REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Abril de 2019

209º y 160º


DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0060-2019 VCMV
RECURSO: WJ02-X-2019-000001


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad de la incidencia procesal de inhibición interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2019, por la profesional del derecho EDZORAY DIAZ ZAPATA, actuando en carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° WP01-S-2018-003335, seguida contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PAREJO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.454, a quien le fuera decretada Privación Preventiva de Libertad, en la Audiencia para Oír al Imputado, realizada de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de Septiembre de 2018, resultando alegado por la Jueza inhibida, lo siguiente:

“… (Sic) “Yo, ABG. EDZORAY DIAZ ZAPATA, en mi condición de jueza Suplente del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia, con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, (sic) con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal de acato al cumplimiento de mi obligación establecida en el artículo 87 del texto adjetivo penal, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICION conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 89 ordinal 4ª, en la causa que cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura Nº WP01-s-2018-000335, llevada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PAREJO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.454, a quienes le fuera decretada Privación Preventiva de Libertad, en la Audiencia para Oír al Imputado realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de septiembre de 2018.

De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otro funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4.- Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta (…).”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…

Ahora bien en el caso de marras, es mi deber por cuanto mantengo relaciones de amistad con el investigado y toda su familia, por cuanto es mi vecino desde hace treinta y cuatro (34) años, de los cuales he mantenido una relación de amistad con el ciudadano in comento así como con toda su familia, es por ello que ejerzo la Inhibición Obligatoria, de conformidad con el articulo 90 concatenado con el articulo 89 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que considera esta servidora que a fines de no comprometer mi imparcialidad en el presente proceso, que perturbe la sana de administración de justicia, de tal manera que me desprendo de la actuaciones de la presente causa, a los efectos de garantizar el Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a el honorable órgano superior colegiado que ha de conocer de la presente incidencia sea la misma declarada con lugar, de conformidad con el articulo 99 ejusdem, y asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones originales de la mencionada causa, con copia certificada de la presente acta, para el conocimiento de la Jueza Primer de Control, Audiencia y Medidas correspondiente y continúe cociendo de la misma mientras se decide la incidencia.

Quedan de manera expresadas las razones de esta inhibición y promuevo como prueba los siguientes testigos:

1.- LUIS ENRIQUE BORGES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.450.490, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N.

2.- DEUNE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.266.482, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N, Bodega Edgar.

3.- MARITZA MEJIAS, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N, al frente de la Bodega Edgar.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que le conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Presidenta de este Órgano colegiado deberá conocer la inhibición planteada. (…)”.

El Juzgado A quo, en virtud de la incidencia procesal planteada, remitió en fecha 21 de Febrero de 2019, cuaderno especial contentivo de la referida inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, siendo remitido en fecha 22 de Marzo de 2019, a esta Corte de Apelaciones, quedando registrada bajo la nomenclatura N° CA-0060-2019 VCM, y designado a su conocimiento, el Juez Ponente, Dr. José Martin Hidalgo.

Analizados como han sido los argumentos explanados ut supra por la Abogada EDZORAY DIAZ ZAPATA en la presente causa, este Tribunal Colegiado, precisa hacer mención que la presente decisión versa sobre la figura procesal de la inhibición obligatoria, prevista el artículo 90, concatenado con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012).

En ese sentido los fines de fundamentar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la incidencia presentada, se precisa destacar lo desarrollado en el Capítulo VI, Libro Primero, de la referida norma adjetiva penal, a tenor de lo siguiente:

De la Recusación y la Inhibición.

Causales de Inhibición y Recusación.
Artículo 89. “Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otro funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4.- Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta (…).”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Inhibición Obligatoria.
Artículo 90. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Procedimiento.
Artículo 99. “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Capítulo atinente a la competencia de las Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, para conocer de las incidencias de recusación e inhibición, señala en su artículo 63 lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de las Corte de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4° En materia Penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

Ahora bien, en el presente caso, la Jueza inhibida hace referencia a la existencia de la figura de “amistad manifiesta” entre su persona y el imputado de autos en la causa penal principal llamada a decidir en fase de control, indicando expresamente la existencia de un vinculo de amistad desde hace treinta y cuatro (34) años, tanto con éste último, como con los miembros de su familia, lo cual a su criterio configura la referida causal de inhibición, afectando su objetividad e imparcialidad en el conocimiento del asunto asignado a su conocimiento presuntamente por gravitar en ella, las condiciones subjetivas antes señaladas, lo cual obstaculiza la transparencia, eficacia e independencia de la administración de justicia, y para ello, promovió en su pretensión de probanza, tres (03) testimoniales para su evacuación en la audiencia a celebrarse para tal fin, conforme al procedimiento previsto en el supra citado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se evidencia de autos, la legitimidad que presenta la inhibida al ostentar para el momento de la incidencia procesal planteada en fecha 21 de Febrero de 2019, la condición de Jueza suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Juzgado éste a que le fuera asignado el conocimiento de asunto N° WP01-S-2018-003335, así como la tempestividad de su presentación, toda vez que el mismo fue remitido para el conocimiento de esta Alzada en misma fecha 21 de Febrero de 2019, previo a la fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en ese sentido considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, la presente Inhibición, y en consecuencia ordenar la celebración de la audiencia para oír los fundamentos de la Jueza inhibida y evacuar los medios probatorios promovidos, toda vez que la misma dio cumplimiento a los requisitos formales relativos a la legitimación y a la temporaneidad para la presentación del informe y promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En mismo orden y dirección, observa este Tribunal Colegiado, conforme al procedimiento establecido el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad de las testimoniales presentadas para probar la causal en análisis; que la misma promovió los siguientes testigos:
1.- Ciudadano LUIS ENRIQUE BORGES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.450.490, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N.

2.- Ciudadano DEUNE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.266.482, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N, Bodega Edgar.

3.- Ciudadana MARITZA MEJIAS, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N, al frente de la Bodega Edgar.

Como corolario a lo anterior, y en lo relativo al régimen probatorio, los artículos 181 y 182 ibídem prevén:
Art. 181. “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Art. 182 “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancia de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado disposiciones de este Código (…).” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Siendo así que las testimoniales ofrecidas por la Jueza inhibida, resultan ser medios probatorios no contrarios a derecho, al no ser pruebas obtenidas ilegalmente o en contravención a lo previsto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la licitud y libertad de la prueba, lo conducente es que esta Alzada declare admisible los medios de pruebas ofrecidos a los fines de ser evacuados en la Audiencia Oral para Oír de la inhibición planteada. Y así se declara.
En tal sentido, debe esta Alzada, para resolver el fondo de la inhibición presentada, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar la celebración de la Audiencia Oral para Oír a inhibida y proceder a la evacuación de los medios probatorios ofrecidos, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de las mismas, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 99 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara ADMISIBLE la inhibición interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de Febrero de 2019, por la abogada EDZORAY DIAZ ZAPATA, actuando en carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° WP01-S-2018-003335, seguida contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PAREJO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.454.
SEGUNDO: Se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.450.490, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N; DEUNE MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.266.482, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N, Bodega Edgar; y MARITZA MEJIAS, quien reside en: Calle Ppal. Bta. De Pérez, Sector II, Caraballeda, Casa S/N, al frente de la Bodega Edgar; ofrecidas por la Abogada EDZORAY DIAZ ZAPATA, actuando en el carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° WP01-S-2018-003335; teniendo la promovente la carga de presentar los testigos promovidos el día fijado para su evacuación
TERCERO: SE ORDENA la celebración de la Audiencia Oral para Oír de la inhibición planteada y la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas, para el día martes treinta (30) de Abril de 2019, a 10:00 horas de la mañana, todo ello en atención al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y déjese copia certificada por secretaria. CUMPLASE.-