REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 03 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: SE21-G-2007-000002
ASUNTO ANTIGUO: 6666-07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 012/2019
En fecha 12 de abril de 2007 se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes por parte de el ciudadano RAMÓN SARMIENTO inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 110.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MINERVA SANCHEZ VDA DE SARMIENTO, LINDA L. SARMIENTO SANCHEZ y ANGEL A. SARMIENTO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-1.547.644, 13.972.088, 11.507.027, respectivamente en contra de la Resolución N° AM/R 324 de fecha 20 de octubre de 2006, contenida en el oficio AM/OF 1610, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 al 62).
En fecha 12 de abril de 2007 se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el N° 6666-07, (F. 63).
En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes ordenó librar oficios al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a fin de remitir antecedentes administrativos, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 64).
En fecha 07 de mayo fueron librados los oficios y librada la comisión, (F. 65 al 67).
En fecha 26 de julio del año 2007 se hizo presente ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el abogado WILFRIDO EMETERIO TOVAR MEDINA titular de la cédula de identidad No. V- 9.216.278 inscrito en el I.P.S.A bajo el No 76.720, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal consignando los antecedentes solicitados por el Juzgado, (Fs. 69 al 132).
En fecha 02 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó librar la citación al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y notificaciones correspondientes al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en la misma fecha fue librado cartel de emplazamiento a quienes tuvieren interés en la causa (Fs. 133 al 34).
En fecha 21 de septiembre de 2007 el abogado de los accionantes consignó diligencia mediante la cuál acompaña el cartel de notificación publicado en el diario correspondiente, (Fs. 135 al 136).
En fecha 11 de enero de 2008 se recibió del abogado ISMAEL CHACIN inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.836 contestación a la demanda, consignando en el mismo acto poder judicial (Fs. 137 al 143).
En fecha 18 de enero de 2008 fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fs. 144 al 152).
En fecha 31 de enero de 2008 visto el poder presentado por el abogado actuante el Juez acordó tenerse a los abogados allí mencionados como apoderados judiciales en la presente causa, (F. 153).
En fecha 05 de mayo de 2008 el abogado Elio Ramón Ramírez actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por el abogado Ismael Chacín, (Fs. 154 al 157).
En fecha 03 de junio de 2008 el juez Climaco Montilla se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (F. 158).
En fecha 09 de junio de 2008 visto el poder presentado por el abogado Elio Ramón Ramírez el Juez acordó tenerse a los abogados allí mencionados como apoderados judiciales en la presente causa, (F. 159).
En fecha 15 de octubre de 2008 el abogado Wilfrido Tovar consignó escrito de contestación, (Fs. 160 al 164).
En fecha 10 de febrero de 2009 se corrigió foliatura, (F. 165).
En fecha 05 de marzo de 2009 la abogada Mary Antolinez inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 44.825 actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal consigna escrito de informes y constancia de designación (Fs. 166 al 172).
En fecha 26 de julio de 2012 se corrigió foliatura, (F. 173).
En fecha 09 de enero de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 24.719 solicitó el abocamiento de la causa, (F. 175).
En fecha 08 de noviembre de 2016 se abocó de oficio al conocimiento de la causa el Dr. José Gregorio Morales Rincón, en virtud de su nombramiento como juez provisorio por parte de la Comisión Judicial, ordenando notificar a las partes a efecto de que manifestaren interés en la prosecución de la causa, (F. 76).
En fecha 08 de noviembre de 2016 se libraron los oficios de notificación a los accionantes, cuya resulta fue consignada en fecha 14 de agosto de 2017, (Fs. 77 al 78).
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión la demanda de nulidad de la Resolución N° AM/R 324 de fecha 20 de octubre de 2006, contenida en el oficio AM/OF 1610, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En atención a lo anterior 09 de enero de 2013 la apoderada judicial de los accionantes realizó actuación solicitando el abocamiento en la causa por parte del Juez, y en fecha 08 de noviembre el Juez designado se abocó al conocimiento de la causa. En virtud de ello este Juzgado debe precisar que en materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin –procesal- del litigio, es decir la sentencia definitiva. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)(Subrayado propio de quién suscribe).
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).
Prevé el Código de Procedimiento Civil una perención del tipo genérica que también consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como Ley Adjetiva rectora del proceso contencioso en su artículo 41:
Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (…)(Subrayado propio de quién suscribe).
Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.(...)
La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
Entendida de tal forma la perención de la instancia, se destaca que en el caso de marras en fecha 09 de enero de 2013 la parte accionante a través de apoderada judicial solicitó el abocamiento de la causa, y en fecha 08 de noviembre de 2016 se abocó el juez al conocimiento de la causa, sin embargo a la fecha en que se suscribe la presente sentencia no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por parte de los accionantes. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la prosecución de del recurso de nulidad, incoado por el ciudadano RAMÓN SARMIENTO inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 110.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MINERVA SANCHEZ VDA DE SARMIENTO, LINDA L. SARMIENTO SANCHEZ y ANGEL A. SARMIENTO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-1.547.644, 13.972.088, 11.507.027, respectivamente en contra de la Resolución N° AM/R 324 de fecha 20 de octubre de 2006, contenida en el oficio AM/OF 1610, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM).
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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