REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Abril de 2019
209º y 160º
Asunto: SE21-G-2006-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039/2019
Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018, presentada por el abogado Domingo Esteban Salcedo Prato inscrito en el IPSA bajo el N° 48.485, co-apoderado judicial de la ciudadana Mayra Andreina Gallardo Molina, en la cual manifestó que visto que se encuentra vencido el lapso para la ejecución voluntaria, solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 06 de Octubre de 2008, Interpuesta en contra el Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que se Parcialmente Con Lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de Marzo de 2006; fallo confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2014-1400 de fecha 30 de Septiembre de 2014.
En fecha 26 de Junio de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria N° 113/2018, se ordenó la Ejecución Voluntaria. En consecuencia este Tribunal apreciando lo anterior acuerda lo solicitado por el peticionante en Pro de la Tutela Judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera prudente hacer la siguiente consideración:
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
Observamos que la normativa invocada, les otorga facultades a todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que: en fecha 06 de Octubre de de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes dictó sentencia definitiva mediante la cual se ordenó:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MAYRA ANDREINA GALLARDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.982.978, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.472, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTÓBAL. En consecuencia, se DECLARA la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 15 de marzo de 2.006, suscrito por el ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA, en su condición de Director Gerente encargado del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de AGENTE POLICIAL en el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, o en su defecto a otro de igual jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, así como también, se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.”
Que en fecha 30 de Septiembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.”
Que en fecha 26 de Junio de 2018, quien suscribe dicto sentencia N° 113/2018 DECRETO LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, donde se señaló:
“UNICO: Dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Definitiva N° 1400/2014 de fecha 30 de Septiembre de 2014, se ordena la notificación a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acerca de la ejecución, anexándose copia certificada de la presente, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario.”
En razón a lo anterior es preciso señalar que en principio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, donde a través del mismo no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, por lo que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De modo que, en el desarrollo del proceso la figura del juzgador no resulta la de un mero espectador ante un debate judicial, por el contrario, el juzgador como director del proceso le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos y en ejercicio de esta función rectora del juez
Ahora bien, este Juzgador a los fines de proveer lo solicitado observa hasta la presente fecha el ente querellado no ha presentado propuesta alguna sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y visto que se le concedió un lapso prudencial establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que hasta la presente fecha haya presentado propuesta de forma de cumplir con la sentencia, este Tribunal Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formalmente Decreta ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 06 de Octubre de dos mil ocho (2008).
Siendo ello así, quien suscribe determino que la sentencia supra identificada establece dos obligaciones: una de hacer y una de dar, en cuanto a la obligación hacer: Se convoca con carácter OBLIGATORIO a la parte Querellante debidamente asistida por un profesional del derecho y/o a sus apoderado Judicial, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal estado Táchira, para que se proceda a su inmediata reincorporación al cargo de AGENTE POLICIAL, o en su defecto a otro de igual jerarquía y remuneración. En cuanto a la obligación de dar, se ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal estado Táchira que realice el cálculo de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de la presente sentencia, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, así como también, el pago de los intereses de mora, y para tal fin se le otorga un lapso de 30 días continuos, para que realice los respectivos cálculos.
En tal sentido, de no dar cumplimiento a lo supra ordenado, el Tribunal a petición de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su numeral 3, todo ello para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 06 de Octubre de dos mil ocho (2008).
Siendo ello así, se ordena librar Oficio de notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a la Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de informarle que se decreto la Ejecución Forzosa para que de cumplimiento a la sentencia anteriormente mencionada.
Líbrense oficios, Cúmplase.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La secretaria Temporal;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.-
JGMR/MS
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