REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 03 de abril de 2019
AÑOS: 208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP22-G-2018-000052
ASUNTO: SP22-G-2018-000052

SENTENCIA DEFINITIVA: 008/2019
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 26 de Julio de 2018, el ciudadano, ANTONIO D AVETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.880, Representante legal de la Empresa AZUCAR LOS ANDES C.A. ”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/02/2000, registrada bajo el No.- 34, tomo 8-A RM 445, debidamente asistido por los abogados Eliseo José Hidalgo y Italo Geovanny Moncada López, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 44.272 y 258.076, presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo con amparo cautelar, y medida cautelar, contra el acto administrativo denominado Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018.

En fecha 30/07/2018, se emitió entrada a la presente acción judicial y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000052, (f. 139), causa principal).
En la prenombrada fecha mediante sentencia interlocutoria No.- 134/2018, se admitió el presente recurso de nulidad ordenando librar las notificaciones de ley, e igualmente se acordó abrir el cuaderno de amparo cautelar, en conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo (fs. 140 -145, causa principal).
Mediante auto de fecha 30/07/2018, se acordó abrir el cuaderno Separado de Medida Cautelar, a los fines de proveer todo lo relacionado con la presente medida. (f. 146).
En fecha 01/08/2018, se presentó ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Órgano Jurisdiccional, la parte recurrente consigno diligencia mediante el cual, Confirió Poder Apud-Acta, a los abogados Eliseo José Hidalgo y Italo Geovanny Moncada López, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 44.272 y 258.076 respectivamente, a los fines que defienda sus derecho e intereses en la presente causa. (fs. 147 -149).
En fecha 01/08/2018, previa consignación de las notificaciones por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional siendo su resultado positivo. (f.150 – 153).
En fecha 02/08/2018, se recibió por correspondencia en la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Órgano Jurisdiccional oficio N° 20-FS-1495-2018, remitido por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 728/2018, anexado en el cuaderno de medida cautelar signado con el N° SE21-X-2018-000012 emitido por este tribunal. (fs. 154 – 155).
En fecha 02/08/2018, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia de juicio. (fs, 156).
En fecha 25/09/2018, se recibió a la parte querellante diligencia donde ratifica el poder apud-acta anteriormente presentado.
En fecha 25/09/2018, Se recibió de la Abogada Johanna Liseth Pérez de Pereira, inscrita en el inpreabogado N° 125.896, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual consignó poder simple marcado con la letra “A”, exhibido con el origina para su vista y devolución. Asimismo, consignó expediente administrativo que guarda relación de la presente causa, constante de 10 folios útiles. (fs. 164 -176).
En fecha 10 de octubre del 2018, se celebró la audiencia de juicio (fs. 167 – 168).
En fecha 22 /10/2018, mediante sentencia interlocutoria N° 156/2018, se pronuncio sobre las pruebas. (f. 169).
En fecha 23 /10/2018, se dictó auto mediante el cual se ordeno la apertura del lapso de informe. (f. 170).
En cuanto al Cuaderno de Medida signado con el N° SE21-X-2018-000012 emitido por este Órgano Jurisdiccional se agregaron las siguientes actuaciones:
II
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Indicó que en fecha 19 de julio de 2018, siendo las 4:00 pm funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial la Concordia, Comisionado Agregado placa 1788, Cáceres Y. Supervisor Coronado placa 577, se presentaron en la Empresa Azúcar los Andes C.A., ubicada en Lacalle 3, N° 9-33, Urbanización Juan de Maldonado, San Cristóbal estado Táchira, acompañados de un gran número de efectivos procediendo a la retención de la mercancía que se encontraba en el local y la que se estaban descargando para ese momento.
.- Que dicha retención fue realizada por la verificación de facturación, donde estuvo presente el encargado de la Superintendencia Nacional de Gestión agroalimentaria (SUNAGRO), quedando dicha mercancía en calidad de deposito en dicho galpón, y a pesar del señalamiento que se les hizo a os funcionarios para que revisaran la facturación de toda la mercancía y las guías de movilización, la cual demostraba la adquisición y movilización licita de dicha retención.
.- Indicó que, se produjo un acto evidentemente de indefensión, trayendo como consecuencia la violación de los derechos y los intereses de la empresa antes mencionada, donde se efectuó un procedimiento sin motivo legal. Además en cuanto a Sunagro solo tiene la facultada de emitir las guías para la movilización de las mismas, tal como lo establece el artículo 12 de la ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
.- Arguyó que, la actuación efectuada por los funcionarios ya descritos, originó un gran daño económico para el establecimiento, la cual, impidió que tales bienes retenidos fueran adquiridos por los consumidores, ya que se trataba de alimentos que forman parte de la cesta básica del ciudadano, trayendo como consecuencia el riesgo de su deterioro y vencimiento de toda la mercancía la cual haría imposible que sean aptos para el consumo humano.
Que de la documentación que se consigna se demuestra el periculum in dammi “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

En Cuanto al Derecho
Invocó en lo previsto del artículo 7 de la ley Constitucional de Precios Acordados, donde establece el procedimiento de trámite de la inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancias, con base en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual expuso que la actuación de los organismo competente en protección a los consumidores debe tramitarse por un procedimiento sumario, por el procedimiento ordinario regulado por dicha ley, asimismo señaló en el artículo 19 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 25 y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad y el acto administrativo o de tramite fuere dictado por funcionarios incompetentes sin cumplir el procedimiento establecido, lo que conlleva a la violación del derecho debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se dicte la respectiva decisión sobre la autorización de venta y comercialización de la mercancía retenida y dejada en deposito en la sede de la empresa “Azúcar los Andes” C.A., por parte del Instituto de Policía del estado Táchira.
Alegatos de la parte recurrente en la audiencia de juicio
“(…) En representación de la empresa AZÚCAR LOS ANDES C.A., acudimos para demandar por violación del derecho a la defensa respecto a la actuación del Instituto de Policía del Estado Táchira, en virtud del procedimiento administrativo efectuado en Julio de 2018, en la Urbanización Juan de Maldonado, en la sede de mi representada, esto por varios funcionarios de dicho Instituto; acto en el cual se incautó la mercancía a pesar de haberse manifestado que se contaba con la permisologia correspondiente, como las guías de movilización y las facturas; así nos encontramos en una vía de hecho por el Instituto de Policía del estado Táchira, por lo cual acudimos a esta instancia jurisdiccional. La actuación efectuada por el Instituto de Policía atenta en los derechos constitucionales de la empresa legalmente constituida; en las facultades del instituto referido no está la retención de la mercancía, pues no se hizo acompañar por la autoridad competente para tal retención de ser el caso. Se interpuso un amparo cautelar donde se alegó que se trataba de una mercancía perecedera que podía menoscabar al derecho a la alimentación de la comunidad. Consideramos que el Instituto actuó fuera de su competencia, al retener la mercancía de la representada. Solicitamos la nulidad del acto administrativo originado por el Instituto de Policía señalado, A la representación del recurrente se le concede el derecho de palabra para su derecho a réplica, concediéndosele un tiempo de cinco (5) minutos, “Indicó la parte recurrida que por instrucciones del Ministerio de Justicia, se emitió las directrices para evitar los delitos respecto a la alimentación; pero el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; se debe separar el procedimiento administrativo del procedimiento penal; así tenemos que en el expediente consta la comunicación del mes de agosto de 2018 donde se informa que no se ha emitido pronunciamiento respecto a la mercancía retenida. La actuación reflejada en el acta de depósito y de retención no es facultad del Instituto de Policía. Las guías de movilización y las facturas sí existen y están consignadas en el expediente “(…)

Alegatos de la parte recurrida:
“(…) indicó: “Para nadie es un secreto que la política del Poder Ejecutivo está haciendo defensa al colectivo, y en este caso a la población tachirense, la Policía encomendada por el General de División NOGUERA SILVA actúa para la protección de las personas de esta colectividad; por eso en la ciudad de San Cristóbal por orden del Ejecutivo Nacional, para impedir el acaparamiento y el boicot y para mejorar la economía tachirense, es por lo que los Funcionarios de la Policía del estado Táchira realizan un acta policial en la supervisión en el establecimiento que no expende sino por grandes cantidades, y al solicitarle a la persona encargada explicación sobre la mercancía, ésta indicó que no poseía las guías de movilización ni las facturas correspondientes; por lo que el Instituto de Policía hizo las actuaciones respectivas previa la realización de llamadas como al Ministerio Público, por lo que se hizo la retención de mercancía para evitar el bachaqueo y el boicot, mercancía que se guarda en establecimientos como el que se hizo mención en el Acta Policial que se pretende atacar. El acta de policía está sustentada con soportes junto con el acta de retención, de lo cual se informó al Ministerio Público que tiene comunicación con el SUNAGRO; es por lo que el funcionario redacta el ACTA POLICIAL donde se identifica cada uno de los alimentos y se describen; en el folio 165 hay una remisión a la Fiscalía Superior con oficio 07/2018, donde se coloca a disposición todos los alimentos retenidos. Recuerdo que este Tribunal ofició a la Fiscalía Superior, donde se informó que esa averiguación estaba a cargo de la Fiscalía 33; por lo tanto, este procedimiento es netamente penal y solicitamos que se declare sin lugar la demanda interpuesta se le concede el derecho de palabra a la parte recurrida para su derecho a contrarréplica, concediéndosele igual tiempo, e indicó: “Para que el acto administrativo tenga fuerza debe cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así, en el momento de la retención de la mercancía no se hizo un acto administrativo, pues se comunicó y se remitió a la Fiscalía Superior para la averiguación respectiva para la debida sustanciación; en el acta policial se indicó que los funcionarios se entrevistaron con la encargada, quien no hizo una declaración clara para el soporte de la existencia de la mercancía que se encontraba allí, por lo que la Policía en aras del derecho a la alimentación de la población efectuó la retención de la misma; por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25 numeral 3, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En el caso de autos, se interpuso el recurso de nulidad contra un acto administrativo emitido el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual, es una Institución adscrita a la Gobernación del estado Táchira, en tal sentido, es una autoridad estadal; la Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades a nivel estadal y municipal.
Determinado lo anterior, debe este Juzgado hacer mención a lo siguiente, que el acto recurrido de nulidad lo constituye el acto administrativo denominado acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, siendo por ello una autoridad estadal, en consideración, este Tribunal determina que es competente para conocer el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo. Y así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO

De la parte recurrente:
1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO D AVETA CHACÓN (f. 09).
2) Copia simple del documento Registro de comercio de la Empresa Azúcar los andes C.A., presentado ante el Registro Mercantil Primero, inscrito en el registro de comercio bajo el N° -34 Tomo 8-A. (fs.10 al 19).
3) Copia simple del documento del Acta Constitutiva de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Azúcar los Andes C.A., inscrita en el registro de comercio bajo el N° 4 – Tomo 10 – A, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 20 al 26).
4) Copia simple del documento Acta de asamblea General Extraordinaria celebrada de la empresa Azúcar los Andes C.A en fecha 26 de septiembre de 2001, inscrita en el registro de comercio bajo el N° 7–Tomo 20–A ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 27 al 31).
5) Copia simple del documento Acta de asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 26 de abril de 2002, inscrita en el registro de comercio bajo el N° 73 – Tomo 7–A ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 32 al 37).
6) Copia simple del documento Acta de asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 07 de abril de 2003, inscrita en el registro de comercio bajo el N° 73 – Tomo 7–A ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 38 al 43).

7) Copia Simple del cuadro contentivo de la compra por la de la empresa Azúcar los Andes C.A la cual se encuentra retenida en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira(fs. 44 al 45).
8) Copia Simple de la planilla de liquidación emanada por la Gobernación del estado Táchira N° 100744/TA-15 de fecha 8/10/2018 (fs.46).
9) Copia Simple de factura suscrita por la Empresa Colaba, C.A, N° 51576 de fecha 12/07/2018 (f.47).
10) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 24/05/2018, N° 93777630 (f.48).
11) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 16/07/2018, N° 95261197 (f.49).
12) Copia Simple de factura de pago, suscrita por la Empresa Coposa N° 00-0-37802 de (f.50).
13) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrito por Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 03/07/2018, N° 94912013 (f.51).
14) Copia Simple de factura de pago, suscrita por la Empresa Pasta Capri N° 00017264 de fecha 29/06/2018 (f.52).
15) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 29/06/2018, N° 94860087 (f.53).
16) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° 002794, de fecha 09/07/2018 (f.54).
17) Copia Simple de factura de pago, suscrita por comercializadora Femari C.A., N° 002794 (f.55).
18) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 06/06/2018, N° 94150069 (f.56).
19) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 1300057279, de fecha 09/07/2018 (f.57).
20) Copia Simple de factura de pago, suscrita por el Consorcio Oleaginoso Portuguesa Coposa S.A., N° 1330057279 de fecha 20/06/2018 (f.58).
21) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 20/06/2018, N° 94546957 (f.59).
22) Copia Simple de factura de pago, suscrita por la Procesadora agroindustrial de Venezuela C.A., N° 0048553 de fecha 12/07/2018 (f.60).
23) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 12/07/2018, N° 95174840 (f.61).
24) Copia Simple de factura de pago suscrita por el Consorcio Oleaginoso Portuguesa Coposa S.A., N° 1330057476 de fecha 19/07/2018 (f.62).
25) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 19/07/2018, N° 95396179 (f.63).
26) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Campesino Distribuciones C.A, N° de control 00-5075558 fecha 06/07/2018, (f.64).
27) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 10/07/2018, N° 95086047 (f.65).
28) Copia Simple de factura de pago suscrita por la Empresa Azúcar los Andes C.A, N° 00-2683 fecha 11/07/2018, (f.66).
29) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 000452 fecha 23/05/2018 (f.67).
30) Copia Simple de factura de pago suscrita por la Empresa Abastecer C.A, de N° 00/000614, (f.68).
31) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 00338062 fecha 09/07/2018 (f.69).
32) Copia Simple de factura de pago suscrita por Campesino Distribuciones C.A, N° 000338062 fecha 26/07/2018, (f.70).
33) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 27/06/2018, N° 94773162 (f.71).
34) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 00017100 fecha 23/05/2018 (f.72).
35) Copia Simple de factura de pago suscrita por Pastas Capri C.A, N° 00017100 fecha 01/05/2018, (f.73).
36) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 04/05/2018, N° 93335841 (f.74).
37) Copia Simple de factura de pago suscrita por Víveres Wilfredo, N° 001981 fecha 02/07/2018, (f.75).
38) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 000329895 fecha 13/06/2018 (f.76).
39) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Campesino Distribuciones C.A, N° 000329895 fecha 03/05/2018, (f.77).
40) Copia Simple de factura de Recepción de Rubros, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO N° de guía 93327798, de fecha 07/05/2018(f.78).
41) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Massal Import C.A, N° 002740 fecha 05/07/2018, (f.79).
42) Copia Simple de factura de pago, suscrita por el Consorcio Oleaginoso Portuguesa Coposa S.A., N° 1300056285 de fecha 23/01/2018 (f.80).
43) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 23/01/2018, N° 90569865 (f.81).
44) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 00010639 fecha 09/07/2018 (f.83).
45) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Distribuciones MCH C.A., N° 00010659 de fecha 04/06/2018 (f.84).
46) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 04/06/2018, N° 94056343 (f.85).
47) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 00010549 fecha 22/05/2018 (f.86).
48) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Distribuciones MCH C.A., N° 00010549 de fecha 26/04/2018 (f.87).
49) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 26/04/2018, N° 93144088 (f.88).
50) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 00006015 fecha 22/05/2018 (f.89).
51) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Distribuciones Principal N° C00006656 de fecha 03/05/2018 (f.90).
52) Copia Simple de la Guía Personalizada suscrita por Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha 07/05/2018, N° 93385166 (f.91).
53) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC 00333453 fecha 13/06/2018 (f.92).
54) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Campesino Distribuciones C.A, N° de factura 00333453 fecha 25/05/2018, (f.93).
55) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha, 25/05/2018 N° 93832454 (f.94).
56) Copia Simple de comprobante de egreso emitida por la empresa Azúcar los Andes C.A., N° FAC C00004013 fecha 03/04/2018 (f.95).
57) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Distribuciones Principal N° 00-0347813 de fecha 09/03/2018 (f.96).
58) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha, 09/03/2018 N° 91791903 (f.97).
59) Copia Simple de factura de pago suscrita por Víveres Wilfredo, N° 002031 fecha 18/07/2018, (f.98).
60) Copia Simple de Comprobante de egreso, suscrita por Azúcar los Andes N° C00-008066 de fecha 13/06/2018 (f.99).
61) Copia Simple de Transferencia de pago, suscrita por Distribuciones Principal N° de referencias 2401429329 de fecha 28/05/2018 (f.100).
62) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Distribuciones Principal N° C00-008066 de fecha 25/05/2018 (f.101).
63) Copia Simple de Comprobante de egreso, suscrita por Azúcar los Andes N° 000001890 de fecha 18/07/2018 (f.102).
64) Copia Simple de factura de pago, suscrita C.A. Sucesora de José Puig & CIA N° 1306756 de fecha 16//07/2018 (f.103).
65) Copia Simple de factura de pago, suscrita C.A. Sucesora de José Puig & CIA Nota de crédito N° 562722 de fecha, 16//07/2018 (f.104).
66) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha, 16/07/2018 N° 95270108 (f.105).
67) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Comercializadora ORL&MAR N° de factura 000039 de fecha, 28//06/2018 (f.106).
68) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Marcela Jaimes N° de factura 004161 de fecha, 07//07/2018 (f.107).
69) Copia Simple de Comprobante de egreso, suscrita por Azúcar los Andes N° FAC 000536 de fecha 26/04/2018 (f.108).
70) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Maxi Frut C.A N° de factura 000636 de fecha, 12//04/2018 (f.109).
71) Copia Simple de la Guía Personalizada suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha, 10/04/2018 N° 92625798 (f.110).
72) Copia Simple de Comprobante de egreso, suscrita por Azúcar los Andes N° FAC 000702 de fecha 22/05/2018 (f.111).
73) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Maxi Frut C.A N° de factura 000802 de fecha, 09//05/2018 (f.112).
74) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha, 10/05/2018 N° 93513069 (f.113).
75) Copia Simple de Comprobante de egreso, suscrita por Azúcar los Andes N° FAC: SERIE B00004541 de fecha 13/06/2018 (f.114).
76) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Distribuciones Principal N° Control 00-00356087 (f.115).
77) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Coposa Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., N° de factura 1300057397 de fecha 09/07/2018 (f.116).
78) Copia Simple de la Guía de Seguimiento y Control de Producto Alimenticios Terminados, suscrita por la Superintendencia Nacional de Seguridad y Soberanía Agro Alimentaria SUNAGRO, de fecha, 09/07/2018 N° 95043872 (f.117).
79) Copia Simple de factura de pago suscrita por Víveres Wilfredo, N° de factura 002001 fecha 16/07/2018, (f.119).
80) Copia Simple de Comprobante de egreso, suscrita por Azúcar los Andes N° FAC: SERIE C00010285 de fecha 09/07/2018 (f.120).
81) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Distribuciones Principal N° factura Serie C00010285 de fecha 28/06/2018 (f.121).
82) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Campesino Distribuciones C.A, N° de factura 00529429 fecha 17/04/2018, (f.122).
83) Copia Simple de Comprobante de egreso, suscrita por Azúcar los Andes N° FAC: 258330 de fecha 09/07/2018 (f.123).
84) Copia Simple de factura de pago, suscrita por Central Azucarero Portuguesa C.A, N° de factura 00529429 fecha 17/04/2018, (f.122).

En relación con las pruebas promovidas por la parte recurrente, anteriormente numeradas, determina este Juzgador que se le debe otorgar valor probatorio, por cuanto, en primer lugar no fueron desconocidos por la parte demandada, además todas las pruebas son documentales que son emitidas por autoridades públicas, en tal sentido, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo cual, constituyen documentos administrativos, de estos documentos se puede apreciar que la empresa recurrente es una Compañía Anónima legalmente constituida y actualizada a través del Registro Mercantil, por medio de las diferentes asambleas de socios, se demuestra las facturas de compra de la mercancía, así como las correspondientes guías de movilización, seguimiento de la mercancía emitidas por SUNAGRO, lo cual, salvo prueba en contrario demuestra la compra legal de la mercancía, así como la debida autorización de SUNAGRO para su transporte, almacenamiento y distribución, las demás consideraciones en cuanto a la pruebas se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.


De la parte recurrida
- Copia de los antecedentes administrativos (expediente administrativo); el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y su apreciación y efectos jurídicos se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

El presente recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesta por el ciudadano, ANTONIO D AVETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.880, Representante legal de la Empresa AZUCAR LOS ANDES C.A. ”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/02/2000, registrada bajo el No.- 34, tomo 8-A RM 445.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que podrá actuar en esta jurisdicción y presentar demandas quienes tengan interés jurídico actual, por lo tanto, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a los requisitos señalados:
En cuanto al interés jurídico: Observa este Juzgador que el acto administrativo recurrido lo constituye la denominada Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, mediante la cual se dejó en calidad de depósito una cantidad de mercancía de primera necesidad (víveres), que son comercializadas, distribuidas por la empresa AZUCAR LOS ANDES C.A. En tal razón, es una media que obra en contra de los intereses de dicha empresa, por lo tanto, se determina que el ciudadano, ANTONIO D AVETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.880, Representante legal de la Empresa AZUCAR LOS ANDES C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/02/2000, registrada bajo el No.- 34, tomo 8-A RM 445, actúa en interés y representación de la empresa ya identificada, por tal motivo, se determina que tiene interés de acudir a la vía judicial, para actuar como demandante en la presente acción judicial. Y así se determina.
En cuanto al interés actual: Significa que el derecho que se reclama no hubiese caducado, es decir, no hubiese operado la caducidad, en este sentido, nos encontramos en presencia de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la acción de nulidad de acto administrativo caduca a los ciento ochenta (180) días a partir de la notificación del acto al interesado, en el caso de autos no consta que hubiese transcurrido el lapso de caducidad, por tal motivo, se infiere que se encuentra dentro del lapso para ejercer el presente recurso de nulidad. Y así se determina.

DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ciudadano, ANTONIO D AVETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.880, Representante legal de la Empresa AZUCAR LOS ANDES C.A. ”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/02/2000, registrada bajo el No.- 34, tomo 8-A RM 445, debidamente asistido por los abogados Eliseo José Hidalgo y Italo Geovanny Moncada López, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 44.272 y 258.076, contra el acto administrativo denominado Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018.
La parte recurrente en el escrito de demanda solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, para lo cual, Invocó en lo previsto del artículo 7 de la ley Constitucional de Precios Acordados, donde establece el procedimiento de trámite de la inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancias, alegó la parte recurrente, que la actuación de los organismo competente en protección a los consumidores debe tramitarse por un procedimiento regulado por dicha ley, continúa refiriendo la parte recurrente que el acto administrativo denominado ACTA DE DEPOSITO de mercancía fue dictado por funcionarios incompetentes sin cumplir el procedimiento establecido, lo que conlleva a la violación del derecho debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Quien aquí decide, considera que la parte recurrente alega como vicios de nulidad del acto administrativo recurrido la incompetencia de los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para emitir el acto Administrativo denominado ACTA DE DEPOSITO o retención de mercancía,, además alegan que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, lo cual, presuntamente, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal razón, pasa este Juzgador procede a determinar sí el acto recurrido de nulidad contiene los vicios alegados por la parte recurrente, para ello se realizan las siguientes consideraciones:

DEL ALEGATO DEL VICIO DE INCOMPETENCIA.

Alega la parte recurrente, que el acto administrativo recurrido de nulidad fue realizado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes no tienen la competencia para emitir el referido acto Administrativo denominado ACTA DE DEPOSITO, en este sentido, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, al hablar de estado de derecho significa que todas las autoridades públicas y todos los ciudadanos están sometidos a lo establecido en la Constitución y en las Leyes, por lo tanto, debe darse estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico establecido.
Lo anteriormente expuesto, es ratificado por lo previsto en el artículo 7 Constitucional, el cual establece que la Constitución es la norma suprema y todas los ciudadanos y autoridades deben someterse a lo previsto en la Constitución; en este mismo orden de ideas, el artículo 25 constitucional dispone que todo acto dictado en contra de lo previsto en la Constitución y en la Ley es nulo.
Aunado a lo anterior, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que en la Doctrina se denomina como el principio de legalidad, según el cual, la Constitución y las Leyes establecen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio, de este artículo se infiere que los organismos públicos sólo podrán realizar aquellas atribuciones que la Constitución y la Ley les establezcan, no pudiendo en Ningún momento ejercer los organismos públicos atribuciones que no le estable la Ley.
La competencia de los organismos públicos es de orden público y en materia de ejercicio del Poder Público se aplica el principio según el cual, las autoridades públicas podrán realizar todo aquello que la Ley les permita.
Al analizar las disposiciones de carácter legal, encontramos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 de manera expresa establece, que serán absolutamente nulos todo acto administrativo que hubiese sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, con relación a la competencia administrativa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-000389, precisó:
“…Este orden, corresponde a esta Corte establecer algunas consideraciones respecto de la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que, la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Vid. CSCA. Sentencia Número 2006-2751 del 19 de diciembre de 2006, caso: M.M.C. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
De tal forma, la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S. Olmos).
Sin embargo, el vicio de incompetencia ha sido tratado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 539, del 01 de junio de 2004 (caso R.C.R.V. Vs Ministerio de Relaciones Exteriores) en el que se estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones.
La Sala Político Administrativa precisó lo siguiente:
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem)…”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia ha señalado lo siguiente:
“… De la incompetencia declarada.
Seguidamente se observa que el apelante rechaza ante esta Alzada el alegato presentado por la parte actora para fundamentar la nulidad del acto impugnado relacionado con la extralimitación de funciones en la cual presuntamente incurrió el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al ordenar la ocupación y disposición del inmueble identificado como apartamento Nro. B-22, del tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B de la edificación denominada “Villa Bon Di”, y protocolizar el contrato de compra-venta de ese inmueble, reconocido así en la sentencia recurrida.
Por ello, corresponde determinar si el Instituto demandado al dictar el acto administrativo impugnado se extralimitó en sus funciones, conforme fue declarado en la sentencia recurrida o si, por el contrario, como aduce el apelante se encontraba “facultado para imponer dichas medidas por el dispositivo legal”.
Ahora bien, ha precisado la Sala que la incompetencia se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia Nro. 00348 del 5 de abril de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)…

…De esta manera, estima este Alto Tribunal acertada la conclusión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios efectivamente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al ordenar “la ocupación y disposición inmediata del inmueble” antes identificado, así como “la protocolización inmediata del documento definitivo de compra venta de la vivienda (…)”, pues -se insiste- ante las presuntas faltas atribuidas a la empresa accionante, la Administración sólo podía sancionar con la imposición de una multa, como ciertamente lo hizo.
En efecto, aprecia esta Sala que dicho Instituto se excedió en los límites de su competencia al ordenar a la parte denunciante que ocupara de manera inmediata el inmueble antes mencionado, pues la normativa que sirvió de base para dictar el acto impugnado no contempla en modo alguno este tipo de sanciones y, menos aun, le da la facultad al órgano administrativo para ordenar la protocolización de un contrato de compra-venta. (Vid. entre otras la sentencia Nro. 00796 del 12 de julio de 2017).
Lo señalado se encuentra estrechamente vinculado a lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de tipicidad de las penas en los siguientes términos: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…omissis…)”.
Con relación al aludido principio y más concretamente sobre la tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala mediante sentencia Nro. 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que sigue:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Subrayado de este fallo).
Para mayor abundamiento, luce pertinente referir que sobre ese tipo de decisiones administrativas ya esta Sala ha emitido pronunciamiento en casos similares, estableciendo que:
“(…) se entiende que el ente accionado determinó que la referida empresa trasgredió lo dispuesto en los precitados artículos (referidos a las obligaciones que tienen los proveedores de respetar las modalidades y condiciones convenidas con los usuarios para la entrega del bien o servicio), donde -se presume-, que la intención del prenombrado Instituto era resarcir el presunto daño causado al usuario -como débil jurídico-, sobre su derecho a la información oportuna y precisa en la entrega del inmueble, por lo cual, ordenó a la empresa Promociones Lagunita Vista Real, C.A., procediera ‘…de inmediato a la entrega del inmueble objeto de la denuncia mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa al denunciante [Xavier Tovar Jaimes] identificado en autos’.
(Agregado de la Sala).
Ahora bien, en cuanto al fundamento de la imposición de la sanciones, resulta pertinente para esta Máxima Instancia citar lo dispuesto en los artículos 125, 126, 128, 129 y 135, eiusdem: (…omissis…)
Esta Sala observa, de las normas parcialmente transcritas, que el Instituto demandado podía aplicar a los infractores diversas sanciones como imposición de multas, clausura de almacenes, ocupaciones temporales o cierre de los mismos, así como también asistencia obligatoria a recibir o dictar cursos sobre la materia vulnerada.
No obstante, aunque la ocupación temporal se encontraba tipificada en la referida Ley, la entrega del bien -inmueble- a través de la protocolización del mismo, ‘…no se encuentra legalmente establecida como sanción para las infracciones cometidas por el recurrente…’(Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1484 del 9 de noviembre de 2011).
Por lo tanto, la orden dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la sociedad mercantil Promociones Lagunita Vista Real, C.A., -en situación de infractora-, para que ‘…proce[diera] de inmediato a la entrega del inmueble…’ al ciudadano Xavier Tovar Jaimes, -en su condición de usuario y denunciante-, no se encontraba tipificada en el artículo 125 eiusdem. Por lo cual, el acto impugnado incurrió en la violación del principio de legalidad de las sanciones, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchete añadido). Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nro. 00135 de fecha 7 de marzo de 2017).

De las anteriores sentencias, en parte transcritas se determina que la incompetencia se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
En el caso de autos, encontramos que el acto recurrido lo constituye denominado Acta de Depósito Acta de Retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018, en el citado acto administrativo se señala lo siguiente:

“…ACTA DE DEPOSITO
Siendo las 04:00 horas, del 19 de Julio año 2018, quienes suscriben los funcionarios policiales Comisionado Agregado……y, Supervisor…… estando debidamente juramento en lo establecido en los artículos, 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos; 33 y 345 de la Ley del Servicio de Policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejo constancia de la siguiente actuación policial, practicando la retención preventiva de la siguiente mercancía:
Quedando toda esta mercancía en calidad de depósito en el Galpón Azúcar los Andes C.A, ubicado en la calle 3, N° 9-33, Urbanización Juan de Maldonado, cumpliendo instrucciones del ciudadano general de división noguera silva directo deI IAPT, se retira la custodia policial desde las 10:30 hrs de la noche el cual se le realiza recorrido policía y apostamiento para evitar la alteración de dicha mercancía, cabe destacar que dichos productos quedan en el local por la magnitud para esperar la decisión del organismo correspondiente (SUNAGRO).

La Ley del Servicio de Policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le establece como competencia a los cuerpos policiales la actuación para prevenir delitos, así como para realizar actuaciones policiales cuando se esté cometiendo un hecho punible, en el caso de autos, si bien el acto recurrido denominado acta de depósito, en primer lugar señalan los funcionarios actuantes que actúan conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal y la Ley del Servicio de Policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuación que enmarcaría dentro de una actuación policial de carácter penal, para lo cual, este Tribunal no tendría competencia, sin embargo, al analizar el acto recurrido de nulidad observa este Juzgador lo siguiente:
.- La actuación policial o el acta de depósito, no señala que esté enmarcada en la prevención de un delito, o que la actuación se hubiese realizado como consecuencia de un hecho punible, no señala la referida acta que delitos se están previniendo con la actuación policial.
.- En el caso de que los funcionarios actuantes hubiesen considerado que se encontraban en presencia de un presunto hecho punible, debieron de manera inmediata proceder a notificar el hecho al Ministerio Público para que éste órgano fiscal procediera a realizar las actuaciones de investigación penal correspondientes y dictara las medidas que considera necesaria, situación que no se dejó constancia en la denominada acta de depósito.
Fue posteriormente, al Acta de depósito de la mercancía que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público las actuaciones policiales.
.- En el Acta de Depósito se puede apreciar que los funcionarios policiales actuantes toman dos (2) decisiones:
1.- Practican la retención preventiva de la siguiente mercancía.
2.- Queda toda esta mercancía en calidad de depósito en el Galpón Azúcar los Andes C.A, ubicado en la calle 3, N° 9-33, Urbanización Juan de Maldonado… Y para evitar la alteración de dicha mercancía, cabe destacar que dichos productos quedan en el local por la magnitud para esperar la decisión del organismo correspondiente (SUNAGRO).

Se determina, que los funcionarios policiales aplican dos (2) medidas la retención de la mercancía cuyo inventario cursa anexo en autos, por una parte y por la otra, ordenan el depósito de la mercancía para esperar la decisión del organismo correspondiente (SUNAGRO). Al revisar los autos del presente expediente y de los alegatos y recaudos presentados por los Apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, no se evidencia ninguna comunicación, oficio, correspondencia que evidencia que el Instituto Policial, notificó a SUNAGRO sobre el procedimiento llevado a cabo, para que SUNAGRO realizara las actuaciones correspondientes.
La mercancía cuyo depósito fue ordenada observa este Juzgador se trata de víveres de primera necesidad para la población, y por cuanto, el acta de deposito recurrida de nulidad señala textualmente: “…Cabe destacar que dichos productos quedan en el local por la magnitud para esperar la decisión del organismo correspondiente (SUNAGRO)...” procede este Juzgador a verificar las competencias en cuanto a las mercancías que se ordenó medida de deposito, las cuales constituyen víveres de primera necesidad para la población, en cuanto a estos productos la Ley del Sistema Nacional Integrado Agroalimentario establece lo siguiente:
Articulo 1° El presente decreto con rango valor y fuerza de Ley tiene como objeto establecer y regular el Sistema Nacional Agroalimentario, así como las competencia que corresponden a los entes del estado encargados de su ejecución y control, dentro del marco de la normativa establecida en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica en Materia de Seguridad Agroalimentaria.
Sistema Nacional Agroalimentaria
Articulo 2° Conforma el Sistema Nacional Integral agroalimentario el conjunto de actividades Publicas y privadas, agroalimentaria necesarias para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, entre otras, la producción agrícola en general y su actividades económicas internas, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento, manufacturación, circulación intercambio, distribución y comercialización de producto agro alimentarios, sus derivados, y demás actividades conexas; así como todo lo relacionado con el régimen de importación y exportación de materia prima y de producto agroalimentario.
Ámbito de Aplicación
Articulo 3° Están sujetas a la normativas establecidas en el presente Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado que, directa o indirectamente, participan o intervienen en la realización de desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral agroalimentaria.
Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria
Articulo 3° para la ejecución de las políticas por del órgano Sistema Nacional Integral agroalimentario, se crea Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), como un servicio desconcentrado del Ministerio del Popular con competencia en materia de alimentación, sin persona jurídica.
Competencia de la Superintendencia
Articulo 12° numeral 7 Ejercer las competencia de verificación, inspección y fiscalización sobre las personal sujetas al presente Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley, y aplicar los procedimientos y sanciones que correspondan.
Verificación
Articulo 58° La función de verificación comprenden las diferentes actuaciones destinadas a constatar el cumplimientote los deberes formales las cuales están obligadas las personas sujetas al presente Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral agroalimentario.
La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), puede ejercer su competencia de verificación en el establecimiento o domicilio de os sujetos investigados, o en al sede sus oficinas basando su investigaciones y conclusiones en las informaciones, datos y documentos que reposan sus archivos y sistema. En este último caso no se requiere la providencia de autorización de actuación. No obstante, el acta de verificación se debe notificada las personas sujetas a la verificación.
Artículo 63° Durante el desarrollo de las actuaciones, de verificación, inspección, o fiscalización, el funcionario actuante, a fin de asegurar y conservar las condiciones del lugar, productos agroalimentarios y bienes inspeccionados, puede, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto, el cual debe ser firmado por el funcionario actuante, el funcionario investigado o al menos un testigo, de ser el caso.

De los artículos antes citados y en parte transcritos, se infiere claramente que SUNAGRO, es el organismos público competente para fiscalizar, realizar procedimientos administrativos en cuanto a los productos agroalimentarios, emitir la correspondiente guía de movilización, verificar inventarios, almacenamientos, así como dictar las medidas de aseguramiento de mercancías entre ellas el depósito de mercancías, en consecuencia, determina este Juzgador que los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, excedieron en sus competencias al dictar medidas administrativas como la de depósito de mercancía, media que es competencia dictar a SUNAGRO, Además los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, omitieron la notificación a SUNAGRO, a efectos de que este organismo realizara las actuaciones dentro del marco de sus competencia con relación a las mercancías relacionadas con la actuación policial.
En consideración de lo expuesto, en el caso de autos se configura la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- motivado a que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira como autoridad dictó un auto denominada acta de depósito, para el cual, no estaba legalmente autorizado, en tal razón, su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, siendo que en el caso de autos la competencia le correspondía a SUNAGRO.
En el caso de autos, considera este Juzgador que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, incurrió en usurpación de funciones motivado al hecho que una autoridad legítima (Policía del estado Táchira) dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (SUNAGRO) violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ello, se determina que se incurrió en extralimitación de funciones debido al hecho de emitir un acto para el cual no tiene competencia expresa.
En consideración de lo anteriormente expuesto, determina este Juzgador que en el caso de autos y específicamente el acto emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, denominado ACTA DE DEPÓSITO, mediante la cual, se ordenó el depósito de una gran cantidad de mercancía (víveres) de primera necesidad para la población, contiene el vicio de incompetencia, configurado por la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones por parte de los funcionarios actuantes del el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, debido a que esas competencia de conformidad con la Ley del Sistema Nacional Integrado Agroalimentario corresponde dictarlas es a SUNAGRO, por tal razón, debe este juzgador declarar la nulidad absoluta del y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018. Y así se decide.
Determinado la nulidad del acto administrativo recurrido considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente. Y así se decide.
Aclara este Juzgador, que de conformidad con La Ley del Servicio de Policía y cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Código Orgánico Procesal Penal, las Instituciones Policiales tiene atribuida competencia para prevención del delito y competencia de actuación policial cuando se produzca un hecho punible, además tiene competencia como autoridad de prevención para actuación administrativa, pero deberá realizar las actuaciones correspondientes y notificar expresamente y de manera inmediata a los organismos públicos competentes, a efectos de que éstos, realicen las actuaciones dentro del marco constitucional y legal, pero no podrá el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira realizar actuaciones que legalmente le corresponden a otro organismo público.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Y así de establece.
No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ciudadano, ANTONIO D AVETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.880, Representante legal de la Empresa AZUCAR LOS ANDES C.A. ”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28/02/2000, registrada bajo el No.- 34, tomo 8-A RM 445, debidamente asistido por los abogados Eliseo José Hidalgo y Italo Geovanny Moncada López, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 44.272 y 258.076, contra el acto administrativo denominado Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018.
Segundo: SE DELCARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo denominado Acta de retención en manuscrito y acta de depósito emanada de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira de fecha 19/07/2018.
Tercero: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha tres (03) de abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 AM) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora