REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA.
209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.245.526, con domicilio
procesal en la calle 5 esquina de carrera 2, Centro Profesional Forum, oficina 5-A planta
baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en
Ejercicio ABELARDO RAMIREZ, DEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y
ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.
74.441. 260.177 y 115.787.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB
C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 29 de marzo
de 2000, bajo el N° 53, Tomo 25-A, con domicilio en la avenida Final de Pirineos II,
Urbanización Táchira Country Club, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
representada judicialmente por su presidente ciudadano OMAR HUMBERTO SÁNCHEZ
CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
5.732.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados
ANDERSON ALEXIS CHACÓN CARRILLO, YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA y ENNY
GIULIANA ROMERO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.005,
124.868 y 129.282.
MOTIVO: PRETENSIÓN URBANISTICA
EXPEDIENTE: No. 667-17
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución en fecha 02 de
marzo de 2017, presentada por la ciudadana CARMEN DINORATH GONZÀLEZ ZERPA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.245.526,
debidamente asistida por el abogado ABELARDO RAMÌREZ, titular de la cédula de
identidad No. 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441 por
PRETENSIÒN URBANÌSTICA contra la Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY & GOLF
C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 29 de marzo
de 2000, bajo el No. 53, Tomo 25-A, representada por su presidente OMAR HUMBERTO
SÀNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-5.732.715. (f. 01 al 04 y anexos f. 05 al 67)
En fecha 13 de marzo de 2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente
a la presente solicitud, ordenando citar la Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY &
GOLF C.A. de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística para que comparezca dentro de los TRES (03) días de despacho siguiente a
que conste en autos su citación a objeto de que presente original o copia certificada de
los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. (f. 68)
En fecha 22 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal plasmó diligencia mediante
la cual informa que el abogado ARMANDO CARRERO, le suministró lo necesario para la
elaboración de los fotostatos para la compulsa de la citación. (f. 69)
En fecha 22 de marzo de 2017, la demandante ciudadana CARMEN DINORATH
GONZÀLEZ ZERPA, otorgó poder apud-acta a los abogados ABELARDO RAMÌREZ, BEICY
CAROLINA NAVARRO NAVARRO y ARMANDO RAMÒN CARRERO RAMÌREZ, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 74.441, 260.177 y 115.787. (f. 70)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se acordó tener como apoderados
judiciales de la parte demandante a los abogados ABELARDO RAMÌREZ, BEICY
CAROLINA NAVARRO NAVARRO y ARMANDO RAMÒN CARRERO RAMÌREZ, ya
identificados. (f. 73)
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte
demandante ABELARDO RAMÌREZ, solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar
peticionada en el libelo de la demanda. (f. 74)
En fecha 07 de abril de 2017, el alguacil del tribunal plasmó diligencia mediante la
cual informa que se trasladó a la avenida de Pirineos II, Urbanización Táchira, con la
finalidad de citar al ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO, siendo
infructuoso el traslado debido a que el mismo no se encontraba para el momento de
buscarlo. (f. 75)
En fecha 31 de mayo de 2017, el alguacil del tribunal plasmó diligencia mediante la
cual informa que se trasladó a la avenida de Pirineos II, Urbanización Táchira, así como
a la sede de la constructora en Residencias El Parque, Torre A, Piso 6 con la finalidad
de citar al ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO, siendo infructuoso el
traslado debido a que el mismo tampoco se encontraba para el momento de buscarlo.
(f. 76)
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2017, el co-apoderado judicial de la
demandante abogado ARMANDO RAMON CARRERO solicitó citación por carteles, de
conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.
77)
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, se insta al ciudadano alguacil de este
tribunal a que informe sobre la citación de la Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY &
GOLF C.A. (f. 78)
En fecha 3 de julio de 2017, el alguacil del tribunal plasmó diligencia mediante la
cual informa que se trasladó a la avenida de Pirineos II, Urbanización Táchira, así como
a la sede de la constructora en Residencias El Parque, Torre A, Piso 6 con la finalidad
de citar al ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO, siendo infructuoso el
traslado debido a que el mismo tampoco se encontraba para el momento de buscarlo.
(f. 79)
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2017, el co-apoderado judicial de la
demandante abogado ABELARDO RAMÌREZ solicitó citación por carteles, de
conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.
87)
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo
223 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la citación de la parte demandada
por medio de carteles, de conformidad con lo allí indicado. (f. 88)
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2017, la secretaria de este juzgado deja
constancia que hizo entrega de los carteles de citación para su publicación, al abogado
ARMANDO CARRERO. (f. 89)
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, el co-apoderado judicial de la
parte demandante abogado ABELARDO RAMÌREZ consignó carteles de citación de la
demandada publicados en los diarios allí mencionados. (f. 90 al 92)
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, la secretaria de este juzgado deja
constancia de la fijación del respectivo cartel de citación en la dirección de la
demandada Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A. de conformidad con
lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 93)
En fecha 25 de octubre de 2017, el ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHEZ
CASTILLO, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil TÀCHIRA
COUNTRY & GOLF C.A. debidamente asistido por el abogado ANDERSON ALEXIS
CHACON CARRILLO, otorgó poder apud-acta a los abogados ANDERSON ALEXIS
CHACON CARRILLO, YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA y ENNY GIULIANA ROMERO
MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.005, 124.868 y 129.282
respectivamente. (f. 94 y anexos f. 95 al 109)
Por auto de fecha 30 de octubre de 2017, se acordó tener como apoderados
judiciales de la parte demandante a los abogados ANDERSON ALEXIS CHACON
CARRILLO, YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA y ENNY GIULIANA ROMERO MOLINA, ya
identificados. (f. 110)
En fecha 30 de octubre de 2017, la abogada YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA, en
su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda. (f.
111 al 114 y anexos f. 115 al 144)
En fecha 02 de noviembre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte
demandante presentó escrito mediante el cual indica que la parte demandada al
momento de dar contestación a la demanda, consignó una serie de documentos
referidos a la aprobación de variables y factibilidad de servicios públicos, no obstante
no consignó el permiso de habitalidad de la obra y el correspondiente documento de
parcelamiento de la obra del Conjunto Residencial “Prados Táchira Country”, por lo
cual solicita la apertura de una incidencia probatoria por necesidad de traer al proceso
elementos de prueba para ilustrar el criterio del tribunal. (f. 145)
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, este tribunal abre una articulación
probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y
ordenó la notificación de las partes lo cual consta a los autos, Por diligencia de fecha
24 de noviembre de 2017, el alguacil del tribunal informó que el día jueves 23 de
noviembre de 2017 se trasladó a la calle 3, entre carreras 4 y 5ta, avenida Nº 4-24,
Oficina 06, en el Centro de Profesionales Divino Niño, del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, a notificar a la co-apoderada judicial del demandado, abogada YORLEY
MASSIEL VIVAS BARRERA, la cual enterada de su contenido, firmó la boleta de
notificación. En fecha 08 de diciembre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte
demandante ARMANDO CARRERO presenta diligencia mediante la cual se da por
notificado del auto de fecha 03 de noviembre de 2017. (f. 146, 148 y 149)
En fecha 12 de diciembre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandante
abogado ABELARDO RAMÌREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 150 al
152)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, este tribunal ordena agregar las
pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado
ABELARDO RAMÌREZ, y las admite, reservándose su apreciación en la sentencia
definitiva. En cuanto a las pruebas de informes, acuerda oficiar a: La Dirección de
Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a la División de
Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a
HIDROSUROESTE, a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Táchira,
para que informen sobre los particulares allí contenidos. Igualmente, fija el séptimo día
de despacho para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio solicitado. (f. 153)
Por diligencia de fecha 8 de enero de 2018, el co-apoderado judicial de la parte
demandante solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas a los fines de que
conste en autos las resultas de la prueba de informes. (f. 157)
En fecha 08 de enero de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial. (f. 158 y 159)
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, el tribunal suspende el dictamen de la
sentencia hasta que conste en autos respuesta de los oficios Nº 666-17 y 667-17 de
fecha 12 de diciembre de 2017. (f. 160)
Por auto de fecha 11 de enero de 2018, se agrega Oficio Nº DI/OF/001 de fecha 04
de enero de 2018, procedente de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio
San Cristóbal, constante de un (01) folio útil. (f. 161 y 162)
Por auto de fecha 12 de enero de 2018, se agrega Oficio Nº 164-17 de fecha 26 de
diciembre de 2017, procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, constante de
cinco (05) folio útil. (f. 163 al 168)
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2018, la ciudadana GREISY DAYANA
GUERRERO BUENO, experta fotógrafa en la inspección judicial practicada en fecha 08
de enero de 2018, consignó once (11) folios útiles contentivos de veintiséis (26)
fotografías donde se deja constancia de la obra donde esta construida la vivienda que
fue objeto de inspección. (f. 169 al 180)
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2018, el co-apoderado judicial de la parte
demandante abogado ARMANDO CARRERO y el abogado ANDERSON CHACÒN
CARRILLO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada,
conjuntamente y de conformidad con el artículo 202 parágrafos primero y segundo del
Código de Procedimiento Civil, deciden suspender la causa por espacio de 30 días de
despacho. (f. 181)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018, este tribunal acuerda la suspensión de la
presente causa por espacio de 30 días de despacho, de conformidad con el artículo 202
parágrafos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil. (f. 182)
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2018, el co-apoderado judicial de la parte
demandante, solicita copia certificada de todo el expediente. (f. 183)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, este tribunal acuerda expedir las copias
fotostáticas certificadas de todo el expediente Nº 667, incluyendo la carátula, la
diligencia y el auto que las acuerda. (f. vto 183)
Por auto de fecha 06 de abril de 2018, este tribunal a fin de contribuir de esta
forma a una recta y eficaz administración de justicia, acordó la continuidad del juicio y
fijó un acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente a que conste en
autos la notificación de las partes. Acordando igualmente, que una vez celebrado el
Acto Conciliatorio sin que las partes hayan llegado a una resolución alternativa, se
procederá a dictar sentencia. Se ordenó notificar. Por diligencia de fecha 23 de abril de
2018, el alguacil de este tribunal informó que frente a los tribunales, sector Centro,
notificó al abogado ABELARDO RAMÌREZ, quien enterado del contenido de la boleta de
notificación, firmó dándose por notificado. Por diligencia de fecha 30 de abril de 2018,
el alguacil de este tribunal informó que frente a los tribunales, sector Centro, notificó a
la abogada YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA, quien enterada del contenido de la
boleta de notificación, firmó dándose por notificada. (f. 184, 187 al 190)
En fecha 08 de mayo de 2018, se celebró acto conciliatorio, en el cual se hicieron
presentes la ciudadana demandante CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA,
debidamente asistida por el abogado ABELARDO RAMÌREZ, igualmente se hicieron
presentes los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANDERSON
ALEXIS CHACÒN CARRILLO y YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA, manifestando ambas
partes que con la intención de llegar a una solución alternativa al conflicto planteado,
solicitan se difiera el acto conciliatorio; en ese estado el tribunal acordó fijar el acto
conciliatorio para el día miércoles 16 de mayo de 2018. (f. 191)
En fecha 16 de mayo de 2018, se dio continuidad al acto conciliatorio celebrado en
fecha 08 de mayo de 2018, en el cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de
la parte accionante, abogados ABELARDO RAMÌREZ y ARMANDO CARRERO,
igualmente se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandada,
abogados ANDERSON ALEXIS CHACÒN CARRILLO y YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA,
manifestando ambas partes que con la intención de llegar a una solución alternativa al
conflicto planteado, solicitan se difiera el acto conciliatorio; en ese estado el tribunal
acordó fijar el acto conciliatorio para el día miércoles 05 de junio de 2018. (f. 192)
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2018, suscrita por los abogados ARMANDO
CARRERO y YORLEY VIVAS, apoderados judiciales de las partes demandante y
demandada, solicitan seguir el curso en la presente causa hasta su sentencia. (f. 193)
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2018, el co-apoderado judicial de la parte
demandante, abogado ABELARDO RAMÌREZ, solicita abocamiento en la presente causa.
(f. 194)
Por auto de fecha 30 de julio de 2018, el Juez Suplente Abogado Julio Nieto Patiño,
se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las
partes. (f. 195)
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2018, el alguacil de este tribunal informó
que frente a los tribunales, sector Centro, notifico al abogado ABELARDO RAMÌREZ,
quien enterado del contenido de la boleta de notificación, firmó dándose por
notificado. (f. 197)
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2018, el alguacil de este tribunal informó
que frente a los tribunales, sector Centro, notificó a la abogada YORLEY MASSIEL VIVAS
BARRERA, quien enterada del contenido de la boleta de notificación, firmó dándose por
notificada. (f. 198)
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2018, el co-apoderado judicial de la parte
demandante, abogado ARMANDO CARRERO, solicita abocamiento en la presente causa.
(f. 199)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, la Juez Suplente Abogada Massiel
Zambrano, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación
de las partes. (f. 200)
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2018, el abogado ARMANDO CARRERO, se
da por notificado del abocamiento dictado por auto de fecha 11 de octubre de 2018. (f.
201)
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2019, el alguacil de este tribunal informó
que frente a los tribunales, sector Centro, notificó a la abogada YORLEY MASSIEL VIVAS
BARRERA, quien enterada del contenido de la boleta de notificación, firmó dándose por
notificada. (f. 203)
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Expresa la demandante que en fecha 18 de abril de 2012, suscribió contrato de
promesa bilateral de compraventa y construcción de una vivienda en la parcela
distinguida con el No. 6-A, en el conjunto residencial urbanización “Prados Táchira
Country”, con la Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A., pactando como
precio la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (2.150.000) pagado en
su totalidad por la parte demandante, incluso cancelando un monto superior,
específicamente dos millones doscientos mil bolívares (2.200.000), lo cual demuestra
consignando los respectivos recibos y cheques de pago, así como las constancias de
pago emitidas por la demandada.
Arguye que una vez cancelada la totalidad del precio pactado, la Sociedad Mercantil
TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A. le realiza la tradición de la propiedad de la parcela en
comunidad con el ciudadano LEOPOLDO RADAMES MENDEZ MORENO, conforme consta
en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado
Táchira, el 27 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1709 y posteriormente
con el precitado ciudadano realizó un documento de partición y registro de mejoras,
tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer
Circuito del estado Táchira, el 17 de agosto de 2015, inscrito bajo el No. 2015.1108,
pudiéndose inferir del mismo a su parecer, que la demandante construyó su propia
vivienda, lo cual no es cierto, pues quien se obligó a construir y ejecutar la obra, fue la
Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A.
Indica que aparentemente la Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A.
ha cumplido con sus obligaciones contractuales, sin embargo, al requerir la
demandante la habitabilidad de su vivienda y por ende del urbanismo a la Alcaldía del
Municipio San Cristóbal, le fue informado mediante Oficio No. DI/OF/208, que no se ha
tramitado ningún permiso para dicho conjunto residencial, por lo tanto no puede
contar con la habitalidad hasta tanto se cumplan con los acuerdos de la Cámara
Municipal del Municipio San Cristóbal, específicamente los acuerdos publicados en
Gacetas Nº S.C.A-402-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, y Nº SC-A-527-2011 de
fecha 21 de diciembre de 2010 el cual se encuentra en los archivos del Concejo
Municipal o Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Enumera una serie de incumplimientos por parte de la demandada al acto
administrativo publicado en Gacetas Nº S.C.A-402-2009 de fecha 22 de diciembre de
2009, específicamente los artículos cuarto y quinto, entre los cuales menciona: La
ausencia de constitución de un documento de parcelamiento conforme a lo previsto en
el artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas, igualmente la obra no tiene permiso de
construcción, no cumple con las variables urbanas otorgadas por Planificación Urbana
de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no cuenta con la factibilidad de servicios
públicos.
Igualmente, denuncia incumplimiento a los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, tendientes al cumplimiento del ordenamiento
urbanístico por parte entre otros, de los constructores de obras civiles, tal y como lo
estipula el artículo 102 eiusdem, el cual determina además la competencia del Tribunal
de Distrito, hoy Municipio, para conocer sobre las pretensiones urbanísticas solicitadas.
Por último, peticiona la paralización de las actividades de construcción y cierre de
la obra conjunto residencial urbanización “Prados Táchira Country Club” hasta tanto se
dé cumplimiento a los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal,
específicamente a los acuerdos publicados en Gacetas Nº S.C.A-402-2009 de fecha 22
de diciembre de 2009, y Nº SC-A-527-2011 de fecha 21 de diciembre de 2010, a lo
previsto en la Ley de Venta de Parcelas y conforme a las variables urbanas autorizadas
por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal y solicita medida
innominada consistente en ordenar al Registro Público del Primer Circuito del
Municipio San Cristóbal, solicitar a la Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY & GOLF
C.A. permiso de habitabilidad para las ventas o enajenación y gravamen sobre las
viviendas o lotes de terreno del urbanismo “Prados Táchira Country” ubicada en
Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira,
notificando al SAREN el decreto de la medida.
CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
En fecha 30 de octubre de 2017, la abogada YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERA, en
su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda en
los siguientes términos:
Inicialmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados
en el libelo de la demanda, considerando inoficiosa la pretensión presentada, más aun
cuando la demandante indica en su escrito que la Sociedad Mercantil “TÀCHIRA
COUNTRY & GOLF C.A.” ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones
contractuales, las cuales a su criterio se han honrado sin necesidad de incurrir en el
supuesto fáctico señalado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística.
Indica que la demandada ha sido diligente al momento de tramitar y obtener las
distintas constancias, permisos y demás instrumentos necesarios para la realización o
ejecución de las distintas actividades de construcción sobre el bien inmueble o el uso
debido conforme al plan o la ordenanza de zonificación correspondiente, en tal sentido
acompaña a su escrito de contestación de la demanda: Oficio Nº VAD-008 de fecha 03
de febrero de 2011, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de
Planificación Urbana, dirigida a la demandada, en virtud de la propuesta de complejo
residencial, comercial, deportivo y servicios complementarios previamente aprobado
por la División de Planificación Urbana según Oficio Nº DPU/VU/284-10 de fecha 03 de
diciembre de 2010. Providencia Administrativa Nº 161 de fecha 29 de mayo de 2012
emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal
Ambiental Táchira. Oficio DPU/331-2013, emitido de la División de Planificación
Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Constancia de
Factibilidad de Servicio expedida por el Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo y Aguas, HIDROSUROESTE Prados de Táchira Country. Constancia de
ubicación PNCHI/0055, expedida por el Ministerio del Poder Popular para
Ecosocialismo y Agua, Coordinación del Parque Nacional Chorro El Indio. Constancia de
Factibilidad de Servicio Eléctrico Nº POP-2014/837, de fecha 02 de diciembre de 2014.
Por último arguyen que la demandada a cumplido con todas y cada una de las
diligencias legales y administrativas necesarias por ante los distintos entes públicos
competentes y a los fines de llevar a cabo el proyecto inmobiliario acordado siguiendo
y cumpliendo con los distintos lineamientos municipales, estadales y nacionales;
llamando la atención al demandado que la ciudadana demandante CARMEN DINORATH
GONZALEZ ZERPA indica que realizó una división de parcelas con inclusión de las
mejoras y bienhechurias y la respectiva adjudicación, por lo tanto no se explica como
consiguió los requisitos legales necesarios e insustituibles para lograr protocolizar el
documento de división de parcelas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes,
tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico,
específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Derecho
Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que
presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y
de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea
el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
1-. Original de contrato privado de acuerdo de venta, celebrado entre la ciudadana
Carmen Dinorath Gonzalez Zerpa, titular de la cédula de identidad número V-9.245.526 y
Jesús Alí Ortiz Molina, portador de la cédula de identidad número V-3.717.323, apoderado
General de la Empresa Mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A., el documento
privado se encuentra suscrito por ambas partes intervinientes en autos, el cual no fue
desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio,
por ser emanado y suscrito por ambas partes, de conformidad con los artículos 1361 y
1363 del Código Civil. (f. 05 y 06)
2-. Copia fotostática de cheque de gerencia N° 04290107, contra la cuenta número
01160223182120210100 del Banco B.O.D. por un monto de Bs. 430.000,00, de fecha 20 de
abril de 2012, a favor de Táchira Country & Golf C.A.
a) Original de recibo de fecha 23 de mayo de 2012, emanado de Táchira Country & Golf
C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
100.000,00
b) Copia fotostática de cheque de gerencia N° 04356754, contra la cuenta número
01160122740189452102 del Banco B.O.D. por un monto de Bs. 100.000,00, de fecha 22 de
junio de 2012, a favor de Táchira Country & Golf C.A.
c) Copia fotostática de cheque de gerencia N° 04356754, contra la cuenta número
01160122752120210100 del Banco B.O.D. por un monto de Bs. 100.000,00, de fecha 22 de
junio de 2012, a favor de Táchira Country & Golf C.A.
d) Original de recibo de fecha 19 de julio de 2012, emanado de Táchira Country & Golf
C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
100.000,00
e) Original de recibo de fecha 01 de septiembre de 2012, emanado de Táchira Country
& Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de
Bs. 100.000,00
f) Original de recibo de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
50.000,00
g) Copia fotostática de cheque N° 76614186, contra la cuenta número
01050063011063281083 del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 200.000,00, de fecha
17 de octubre de 2012, a favor de Omar Humberto Sánchez.
h) Original de recibo de fecha 08 de noviembre de 2012, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
300.000,00
i) Original de recibo de fecha 17 de noviembre de 2012, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
70.000,00
j) Original de recibo de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
150.000,00
k) Original de recibo de fecha 01 de febrero de 2013, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
275.000,00
l) Original de recibo de fecha 11 de abril de 2013, emanado de Táchira Country & Golf
C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
50.000,00
m) Original de recibo de fecha 09 de mayo de 2013, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
30.000,00
n) Original de recibo de fecha 13 de mayo de 2013, emanado de Táchira Country & Golf
C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
20.000,00
o) Original de recibo de fecha 24 de mayo de 2013, emanado de Táchira Country & Golf
C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
50.000,00
p) Original de recibo de fecha 10 de julio de 2013, emanado de Táchira Country & Golf
C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
50.000,00
q) Original de recibo de fecha 05 de agosto de 2013, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
35.000,00
r) Copia fotostática de cheque N° 32000028, contra la cuenta número
01160122750016704789 del Banco B.O.D. por un monto de Bs. 20.000,00, de fecha 27 de
agosto de 2013, a favor de Táchira Country & Golf C.A.
s) Original de recibo de fecha 21 de agosto de 2013, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
55.000,00
t) Original de recibo de fecha 27 de agosto de 2013, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
20.000,00
u) Original de recibo de fecha 04 de diciembre de 2013, emanado de Táchira Country &
Golf C.A., a favor de la ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, por un monto de Bs.
20.000,00.
En relación a esta prueba, evidencia este Tribunal, que la parte actora, consignó copias
de depósitos bancarios, copias y originales de cheques de gerencia y originales de recibos
emanados de la parte demandada a favor de la demandante de autos, los cuales no fueron
impugnados, desconocidos o tachados, en virtud, de lo cual este Tribunal les confiere
pleno valor probatorio a los depósitos bancarios y cheques de gerencia, de conformidad
con el artículo 1383 del Código Civil, conforme al criterio jurisprudencial patrio, el cual
los equipara a las tarjas; y en relación a los recibos de pago, este Tribunal le confiere
pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil,
por ser emanados de la parte demandada, desprendiéndose de esta prueba que la parte
actora pago a la empresa TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A. la cantidad de DOS
MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.200.000,00) (f. 07 al
37)
3-. Original de constancia de fecha 11 de abril de 2013, a través de la cual el Ciudadano
Omar Humberto Sánchez Castillo, en su condición de Presidente de la empresa Táchira
Country & golf Club C.A., expone que para la fecha, la ciudadana Carmen Dinorath
González Zerpa, ha ido pagando mediante abonos mensuales y consecutivos la cantidad
de Bs. 1.900.000,00, el cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le
confiere pleno valor probatorio, por encontrarse suscrito por ambas partes, de
conformidad con el artículo 1361 del Código Civil. (f. 38)
4-. Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito del
Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre
de 2014, bajo el N° 2014.1709, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°
439.18.8.2.3533 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, el mismo no fue
impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que el
ciudadano Jesús Alí Ortiz Molina, en nombre de Empresa Mercantil Táchira Country & golf
Club C.a., dio en venta a los ciudadanos LEOPOLDO RADAMES MENDEZ MORENO y
CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA, el inmueble compuesto por un lote de terreno,
del cual es parte, el inmueble objeto de litigio. (f. 39 al 48)
5-. Original de documento protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito del
Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de
2015, bajo el N° 2015.1108, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°
439.18.8.2.3895 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, el mismo no fue
impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que los
ciudadanos LEOPOLDO RADAMES MENDEZ MORENO y CARMEN DINORATH GONZALEZ
ZERPA, realizaron la División de las parcelas, la inclusión de las mejoras y bienhechurías y
la respectiva adjudicación del inmueble del inmueble objeto de litigio. (f. 50 al 54)
6-. Original de oficio N° DI/OF/208 de fecha 25 de agosto de 2016, emanado de la
División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no siendo desconocido,
ni impugnado, ni tachado, al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un
documento administrativo que se equipara al documento público de conformidad con la
doctrina sentada por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia que la parte actora
realizó tramites ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines
de obtener el permiso de habitabilidad, obteniendo respuesta del municipio, a través del
cual hace saber a la ciudadana Carmen Dinorath González, que no puede tener la
habitabilidad hasta tanto se cumpla con lo allí indicado. (f. 55)
7-. Copia Simple del acuerdo N° SC-A-402-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009,
emanado de el Concejo Municipal del Estado Táchira, no siendo desconocido, ni
impugnado, ni tachado, al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento
administrativo que se equipara al documento público de conformidad con la doctrina
sentada por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia que la Alcaldía del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de otorgar el permiso de
habitabilidad, requiere el cumplimiento de todo lo allí indicado (f. 56 al 67)
Durante el lapso probatorio:
PRUEBA DE INFORMES conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 95 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística en los siguientes términos:
1) A la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal estado Táchira
para que informe al Tribunal: a) Si el desarrollo urbanístico denominado Conjunto
Residencial Urbanización “Prados Táchira Country” ubicado en final de Avenida Pirineos
II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es
desarrollado por la Sociedad Mercantil “TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A.”. b) Si el
desarrollo urbanístico Conjunto Residencial Urbanización “Prados Táchira Country”
cuenta con permiso de construcción, el proyecto de construcción fue modificado y si esta
modificación fue autorizada a través de un nuevo permiso de construcción. c) Si la obra
Conjunto Residencial Urbanización “Prados Táchira Country”, cuenta con servicios
públicos debidamente autorizados por los onanismos competentes. d) Si la obra Conjunto
Residencial Urbanización “Prados Táchira Country”, tiene unidades de vivienda ya
finalizadas, y si las mismas cuentan con permiso de habitabilidad de vivienda y de obra.
e) De no contar con permiso de habitabilidad, cuales son los incumplimientos
urbanísticos u obras faltantes. f) Si se encuentra consignado documento de condominio
de la obra Conjunto Residencial Urbanización “Prados Táchira Country”. g) Si esta
Dirección de Ingeniería Municipal es la competente para el otorgamiento de permisos de
construcción y permiso de habitabilidad y cuál es el fundamento legal de dicha
competencia material.
La cual a través del oficio N° DI/OF/001 de fecha 04 de enero de 2018, informó: a)
que es propiedad de la Sociedad Mercantil Táchira Country Club C.A.; b) que no cuenta
con el permiso de construcción emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano Local; c)
que dicha división, no puede dar constancia de que cuenta con los servicios públicos, en
virtud que no ha sido consignado ante esa división; d) que pueden haber unidades de
vivienda construidas pero no cuentan con el permiso de construcción, por consiguiente
no pueden tener habitabilidad; e) para otorgar la constancia de habitabilidad deben de
obtener primero el permiso de construcción; f) que ante esa división no ha sido
consignado el documento de condominio; g) que es competencia de la División de
Ingeniería y de la Dirección de Desarrollo Urbano Local el permiso de construcción, y el
otorgamiento de la habitabilidad es competencia exclusiva de la División de Ingeniería. A
la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433
del Código de Procedimiento Civil. (f. 161)
2) A la División de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
para que informe al tribunal: a) Cuales son las variables urbanas aprobadas
correspondiente al desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial Urbanización
“Prados Táchira Country”, ubicado en final de Avenida Pirineos II, Parroquia Pedro María
Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira desarrollado por la Sociedad
Mercantil “TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A.. b) Cuantas modificaciones ha tenido el
mencionado proyecto.
La cual a través del oficio N° DI/OF/001 de fecha 04 de enero de 2018, informó: a)
que tipo de variable se le otorgó de manera parcial, anexando copia simple del oficio N°
DPU/VU/060-12, de fecha 17 de abril de 2012, el cual entre otros particulares exhorta a
cumplir el acuerdo N° SC-A-402-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, emanado de el
Concejo Municipal del Estado Táchira; b) que no se han presentado modificaciones; no
siendo desconocido, ni impugnado, ni tachado, al cual se le confiere pleno valor
probatorio por ser un documento administrativo que se equipara al documento público de
conformidad con la doctrina sentada por el máximo Tribunal del país, del que se
evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la Dirección
de Desarrollo Urbano Local, División de Planificación Urbana, otorgó variables urbanas. (f.
164 al 168)
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
promueve la Inspección Judicial en el Conjunto Residencial Urbanización “Prados Táchira
Country”, ubicado en final de Avenida Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que se deje constancia de: a) Si se observa
que la obra no esta totalmente terminada. b) Número de viviendas del mencionado
urbanismo. c) Si hay unidades de vivienda desocupadas. d) Si hay unidad de vivienda y la
parcela identificada con el número 6-A propiedad de la actora se encuentra ya
desocupada y el estado de la misma.
Inspección judicial que fue realizada en fecha 08 de enero de 2018, en la que este
Tribunal dejó constancia de: a) que la obra no se encuentra totalmente terminada; b) que
en el sector A, se encuentran 18 viviendas sin terminar y en el sector B, se encuentran 14
viviendas sin terminar; c) que el total de viviendas construidas se encuentran
desocupadas; d) según información suministrada por la solicitante el Tribunal se
encuentra constituido en la casa 6A la cual se encuentra sin terminar, encontrándose sin
ventanas, sin pisos, sin puerta, la escalera se encuentra sin revestimiento, no tiene luz, ni
lampara, ni bombillos, no posee cocina, y se encuentra constituida por dos (2) plantas; a la
cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472
del Código de Procedimiento Civil. (f. 158 – 159 y 169 al 180)
DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
En el momento de darse por citada la empresa:
1-. Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la
empresa Táchira Country & Golf Club C.A., registrada en fecha 20 de marzo de 2009, el
mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se
desprende que fue nombrada la nueva junta directiva de la empresa por un lapso de cinco
(5) años, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: OMAR HUMBERTO
SANCHEZ CASTILLO; Vicepresidente: CARLOS EUGENIO BAUTISTA CORDERO, se ratificó a
los tres vocales y la comisario. (f. 97 al 103)
2-. Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la
empresa Táchira Country & Golf Club C.A., registrada en fecha 11 de octubre de 2016, el
mismo no fue impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se
desprende que fue nombrada la nueva junta directiva de la empresa por un lapso de cinco
(5) años, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: OMAR HUMBERTO
SANCHEZ CASTILLO; Vicepresidente: EIDER MOLINA LEON, se ratificó a los tres vocales y
la comisario. (f. 104 al 108)
Con la contestación de la demanda:
3-. Copia certificada de oficio N° VAD-008, de fecha 03 de febrero de 2011, emanado de
la Dirección de Desarrollo Urbanístico y de la División de Protección Ambiental de la
Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no siendo desconocido, ni
impugnado, ni tachado, al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento
administrativo que se equipara al documento público de conformidad con la doctrina
sentada por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia que fue emitida variables
ambientales definitivas, bajo el cumplimiento de las normas y obligaciones allí
establecidos. (f. 115 al 117)
4-. Copia certificada del oficio N° 1100 de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la
Dirección Estadal Ambiental Táchira, no siendo desconocido, ni impugnado, ni tachado, al
cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que se
equipara al documento público de conformidad con la doctrina sentada por el máximo
Tribunal del país, del que se evidencia que fue dictada Providencia Administrativa N° 161
de fecha 29 de mayo de 2012, en la que se decidió 1-. Dejar sin efecto el oficio N° 1827 de
fecha 24 de noviembre de 2008 a través del cual la Dirección Estadal Ambiental concedió
la acreditación Técnica al estudio de impacto ambiental y sociocultural elaborado por la
Consultora ambiental FUNTEC; 2-. Emitir una Providencia Administrativa en sustitución
del oficio 1827 del 24/11/2008 concediendo la acreditación técnica al estudio de impacto
ambiental y sociocultural elaborado por la consultora ambiental FUNTEC. (f. 118 y 121)
5-. Copia certificada del oficio N° DPU/OF/331-2013 de fecha 21 de junio de 2013
emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Planificación Urbana de
la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no siendo desconocido, ni impugnado, ni tachado,
al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que se
equipara al documento público de conformidad con la doctrina sentada por el máximo
Tribunal del país, del que se evidencia que fue agregada copia simple del oficio N°
DPU/VU/060-12 de fecha 17 de abril de 2012, el cual fue valorado en el numeral 2 de las
pruebas de informes, promovidas por la parte demandante, concediéndoseles el mismo
valor probatorio. (f. 122 al 128)
6-. Copia certificada de la constancia de factibilidad de servicios N° 2072, de fecha 23
de noviembre de 2015, emanada de Hidroven, no siendo desconocido, ni impugnado, ni
tachado, al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento
administrativo que se equipara al documento público de conformidad con la doctrina
sentada por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia que en fecha 23 de
noviembre de 2015, G.O.M. N° 2072, Hidroven emitió constancia de factibilidad de servicio
a favor de TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A. URB. PRADOS DE TÁCHIRA DE ESTADO
TÁCHIRA. (f. 129)
7-. Copia certificada de constancia de ubicación N° PNCHI/0055, de fecha 05 de octubre
de 2015, emanada de la Coordinación Parque Nacional Chorro El Indio, no siendo
desconocido, ni impugnado, ni tachado, al cual se le confiere pleno valor probatorio por
ser un documento administrativo que se equipara al documento público de conformidad
con la doctrina sentada por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia que
indicaron que se encuentra totalmente fuera de los linderos de la poligonal que conforma
El Parque Nacional Chorro El Indio. (f. 130 y 131)
8-. Copia certificada de factibilidad de servicio Eléctrico N° POP-2014/837, emanada de
la Coordinación de Planificación y Presupuesto, no siendo desconocido, ni impugnado, ni
tachado, al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento
administrativo que se equipara al documento público de conformidad con la doctrina
sentada por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia que si existe disponibilidad
a través del circuito San Cristóbal 5 13,8 KV de la subestación San Cristóbal 115/13.8 kV
para suplir una carga de 600 kVA y que la factibilidad caduca a los 180 días a partir de la
fecha de la factibilidad. (f. 132)
9-. Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito
del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto
de 2013, bajo el N° 1, folio 1 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción, el mismo no fue
impugnado ni tachado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que la
sociedad mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A., realizó el debido
parcelamiento. (f. 133 al 143)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en este orden de ideas, encuentra este Tribunal, que la pretensión que
dio inicio a la presente causa, se fundamenta en la acción contemplada en el artículo
102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, alegando que en fecha 18 de abril de
2012, suscribió contrato de promesa bilateral de compraventa y construcción de una
vivienda en la parcela distinguida con el No. 6-A, en el conjunto residencial
urbanización “Prados Táchira Country”, con la Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY
& GOLF C.A., pactando como precio la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil
bolívares (2.150.000) pagado en su totalidad por la parte demandante, incluso
cancelando un monto superior, específicamente dos millones doscientos mil bolívares
(2.200.000); que una vez cancelada la totalidad del precio pactado, la Sociedad
Mercantil TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A. le realiza la tradición de la propiedad de la
parcela en comunidad con el ciudadano LEOPOLDO RADAMES MENDEZ MORENO,
conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer
Circuito del estado Táchira, el 27 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.1709
y posteriormente con el precitado ciudadano realizó un documento de partición y
registro de mejoras, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro
Público del Primer Circuito del estado Táchira, el 17 de agosto de 2015, inscrito bajo el
No. 2015.1108; que aparentemente la Sociedad Mercantil TÀCHIRA COUNTRY & GOLF
C.A. ha cumplido con sus obligaciones contractuales, sin embargo, al requerir la
demandante la habitabilidad de su vivienda y por ende del urbanismo a la Alcaldía
del Municipio San Cristóbal, le fue informado mediante Oficio No. DI/OF/208, que no
se ha tramitado ningún permiso para dicho conjunto residencial, por lo tanto no puede
contar con la habitabilidad hasta tanto se cumplan con los acuerdos de la Cámara
Municipal del Municipio San Cristóbal, específicamente los acuerdos publicados en
Gacetas Nº S.C.A-402-2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, y Nº SC-A-527-2011 de
fecha 21 de diciembre de 2010 el cual se encuentra en los archivos del Concejo
Municipal o Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Enumera una serie de incumplimientos por parte de la demandada al acto
administrativo publicado en Gacetas Nº S.C.A-402-2009 de fecha 22 de diciembre de
2009, específicamente los artículos cuarto y quinto, entre los cuales menciona: La
ausencia de constitución de un documento de parcelamiento conforme a lo previsto
en el artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas, igualmente la obra no tiene permiso
de construcción, no cumple con las variables urbanas otorgadas por Planificación
Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no cuenta con la factibilidad de
servicios públicos.
Igualmente, denuncia incumplimiento a los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, tendientes al cumplimiento del ordenamiento
urbanístico por parte entre otros, de los constructores de obras civiles, tal y como lo
estipula el artículo 102 eiusdem, el cual determina además la competencia del Tribunal
de Distrito, hoy Municipio, para conocer sobre las pretensiones urbanísticas solicitadas.
Por último, peticiona la paralización de las actividades de construcción y cierre de
la obra conjunto residencial urbanización “Prados Táchira Country Club” hasta tanto se
dé cumplimiento a los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal;
solicita medida innominada consistente en ordenar al Registro Público del Primer
Circuito del Municipio San Cristóbal, solicitar a la Sociedad Mercantil TÀCHIRA
COUNTRY & GOLF C.A. permiso de habitabilidad para las ventas o enajenación y
gravamen sobre las viviendas o lotes de terreno del urbanismo “Prados Táchira
Country” ubicada en Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, notificando al SAREN el decreto de la medida.
Por su parte, en fecha 30 de octubre de 2017, la co-apoderada judicial de la parte
demandada, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada
uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda; que la demandante indica en su
escrito que la Sociedad Mercantil “TÀCHIRA COUNTRY & GOLF C.A.” ha cumplido con
todas y cada una de sus obligaciones contractuales.
Indica que la demandada ha sido diligente al momento de tramitar y obtener las
distintas constancias, permisos y demás instrumentos necesarios para la realización o
ejecución de las distintas actividades de construcción sobre el bien inmueble o el uso
debido conforme al plan o la ordenanza de zonificación correspondiente, en tal sentido
acompaña a su escrito de contestación de la demanda: Oficio Nº VAD-008 de fecha 03
de febrero de 2011, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de
Planificación Urbana, dirigida a la demandada, en virtud de la propuesta de complejo
residencial, comercial, deportivo y servicios complementarios previamente aprobado
por la División de Planificación Urbana según Oficio Nº DPU/VU/284-10 de fecha 03 de
diciembre de 2010. Providencia Administrativa Nº 161 de fecha 29 de mayo de 2012
emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal
Ambiental Táchira. Oficio DPU/331-2013, emitido de la División de Planificación
Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Constancia de
Factibilidad de Servicio expedida por el Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo y Aguas, HIDROSUROESTE Prados de Táchira Country. Constancia de
ubicación PNCHI/0055, expedida por el Ministerio del Poder Popular para
Ecosocialismo y Agua, Coordinación del Parque Nacional Chorro El Indio. Constancia de
Factibilidad de Servicio Eléctrico Nº POP-2014/837, de fecha 02 de diciembre de 2014.
Por último arguyen que la demandada a cumplido con todas y cada una de
las diligencias legales y administrativas necesarias por ante los distintos entes públicos
competentes y a los fines de llevar a cabo el proyecto inmobiliario acordado siguiendo y
cumpliendo con los distintos lineamientos municipales, estadales y nacionales.
De lo expuesto, encontramos que la parte demandante, considera que sus derechos
fueron vulnerados, en virtud, de no poder obtener la constancia de habitabilidad y por su
parte, la demandada alegó haber cumplido con todos los trámites necesarios y consignó la
documentación que ha bien tuvo.
En este orden de ideas, el Título VII, Del Control de la ejecución de
urbanizaciones edificaciones, Capítulo IV: De los Trámites administrativos a la
terminación de la obra, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica, en sus artículos
95 al 98 establece:
Artículo 95-. “A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente
objeciones del municipio, el profesional responsable de su ejecución
firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó
en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y
con las normas técnicas correspondientes.
La certificación será también firmada por el propietario y será
consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad
municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de
la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. la
constancia de recepción emitida por la dependencia municipal
autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.
Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las
variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de
la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no
sea subsanado el mismo. después de subsanarse las objeciones
pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación
antes mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra.
Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola
vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez
(10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos.”
Artículo 96-. “para la protocolización del documento de parcelamiento
conforme a la ley de venta de parcelas se presentará ante la oficina
subalterna de registro correspondiente, junto con el mencionado
documento y con destino al cuaderno de comprobantes, una copia de la
constancia a que se refiere el articulo 85, sin perjuicio de los demás
documentos que fija dicha ley con excepción del permiso de
construcción el cual será sustituido por la constancia mencionada.”
Artículo 97-. “para la protocolización de documentos de condominio de
acuerdo con la ley de propiedad horizontal, se presentará ante la
oficina subalterna de registro competente, junto con el mencionado
documento y con destino al cuaderno de comprobantes, los planos de
la obra y la constancia a que se refiere el articulo 85, para las ventas
primarias conforme a la citada ley se requerirá, además, copia de la
constancia prevista en el articulo 95, la cual sustituirá al permiso de
habitabilidad.”
Artículo 98-. “Todas las obras y servicios destinadas al dominio público
serán recibidas por el municipio en un plazo no mayor de seis (6)
meses, a contar de su terminación, conforme a los procedimientos que
establezca el reglamento de esta ley y las respectivas ordenanzas
municipales.
Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del
municipio y éste no hubiese recibido las obras y servicios en el plazo
señalado, éstas se considerarán recibidas y pasarán a administrarse
bajo la responsabilidad del municipio.
La autoridad urbanística podrá convenir con los interesados en que la
conservación y mantenimiento de las obras y servicios, quede a cargo
temporalmente de los copropietarios de la urbanización, sin perjuicio
de la competencia pública en materia de seguridad y salubridad.”
De las normas transcritas precedentemente, se desprende, que el profesional
encargado de la obra, debe presentar una certificación, dejando constancia que la misma
se ejecutó en apego a las variables urbanas y demás lineamientos exigidos por el
Municipio, la cual deberá ser presentada ante la oficina con competencia de urbanismo
del Municipio, quien dará constancia de la recepción dentro del plazo de 10 días hábiles,
lo cual será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra. Además, las normas
regulan lo concerniente a la protocolización del documento de parcelamiento y del
documento de condominio, cumpliendo con la presentación de las constancias a que se
refieren los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este sentido, la Ley en comento establece en su artículo 85 lo siguiente:
“Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de
treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90)
días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente
que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas
fundamentales establecidas en esta Ley.
Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del
inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la
constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia,
el interesado presentará a los organismos de la administración
urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la
referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada
copia.”
Siendo evidente, que la constancia a que hace referencia el artículo 85
precedentemente transcrito, es una constancia previa al inicio de la ejecución de la obra,
lo que equivale al control previo a la ejecución que debe realizar los entes competentes
del Municipio, y que la constancia a que se refiere el artículo 95 ut supra señalado,
constituye aquella que se presenta concluida la obra y con posterioridad a los reparos
realizados por la autoridad municipal, emanada del profesional encargado de la obra
quien expide la certificación.
En este sentido, resulta necesario, traer a colación, la doctrina patria en el
libro La Posesión y el Interdicto, de Edgar Dario Nuñez Alcantara, quien analiza el
interdicto urbanístico en los términos siguientes:
“… como una especie de interdicto novedoso, o de una figura asimilable
a la idea cautelar, hemos de indicar que en la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística (LOOU), concretamente en los artículos 102 y
103 de la misma, figura un procedimiento sumario, breve y eficaz,
destinado a la protección de zonificación urbana, que se ha entendido
en doctrina constituye una expresión atípica del interdicto, vinculado a
la figura de los interdictos prohibitivos… omisis… Finalidad del
proceso interdictal urbanístico. Proteger el desarrollo del urbanismo,
evitando o paralizando actividades económicas o habitacionales
contrarias a la zonificación, así como construcciones ilegales o
contrarias a ese sistema que los entes públicos han creado para las
tareas urbanas, o que se materializan sin los correspondientes permisos
por parte del ente autorizador …omisis… Objetivo del derecho
concedido. Evitar que se realicen labores comerciales, civiles o
industriales, que violen el ordenamiento legal urbanístico o realicen
edificaciones sin la obtención previa de las autorizaciones necesarias
para proceder a la ocupación o labor de construcción. Tales órganos
son la Alcaldía del municipio competente (incluyendo las direcciones de
catastro, ingeniería municipal, hacienda, etc.), cuerpo de bomberos y
ministerios vinculados con el ambiente y la conservación…”
De igual modo, en la doctrina patria al respecto de la pretensión
urbanística, se encuentra en el libro Introducción General al Régimen Legal de
la Ordenación Urbanística, allanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b-
8ab2.../Content/II.4.532.pdf, disponible por Internet, que contempla:
“…3. El control posterior a la terminación de las obras La Ley Orgánica
establece, además del control previo y del control concomitante, un
control posterior a la terminación de las obras. En esta forma se prevé
la emisión de una certificación por parte del profesional responsable,
que debe ser recibida, mediante constancia, por la administración
urbanística local y que constituye una constancia de habitabilidad. A. La
certificación de ejecución de la obra En efecto, el artículo 95 de la Ley
establece que si a la terminación de las obras no hubiere pendiente
objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución
debe firmar una certificación en la que debe hacer constar que la misma
"se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas
fundamentales y con las normas técnicas correspondientes", lo cual es
su responsabilidad (art. 80). Esta certificación debe ser firmada también
por el propietario y debe ser consignada, junto con los planos
definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control
urbanístico. Consignada la certificación, debe adoptarse una decisión
administrativa que puede consistir en emitir una "constancia de
recepción" de la certificación, o en la formulación o ratificación de que
existe algún reparo pendiente. B. Los reparos En efecto, conforme al
artículo 95 de la Ley Orgánica, cuando hubiere algún reparo pendiente
sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se
debe incorporar a la copia de la certificación expedida por el
profesional y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado
el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la
autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes
mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra. Estos reparos, una
vez terminada la obra, sólo podrán hacerse una sola vez, y es evidente
que la formulación de dichos reparos constituye un acto administrativo
recurrible en vía administrativa y contencioso administrativa, una vez
agotada la precedente. C. La constancia de habitabilidad Ahora bien,
consignada la certificación del profesional, si no hubiese reparos, el
órgano administrativo debe otorgar una constancia de la recepción
respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. Esta constancia
de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada
conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica, "será suficiente a los fines
de la habitabilidad", y conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica, en el
caso de edificaciones, para las ventas primarias de los apartamentos o
locales conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, se requiere copia de
dicha constancia. En caso de haberse formulado reparos, de acuerdo a
la misma norma, si el propietario los acepta y se subsanan las
objeciones, la autoridad administrativa urbanística está obligada a
emitir la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después
de subsanarse los mismos. Es evidente, en este caso, que esta
"constancia de habitabilidad", constituye un acto administrativo
equivalente a la antigua "Cédula de Habitabilidad", y que habilita la
"habitabilidad" de la obra. Por ello, incluso, el artículo 97 de la Ley
Orgánica establece que esta constancia "sustituirá al permiso (sic) de
habitabilidad". Ahora bien, dada su naturaleza autorizatoria, para el
caso de que no se otorgue en los lapsos de diez (10) días mencionados,
se debe aplicar supletoriamente el artículo 55 de la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio, en lo relativo al efecto positivo del silencio
administrativo. Ello implica que transcurridos los lapsos, debe
considerarse concedida la constancia, "a cuyo efecto los Municipios
están obligados a otorgarla". De lo contrario, el remedio frente a la
abstención o negativa a hacerlo, está en el recurso contenciosoadministrativo
frente a las conductas omisivas de la administración
municipal previsto en el artículo 181, ordinal 19) de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, para que el Juez obligue a la
Administración a otorgarla, o sustituya la constancia por la propia
sentencia. En todo caso, esta "constancia de habitabilidad", sea que se
otorgue expresamente, sea que resulte del acto administrativo tácito
producto del silencio administrativo positivo, como acto administrativo
y una vez agotada la vía administrativa, es impugnable por los
interesados, es decir, quienes tengan interés personal, legítimo y directo
en la anulación del acto, ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
VII. EL CONTROL JUDICIAL DEL DESARROLLO URBANÍSTICO La
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística puede decirse que establece y
permite dos medios de control judicial del desarrollo urbanístico: el
contencioso-administrativo frente a los actos administrativos o a las
negativas o abstenciones de la autoridad municipal; y el de la
jurisdicción ordinaria, frente a las actuaciones de particulares que se
realicen sin sujeción a las prescripciones de la Ley. Queda a salvo, por
supuesto, la vía del amparo al derecho de propiedad, conforme a la Ley
Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de
1988. 1. El control por los jueces de la jurisdicción ordinaria De acuerdo
al artículo 102 de la Ley Orgánica, los Jueces de Distrito, Departamento
o de equivalente jerarquía, según el caso, tienen competencia para
realizar el control judicial del respeto de la regularidad de los
desarrollos urbanísticos, cuando la misma sea quebrantada por los
particulares. En efecto, en los casos en los cuales un inmueble se
destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la
Ordenanza de Zonificación, o en los casos en los cuales se r (sic)
urbanístico permitido en el plan o la zonificación y además, "el cierre o
clausura del establecimiento", o para ordenar la paralización de las
construcciones ilegales. La Ley otorga legitimación expresa para en
estos casos instar la actividad judicial, a "la Asociación de Vecinos o a
cualquier persona con interés legítimo, personal y directo". En estos
casos, tanto la Asociación de Vecinos como el interesado, debe motivar
suficientemente su solicitud, y deben acompañar a la misma, las
evidencias que fuesen pertinentes al caso. La Ley Orgánica establece
que a solicitud de "la Asociación de Vecinos afectada", la Fiscalía
General de la República, puede intervenir en el procedimiento (art. 102).
Este procedimiento, de carácter brevísimo, lo regula la Ley Orgánica
(art. 103) sólo en relación al control de los usos urbanísticas contrarios
al plan o zonificación, en la forma siguiente: Recibida la solicitud, el
Juez debe citar al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, "original o copia
certificada de los documentos o actas (sic) que evidencien la legalidad
del uso dado al inmueble". Si no se evidencia dicha legalidad del uso
dado al inmueble, y el Juez considera que el destino dado al mismo "es
contrario al plan o a la ordenanza de zonificación", debe ordenar la
paralización de las actividades o el cierre o clausura del
establecimiento. De esta decisión puede apelarse libremente ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien debe resolver en un plazo
de diez (10) días hábiles. En todo caso, el Juez debe revocar la medida
dictada cuando el interesado presente "original o copia certificada del
documento o acto (sic) que evidencie la legalidad del uso dado al
inmueble", sin perjuicio de los recursos administrativos o contenciosoadministrativos
que puedan interponerse contra los actos relativos al
caso. Como se señaló, de acuerdo al artículo 103, el procedimiento se
regula referido al control de los usos urbanísticos contrarios a las
zonificaciones, omitiéndose referencias al otro supuesto de control
previsto en el artículo 102 relativo a las construcciones ilegales; sin
embargo, es evidente que aquél debe aplicarse analógicamente en estos
casos. Ahora bien, en torno a esta competencia de los jueces de la
jurisdicción ordinaria, como se dijo, la misma se regula como un
mecanismo de control del respeto de la legalidad urbanística, por parte
de los particulares, y que tiene por objeto, en una forma rápida y breve,
que el propietario acredite ante el Juez, los actos administrativos o
normativos que respaldan la legalidad del uso dado al inmueble o de la
construcción que se realiza pues de lo contrario, éste debe
paralizarlas…”
De la doctrina que precede y de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se
evidencia, que la administración pública a través del Municipio, tiene un control pleno
sobre el otorgamiento de la permisología para la ejecución de obras individuales o de
urbanismos, ese control se encuentra dividido en tres (3) fases, la primera fase de ese
control, se inicia desde antes de iniciarse la ejecución de la obra, en todo lo referente a los
permisos necesarios para iniciar la ejecución de la obra; la segunda fase, abarca todo el
desarrollo de la ejecución parcial y/o total de la obra; y la tercera fase, corresponde, al
momento en que la obra a sido concluida en cabal acatamientos de las variables urbanas y
demás lineamientos requeridos por los entes competentes, abarcando cualquier reparo
que se le haga a la obra.
En esta tercera fase, que es la que nos interesa por encontrarse la pretensión que
dio inicio a la presente causa subsumida en ella, se desprende, que concluida la obra, el
profesional responsable de la misma, debe de emitir una certificación suscrita de manera
conjunta con el propietario, en la que expresará que la obra se ejecutó en total
conformidad con las variables urbanas y normas técnicas, la cual deberá ser presentada
junto a los planos definitivos de la obra, ante el ente Municipal competente, quien dará
constancia de recibido, si lo encuentra conforme, sirviendo la misma de constancia de
habitabilidad. De encontrar la autoridad municipal que algo no esté bien y que amerita de
que a la obra se le hagan algunas modificaciones podrá hacer por una sola vez, un
informe de reparos y una vez acatados y corregidos expedirá la constancia de recepción.
Dicha constancia de recepción será suficiente para la habitabilidad y será necesaria para
la venta primaria de apartamentos y locales de conformidad con la Ley de Propiedad
horizontal.
Como ya se ha dicho la autoridad municipal tiene un lapso de diez (10) días hábiles
para otorgar la constancia de recepción, en caso de no hacerlo operará el silencio
administrativo positivo, debiendo ser otorgada la constancia o podrá ser ejercido el
recurso contencioso administrativo.
Así las cosas, analizado como ha sido que existe un control total o absoluto sobre
la obra, el cual se divide en tres fases, la previa a la ejecución de la obra, la concomitante
ejercida durante la ejecución del proyecto y la posterior al finalizar o concluir la ejecución
de la obra, también existe otros controles ejercidos por los Órganos Administradores de
Justicia, la cual puede ser según el caso, competencia de la jurisdicción civil ordinaria o de
la contenciosa administrativa, además de la acción de amparo constitucional.
En el presente caso, nos interesa ahondar en el control jurisdiccional en el área
ordinaria civil, la cual controlará que los particulares acaten de manera fiel, todos y cada
uno de los lineamientos establecidos o dictados por la autoridad municipal en armonía
con el ordenamiento jurídico en la ejecución de la obra autorizada; y se encuentra
regulada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ahora bien, para accionar la vía civil ordinaria, se encuentran legitimados los
concejos comunales y cualquier persona que tenga un interés legitimo personal, directo y
actual, quien deberá presentar la solicitud, suficientemente motivada y anexándole los
medios de prueba que considere pertinente para demostrar sus alegatos. Esta acción será
tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística.
En el presente caso, la ciudadana Carmen Dinorath Gonzalez Zerpa, en su carácter
de parte demandante, junto con su libelo de demanda consignó como documento
fundamental de la acción, original de documento privado debidamente suscrito entre su
persona y el ciudadano Jesús Alí Ortiz Molina, portador de la cédula de identidad número
V-3.717.323, quien actuó como apoderado General de la empresa mercantil TÁCHIRA
COUNTRY & GOLF CLUB C.A., documento este, que no fue tachado ni desconocido por la
parte demandada, quedando el mismo reconocido y con pleno valor probatorio, tal y
como se estableció en la valoración de las pruebas. Desprendiéndose que efectivamente la
parte actora, goza de un interés legítimo actual, tal y como lo requiere la ley especial
como también la norma contenida en el artículo 16 del Código de Derecho Adjetivo.
Las normas que regulan la jurisdicción ordinaria civil, se encuentran en la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística en sus artículos 102 y 103, los cuales son del tenor
siguiente:
Artículo 102-. “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso
contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de
zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones
ilegales, la asociación de vecinos o cualquier persona con interés
legitimo, personal y directo podrá solicitar de un juez de distrito,
departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva
circunscripción judicial la paralización de las actividades y el cierre o
clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las
evidencias que fueren pertinentes al caso. La fiscalía general de la
república podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la
asociación de vecinos afectada.”
Artículo 103-. “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior,
el juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada
de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al
inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el juez considerase que el destino
dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación,
deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura
del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el
juez de primera instancia en lo civil quien deberá resolver en un plazo
de diez (10) días hábiles.
El juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare
original o copia certificada del documento o acto que evidencie la
legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos
administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse
contra los actos relativos al caso.”
Se evidencia de las normas transcritas, que la acción civil prospera cuando se está
violando la variable de zonificación o se están haciendo construcciones ilegales o no
permitidas por la autoridad municipal competente, en este sentido, es necesario dejar
sentado, que toda obra debe contar con la permisología necesaria para su ejecución, la
cual debe realizarse en fiel cumplimiento con los permisos correspondientes, aunado al
hecho, que deben haber sido tramitados todos y cada uno de los permisos indispensables
para la ejecución de la obra hasta obtener la constancia de habitabilidad una vez
concluida la obra, por que de lo contrario, nos encontraríamos frente a construcciones
ilegales, prosperando la consecuencia jurídica, que no es otra que la procedencia de la
paralización de la obra.
En este sentido, expone la demandante, que la Dirección de Desarrollo Urbano, a
través de la División de Ingeniería, según oficio N° DI/OF/208, de fecha 25 de agosto de
2016, le informó que por ante esa división no se ha tramitado ningún permiso para el
conjunto residencial Urbanización Prado de Táchira Country, desarrollado por la empresa
Táchira Country y Golf Club C.A., por lo tanto no puede contar con la habitabilidad, por lo
que para tramitar los respectivos permisos de construcción ante esta División de
Ingeniería, deberá cumplir con lo exigido por la División de Planificación Urbana y con las
Gacetas N° SC-A-402-2009 de fecha 22/12/2009 y N° SC-A-527-2011 de fecha 21/12/2011,
emanada de la Cámara Municipal.
El Acuerdo N° SC-A-402-2009, de fecha 22/12/2009, dictado por el Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, 1) revocó el acto administrativo
(Acuerdo) N° 373-99 de fecha 26 de mayo de 1999; 2) revocó todos y cada uno de los actos
administrativos emanados de los distintos Despachos y Dependencias de la Alcaldía del
Municipio San Cristóbal, referentes al Uso de la Poligonal General propiedad de Táchira
Country & Golf Club, C.A., desde la fecha del acuerdo N° 373-99 de fecha 26 de mayo de
1999, hasta el día de la aprobación de este acuerdo N° SC-A-402-2009; 3) aprobó en todas
y cada una de sus partes la propuesta presentada por Táchira Country & Golf Club, C.A.,
previo análisis de la comisión de control, desarrollo urbano y turismo del Concejo
Municipal de la ciudad de San Cristóbal, y la División de Planificación Urbana; 4) Acordó
que previamente a la enajenación de las parcelas, se deberá protocolizar en la
correspondiente Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, el documento de Urbanismo
o Parcelamiento; 5) para la obtención del permiso de habitabilidad de cada macro parcela
propuesta, deberá presentar ante Ingeniería Municipal el documento de condominio; entre
otros puntos acordados.
Observa este Tribunal, que la parte demandada, en el acto de contestación de la
demanda, consignó copia certificada del documento de parcelamiento, debidamente
protocolizado en fecha 27 de agosto de 2013, fecha esta posterior a la oferta de venta
privada de la parcela y construcción de la vivienda, pero anterior a la venta protocolizada,
con lo cual sin duda alguna cumplió la parte demandada con lo acordado en el artículo
cuarto del Acuerdo N° SC-A-402-2009, de fecha 22/12/2009, dictado por el Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a lo acordado en el artículo quinto, de la revisión de todos y
cada uno de los medios de prueba consignados por ambas partes, se desprende que no
consta a los autos copia del documento de condominio, ni fue alegada su existencia por la
parte accionada, y en virtud de que el Acuerdo N° SC-A-402-2009, de fecha 22/12/2009,
dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue
plenamente valorado al no ser desconocido, acarreando de manera inevitable, la violación
del referido artículo, y como consecuencia de ello, es que el urbanismo no cuenta con el
permiso de habitabilidad, quedando plenamente demostrado que lo peticionado por la
parte actora en su escrito libelar, es cierto, y que la parcela 6A propiedad de la ciudadana
CARMEN DINORATH GONZALEZ ZERPA, no puede obtener el permiso de habitabilidad por
la inexistencia del documento de condominio y cualquier otra omisión de los referidos
acuerdos. Y así se establece.
La parte actora, además aduce, que no cuenta con el permiso de construcción, que
no cumple con las variables urbanas otorgadas y no cuenta con la factibilidad de
servicios, a lo que este Órgano administrador de justicia, evidencia, que en relación a la
factibilidad de servicios, quedó demostrado, que si fue tramitada la factibilidad del agua
potable y energía eléctrica, tal y como se estableció en la parte de valoración de las
pruebas, no obstante, no se observa la factibilidad de el servicio de telefonía, tal y como lo
exige el Acuerdo N° SC-A-402-2009, de fecha 22/12/2009, dictado por el Concejo
Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su artículo séptimo, no
obstante, tanto ese incumplimiento como respecto a todos los demás incumplimientos,
este Tribunal, considera que los mismos deben ser determinados por las autoridades
municipales correspondientes, en el momento que sea presentada la certificación del
profesional encargado de la obra por ante la municipalidad a fin de obtener la constancia
de habitabilidad. Y así se establece.
La parte accionante alega que no se cumplió con lo establecido en los artículos 77 y
siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, desprendiéndose de dichas
normas que lo que allí se regula es el tramite de documentación para la ejecución de
obras de urbanismos, lo cual, no fue desvirtuado por la parte demandada, quedando
demostrado su incumplimiento; no obstante, es menester para este Tribunal, dejar
sentado, que la municipalidad a través de sus entes encargados de la parte urbanística,
serán los encargados de determinar que documentación requerirá a la constructora a los
fines de obtener la constancia de habitabilidad, que es lo que persigue la parte
demandante. Y así se establece.
Colorario de lo expuesto en los párrafos que preceden, este Tribunal, ordena a la
sociedad mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB, C.A., a realizar los tramites
administrativos, legales y registrales necesarios para la obtención de la constancia de
habitabilidad de conformidad con los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística y del Acuerdo N° SC-A-402-2009, de fecha 22/12/2009, dictado
por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al hecho admitido por ambas partes de que la ciudadana
Carmen Dinorath González Zerpa, protocolizó documento de partición y registro de
mejoras, ello no desvirtúa la responsabilidad de la sociedad mercantil TÁCHIRA
COUNTRY & GOLF CLUB, C.A., de entregar la vivienda ofertada en venta a través del
documento privado, totalmente saneada, lo cual incluye que el inmueble cuente con la
constancia de habitabilidad, razón por la cual se desvirtúa la defensa opuesta por la parte
accionada. Y así se establece.
Por todos los análisis, doctrina y alegatos precedentemente expuestos, este
Tribunal, considera que la demanda incoada por la ciudadana CARMEN DINORATH
GONZALEZ ZERPA en contra de la sociedad mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB
C.A. por Pretensión Urbanística, ha sido debidamente demostrada, siendo forzoso para
quien aquí decide, declarar con lugar la misma, tal y como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Al ser declarada con lugar la pretensión urbanística que dio inicio a la presente
causa, nace como consecuencia, de obligatorio cumplimiento por mandato legal, de
conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en
concordancia con la doctrina ut supra transcrita, siendo forzoso para este Tribunal,
ordenar LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA, y cada una de las actividades relacionadas con
la misma, hasta tanto la parte demandada sociedad mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF
CLUB C.A., tramite la documentación necesaria y obtenga la constancia de habitabilidad
de la obra. Y así se decide.
En virtud de lo decidido, este Órgano administrador de justicia, ordena oficiar a la
Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en atención a la división de
Catastro, Ingeniería y Planificación Urbana y/o desarrollo urbanístico, a los fines legales
consiguientes.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN
DINORATH GONZALEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-9.245.526, en contra de la sociedad mercantil TÁCHIRA COUNTRY &
GOLF CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 29
de marzo de 2000, bajo el N° 53, Tomo 25-A, con domicilio en la avenida Final de Pirineos
II, Urbanización Táchira Country Club, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
representada por el ciudadano OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.732.715, por Pretensión
Urbanística.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB,
C.A., ya identificada, a realizar los tramites administrativos, legales y registrales
necesarios para la obtención de la constancia de habitabilidad de conformidad con los
artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del Acuerdo N°
SC-A-402-2009, de fecha 22/12/2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LA OBRA, y cada una de las
actividades relacionadas con la misma, hasta tanto la parte demandada sociedad
mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A., tramite la documentación necesaria y
obtenga la constancia de habitabilidad de la obra.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, en atención a las divisiones de Catastro, Ingeniería y Planificación Urbana y/o
desarrollo urbanístico a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal
establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós
(22) días del mes de abril de 2.019. Años 209º de la Independencia y 160º de la
Federación.-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior
sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el
archivo del Tribunal. Se libraron las boletas respectivas.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
EXP: 667-17
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