representado la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHONTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.186.685,56).

Finalmente demanda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada no presento escrito de contestación.
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el motivo de la presente demanda es lograr que la accionada cancelara lo que efectivamente le corresponde al Trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral ocurrido en diciembre del 2016, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, la accionada no compareció ni por medio de si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual por tratarse de una empresa que guarda relación con el estado, se remitieron las actuaciones a este tribunal a fin de proceder a dictar el dispositivo del fallo, no obstante en el recurrir del tiempo, la parte demandada consigno ante el despacho la totalidad de los monto reclamados por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual en virtud del reconocimiento expreso por parte de la accionada, considera esta representación que es irrisorio la apertura de la evacuación de las pruebas, toda vez que ya no hay prueba alguna ni nada que demostrar por la accionada, reconoció en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho, como en el derecho la demanda interpuesta, no obstante constituye mandato Constitucional que cuando el patrono entra en moras respecto a las prestaciones sociales debe obligatoriamente pagar adicionalmente lo que le corresponde al Trabajador por concepto de prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad desde la fecha en que termina la relaciones laboral y de los otros conceptos reclamados desde la fecha de la notificación de la demanda interpuesta, montos estos que ciertamente no fueron reconocidos por la accionada, razón por la cual, la presencia de la representación en el presente acto, es a los efectos de que este Tribunal, en virtud del reconocimiento expreso por la parte demandada únicamente ordene cancelar a la demandada lo que aun se le adeuda al Trabajador que seria, LO RELACIONADO CON LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA DESDE QUE TERMINO LA RELACIÓN LABORAL HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO que se produjo en la presente fecha.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifestó que en nombre de CONVIASA, en este acto efectivamente en el momento de la audiencia preliminar, esta representación no compareció al mismo, pero no obstante CONVIASA, reconoce y cancela el pago de todos los conceptos demandados por el ex Trabajador, el señor Briseño, asimismo consta también en auto, el oficio y también la solicitud con la apertura de la cuenta girada en contra del ciudadano demandante, donde en todo momento CONVIASA se ha negado en todo momento a cumplir con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que adquirieron las partes y asimismo ese dinero se encuentra debidamente depositado en una cuenta bancaria a nombre del ciudadano Trabajador, razón por la cual, el momento del pago de los conceptos demandados CONVIASA, cumplió con todo el proceso que allí se demando, con respecto al tema de dicho pago, se hizo el cálculo con reconversión monetaria, se cancelaron todos y cada uno de los conceptos, razón por la cual su representada hasta el momento no mantiene ninguna deuda con el trabajador inclusive por el tema de las prestaciones sociales hay reiteradas jurisprudencias, como es una empresa del estado con respecto al monto de la cancelación y el cálculo de dicho intereses moratorios para el cumplimiento del pago de los pasivos laborales que pudieron haberse negado, CONVIASA CUMPLIO CON EL MONTO TOTAL DEMANDADO.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar lo relacionado con los intereses de mora y la corrección monetaria desde que termino la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago que se produjo en la presente fecha. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Actora:
Documentales

1-. Promovió marcado desde “1” hasta el “38”, Instrumentos originales contentivos de RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador.

2-. Promovió marcado desde “39” hasta el “45”, Instrumentos originales contentivos de ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO VENEZUELA, de la cuenta Nº 0102-0128-42-00-00191692, cursante al folio setenta y uno (71). Este sentenciador no obstante las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.

3-. Promovió marcado desde “46” hasta el “91”, Instrumentos original contentivos de CONSTANCIA DE TRABAJO y en copias simples otros instrumentos relacionados con la prestación del servicio, cursante al folio setenta y ocho (78). Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de:

1) RECIBOS DE PAGO correspondientes al período comprendido entre la quincena del mes de Diciembre del año 2013 y la última quincena del mes de Diciembre del año 2016.
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem, solicitó al Tribunal que requiera:

A la SUPERINTENDENCIA DEL BANCOS (SUDEBAN), a fin que requiera del BANCO DE VENEZUELA, la siguiente información:

Que informe a este Tribunal si el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.576.531, es o fue titular de una cuenta en dicha Institución identificada con el Nro. 0102-0128-42-00-00191692. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio.

Que remita a este Tribunal la relación de los ingresos sea cual fuere su naturaleza o denominación (depósitos, transferencias o pagos de proveedores) efectuados en la referida cuenta a favor del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.576.531, en el período comprendido entre la quincena del mes de Diciembre del año 2013 y la última quincena del mes de Diciembre del año 2016, CON ESPECIFICACIÓN CONCRETA DE: CANTIDAD, FECHA E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE REALIZA EL APORTE. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
De la prueba documental:
Este Tribunal evidencia que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez (10:00) a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inició de la audiencia preliminar en el presente proceso, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y no presentar escritos algunos ni ninguna pruebas para la defensa de sus derechos e intereses, ya que la parte demandada es el “CONSORCIO VEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICOS Y SERVICIOS AEREOS. (CONVIASA)” accionada esta que goza de las prerrogativas procesales de conformidad con los parámetros de ley y por lo tanto, en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del estado, consecuencialmente le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.


Todo ello es corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos. En consecuencia, este Juzgado, no tiene pruebas que admitir en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, este sentenciador observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben a determinar lo siguiente: 1.- Lo relacionado con los intereses de mora y la corrección monetaria desde que termino la relación laboral hasta la fecha efectiva del pago que se produjo en la presente fecha. Estando así delimitada la controversia en el presente asunto, este juzgador pasa a resolverlo de la siguiente forma:
Vista que la representación Judicial de la parte demandada en fecha 28 de enero del año en curso, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia con la cual consigna copia simple de Poder Notariado Marcado “A”, para previa confrontación y certificación por secretaria le sea devuelto su original, cursante del folio 145 al 149 del presente expediente. Asimismo consigno copia simple de cheque del Banco de Venezuela Nº 20006706, por el monto de SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.S. 61,86), de la Cuenta Nº 0102-0762-200000018665, perteneciente a la Entidad de Trabajo CONVIASA, a favor del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO CARABALLO, cumpliendo así por el monto total demandado en la presente demanda, cursante al folio 150 del presente expediente. Asimismo, solicitando la apertura de una cuenta Bancaria a nombre del ciudadano demandante. En fecha En fecha 30 de enero del 2019 este Tribunal ordena la apertura de la cuenta y se oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a realizar los trámites correspondientes. En fecha 04 de abril del año en curso la representación judicial de la parte demandada, consigna ante el Tribunal marcado “A” oficio de orden de apertura de cuenta bancaria, marcado “B” certificación bancaria, marcado “C” copia simple del depósito bancario por el monto total demandado, cursante en los folios 159 hasta el folio163 del presente expediente. No obstante, como este Tribunal ordeno la apertura de la Cuenta Bancaria, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Vargas, a realizar la notificación del demandante a los fines de notificar que existe una apertura de cuenta a su nombre, a los fines de que el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO CARAVALLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.430, haga los tramites correspondiente al retiro del monto cancelado por la Entidad de Trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA).
Por otra parte, Este Tribunal No Puede Dejar De Observar Las Instituciones Procesales Que Constituyen Derechos Adquiridos A Favor De Los Trabajadores Expresamente Establecidos En La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.


Tal es el caso de los artículos 89 y 92 que disponen:

ARTÍCULO 89. EL TRABAJO ES UN HECHO SOCIAL Y GOZARÁ DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. LA LEY DISPONDRÁ LO NECESARIO PARA MEJORAR LAS CONDICIONES MATERIALES, MORALES E INTELECTUALES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN DEL ESTADO SE ESTABLECEN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
1. NINGUNA LEY PODRÁ ESTABLECER DISPOSICIONES QUE ALTEREN LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. EN LAS RELACIONES LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.
2. LOS DERECHOS LABORALES SON IRRENUNCIABLES. ES NULA TODA ACCIÓN, ACUERDO O CONVENIO QUE IMPLIQUE RENUNCIA O MENOSCABO DE ESTOS DERECHOS. SÓLO ES POSIBLE LA TRANSACCIÓN Y CONVENIMIENTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.

ARTÍCULO 92. TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS TIENEN DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES QUE LES RECOMPENSEN LA ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO Y LOS AMPAREN EN CASO DE CESANTÍA. EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CRÉDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA. TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, LOS CUALES CONSTITUYEN DEUDAS DE VALOR Y GOZARÁN DE LOS MISMOS PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LA DEUDA PRINCIPAL.

DE LOS ARTÍCULOS TRANSCRITOS SE DESPRENDE QUE EL TRABAJO ES UN DERECHO SOCIAL Y COMO TAL GOZA DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. TAMBIÉN, DICHAS NORMAS INSTITUYEN, QUE LOS DERECHOS LABORALES SON DE ORDEN PROGRESIVO, QUE EL TRABAJO EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, ES OBJETO DE ATENCIÓN PRIORITARIA POR PARTE DEL ESTADO, QUE LA LEY Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA ENCARGADOS DE APLICARLOS, VELARAN POR EL FIEL CUMPLIMIENTO DE ELLOS Y, QUE TODA ACCIÓN O ACUERDO QUE TENGA POR OBJETO SU MENOSCABO, SERÁ NULO. ADEMÁS, SE EXTRAE, QUE TODO TRABAJADOR Y TRABAJADORA TIENE DERECHO AL PAGO DE SUS BENEFICIOS LABORALES, QUE LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CRÉDITOS DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA Y, LA FALTA DE PAGO OPORTUNA DE TALES BENEFICIOS, ORIGINARÁ INTERESES POR LA DEMORA EN SU CANCELACIÓN.-

Por su parte, la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su artículo 128 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 128. LA MORA EN EL PAGO DEL SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, GENERAN INTERESES CALCULADOS A LA TASA ACTIVA DETERMINADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TOMANDO COMO REFERENCIA LOS SEIS PRINCIPALES BANCOS DEL PAÍS.-

AL RESPECTO, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 607 DEL 4 DE JUNIO DE 2004 (CASO: E.J.F. SEÑALÓ CON RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS, LO SIGUIENTE:

LOS INTERESES MORATORIOS NO SON MÁS QUE LA CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO, DEL RETARDO O LA MORA EN LA CUAL INCURRE EL PATRONO EN PAGAR AL TRABAJADOR SUS PRESTACIONES SOCIALES, AL FINALIZAR LA RELACIÓN LABORAL, DADO EL USO POR EL EMPLEADOR DE UN CAPITAL PERTENECIENTE AL TRABAJADOR, EL CUAL GENERARÁ INTERESES A FAVOR DE ÉSTE, LOS QUE SE CALCULARÁN A LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, SI SON CAUSADOS DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CARTA MAGNA.

ES DECIR, QUE EL RECLAMO DE DICHOS INTERESES GENERADOS POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DEBE NECESARIAMENTE COMPUTARSE DESPUÉS DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, PUES SE TRATA DE UN INTERÉS MORATORIO CAUSADO POR UNA TARDANZA CULPOSA DEL PATRONO EN NO CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN PATRIMONIAL FRENTE A SU TRABAJADOR, QUE CONSISTE EN EL PAGO OPORTUNO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, UNA VEZ FINALIZADA SU RELACIÓN LABORAL.

POR CONSIGUIENTE, CUANDO EL PATRONO NO PAGA OPORTUNAMENTE LAS PRESTACIONES SOCIALES, ES DECIR, CUANDO NO LAS PAGA AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO, SURGE PARA EL TRABAJADOR, ADEMÁS DEL DERECHO DE RECLAMAR JUDICIALMENTE TAL PAGO, EL DERECHO A COBRAR INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO.

En tal sentido, en virtud del tiempo transcurrido en el cual aún se ha realizado el pago por parte del empleador al trabajador al término de la relación laboral entre las partes, de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta procedente también el pago de la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por estos conceptos. Así se declara.
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 05 de diciembre de 2013 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo motivos antes expuestos, este sentenciador, debe declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar la presente demanda.








-VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.-11.636.430, contra la sociedad mercantil “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICOS Y SERVICIOS AEREOS. (CONVIASA)”. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que será determinados en la parte motiva de la presente decisión así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demando. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en ésta ciudad a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE

En la misma fecha 23 de abril de 2019, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAVIELKYS ANDRADE

RS/DA/.
Expediente WP11-L-2018-000009