REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003174
ASUNTO : SP21-S-2015-003174
Resolución N° 000176-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Diego Enrique Rico Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.369.531, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Río, sector Rafael Moreno, Parte Baja, vereda N° 4, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04247547436 y 04266790110. (Fallecido en el ínterin del proceso).
VÍCITIMA: Nataly del Carmen Villa Rojas.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yoliamr Carolina Vera Ramírez.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 20 de marzo de 2018, (fls. 197 al 199) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, (fls. 169 al 175) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nataly del Carmen Villa Rojas.
La misma se desarrolló de la siguiente manera:
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO ENRIQUE RICO PALACIOS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NATALY DEL CARMEN VILLA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado DIEGO ENRIQUE RICO PALACIOS conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer donaciones de dos (02) mercados al ancianato Medarda Piñeros de San Cristóbal. 2.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo 3.- Asistir a la Unidad Técnica cada cuatro (04) meses para que se le designe delegado de Prueba. 4.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas por la Fiscalía previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13 y se revoca la del numeral 5° . QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines se le designe un delegado de prueba al imputado de autos y este remita informe al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. SEXTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 20 DE MARZO DE 2019 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes.- Culminó el presente acto siendo las (11:00 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física agravada, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Diego Enrique Rico Palacios, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 20 de marzo de 2018, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer donaciones de dos (02) mercados al ancianato Medarda Piñeros de San Cristóbal. 2.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo 3.- Asistir a la Unidad Técnica cada cuatro (04) meses para que se le designe delegado de Prueba. 4.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 21 de septiembre de 2017 (fls. 158 al 160) en la audiencia de calificación de flagrancia; es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 revocándose la del numeral 5. Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 20 de marzo de 2019 a las 09:30 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de defensora pública N° 1, consignó copia simple del certificado de defunción EV-14 del imputado Diego Enrique Rico Palacios, solicitando el sobreseimiento de la causa. (Fls. 293 y 294).
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, se le dio entrada al certificado de defunción EV-14 de fecha 23 de octubre de 2018, suscrita por el Dr. Victor M., Camargo A, anatomopatólogo forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENANEC, San Cristóbal, estado Táchira.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el fallecimiento del imputado de autos de quien en vida respondiera al nombre de Diego Enrique Rico Palacios, titular de la cédula de identidad N° V- 24.778.079 en la causa penal signada con el alfanumérico N° 2C-SP21-S-2015-00317 por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Cecilia Jaimes de Amaya.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa se inició en fecha 14 de septiembre de 2015, en virtud de la denuncia incoada por la ciudadana Ana Cecilia Jaimes de Amaya en contra de Diego Enrique Rico Palacios, quien es su esposo, manifestando que el día viernes 12 de septiembre de 2015 como a las 08:00 de la mañana la agredió con un charapo por problemas de índole personal. (Fls. 2 y 3).
Así las cosas se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles 20 de marzo de 2019 a las 09:30 a.m., (Fl. 201)
En el presente caso, a los efectos de decretar la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssis…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
d.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos
Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).
De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:
- Copia simple del acta del certificado de defunción EV-14 correspondiente a Diego Enrique Rico Palacios, suscrita por el Dr. Víctor M., Camargo A, anatomopatólogo forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENANEC, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2018. (Fl. 295). Dicha prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se constata que el ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, falleció el 22 de octubre de 2018 a las 06:30 a.m.., por shock hipovolémico, hemorragia interna por herida de arma de fuego, tal como dejó constancia según certificado de defunción signado con el N° EV-14 de fecha 23 de octubre de 2018, suscrito por el Dr. Victor Hugo Camargo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.741.045, N° MPPS 47.658, dependencia de salud Servicio de Medicina y Ciencias Forenses “SENAMECF”.
Conforme a lo expuesto, se constata que en fecha 10 de enero de 2019 a la 05:30 a.m.., falleció en el ínterin del proceso el ciudadano Diego Enrique Rico Palacios, imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-3174 por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Cecilia Jaimes de Amaya, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara con lugar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que la acción penal se ha extinguido y en este caso es por el fallecimiento del imputado Diego Enrique Rico Palacios, (fallecido en el ínterin del proceso), titular de la cédula de identidad N° V- 24.778.079, quien falleció el 22 de octubre de 2018 a la 06:30 a.m., imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2015-003174 por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nataly del Carmen Villa Rojas, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. Cúmplase. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. Mary Francy Acero Soto
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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