REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º Y 160º
SOLICITUD N° 9838-2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos ROSSY DAYANA FUENTES DE VALENCIA y YOHON JENRRY VALENCIA BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.194.824 y V-19.243.505 en su orden, la cónyuge abogada e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.970, actuando en defensa de sus propios derechos y asistiendo al ciudadano YOHON JENRRY VALENCIA BARAJAS, ambos domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 15 de febrero de 2019 y sus recaudos presentados en fecha 26 de febrero de 2019, por los ciudadanos ROSSY DAYANA FUENTES DE VALENCIA y YOHON JENRRY VALENCIA BARAJAS, la cónyuge abogada actuando en defensa de sus propios derechos y asistiendo al ciudadano YOHON JENRRY VALENCIA BARAJAS, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes, en fecha 12 de Diciembre de 2009, según acta N° 129, la cual producen y que fijaron su último domicilio conyugal en las Acacias, carrera 1 bis, Avenida Fortunato Gómez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, indican que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que se encuentran separados desde el 10 de febrero de 2011, sin que haya mediado reconciliación; por ello solicitan el Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 8.
Al folio 09, riela auto de fecha 27 de febrero de 2019, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROSSY DAYANA FUENTES DE VALENCIA y YOHON JENRRY VALENCIA BARAJAS. Se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 10, riela diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (vuelto del folio 10).
Al folio 11, riela diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2019, por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Del folio 5 al 8, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 129 de fecha 12 de Diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos ROSSY DAYANA FUENTES DE VALENCIA y YOHON JENRRY VALENCIA BARAJAS, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos ROSSY DAYANA FUENTES DE VALENCIA y YOHON JENRRY VALENCIA BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.194.824 y V-19.243.505 en su orden, ambos domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a los lineamientos del artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 129, de fecha 12 de Diciembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de abril de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 105, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/Secretaria t.
Sol. Nº 9838-2019
Mcmc/
Va sin enmienda.
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