REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000307
ASUNTO : SP21-S-2019-000307
Resolución N° 000177-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Yeison Andrés Grimaldo Contreras.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
IMPUTADO: Anderson Humberto Chacón Cogollo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.233.976, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los profesores, casa N° 3, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0426-1835206.
VÍCITIMA: Mercedes Nileida Acero.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Rafael Dario Yancer Mogollón.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial SC-0020-2019 de fecha 24 de abril de 2019 suscrita por los funcionarios policiales oficial jefe Luis Quijano, Oficial 2633 Daniel Torres, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en nuestras labores propias de patrullaje preventivo de seguridad en la unidad radio patrullera signada con el N° R-1249, en compañía del funcionario policial oficial AGREGADO TORRES DANIEL credencial 2633, fuimos reportados por la oficial 5330 Díaz Yasmín oficial de día al momento, quien nos indico que nos trasladáramos a el sector Andrés Eloy Blanco carrera 0 con calle 12 Urbanización Villa Córdoba ya que se había hecho presente un Ciudadano indicando que en se estaba suscitando una Violencia de género, al llegar al sitio visualizamos una aglomeración de personas, que nos señalaron la residencia numero A-07, en la cual se escuchaban gritos, entramos y pudimos observar que en la primera habitación se encontraba la ciudadana que se identifico como MERCEDES ACERO, cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo a lo establecido en el articulo 23 ordinal 02 de la ley de Protección de Víctima, testigos y demás sujetos procesales, la misma se le visualizó agredida y en medio de sangre, indicando que había sido agredida por un arma de fuego en la pierna izquierda, de la siguiente habitación se escuchaban insultos, al entrar allí pudimos observar a cuatro ciudadanos, discutiendo acaloradamente, dos de ellos señalaban al presunto agresor de violencia contra la ciudadana, tomándolo en custodia, y procediendo a materializar una inspección corporal conforme al artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente no hallando nada de interés policial ni criminalística, solicitándole que si tenia un arma de fuego la entregara, el mismo manifestando que no tenia ningún arma indicando que podíamos revisar la residencia, procediendo a revisar la habitación, al levantar el colchón de la cama se encontró UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9 mm de color negro, EN SU COSTADO IZQUIERDO SE LEE PIETRO BERETTA GARDONE V.T. MADE IN ITALY (PB) CON SERIAL J50709Z, EN SU COSTADO DERECHO SE LEE MOD.92FS-CAL9 PARABELLUM PATENTED READ MANUAL BEFORE USE, IGUALMENTE EN AMBOS COSTADOS POSEE UN LOGO EN EL QUE SE LEE P.BERETTA; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR DE COLOR NEGRO, CON 07 CARTUCHOS SIN PERCUTIR SEIS (06) MARCA LUGER 9mm, una (01) SE LEE 88 9, procediendo el Oficial Agregado Torres a revisar la habitación donde se encontraba la Ciudadana agredida encontrando un cartucho de 9mm percutido EL CUAL SE LEE 88 9, encontrándome en presencia de una flagrancia activa; ya que se había y se estaba cometiendo un delito tipificado como tal en la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le notificó al Ciudadano el motivo de la detención efectuándole la lectura de sus derechos a las 02:10 horas de la tarde, que le son inherentes insertos en los artículos 44,46,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 C.O.P.P vigente, por lo que solicitamos el apoyo de la unidad P-1354 conducida por el Oficial Sandoval Yermin, para trasladarlo hasta la sede policial donde quedo identificado como: CHACON COGOLLO ANDERSON HUMBERTO, Venezolano, Cédula de Identidad N° V-15.233.976, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/03/1982, … (Fls. 3 y 4).
Acta de toma de entrevista N° Daniel-053-2019 a la ciudadana Yhitnan Alche Barreto Acero en fecha 24 de abril de 2019 por ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “ Yo vengo a decir lo que vi el día de hoy en la casa de mi hermana, yo me encontraba en mi residencia, cuando veo que mi sobrino LEONEL, sale corriendo, yo como tenía música no escuché lo que estaba pasando, mi hijo JOSÉ, y yo nos fuimos para la casa de mi hermana, cuando entramos había gente, estaban los vecinos vi a mi hermana que estaba sangrando, yo fui a agarrar a mi cuñado ANDERSON, para que no la fuese a seguir agrediendo, mi hijo me dice que mi hermana tiene un tiro en la pierna, llamamos a mi hermano para poderla trasladar al CDI, menos mal que llego la Policía rápidamente y agarraron a Anderson. (Fl. 5).
Acta de toma de entrevista N° Daniel-052-2019 a la ciudadana Yhitnan Alche Barreto Acero en fecha 24 de abril de 2019 por ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “Yo vengo a decir lo que vi el día de hoy en la casa de mi hermano, yo me encontraba en mi residencia cuando recibo una llamada de mis sobrina MICHELL, de 15 años, hija de mi hermano ANDERSON, me dice que mi hermano y la cuñada DORIS, estaban discutiendo que por favor bajara para que calmara a mi hermano, tardé como 5 minutos en bajar, cuando llegué, Doris estaba botando sangre, estaba en el cuarto de ella, estaba agredida, mi hermano estaba en uno de los cuartos de las niñas y habían dos chamos uno de ellos supuestamente es el amante de Doris y también estaba el hermano de ella de nombre Jonathan, lo estaban golpeando, yo me metí entre ellos para que no lo siguieran agrediendo, en ese momento entraron los funcionarios policiales y se calmaron, según las versiones de los vecinos todo esto pasó, porque mi hermano llegó y consiguió a Doris con su amante, realmente. Y fue lo que ocasionó el problema. (Fl. 6).
Acta de toma de denuncia N° Daniel-051-2019 a la ciudadana Mercedes Nileida Acero en fecha 24 de abril de 2019 por ante el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quienes dejaron constancia textualmente de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a ANDERSON CHACON, quien es mi ex pareja, ya que en el día de hoy yo me encontraba almorzando cuando él llegó, saludó a los niños, que estaban almorzando en el cuarto, yo me encontraba en la cocina con nuestra hija Michell, él me llamó para el cuarto, yo le dije que me dejara tranquila porque yo quería terminar de almorzar, él siguió insistiendo, yo me levanté y fui al cuarto, nos paramos en la puerta del cuarto, él me empezó a reclamar que porque nuestro hijo de cuatro años en días anteriores se encontraba en la moto conmigo y mi nueva pareja, que no lo quería ver con él, yo le contesté que dónde lo iba a dejar que el niño debía estar conmigo para donde yo fuese y que él tenía días de vacaciones y ni siquiera había ido a buscar el niño, en eso él se me balanza a golpearme y me agarró del cuello, empezamos a forcejear, llamé a mi hija Michell y cuando ella llegó, él la empujó, yo le gritaba a Michell que fuese a buscar ayuda, porque él me estaba golpeando, en eso él se fue a buscar un cuchillo en la cocina, y cuando me di cuenta había entrado gente a mi residencia, para ayudarme lo más seguro, en eso escuché un disparo me vi una herida en la pierna, botaba sangre, pero igual yo caminaba, para intentar defenderme de él, y no dejar que me fuese agredir con el cuchillo, el soltó el cuchillo, y se me fuera encima a agarrarme del cuello, me lo quitaron de encima y en eso llegó la Policía, mis hermanos que estaban allí y me trasladaron hasta el CDI, y luego y luego al Hospital Central.(Fl. 7)
Al folio 12, riela oficio signado con el N° 061-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara la mecánica legal de diseño y comparación balística, a la siguiente evidencia:
• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9mm de color negro, EN SU COSTADO IZQUIERDO SE LEE PIETRO BERETTA GARDONE V.T. MADE IN ITALY (PB) CON SERIAL J50709Z, EN SU COSTADO DERECHO SE LEE MOD.92FS-CAL9 PARABELLUM PATENTED READ MANUAL BEFORE USE, IGUALMENTE EN AMBOS COSTADOS POSEE UN LOGO EN EL QUE SE LEE P.BERETTA; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR DE COLOR NEGRO.
Al folio 13, riela oficio signado con el N° 062-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara experticia de análisis de traza de disparo (ATD), al ciudadano:
• PRESUNTO AGRESOR CHACON COGOLLO ANDERSON HUMBERTO, Venezolano, Cédula de Identidad N° V-15.233.976, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05/03/1982, Natural de Caracas Distrito Capital, de oficio Funcionario Público GNB, Residenciado en Urbanización Los Profesores casa N° 3, Santa Ana, Municipio CORDOBA, teléfono: 0426-183.52.06.
Al folio 14, riela oficio signado con el N° 061-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara reconocimiento técnico legal, a la siguiente evidencia:
• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9mm de color negro, EN SU COSTADO IZQUIERDO SE LEE PIETRO BERETTA GARDONE V.T. MADE IN TALY (PB) CON SERIAL J50709Z, EN SU COSTADO DERECHO SE LEE MOD. 92FS-CAL9 PARABELLUM READ MANUAL BEFORE USE, IGUALMENTE EN AMBOS COSTADOS POSEE UN LOGO EN EL QUE SE LEE P. BERETTA; CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR DE COLOR NEGRO,
• SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR seis (06) MARCA LUGER 9mm, una (01) SE LEE 88 9 .
Al folio 15, riela oficio signado con el N° 063-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara experticia de análisis química, a la siguiente evidencia:
• Shor color blanco con cuadros azul claro
• Franela de color amarilla con un logo que se lee TOMMY HILHIGER ubicado en el costado izquierdo.
Informe médico realizado en fecha 24 de abril de 2019 al ciudadano Anderson Humbero Chacón, por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) contusión equimodes en hemilojo inferior, equimodes en area lateral derecha del cuello y ameritó tres 03 días de asistencia médica. (Fl. 16).
Informe médico realizado en fecha 25 de abril de 2019 a la ciudadana Mercedes Lileida Acero, por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico): “Contusion equimotica en ambos brazos en # 3. escoriacion lineal en brazo izquierdo. equimolio en forma fungiforme en área lateral del muslo izquierdo. equimodio rodilla derecha. Contusión equimodio en muslo derecho. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en área interna de muslo izquierdo con inyección ascendente de aprox. 10 mm, con orificio de salida en el área lateral externa de muslo izquierdo. Amerita 22 días reposo medico según se informa.
A los folios 19 y 20, riela reconocimiento técnico signado con el N° 9700-134-LCT-1411-19 de fecha 25 de abril de 2019, suscrito por el detective Richard F., Zambrano S., adscrito al Departamento de balística, delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la descricipción de evidencia al arma de fuego, así:
A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátiles, cortas por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos reciben nombre de PISTOLA, marca PIETRO BERETTA GARDONE V.T, del calibre 9mm. Modelo 92FS, fabricada en Italia, con acabado superficial pavón negro; su cuerpo se compone de cañón lo cual tiene una longitud de 125mm, en su parte interna su ánima estriada poseen seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal dextrogiro (hacia la derecha); asimismo se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual está formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético color negro, parcialmente labradas, con el emblema de la fábrica P.BERETTA en ambos lados, presenta un alza y un guión fijo, lo cual forman parte de su conjunto de mira; su mecanismo de accionamiento son de simple y doble acción; secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de aguja partida y desconexión del disparador, aleta ubicada a ambos lados del conjunto móvil parte posterior; Serial de Orden respectivo: “J50709Z” ubicado en el lado izquierdo de parte anterior de la caja de los mecanismos.-
B.- UN (01) CARGADOR: para armas de fuego elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, de la marca Pietro Beretta, los mismos fabricados en Italia, presentando una base y un elevador elaborados en material sintético color negro, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9mm, dispuesto en columna doble. Dichas evidencias se encuentran en buen estado de uso y conservación.
C.- SIETE (07) BALAS: para arma de fuego del calibre 9mm, las mismas son de estructura blindada, de forma cilindro ojival, seis (06) de la marca LUGER y la restante de marca “NNY-88” el cuerpo de cada, se compone de Proyectil, concha, pólvora y cápsula.
D.- CONCHA: que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre de 9mm parabellum, de marca “NNY-88”, la misma de fuego central; su cuerpo se compone de: Manto del cilindro metálico (de aspecto dorado), culote, garganta y cápsula de fulminante.
CONCLUSIONES:
1. El arma de fuego del tipo PISTOLA, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como un arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
2. La pieza (Concha) del calibre 9 milímetros parabellum, descrita en el texto de esta experticia, FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO del tipo Pistola, de la marca PIETRO BERETTA, del calibre: 9 milímetros párabellum, modelo 92 FS, Serial de Orden: “J50709Z”, descrita en el texto de esta experiencia, específicamente en el literal “A” de la misma; dicha pieza (Concha) queda depositada en este departamento, embalada y rotulada con el N° 1411 de fecha: 25/04/2019; una vez individualizada.
3. El Serial de Orden N° ““J50709Z”, perteneciente al arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, NO se pudo verificar para en el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), por cuanto que para el momento de la presente experticia el mismo se encontraba INHIBIDO .
4. Al arma de fuego del tipo PISTOLA, descrita en el texto de esta experticia, se le efectuaron dos (02) disparos de prueba, las piezas (Conchas y Proyectiles) obtenidas de los mismos, quedan depositadas en esta área, embaladas y rotuladas con el Nro. 1411 de fecha: 25/04/2019; para efecto de futuras comparaciones.
5. Las Balas del calibre 9 milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas por un arma de fuego, los proyectiles que la conforman y se desprenden de las mismas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
6. Dos (02) de las siete (07) Balas del calibre 9 milímetros, suministradas como incriminadas y descritas en el texto de esta experticia, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las cinco (05) restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin.
7. El arma de fuego del tipo PISTOLA y junto con un (01) Cargador del calibre: 9 milímetros parabellum, descritas en el texto de esta experticia, se devuelven ANEXAS mediante CTA DE ENTREGA de fecha 25/04/2019 Y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0020-2019 , al referido Organismo Policial, quien recibe conforme. A fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.027 de fecha: 11 de Octubre de 2012y posteriormente será enviada a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX).
Al folio 21, riela experticia de reconocimiento técnico químico signado con el N° 9700-134-LCT-1413-19 de fecha 25 de abril de 2019, suscrito por la detective T.S.U., Asllelhy Chávez, adscrita al Departamento de laboratorio biológico, delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que las manchas de aspecto pardo rojizo son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “A”. Que sobre la bermuda, franela se detectó la presencia de átomos microscópicos (iones nitratos), específicamente en su parte anterior. Que dicha evidencia fue devuelta al Instituto de Policía del estado Táchira, según planilla de registro de cadena de custodia N° 0021-2019 de fecha 24 de abril de 2019.
Al folio 22, riela oficio signado con el N° 061-19 de fecha 24 de abril de 2019 suscrito por el Comisionado Franklin Rozo Morales, Director del Centro de Coordinación Policial Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, quien solicito al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicara reconocimiento técnico legal y comparación balística, a la siguiente evidencia:
• UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA 9mm DE COLOR NEGRO, EN SU COSTADO IZQUIERDO SE LEE PIETRO BERETTA GARDONE V.T. MADE IN ITALY (PB) CON SERIAL J50709Z, EN SU COSTADO DERECHO SE LEE MOD. 92 FS- CAL 9 PARABELLUM PATENTED READ MANUAL BEFORE USE, IGUALMENTE EN AMBOS COSTADOS POSEE UN LOGO EN EL QUE SE LEE P.BERETTA; CON SU RESPECTIVO PROVEVEDOR DE COLOR NEGRO.
• SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR SEIS (06) MARCA LUGER 9mm, UNA (01) SE LEE 88 9
• CONCHA PERCUTIDA CALIBRE 9mm.
Cuyos resultados se agradecen sean enviados con la MAYOR URGENCIA del caso por ese organismo a su digno cargo, al ABG. JUAN SANCHEZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, conocedor del caso, para así realizar el procedimiento respectivo ante los Tribunales correspondientes.
Que los mencionados funcionarios realizaron en “esta misma fecha” a las 05:15 horas de la tarde acta de inspección técnica N° C.I.P.P., Santa Ana 005-19, en el sitio del suceso, específicamente en la urbanización Villa Córdoba, casa N° 7ª, municipio Córdoba, estado Táchira, que el sitio del suceso, así: El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, sin acceso al público, de un nivel, protegido de la intemperie con iluminación artificial buena, pero con iluminación natural escasa para el momento, características generales correspondiente al sitio a inspeccionar, se trata de una casa de 9 metros de ancho por 10 metros de largo tipo rural, ubicada al lado de otras residencias, la cual se encuentra en buenas condiciones, paredes frisadas y pintadas en color verde en su frente en su interior pintada de color blanco, en completo estado de desorden., que las demás características rielan en el acta inserta al folio 23 con la impresión fotográfica inserta al folio 24.
Al folio 25, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 26 de abril de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 26 de abril de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la medida privativa de libertad, igualmente se acordó una experticiao bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima y someterse al proceso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Mercedes Nileida Acero, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido por el presunto agresor Anderson Humberto Chacón Cogollo, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Ta´chira, Centro de Coordinación Policial Santa Ana, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida privativa de libertad al imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido por el presunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Anderson Humberto Chacón Cogollo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.233.976, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los profesores, casa N° 3, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0426-1835206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.233.976, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 05-03-1982, de 37 años de edad, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Los profesores, casa N° 3, Santa Ana, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0426-1835206, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante, prevista y sancionada en el artículo 68 numeral 3 ejusdem, así como el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Nileida Acero, decretándose la medida privativa de libertad al imputado Anderson Humberto Chacón Cogollo, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Mercedes Nileida Acero, al imputado de autos Anderson Humberto Chacón Cogollo, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Mercedes Nileida Acero, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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