REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Agosto de 2019
208º y 159º
Asunto Principal WP02-P-2018-001999
Recurso WP02-R-2019-000076

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.460.622, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2019, mediante la cual modificó la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada a Concusión y Decretó el Sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación y mantiene una medida cautelar la cual fue revocada por la corte de apelaciones en su oportunidad. En tal sentido, se observa:

En fecha 12 de agosto de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000076, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 28 de mayo de 2019, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se le impone una multa del 10 % del valor de la cosa dada. TERCERA: Se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada, en el sentido de que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo, por lo que se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del hoy acusado, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. QUINTA: Remítase las actuaciones a la URDD a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. …” Cursante a los folios 143 y 144 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la victima GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la por la victima GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, la cual se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación conforme lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2019 y recurrida en fecha 04 de junio de 2019, según se desprende del escrito cursante al folio 01 al 03 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 30 de mayo y 03, 04, 05 y 06 de Junio de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la defensora pública se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el cambio de calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada y Asociación al delito de Concusión y en consecuencia se mantiene una medida cautelar, al ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 07 al 12 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la defensa privada del ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.716.890, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.460.622, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2019, mediante la cual modificó la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada a Concusión y Decretó el Sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación y mantiene una medida cautelar la cual fue revocada por la corte de apelaciones en su oportunidad.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2019-000076
JV/YSR/FEH/LR/RI