REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de agosto de 2019
208° y 160°
INCIDENCIA: WP02-O-2019-000005
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la profesional del derecho Dra. Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de defensora privada del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22 y 27 Constitucional, y 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
La presente Acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho en fecha 08/08/2019, por vía de distribución, siendo registrada bajo la nomenclatura WP02-O-2019-000005 y se designó como ponente al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ quien con tal carácter suscribe en este acto.
DEL ESCRITO DE AMPARO
La accionante en el escrito presentado señala como fundamento de su Acción Constitucional lo que a continuación se transcribe:
“… La Acción de Amparo contenida, abarca el DERECHO A LA LIBERTAD y a la SEGURIDAD PERSONAL establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 4, por ser este derecho vulnerado y transgredido por la Autoridad Judicial, extendiéndose esa afectación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que consagra el artículo 26 que refiere una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, que señala el PROCESO como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL para la realización de la Justicia; derechos estos que resultan vulnerados y transgredidos al no celebrarse formalmente el juicio oral y público a mi representado, quien se encuentra sujeto a la medida de coerción excepcional y extrema desde el día 16 de marzo de 2014, pese a que esta defensa ha hecho todas las diligencias necesarias para que se culmine el mismo, todo lo cual ha sido infructuosa; ya que la jueza del tribunal sexto de juicio, volvió a interrumpir el debate sin motivo alguno encontrándose dentro del plazo previsto para fijar la continuación de dicho debate, sin tener la mínima disposición de querer culminarlo…Es importante señalar que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de la jueza agraviante, está dando lugar a que mi defendido se le perpetúe su privación judicial preventiva de libertad, contraviniendo principios constitucionales y procesales, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, y violentado lo dispuesto en el artículo 438 de la norma penal adjetiva, en virtud a que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, el auto que generó la violación que da lugar a esta acción fue enunciado sin constituir la sala con las partes, en fecha 26 de julio del año en curso, corriendo el tercer día hábil en fecha 30 de julio del año 2019, oportunidad en la cual se consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esto verificable por las tablillas de audiencia que debe llevar ese Tribunal de Primeras Instancia, debiendo estar el pronunciamiento hasta el día lunes 05 de agosto de los corrientes, sin que hasta la fecha conste el mismo y es lo que aquí denunciado. Se procede a la Acción de Amparo, con base al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Amparo, por cuanto el día 26 de julio del año 2019, se interrumpió el juicio en abocamiento de la agraviante, en consecuencia esta defensa técnica y en uso de sus atribuciones ejerció un RECURSO DE REVOCACIÓN, al cual no ha sido publicada la decisión que ha lugar generado un grave daño al debido proceso y al derecho a la defensa. Dadas estas circunstancias omisivas, por parte de la Juzgadora, es evidente que las mismas constituyen la vulneración, y en consecuencia, del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, del artículo 26 que permite el acceso a laos órganos de la administración de justicia para hacer valer derechos y que garantiza la Justicia imparcial, idónea, transparente y expedita…solicito que se le garantice a mi representado todas estas garantías, para que SE SUBSANE LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRE LA JUEZ AGRAVIANTE, por cuanto el artículo 438 de la norma adjetiva penal…solicitamos se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional, por no haber lugar a ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se siga el trámite de ley, tendiente al cese de la vulneración alegada y que afectan derechos fundamentales e inherentes a la persona de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Elvys Fuenmayor, por la profesional del derecho Dra. Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de defensora privada del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, en virtud de alegar que dicho juzgado no se había pronunciado con respecto al Recurso de Revocación, generando un grave daño al debido proceso. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El thema decidendum versa sobre el Amparo Constitucional ejercido por la profesional del derecho Dra. Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de defensora del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL. En este sentido, avista esta Alzada que la recurrente señala como motivo de su recurso que NO HUBO PRONUNCIAMIENTO sobre el RECURSO DE REVOCACIÓN, solicitada por la defensa en fecha 30-07-2019.
Ante este respecto, es válido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”
Para Jorge Peyrano la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”
En este sentido, los artículos 423 y 427 del Texto Adjetivo Penal establecen:
Artículo 423 “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Artículo 427 “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.
Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, la accionante argumenta que la Juez A quo no emitió pronunciamiento sobre el RECURSO DE REVOCACIÓN, solicitada por la defensa en fecha 30-07-2019
De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la presunta actuación del agraviante de autos, omisión judicial constituye según la accionante, una lesión constitucional directa al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y A LA DEFENSA, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se advierte que a los folios 86 al 89 de la presente incidencia, cursa decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2019, por la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por la abogada DILCE LOBO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JONARSI JARABI CAMACHO, en contra del auto de merito trámite dictado por este juzgado en fecha 26 de julio de 2019. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de mero trámite dictado en fecha 26 de julio de 2019 mediante el cual se fija la celebración del juicio oral y público para el día 16 de agosto del 2019 a las 12:00 horas del día, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el lapso para decidir el presente recurso de revocación…”
De lo anteriormente transcrito, no se observa de ninguna manera, que la Juez de la recurrida accionara en una franca violación de derechos constitucionales, ya que en fecha 30-07-2019, la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador, ejerce recurso de revocación emitiendo pronunciamiento la Juez A quo en fecha 02-08-2019, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida, sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual en la dispositiva de esta resolución judicial sólo será declarada la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho Dra. Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de defensora privada del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara IMPROPONIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercido por la profesional del derecho Dra. Dilse Marlene Lobo Labrador, en su carácter de defensora privada del ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
LEIDYS ROMERO GARCIA
Causa: WP02-O-2019-000005
JV/leidys