REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES:, DIEGO ARMANDO VALENCIA CONTRERAS y RAOSAIRI
SORELI RAMIREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-18.500.633 Y V-24.783.251, de este domicilio y hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abogada MARIA ELENA
CHACÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
11.463.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.410.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN
COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1032-19.
Mediante escrito recibido por distribución los ciudadanos DIEGO ARMANDO
VALENCIA CONTRERAS y RAOSAIRI SORELI RAMIREZ NOGUERA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.500.633 Y V-24.783.251,
respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ELENA CHACÓN
MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.463.970,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.410, Solicitaron el Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A,
del Código Civil.
Por auto de fecha 31 de Enero del 2019, este Tribunal la admite y ordena el curso de
Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de
Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada
oportunamente por el Alguacil en fecha 13 de Febrero del 2019, según consta de boleta de
notificación firmada que corre agregada al folio 11 del expediente.
En fecha 20 de Febrero del 2018, compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio
Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no hay objeción que hacer en
el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 185-A del Código Civil
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las
partes.
“… En fecha 10 de Septiembre de 2.010, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro
Civil de la Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira, tal cual como
consta en Acta de Matrimonio Nro. 15, inserta en los libros llevados por dicho despacho…
Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos, de igual
modo no adquirimos ningún tipo de bines, ni muebles o inmuebles, que pudieran conformar
el activo de la comunidad conyugal, por tanto no tenemos nada que partir, ni reclamarnos a
futuro.
Ciudadano Juez, desde que contrajimos matrimonio establecimos nuestro domicilio en
la siguiente dirección: Urbanización “Santa Teresa”, Vereda 01, casa N.- 13, Sector Santa
Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pero
desde el 15 de Septiembre de 2011, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en
domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna
circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones
que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una
ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que va desde el 15 de Enero de
2011 hasta la presente fecha 29 de enero del 2019.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron
los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde 15 de Septiembre de 2011,
han transcurrido mas de siete años (07) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los
requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y
así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA
PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges DIEGO ARMANDO
VALENCIA CONTRERAS y RAOSAIRI SORELI RAMIREZ NOGUERA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.500.633 Y V-24.783.251,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En
consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante el
Registro Civil de la Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del Estado Táchira
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme,
y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución
en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo a cada uno de los
solicitantes, Registro Civil de la Parroquia Pregonero del Municipio Uribante del Estado
Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL
ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del
Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (05) días del
mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la
Federación-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
ABG. CARMEN MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa formalidades legales, se dicto y publico la anterior sentencia
siendo las dos (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, En la
misma fecha se ofició para Registro Civil de la Parroquia Pregonero del Municipio Uribante
del Estado Táchira, bajo el No. 141-19, y al Registro Principal del Estado Táchira, bajo el No.
142-19
ABG. CARMEN MORENO PEREZ
Secretaria
FAM/k.u