REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Abril de 2019
208º y 159º
DECISIÓN Nº: 2019-000012
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0032-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2017-000011

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2017, por la profesional del derecho, Doctora Nevida Vargas, actuando en carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, en la causa penal principal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2017-000989, seguida contra el ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.638, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual entre otras decisiones se acordó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, a tenor de lo previsto en el articulo 96 ibídem; ordenó el desarrollo de la causa por vía del procedimiento especial previsto en el articulo 97 ejusdem; acogió la precalificación jurídica provisional del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la Agravante establecida en el segundo aparte del referido artículo; impuso al imputado las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 90 numerales 1º y 6º de la ibídem; y finalmente impuso la medida cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7º, de la ley antes mencionada.

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 31 de Marzo de 2017, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

En fecha 05 de Mayo de 2017, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión Nº 125-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 112, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 111-2018, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0032-2018 VCM/WP01-R-2017-00011, quedando designado como ponente el Juez, Dr. José Martin Hidalgo.
En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el dispositivo mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 27 al 30 del cuaderno de apelación):

“Sic…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se aparta en cuanto a la agravante establecida en el segundo aparte del referido artículo. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º y 6º por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7° del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Género (IESMUJER). SEXTO: Se decreta la libertad inmediata del Ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL (…).”

En misma fecha 10 de Marzo de 2017, el referido Juzgado A quo, público el Auto Fundado de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (inserto en los folios 34 al 40, del cuaderno de apelación), motivando las decisiones recurridas, en los términos siguientes:

“Sic…La detención in fraganti, está referida a “…la detección de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que eles el autor, es decir lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señalo que:“la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que ha de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, como lo es la integridad física de la mujer victima…”. Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JOSE MENECES GIL, titular de la cedula de identidad Nº 18.930.638 y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de la mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO CARREÑO VALLADARES, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Público, el cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el articulo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues este Juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salió corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales .-Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la victima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en los principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, articulo 7 literal “f” todos de la Conversión Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana LILIANA COROMOTO CARREÑO CALLADARES, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º y 6º, por lo tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; y la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE. (…)”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante de la Defensoría Pública Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia del Estado Vargas, en su escrito recursivo dirigido contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, formaliza la siguiente denuncia de fondo:

“Sic… interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por la cual impuso a mi defendido las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 6°,del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la contenida en el ordinal 7° del artículo 95 ejusdem, fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
DE LA DECISION RECURRIDA
Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 10 de Marzo del presente año en curso, por la Representante Fiscal de Flagrancia, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, por estar supuestamente incuso en la comisión de un delito de Violencia contra la mujer, en virtud de la denuncia interpuesta por, la ciudadana LILIANA CARREÑO, quien manifestó haber sido agredido por este.

En vista de esas actuaciones, la fiscal en su exposición al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, precalifico los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin contar con ningún otro elemento que pueda sustentar el dicho de la víctima, y solicito la aplicación del Procedimiento Especial y la imposición de las medidas de protección y seguridad ni la imposición de Medidas de Protección y Seguridad 6°,del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la contenida en el ordinal 7° del artículo 95 ejusdem. El Tribunal de la causa emitió los siguientes pronunciamientos, que mediante este escrito recurro; Acuerda la exposición interpuesta por la ciudadana Fiscal y en consecuencia acuerda la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial, las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 90 Numerales 1°, Y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y relativo al artículo 95 de la mencionada ley, acoge el 7°, º, se decreta la libertad del mencionado ciudadano.

Esta defensa considera pertinente invocar la norma contenidas en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229,236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,,,”, puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de las personas en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa.
Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario debe existir un cumulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 95 de la Ley Especial, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, CIUDADANO ALEXIS JOSE MENESES GIL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-03-2017 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Genero, con la imposición de unas medidas que resulten excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado. ”. (…). (Omissis)…

Analizados como han sido los planteamientos concretos de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, concluye que la denuncia de fondo versa específicamente sobre las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 6º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima de autos, así como las medidas cautelar ordinal 7º del artículo 95 ejusdem, que fuera acordada por el Juzgado recurrido, contra el ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL, contenida en el dispositivo de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2017; la cual a criterio de la defensa técnica, resulta excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se evidencia de autos suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría del referido ciudadano en el ilícito imputado, precalificado por el Juzgador recurrido como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

En ese orden procesal, la representación de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuso en fecha 24 de Marzo de 2017, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 43 al 45 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“Sic… Asimismo contábamos con suficientes elementos para imputarle al ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL, al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo los mismos delitos acordados por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2017, al igual que acordó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6°, del artículo 90 de la referida ley especial.
Aunando a ello nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, es decir en su etapa inicial por lo que esta representación para el momento de Audiencia de Presentación contó con los elementos suficientes para precalificar en ese acto, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como solicitar medidas de protección y seguridad como un medio para evitar la continuidad de la agresión o el sufrimiento físico de la victima siendo dirigidas para protegerlas de forma integral y toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en la referida Ley, siendo que la medida impuesta, el articulo 90 numerales 1 y 6 de la ley especial que rige la materia, siendo esta medida consistente a la remisión a la victima a la evaluación psicológica y la prohibición del imputado ALEXIS MENESES de realizar actos de intimidación y acoso ya sea por él o por terceras personas en contra de la ciudadana LILIANA CARREÑO, no limitando en ningún momento el libre de desenvolvimiento ni transito del imputado de autos.
En ese sentido, para quien aquí suscribe, la decisión tomada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, está ajustada a los parámetros que prevé el artículo 94 de esa misma ley atendiendo a que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados a la certeza u orientación, y así se solicita sea declarado.

PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a los miembros de de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, presentado por la defensa pública y SE CONFIRME la decisión de fecha 10 de marzo de 2017,por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego del análisis de las actas que conforman el referido cuaderno de apelación de autos, se evidencia que la recurrente impugna específicamente la decisión contenida en el dispositivo la Audiencia Para Oír al Imputado, in examine, mediante la cual el Juzgador A quo impone al ciudadano imputado ALEXIS JOSE MENESES GIL, de las medidas de protección y seguridad, contenidas en los numerales 1 y 6, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.-Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; dirigidas a garantiza la integridad física y psicológica de la victima de autos, así como de la imposición en contra del referido imputado, de las medida cautelar prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, la cual prevé la obligación al presunto agresor, de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, y en ese sentido considera la defensa técnica, que la misma resulta desproporcionada en relación al hecho presuntamente cometido por su patrocinado y a los escasos elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

En tal sentido, esta instancia de alzada pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, con atención a las siguientes consideraciones:

Constata esta Sala, que ciertamente en fecha 10 de Marzo de 2017, se celebró la Audiencia de presentación para oír al imputado, en los términos que consagran los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido quedó desarrollado en el Acta de Audiencia respectiva (inserta en los folios 27 al 29 del cuaderno de apelación), en la cual la representación del Ministerio Público presentó al ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.638, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por su presunta autoría en el tipo penal antes señalado, y además solicitó (quedando acordado por el Tribunal recurrido), la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 1 y 6 del Artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma constata esta Alzada (inserto en el folio 20 del cuaderno de apelación), que en el dispositivo de la mencionada audiencia, el Aquo, acogió la precalificación jurídica objeto de imputación penal, y declaró, entre otras decisiones, la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 7, de articulo 95 ibídem.

En ese orden y dirección, verifica este Tribunal Colegiado, que el Juzgador recurrido, acogió la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la agravante especifica prevista en el segundo aparte del referido artículo, quedando en la dosimetría aplicable, una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión en su limite máximo, y en ese sentido al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado está vinculado en la comisión del delito objeto de imputación, además de la certeza que se cometió un acto de violencia física contra la víctima, desplegada además con la ventaja en la vulnerabilidad de su género, se constituye sin lugar a dudas, la acreditación de los requisitos formales para la procedencia de las medidas de naturaleza preventiva, que permitan la protección y seguridad de la víctima, y en ese sentido es competencia plena del Juzgador en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, considerar la aplicación de medidas dirigidas a garantizar la integridad física y psicológica de la mujer agredida, así como la permanencia del acusado en el proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, cuando el tipo penal en análisis no exceda de los tres (03) años límite máximo, como se evidencia en el presente caso, conforme lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Improcedencia
COPP. Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Por su parte de lo anterior el artículo 95, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Medidas Cautelares
LOSDMVLV. Artículo 95. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
(…) 7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
En ese orden de ideas, observa esta Instancia de alzada que única medida de coerción personal, sustitutiva a la privación preventiva de libertad acordada contra el hoy imputado, versa sobre la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, lo cual solo persigue un fin orientador, educador, resocializador y moderador de la conducta del presunto agresor, y en ese sentido, no resulta de modo alguno desproporcionada en relación con la entidad del delito en análisis, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera llegar a dictarse en caso que el proceso finalizara con una sentencia condenatoria y en consecuencia, no afecta la proporcionalidad como principio general de las medidas de coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Proporcionalidad
COPP. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (…).

Mutatis Mutandi, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que la misma en conjunto con las medidas de protección y seguridad dictadas pasa asegurar la integridad de la mujer víctima de violencia, contenidas en los 1 y 6 del Artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, carece de suficientes elementos de convicción para su aplicación, en virtud que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de lesiones en la persona de la víctima y el carácter de las mismas, así como algún otro elemento que concatenado con éste, haga presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL, en los hechos acreditados por la representación fiscal.

No obstante a la argumentación precedente, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal recurrido, al dictar los puntos referidos a las medidas impugnadas en la Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 10 de Marzo de 2017, consideró el nexo causal entre el hecho y el presunto autor, en atención a los elementos de convicción, cuyas documentales y resultados se encontraban incorporados en autos por el titular de la acción penal, siendo estos:

1. ACTA DE DENUNCIA: rendida en fecha 09 de Marzo de 2017, por la ciudadana LILIANA COROMOTO CARREÑO VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-20.128.902, ante la Sub-Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo siguiente: “(…) Vengo a denunciar a mi pareja de nombre ALEXIS JOSE MENESES GIL, ya que el día de hoy a las 6:30 horas de la mañana, me agredió físicamente halándome el cabello, empujándome, insultándome, eso ocurrió en mi lugar de residencia ubicado en Caraballeda, Sector Quebrada Seca, subida la California, casa N° 27, estado Vargas. Es todo. (…)”
2. RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, signado con el N° 356-2252-257-17, de fecha 09 de Marzo de 2017, debidamente suscrita por el Dr. Roberto González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana LILIANA COROMOTO CARREÑO VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-20.128.902, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“-Para el momento del examen externo no se evidencian lesiones físicas visibles de carácter Médico-Legal que describir.
-Nota: refiere dolor de cadera.
Estado general: Bueno. (…)”

En el marco de lo anterior, precisa este Tribunal Colegiado destacar, que para el momento de la aprehensión del referido imputado de autos, y su presentación ante el Tribunal recurrido, el Ministerio Publico se encontraba en la práctica de los actos de investigación inicial, propios de la etapa incipiente del proceso penal incoado, lo cual no constituye de modo alguno un óbice para solicitar y así le sean acordadas, la medidas de protección y seguridad idóneas, proporcionales, necesarias, finalistas y motivadas, para evitar la continuidad de la agresión o el sufrimiento físico de la víctima, así como para garantizar la protección integral de toda acción que viole o menoscabe los derechos contemplados en la Ley Especial que rige la materia.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, desestima además lo argumentado por la recurrente, respecto a la insuficiencia de elementos de convicción, para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos atribuidos, y en atención a ello, la Sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Febrero de 2007, orientando su decisión dentro de la perspectiva de género aplicable al presente caso, a los efectos de la correcta interpretación del procedimiento de flagrancia en los delitos de violencia contra la Mujer, como nos ilustra en los términos siguientes:

“En efecto es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar (sic)…es (sic)…un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica. (Sic)… Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima (…)”. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De tal modo, que en el presente caso, el Aquo evaluó, a fin de motivar el dispositivo dictado, la presunción razonable de un nexo o vinculo causal entre el hecho denunciado y el presunto autor, ello obtenido de la pluralidad de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los actos de investigación inicial, y conforme a ello, adoptó una medida coercitiva pertinente, siendo inexorable deber del Juzgador de control en el desarrollo de la referida Audiencia de Presentación, evaluar los elementos de convicción que le están siendo presentados en las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de la norma penal adjetiva, los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano presentado, garantizar la seguridad de la víctima, y en general, asegurar que el proceso se desarrolle en la condiciones de normalidad y celeridad requeridas para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, tanto de la víctima como del justiciable. Y así se declara.

Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1263, de fecha 08 de Diciembre de 2010, sobre la necesidad y pertinencia de las medidas protección y de seguridad a favor de las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, nos ilustra a tenor de lo siguiente:

“Sic… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”.(Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, en lo relativo a las medida cautelar sustitutiva dictada al hoy imputado, prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de Diciembre de 2014, sobre la necesidad y pertinencia de las medidas de coerción personal, señala lo siguiente:
“...Es necesario señalar que el objeto de las medidas de coerción personal preventivas, consiste en la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la imposición motivada de las mismas no afectan el derecho a la presunción de inocencia del imputado, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

En este mismo orden y sobre la base de las sentencias precedentes, la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Justicia, Nro. 311, de fecha 26 de Abril de 2018, respecto a la proporcionalidad en la aplicación de las medidas judiciales de protección y seguridad a la víctima, así como de las medidas de coerción personal a los imputados, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, nos orienta en lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima mujer y/o niña, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 ejusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (02) medidas de protección y seguridad y dos (02) medidas cautelares. Así se decide”. (…) (Omissis de esta Corte de Apelaciones).
Finalmente, respecto a la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal recurrido, es importante destacar que la referida admisión en fase preparatoria es de orden provisional, al igual que las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la Ley especial en estudio, y por tanto son susceptibles de variación durante el desarrollo de la fase intermedia y juicio, lo cual no constituye n una valoración previa sobre la culpabilidad o no del hoy imputado, y por tanto tampoco reviste lesión constitucional alguna al derecho a la defensa o la presunción de inocencia, Constitucional, siendo lo jurídicamente correcto en el presente caso, desestimar también la solicitud contenida en la parte in fine del escrito recursivo presentado, en lo relativo a que se revoquen las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas al ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL. Y así se declara.

Así pues, en el marco de las consideraciones fácticas, jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales que fundamentan la presente decisión, considera esta Corte de apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual entre otras decisiones, acordó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, a tenor de lo previsto en el articulo 96 ibídem; ordenó el desarrollo de la causa por vía del procedimiento especial previsto en el articulo 97 ejusdem; acogió la precalificación jurídica provisional del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la Agravante establecida en el segundo aparte del referido artículo; impuso al imputado las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 90 numerales 1º y 6º ibídem; e impuso la medida cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7º, de la ley antes mencionada, por cuanto de análisis exhaustivo realizado por esta Alzada, no se evidencia la configuración del vicio de desproporcionalidad denunciado por la recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nevida Vargas, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, del ciudadano ALEXIS JOSE MENESES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.638, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello en virtud a la consideraciones jurídicas y fundamentos jurisprudenciales expuestos en el titulo que precede.
SEGUNDO: Se confirman las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2017, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente al Asunto Principal N° WP01-S-2017-000989.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-