REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-005707
ASUNTO : SP21-S-2016-005707
RESOLUCION N° 000183-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Yanguatin Osorio en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.
DELITO: Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jesús Manuel Archila Buenaño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.365, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en el Barrio Alianza, calle 03, casa N° 23-A, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0416-3787414 (esposa) 0276-3478285.
VÍCITIMA: Julieth Tatiana Pabon Santana.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.
I
NARRATIVA
Previo abocamiento de quien suscribe en fecha 30 de octubre de 2017 (fl. 70), se realizó auto de regularización fijando nuevamente la audiencia de verificación y por cuanto en el presente caso no existe motiva de la audiencia preliminar, pasa quien suscribe a realizar la misma así:
En fecha 30 de abril de 2018, (fls. 104 y 105) se celebró la audiencia para la verificación del cumplimiento de condiciones a tenor de lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 25 de agosto de 2016, (fls. 31 al 41) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jesús Manuel Archila Buenaño, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Julieth Tatiana Pabon Santana
La misma se desarrolló de la siguiente manera:
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MANUEL ARCHILA BUENAÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JULIETH TATIANA PABON ANTELIS. de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 20-06-2016 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JESUS MANUEL ARCHILA BUENAÑO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones A) Presentaciones Cada 90 Dias ante alguacilazgo B) asistir a 04 charlas ante el equipo interdisciplinario C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 y 13 del articulo 90 de la ley especial ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y se revoca la del orinal 3° D) someterse Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 30-10-2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. LIBRESE OFICIO A LA UNIDAD TECNICA Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Jesús Manuel Archila Buenaño, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Jesús Manuel Archila Buenaño, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 28 de octubre de 2016, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: “A) Presentaciones Cada 90 Dias ante alguacilazgo B) asistir a 04 charlas ante el equipo interdisciplinario C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 6 y 13 del articulo 90 de la ley especial ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y se revoca la del orinal 3° D) someterse Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 30-10-2017, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificadas. LIBRESE OFICIO A LA UNIDAD TECNICA.”. (Fl. 53 al 57). Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 30 de octubre de 2017 a las 09:30 de la mañana. Así se decide.
Ahora bien, aprecia quien juzga que en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 30 de abril de 2018 (fls. 105 y 106), se constató que el imputado de autos señaló lo siguiente: “…no cumplí porque en mi trabajo de chofer viajando a nivel nacional no me daban el permiso para presentarme, de hecho tuve que renunciar hace quince días porque mi esposa dio a luz y no me querían dar tampoco el permiso para estar con ella y el bebe, es todo”.
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 30 de abril de 2018, se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2016 y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.
En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se consta que el imputado de autos manifestó expresamente lo siguiente: “yo asistí algunas veces a la Unidad Técnica, pero no pude continuar, es todo”.
Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”.
No obstante se constató de la revisión de las actas procesales que el imputado manifestó que no cumplió con las condiciones porque es chofer y trabajaba en SITSA a nivel nacional y tal como consta de la revisión de las actas procesales específicamente de la notificación signada con el N° MPPSP/DGRAEBSP/UTSO/2017/2812 de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por la Lcda. Yajaira Navas en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisón y Orientación N° 3 del estado Táchira, en la cual dejó constancia que el imputado de autos no se presentó por ante dicha institución para llevar el debido control y el seguimiento desde el 16 de marzo de 2017, desconociendo los motivos de sus inasistencias, y a su vez se envió telegrama para ser notificado con fecha 02 de mayo de 2017, signado con el N° 1837, sin recibir respuesta del mismo. (fl. 74), es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Jesús Manuel Archila Buenaño, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Someterse al proceso 3- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-04-2019 a las nueve (09:30) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
…Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6, y 13 de la Ley Especial”, ahora bien el cumplimiento de las condiciones impuestas deben ser concurrentes, llegándose a la siguiente decisión: “ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Jesús Manuel Archila Buenaño, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Someterse al proceso 3- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-04-2019 a las nueve (09:30) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.…Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6, y 13 de la Ley Especial”, las cuales deben ser concurrentes.
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones por ampliación para el día martes 30 de abril de 2019 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 30 de abril de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia de verificación de condiciones, se dejó constancia de lo siguiente:
… cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado JESUS MANUEL ARCHILA BUENAÑO plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa, solicito copias simples del acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su Defensor Publico y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde informa al tribunal que el ciudadano JESUS MANUEL ARCHILA BUENAÑO cumplió con la de hacer las donaciones, así como las charlas y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JESUS MANUEL ARCHILA BUENAÑO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JESUS MANUEL ARCHILA BUENAÑO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de sobreseimiento solicitado por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de que el ciudadano Jesús Manuel Archila Buenaño, plenamente identificado, imputado por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Julieth Tatiana Pabon Santana, en virtud de que cumplió con todas las condiciones impuestas en la audiencia de verificación de condiciones por ampliación celebrada en fecha 30 de abril de 2018.
Para la solución del presente asunto estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Jesús Manuel Archila Buenaño, plenamente identificado, cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia de verificación de condiciones por ampliación celebrada en fecha 30 de abril de 2018 tiempo en el cual fue suspendido el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado fue sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: “…a partir del 30 de abril de 2018, el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Someterse al proceso 3- Asistir a la Unidad Técnica para que se le nombre delegado de prueba. 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-04-2019 a las nueve (09:30) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto., Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día martes 30 de abril de 2019 a las 09:30 de la mañana.
Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 30 de abril de 2019, mediante el cual el imputado Jesús Manuel Archila Buenaño, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional expuso textualmente lo siguiente: "Yo cumplí con las obligaciones, y consigno las constancias”.
Por su parte, la defensora pública N° 1 abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, expuso textualmente lo siguiente: “…en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa. Y solicito copias simples la cual consigna del acta y del auto motivado. Es todo.”
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por la abogada Erika Yanguatin Osorio, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, así como lo solicitado por la defensora pública N° 1 abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Manuel Archila Buenaño, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Manuel Archila Buenaño, plenamente identificado, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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