REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 12 de agosto de 2019
208º y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-006557
RECURSO: WP02-O-2019-000004

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acusado RAUL ANGARITA ARELLANO, titular con la cédula de identidad Nº V-13.230.260, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que en el presente proceso penal se han venido suscitando diferentes irregularidades durante la celebración del presente juicio oral y público, cuya comprobación consta de manera expresa en el contenido del respectivo expediente, y que constituyen de por sí motivos graves, ya que violan derechos y garantías constitucionales, y hacen manifiesta la parcialidad y/o mala fe en el órgano jurisdiccional que corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, que está a cargo de la actual JUEZ DOCTORA MARIA LAURA ROMERO. (Se desconocen más datos). En fecha, 23-10-2017 fue declarado HA LUGAR la solicitud de Radicación presentada por mi defensa ante el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando de manera inmediata la remisión del expediente original de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, siendo entre las Gerentes denuncias presentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, la concurrencia de indicios cienos que permitían aseverar que mi vida estarla en riesgo en caso de permanecer en la precitada jurisdicción, quedando constancia en el folio 3395 del expediente original. (Anexo A, impresión fotográfica de oficio emanado del Comandante General de la Armada dirigido a la presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure.) . El 11-09-2018 se realizó el auto de entrada del expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. El 20-09-2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio remitió solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado la Guaira para designación de fiscal para la causa. Siendo ratificado el 03-10-2018 y obteniendo respuesta por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado La Guaira en fecha 09-11-2018. Cumplidos ocho (08) años y seis (06) meses sin que la medida privativa judicial preventiva de libertad haya cesado y comenzando otro juicio oral y público se solicitó Decaimiento de la medida Privativa de Libertad. El mencionado juicio fue interrumpido por causas ajenas a la voluntad de la defensa comenzando un nuevo juicio habiendo cumplido ocho (08) años y nueve (09) meses privado de libertad por una medida privativa judicial preventiva de libertad que debió haber cesado a los dos años. La defensa técnica mediante peticiones efectuadas por escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira solicito en dos (02) oportunidades se revisara la medida privativa de libertad y se decretara el decaimiento de la medida o se sustituyera la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto existe un retardo procesal de nueve (09) años ajeno a la defensa. Por lo cual, motiva la presente solicitud de acción de amparo constitucional, el hecho de que en el proceso seguido en contra ce mi persona se han violentado normas y derechos constitucionales, tales como, el derecho al debido proceso, garantía a la tutela judicial efectiva y celeridad procesal que demanda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha llevado a padecer un retardo en el proceso de más de nueve (09) años ajenos a la defensa que ha violentado de tal manera derechos y garantías de rango Constitucional que afectan el DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD en mi perjuicio. Ciudadanos Magistrados, es de significativa importancia hacer de su conocimiento que durante la celebración del juicio oral y público la defensa interpuso escrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los efectos de solicitar el decaimiento de la medida cautelar por la inactividad fiscal al no solicitar la prórroga legal para que se mantuviera la misma, y habiendo transcurrido ya nueve (09) años, En fecha 28-11-2018, se solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Decaimiento de la medida privativa de libertad, declarándola NO HA LUGAR en fecha 06-03-19. En fecha 04-04-2019, se solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira Revisión de medida privativa de libertad, ratificándose la solicitud en fecha 02-05-2019 y 17-06-2019 respectivamente, obteniendo respuesta en fecha 04-07-2019 declarando SIN LUGAR la solicitud de decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad o sustituirla por una menos gravosa, violentando de esta manera el mandato contenido en el artículo 230 del COPP. en consecuencia pasó a violar el derecho a la libertad personal, consagrado en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre mi persona se mantiene una medida privativa judicial preventiva de libertad arbitraria y desproporcionada, la cual va en contra de las reglas y límites contrarios al artículo 230 de COPP dado que me encuentro privado de libertad desde el 24-05-2010, es decir, por un lapso de nueve (09) años, dos (02) meses y quince (15) días vulnerando mis derechos y garantías constitucionales. No he obrado de mala fe, no he obstaculizado la justicia, no he realizado dilataciones indebidas, en ningún momento me he ausentado del proceso, he asistido a cada una de las más de cien (100) audiencias, al contrario, se ha prestado el apoyo incondicional al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio imprimiendo boletas de notificaciones para los medios de prueba, expertos y testigos e incluso se han hecho efectiva algunas notificaciones a los medios de prueba ubicados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, quedando constancia en el expediente original de la causa…Asimismo, encontrándome privado de libertad desde hace más de nueve (09) años y dos (02) meses, cuando es atribución del Ministerio Publico según lo establecido en el Articulo 285 aparte 2 del COPP donde deberá garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, hasta la presente fecha no ha demostrado en ninguna de las fases de proceso la veracidad de lo interpuesto en su acusación fiscal, dejando incierto su ejercicio en nombre del Estado para la comprobación de una acusación que se basó en hechos sin fundamentos…Es por estos motivos que recurro ante esta Honorable Corte con el fin de solicitar Amparo Constitucional de conformidad al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que considero han lesionado mis derechos y garantías de rango constitucional contemplados en los artículos 19, 21, 23, 26, 44 numeral 1, articulo 49 numeral 2, 3 y 8, y los artículos 137 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes a los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad y la libertad…PETITORIO Por todo lo anteriormente planteado, solicito muy formalmente se proceda conforme al trámite de la ley adjetiva penal, pronunciándose sobre la admisibilidad del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, decretando el Inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucionales violadas, por lo que imploro encarecidamente, se ordene la inmediata suspensión de cualquier decisión o acto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la mencionada causa mientras se decide el presente Amparo, ya que violan a mi persona, derechos constitucionales mencionados y el debido proceso. Por último solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se notifique al Ministerio Público correspondiente. Peticiono muy acatadamente á su vez, que para la eventual Audiencia Constitucional se ordene el traslado de mi persona desde la IX Brigada de Policía Naval, Comando de Infantería de Marina, Meseta de Mamo, Catia La Mar, Estaco La Guaira, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, a fin que sea escuchado y de ejercer personalmente, mi Derecho de petición y Derecho a ser oído y el Derecho a la Defensa confiando en los operadores de justicia porque son tan humanos como yo, y que en el juicio Oral y Público se destruya la presunción de inocencia con una Absolutoria.…” (Folios 01 al 06 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por el acusado RAUL ANGARITA ARELLANO, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, la presunta actuación realizada en fechas 06-03-2019 y 04-07-2019, por la Juez Juicio de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que el acusado RAUL ANGARITA ARELLANO, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de las decisiones de fechas 06 de marzo de 2019 y 04 de julio 2019, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, en la que declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentado de esta manera el mandato contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pasó a violar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando igualmente que en su caso se han extralimitado por cuanto se han diferido más de cien (100) audiencias, violentándose supuestamente principios de la Constitución como lo es la obligación de decidir; la afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano RAUL ANGARITA ARELLANO, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, en la causa penal llevada en su contra.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron en las decisiones dictadas en fechas 06 de marzo de 2019 y 04 de julio 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, en la que declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo estas decisiones recurrible a través de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional y Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales pueden ser apeladas y deben ser tramitas conforme al recurso de apelación de autos, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, para impugnar dicha decisión, como ya se dijo el recurso de apelación de autos o de nulidad tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por el acusado RAUL ANGARITA ARELLANO, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía ordinaria idónea, como lo es el recurso de apelación de autos o la acción de nulidad, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 12-0706, de fecha 07-05-2013. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones Accidental en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el acusado RAUL ANGARITA ARELLANO, identificado con la cédula N° V-13.230.260, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 07/08/2019, por el acusado RAUL ANGARITA ARELLANO, identificado con la cédula N° V-13.230.260, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía idónea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

FE/leidys.