REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 08 de Abril de 2019

208º y 160º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0033-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2015-000037


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2015, por el profesional del derecho, Doctor Dennys Ricardo Maldonado, actuando en carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, en la causa penal principal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2015-001893, seguida contra el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.476, por la presunta comisión del ilícito penal de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes; contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual entre otras decisiones, acordó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, a tenor de lo previsto en el articulo 96 ibídem; ordenó el desarrollo de la causa por vía del procedimiento especial previsto en el articulo 97 ejusdem; acogió la precalificación jurídica provisional del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; impuso las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición al presunto agresor, del acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma; y prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. También impuso al imputado de autos, la medida cautelar establecida en el artículo 95, numeral 7º ibídem, consistente en la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y finalmente se dictó al imputado, la medida de coerción personal cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal que conoce la causa, desestimando la prevista en el numeral 8 del referido artículo, relativa a la prestación de caución económica.

Así pues, el Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 19 de Junio de 2015, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, siendo remitido en misma fecha a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer Circuito Judicial penal del Estado Vargas, quedando registrada bajo la nomenclatura N° WP02-R-2015-000400, correspondiéndole designado a su conocimiento, la Jueza Ponente, Dra. ROSA CADIZ RONDON.

En fecha 25 de Junio 2015, la referida Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de Agosto de 2016, la Corte de Apelación en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer Circuito Judicial penal del Estado Vargas, remitió el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2016-0013, de fecha 15 de Junio de 2016, emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, siendo remitido, en fecha 25 de Octubre de 2016, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, quedando registrado bajo la nomenclatura N° CA-3169-16 VCM, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Ponente, Dra. Cruz Marina Quintero Montilla.
El 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N°101-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 16 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0033-2018 VCM, quedando designado como ponente el Juez, Dr. José Martin Hidalgo.

En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 15 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los siguientes pronunciamientos (inserto en los folio 15 al 19 del Asunto Principal):

“Sic… PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acoge provisionalmente la precalificación del delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección a Niña, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Menor de Edad M.R.E. CUARTO: Se acoge la declaración de la víctima, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la PRUEBA ANTICIPADA a los fines de evitar la revictimización. QUINTO: Se acuerda las medidas de protección seguridad a favor de la víctima, prevista en el del artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y remisión de ambos al equipo multidisciplinario del circuito. SEXTO: La medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Género (IESMUJER). Y la media establecida el articulo 242 numeral 3° referente a las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo CADA 30 DIAS. En tal sentido se desestima el numeral 8° del referido artículo. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se Decreta la libertad inmediata del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS LEON (…).”

En fecha 15 de Mayo de 2015, el referido Juzgado A quo, público el Auto Fundado de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (inserto en los folios 23 al 34, del asunto principal), motivando las decisiones recurridas, en los términos siguientes:

“Sic… En cuanto a La Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, numeral 3 relativa a “la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, esta Juzgadora estima que en el presente caso se cumplen con los extremos del articulo 236 ejusdem, en cuanto a su procedencia, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de EXPLOTACION SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo258 de la Ley Orgánica de Protección a Niña, Niños y Adolescentes; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible ,se cuenta con el testimonio de la niña (M.R.E), (se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niña, Niños y Adolescentes), de 9 años de edad, evacuado con las formalidades de la Prueba Anticipada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de evitar revictimizarla considerando el interés superior de la niña consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. A estos efectos, es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N°06-0873, en la cual se establece que a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa. “……..debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se comenten frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito…”

Igualmente, explica la Sentencia N°179 de la Sala de Cesación Penal, Expediente N°C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. A no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones adjetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

En caso concreto que nos ocupa, la niña (M.R.E), (se omite la identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente), manifestó: “mi papa me mando a comprar una cosa a la bodega, cuando iba en camino el señor me ofreció un helado, me dio Diez (10) bolívares para que trajera uno para él y uno para mí, pero yo le dije que no quería, cuando le compre el de el que se lo traje con un vuelto de Cinco (5) bolívares, el me dijo que me quedara con los cinco bolívares, y cuando le fui a dar el helado el me agarro la mano y me dijo que le diera cuca y él me daría Cien (100) bolívares, yo agarre y me solté y Salí corriendo para la casa y le conté a mi abuelo y luego cuando llego mi mama se lo dije también”.

Así mismo, con la imposición de la medida se busca garantizar la sujeción al proceso del imputado de autos, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele. En razón a lo anterior, esta Juzgadora impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, numeral 3 relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El representante de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia del Estado Vargas, en su escrito recursivo dirigido contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, formaliza la siguiente denuncia de fondo:

“Sic… Interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de Mayo del presente año en curso, mediante la cual impuso a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como la medidas de protección y seguridad a favor de la presunta víctima, pasando a fundamentarlo de la siguiente manera; estamos en presencia de una investigación que no consta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido bajo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ya que si bien es cierto muchos dirían que está en libertad mi defendido pero no es menos cierto que lo difícil y perturbatorio en cuanto a las jornadas laborales y la tranquilidad de la persona es someterse a unas presentaciones periódicas que debe estar mi patrocinado solicitando permisos cada cierto tiempo para cumplir con las mismas pudiéndole ocasionar esto un despido inmediato y aunado al gasto que generaría estar trasladándose hasta la sede del Tribunal para cumplir con la medida, pues solo existe una ley el dicho de una presunta víctima sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, en la cual por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales, debemos hacer un llamado que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no es un medio de venganza o que se use de manera temeraria por las mujeres que simplemente se encuentren en determinado momento disgustada con algún hombre, sino que se trata de una normativa legal delicada que uso debe ser cometidos a verdaderos hechos que se encuentren debidamente fundados y que no respondan a simples caprichos.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, no contamos con una experticia psicológica practicada a la victima para evidenciar si la misma este diciendo la verdad o este manipulada por la alguna persona, aunado a esto manifestó la niña que mi defendido no la toco ni ejerció ningún hecho en su humanidad que pudiéramos catalogarlo como un delito contemplado ni en la Ley Especial y ni en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, si estudiáramos el Iter criminis “camino del delito” es el utilizado en el derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

Por lo tanto, el inter criminis es un desarrollo dogmatico, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignado a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.

El iter criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo. Lo importante de estas fases es diferenciar cuál de ellas es relevante para el derecho Penal. Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase externa del camino del delito.

Fase interna del delito, es aquella que se sucede dentro de la mente del autor y no puede ser en ningún caso objeto del derecho Penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio “cogitationis poena nemo patitu”, o que es lo mismo, con el pensamiento no se delinque.

En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal. El problema es este caso es determinar a partir de qué momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos.

Así las cosas, el delito de Explotación Sexual contemplado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente contempla lo siguiente:

“Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente…”

Ciudadanos Magistrados, del (sic) mentado articulo se desprende tres circunstancias que no encuadran en los supuestos hechos denunciados por la victima del presente caso, por lo que mal podría la Juez del Tribunal aquo haber admitido dicha, calificación expresada por el Ministerio Publico.

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recurso, sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES de mi defendido JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Genero, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado.

Analizados como han sido los planteamientos concretos de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, concluye que la denuncia de fondo versa principalmente sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad dictadas contra el ciudadano imputado JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, previstas en articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como de las Medidas de Protección y Seguridad, que fueran acordadas por el Juzgado recurrido a favor de la víctima, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 ejusdem.
III
CONTESTACION DEL RECURSO

En ese orden procesal, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuso en fecha 29 de Mayo de 2015, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 13 al 16 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“Sic…Esta Representación Fiscal, una vez analizando como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Publico a los hechos como EXPLOTACION SEXUAL, toda vez que no existen suficiente elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible.
Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible en acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir encuentra acreditado el “fumus delicti”; Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en prejuicio de la niña M.E, de 09 años de edad, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de EXPLOTACION SEXUAL, razones por la cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por la victima, quien manifestó “… Y ME DICE QUE LE COMPRE UN HELADO, Y YO VOY Y SE LO COMPRO SE LO ENTREGO, LUEGO ME DICE “NIÑA TOMA CINCO BOLIVARES PARA QUE TE COMPRES UNO” Y YO LE DIJE QUE NO PORQUE NO QUERIA SUS REALES CUANDO YO LE VOY ENTREGAR EL VUELTO EL ME AGARRA LA MANO, Y ME DIJO QUE LE DIERA “CUCA” QUE ME REGALABA CINCO BOLIVARES YO LE DIJE QUE ERA UN ABUSADOR Y ARRANQUE A CORRER PARA MI CASA…”

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado el autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales, que fueron presentadas al Juzgado de Control Audiencias y Medidas y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Publico. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancias de Violencia de Contra la Mujer En Funciones de Control Audiencias y Medidas que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento se siga conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado.(…).

El juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N°2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván RINCON, en la cual sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

“…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que esta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”.) Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escobar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la personalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otros, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden garantizar que la misma no se desvirtué debido al carácter excepcional de la misma-como lo son la provisionalidad , en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo ;la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebús Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, sin embargo, la investigación o fase preparatoria del proceso constituyen la etapa fundamental en el proceso para considerar que debe sustituirse la medida de privación decretada una vez que se verifica que las circunstancias fácticas que la originaron han variado, por lo cual llenos como se encuentran los extremos del artículo 236 del COPP, son los elementos de convicción que establecieran la inalterabilidad de la medida.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones mas graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente…omisis…

…omisis…la realidad se encarga de poner manifiesto que como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

…omisis…constituye-como se ha dicho-una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso…omisis…”

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional…”

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. La justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”

A tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hacer valer el Estado representado por la Vindicta Publica. (Subrayado y negrilla de la Fiscalía)

El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (víctimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde viven la víctima, por ser vecino del sector. En consecuencia el imputado de alguna Manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna ,cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTANTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrarse llenos los supuestos facticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASISE DECIDA. (…). (Omissis).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, a fin de decidir sobre la denuncia de fondo planteada, precisa destacar inicialmente, el contenido del dispositivo dictado en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada por la recurrida en fecha 15 de Mayo de 2015, con motivo del conocimiento de la causa penal principal, N° WP01-S-2015-001893, mediante la cual, principalmente declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.476, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenó el desarrollo de la causa por vía del procedimiento especial previsto en el articulo 97 ejusdem; acogió la precalificación jurídica provisional de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes; impuso a fin de garantizar la integridad física y psicológica de la niña víctima, las medidas de protección previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como las medidas de coerción personal en contra del imputado de autos, contenidas en los artículos 95 numeral 7 ibídem y 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Tribunal recurrido; lo cual conforme al planteamiento del recurrente, infringe el artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo taxativo conforme al numeral 2 ejusdem, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, pluralidad que a su criterio no se encuentra acreditada en las actas procesales, por cuanto no consta experticia psicológica practicada a la victima que permita establecer la veracidad de su dicho, no constituyéndose a su criterio, el iter criminis del tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, conforme se evidencia de autos, que la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, en fecha 13 de Mayo de 2019, se produce por denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.796.331, madre de la niña víctima (M.E) de nueve (09) años de edad (datos de identidad omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quienes se trasladan al lugar de los hechos y realizan los actos de investigación inicial conducentes, así como la detención preventiva del presunto autor, dejándose constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el mismo, mediante los elementos de convicción que fueran presentados por el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación hoy recurrida, siendo estos los siguientes:

• Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2015, emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS LEON.
• Acta de Entrevista, de fecha 13 de Mayo de 2016, practicada en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, a la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ, en la cual se deja constancia del testimonio directo de la madre de la víctima, respecto a la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, manifestando en su declaración: “sic…Yo llegué a mi casa en el sector alto paraíso, en carayaca, calle el caimito, casa sin número, como a la una y pico de la tarde, vi que mi niña MARLENE estaba parada en la entrada de la casa, y cuando me ve, me cuenta que SANDI le estaba ofreciendo dinero para que le diera cuca, en ese momento lo veo que estaba como revisando el cable de la luz, y le dije que no lo quería ver más en mi casa, él me ve, cruzó los brazos y me dijo que yo estaba loca, luego lo vi que se fue a su casa, yo siempre hablo con mis hijos y los aconsejo que no pidan plata a nadie, que para eso estamos nosotros, luego salí, agarre una moto taxi para ir a la comisaria, al llegar le expliqué lo ocurrido a los funcionarios, luego ellos me acompañaron a buscar a SANDI a su casa, los funcionarios lo detuvieron y le explicaron el motivo por el cual lo estaban deteniendo, pero él decía que no hizo nada, que lo que le dio plata a la niña fue para que se comprara un helado (…)”.
• Acta de Entrevista, de fecha 13 de Mayo de 2016, practicada en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, a la niña (M.E) de 09 años de edad (datos de identidad omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se deja constancia del testimonio directo de la víctima, respecto a la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, manifestando en su declaración: “sic…Mi papa me mando a comprar una cosa a la bodega, cuando iba en camino el señor me ofreció un helado, me dio Diez (10) bolívares para que trajera uno para él y uno para mí, pero yo le dije que no quería, cuando le compré el de él que se lo traje con un vuelto de cinco (5) bolívares, él me dijo que me quedara con los cinco bolívares, y cuando le fui a dar el helado el me agarro la mano y me dijo que le diera cuca y él me daría Cien (100) bolívares, yo agarre y me solté y salí corriendo para la casa y le conté a mi abuelo y luego cuando llego mi mama se lo dije también”.

Ahora bien, sobre la base de los referidos elementos de convicción inicial, se evidencia de autos que la Juzgadora recurrida, analizó y encuadró los hechos denunciados, en la precalificación jurídica del tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258, de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, que establece textualmente: “Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años”. (…); conforme a la verificación y evaluación in prima facie, de la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de una niña de nueve (09) años de edad, y que el mismo puede ser atribuido al hoy imputado, por el nexo causal que se deriva de las actuaciones probatorias iníciales, y por tanto observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida dictó las medidas de coerción personal al imputado y de protección a la víctima, con sujeción a lo establecido en los artículos 90, 94 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como a los artículos 230, 232 242 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en correspondencia al contenido de la Sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Febrero de 2007, orientando su decisión dentro de la perspectiva de género aplicable al presente caso, a los efectos de la correcta interpretación del procedimiento de flagrancia en los delitos de violencia contra la Mujer, como nos ilustra en los términos siguientes:

“En efecto es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar (sic)…es (sic)…un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada. (Sic)… Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer víctima (…)”. (Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En el marco de lo anterior, es importante destacar también, la referencia doctrinaria del Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “Derecho Penal Venezolano”, página 157; respecto al correcto análisis judicial de los elementos de convicción ofrecidos en la fase preparatoria de la siguiente manera:

“…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción…que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos apartados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o participado en él…”(Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de Diciembre de 2014, sobre la necesidad y pertinencia de las medidas de coerción personal, señala lo siguiente:

“...Es necesario señalar que el objeto de las medidas de coerción personal preventivas, consiste en la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la imposición motivada de las mismas no afectan el derecho a la presunción de inocencia del imputado, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Por otra parte, sobre la necesidad y pertinencia de las medidas protección y de seguridad a favor de las mujeres víctimas de delitos de género, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1263, de fecha 08 de Diciembre de 2010, establece:

“Sic… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”.(Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, sobre el particular de la medida cautelar sustitutiva dictada al hoy imputado, prevista en el artículo 95, numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género; esta persigue un fin orientador, educador, resocializador y moderador de la conducta del presunto agresor, y en ese sentido, no resulta de modo alguno desproporcionada en relación con la entidad del delito en análisis. Y así se declara.

Fundamental resulta también en el presente caso, la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 311, de fecha 26 de Abril de 2018, respecto a la proporcionalidad en la aplicación de las medidas judiciales de protección y seguridad a la víctima, así como de las medidas de coerción personal a los imputados, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual nos señala lo siguiente:

“(…) esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima mujer y/o niña, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 ejusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (02) medidas de protección y seguridad y dos (02) medidas cautelares. Así se decide”. (…) (Omissis de esta Corte de Apelaciones).


En el presente caso, observa esta Instancia de Alzada, que el Tribunal recurrido en el dispositivo de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 15 de Mayo de 2015, ajustó su decisión a la imposición de solo dos (02) medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consistentes en: 1. prohibición al presunto agresor, del acercamiento a la mujer agredida, y 2. prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y además a la imposición de solo dos (02) medidas de coerción personal para asegurar la permanencia del imputado en el proceso, consistentes en: 1. la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y 2. La presentación periódica del mismo cada treinta 30 días por ante el Tribunal que conoce la causa; por lo que en virtud de ello no contraviene lo dispuesto en la reciente Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional. Y así se declara.

De tal modo pues, que la recurrida al motivar correctamente el dispositivo de la Audiencia de Presentación in análisis, con base en la presunción razonable de un nexo o vinculo causal entre el hecho denunciado y el presunto autor, conforme a la pluralidad de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en los actos de investigación inicial, y conforme a ello, adoptar las medidas coercitivas no privativas de libertad para asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso, atendiendo además a la entidad del delito, el periculum in mora devenido de este, la perspectiva de género dable al caso concreto y la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, por cuanto el delito a debatirse no supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, adecuó su actuación jurisdiccional, a lo previsto en los artículos 236, 237 Parágrafo Primero y 242 del texto adjetivo penal, no comportando en definitiva, el vicio de desproporcionalidad denunciado al fondo por el hoy recurrente. Y así se declara.

Esta Corte de Apelaciones también desestima lo argumentado por el recurrente, respecto a la insuficiencia de elementos de convicción para presumir que su patrocinado ha sido el autor o participe de los hechos atribuidos, por cuanto se evidencia que el Tribunal recurrido, al motivar en Auto Fundado, conforme a los extremos del artículo 236, en sus tres (03) numerales, los artículos 92, 95 y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, orientó su decisión en correcta interpretación del procedimiento especial de aprehensión en flagrancia aplicable en los delitos de violencia de género. Y así se declara.

Finalmente en el marco de lo anterior, precisa este Tribunal Colegiado destacar, conforme se evidencia de autos, que para el momento de la aprehensión del ciudadano imputado JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, y su presentación ante el Tribunal recurrido en fecha 15 de Mayo de 2015, el Ministerio Publico se encontraba en la práctica de los actos de investigación inicial, propios de la etapa incipiente del proceso penal incoado, lo cual no constituye de modo alguno un óbice para solicitar y que así le sean acordadas, como ocurrió en el presente caso, la medidas de protección y seguridad idóneas, proporcionales, necesarias, finalistas y motivadas, para evitar la continuidad de la agresión de la niña víctima, así como para garantizar la protección integral de toda acción que viole o menoscabe los derechos contemplados en la Ley Especial que rige esta materia. Y así se declara.

Así pues, en el marco de las consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales que fundamentan la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, luego del análisis intelectivo y estrictamente ajustado a derecho que precisa el presente caso, que el fallo recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante el cual decretó las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la niña víctima; así como las medidas cautelares establecidas en el artículo 95, numeral 7º ibídem, y en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JENSEN ALEXANDER FRIAS SALAZAR; resultó dictado atendiendo los extremos legales exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2,3 y parágrafo primero; y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a la evaluación de los elementos indiciario presentados por el titular de la acción penal, quedando motivado en el Auto Fundado publicado en fecha 15 de Mayo de 2015, las razones legalmente conducentes al decreto de las medidas provisionales analizadas, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 157 ejusdem. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Doctor Dennys Ricardo Maldonado, actuando en carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas; del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.476; contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; con motivo de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en los artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos por esta Corte de Apelaciones en el titulo que precede.
SEGUNDO: Se confirman las decisiones dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 15 de Mayo de 2015, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente al Asunto Principal N° WP01-S-2015-001893.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-