REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de abril de 2019
209º y 160º
Asunto: SP22-G-2019-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 021/2019

En fecha 04/04/2019, se presentó ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte del ciudadano William German Chacón Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V- 5.660.729 asistido por el Abogado Juan Alberto Moncada Díaz inscrito en el IPSA N° 83.136, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, con ocasión del derecho a la seguridad social y la garantía constitucional del derecho a la pensión por discapacidad.
Mediante auto emanado de fecha 10 de abril de 2019, éste Tribunal dio entrada al Recurso interpuesto, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000016.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS Y FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
.- Que la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (POLITACHIRA) en fecha 27/03/1998 mediante Resolución N° 55 ratificada por la Secretaría General de Gobierno decidió darle de baja (despido), por razones institucionales basándose en el acta N° 16 del Consejo Disciplinario de la DIRSOP y el informe administrativo N° 1 de fecha 19/12/1997, fecha para la cuál contaba con 17 años de servicio.
.- Que durante su actividad como funcionario policial desarrolló una enfermedad profesional por la patología de lumbociatalgia izquierda por discopatía protuida L5-S1 con radiculitis sin involución quirúrgica, que ameritó para el momento 30 sesiones de fisioterapia, igualmente, dicha dolencia en la columna vertebral obligó a practicar electromiografía de columna intermedia, y por resonancia magnética es diagnosticada lordosis fisiológica lumbar, con colapso discal L5-S1 con anillo fibroso prominente central, profusión discal central L5-S1.
.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 garantiza el derecho, garantía y protección a la seguridad social integral y que parte de ello es la posibilidad a solicitar una pensión por discapacidad que le garantice el sustento y subsistencia digna y suficiente, ya que ha prestado servicios al estado venezolano por 22 años, computando lo prestado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana desde el 15/02/1978 al 15/05/1980, DIRSOP desde el 18/01/1981 al 27/03/1998, Fuerza Armada Nacional Bolivariana desde el 01/07/2004 al 05/05/2007.
.- Que con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en sus artículos 2, numeral 4, 4 numeral 4, 12 y 15 se señalan los criterios a seguir para el otorgamiento de la pensión por incapacidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Analizados los alegatos presentados por el querellante, puede evidenciar este Juzgador, que la pretensión se encuentra dirigida a que se otorgue la pensión de discapacidad, derivada del ejercicio de las funciones ejercidas en la extinta DIRSOP, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, razón por la cual, se trata de una acción judicial dirigida contra una autoridad estadal.
En este sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. las demandas de nulidad contra los acto administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”

En consecuencia, siendo que la demanda fue interpuesta en contra de la Gobernación del Estado Táchira, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Superior debe realizar el examen sobre la admisibilidad siguiendo lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Primeramente, determina quien aquí decide, que la pretensión del querellante se encuentra dirigida a que se otorgue la pensión de discapacidad, derivada del ejercicio de las funciones ejercidas en la extinta DIRSOP, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, por lo cual, se hace necesario verificar que en la demanda hubiesen sido anexado los instrumentos fundamentales de la acción.
En este sentido, señala este Juzgador que la pensión de invalidez constituye un derecho de previsión social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previéndose como una situación de contingencia, en la cuál el funcionario o trabajador por circunstancias ajenas a su voluntad se ve impedido para continuar en la prestación del servicio, es un derecho de raíces constitucionales y legales que forma parte del sistema de la Seguridad Social en aras de lograr una vida digna y decorosa a quién por diversas causas ha perdido la posibilidad de prestar servicios por verse impedido.
La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social prevé:
“Artículo 17.- Contingencias Amparadas por el Sistema. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales, pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes”.

Por otro lado, refiere la Ley del Seguro Social en su artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13.- Se considerará invalida o invalido, el asegurado o la asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presimublemente permanente o de larga duración.”

Examinado lo anterior, debe señalar este discapacidad debe ser determinada por el organismo administrativo competente. En Venezuela en la actualidad, esta competencia está atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto que además debe certificar aquellas circunstancias de incapacidad o invalidez ya sea temporal o permanente, es decir, el I.V.S.S, por medio de la revisión médica periódica y con la opinión de la Junta Médica debe certificar que un funcionario padece una enfermedad permanente que le acarrea la pérdida de su capacidad para trabajar.
En el caso de autos, y específicamente en la pretensión de que se otorgue al ciudadano William German Chacón Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V- 5.660.729, la pensión por discapacidad no consta o fue agregada a la demanda la certificación emitida por el al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde determine que el querellante padece una enfermedad permanente que le genera pérdida del trabajo en un porcentaje superior al sesenta y siete por ciento (67%), por lo tanto, no existe la opinión de la Junta médica y la certificación emitida por el I.V.S.S que determine la existencia de la discapacidad.
Del examen del escrito de la querella se evidencia que no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, es decir, el instrumento de donde se deriva el derecho que se reclama, como lo es en el caso de autos, la certificación de incapacidad residual o permanente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que es necesario citar a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales para su admisión, por lo cuál, la consecuencia prevista es la inadmisibilidad de la acción judicial propuesta. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso presentado por el ciudadano German Chacón Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V- 5.660.729 asistido por el Abogado Juan Pablo Alberto Moncada Díaz inscrito en el IPSA N° 83.136, en contra de la Gobernación del Estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente recurso presentado por el ciudadano German Chacón Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V- 5.660.729 asistido por el Abogado Juan Pablo Alberto Moncada Díaz inscrito en el IPSA N° 83.136, en contra de la Gobernación del Estado Táchira, con ocasión del derecho a la seguridad social y la garantía constitucional del derecho a la pensión por discapacidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de abril de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión de manera digital, formato PDF, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora