REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de agosto de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-D-2019-000102
Recurso WP02-R-2019-000069
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.904.942 y V-30.041.325 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80, 458 y 455 todos del Código Penal, en relación al adolescente JESUS PABLO EURRESTA MATA y para el adolescente ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3° todos del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta falta de Resolución del planteamiento hecho en la presente causa incurrida por la ciudadana Juez, se traduce en una falta de motivación de sentencia , con la cual se infringe el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por la cual adopta su resolución, al no pronunciarse el Tribunal en este sentido, estaría el acto viciado de nulidad por incurrir en la violación del derecho a la defensa. En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces , no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Hecha la observación anterior, se encuentra acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación y así debe decidirse. Por otra parte, el Tribunal al no admitir las Pruebas promovidas por al Ministerio Publico, ha incurrido "aparte a la violación a la tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa , ha incurrido a la violación al principio de necesita- del medio probatorio, el cual es el guía la actividad probatoria, en el sentido de que todos los argumentos, hechos y razones que sean producto de la impugnación han de ser acreditados, por lo que todo Juez no puede obtener su conocimiento y convicción en el proceso, sin los medios que hubieren sido deducidos legalmente en el juicio… Por todos los razonamientos anteriores, solicito respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del sistema de control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el error que ocasiono el gravamen que genera nulidad y ordene la realización de una nueva audiencia de preliminar de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ… Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada conforme los razonamientos antes expuestos y en consecuencia esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 16-06-2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realizado nueva audiencia preliminar de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ conforme a las establecidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho la Dra. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (05), con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del adolescente J.P.E.M, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En base a todo lo antes expuesto Tribunal cuando a su juicio admite la acusación de manera parcial por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado von los artículos 80, 455 y 458 del Código Penal, toda vez, que según las actuaciones procesales y la declaración de la víctima en la que hacen referencia que los agresores portaban arma de fuego la participación del adolescente en el determinado hecho. Ahora bien, esta defensa, evidentemente utilizando los argumentos de la Fiscalía, es conteste en manifestar que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de la mano con la búsqueda de la verdad procesal a los fines de poder administrar justicia e imponer a cada quien lo que le corresponde, una vez dado por probados los hechos objeto de debate, más no se puede descontextualízar dichas normas, para afirmar que la finalidad del proceso penal es el llegar a imponerle sanción al adolescente, sin que se dé por probados los hechos por los cuales en la w oportunidad debida el Ministerio Público presento acusación, ya que el momento legal en el cual debe darse por probado la responsabilidad de persona alguna durante el proceso penal, es durante el debate de Juicio Oral y Reservado, con la deposición de cada uno de los medios probatorios promovidos, correspondiéndole en esa oportunidad al Juez de Juicio valorar los mismos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de poder manifestar la razón jurídica en virtud de la cual la juzgadora acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente… En mérito a las consideraciones realizadas ut supra, tanto de hecho como de derecho, solicita muy respetuosamente se sirva tener por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR, manteniéndose ratificada la decisión dictada en fecha 08-05-2019, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”Cursante a los folios 17 al 20 de la incidencia.
En su escrito de contestación la profesional del derecho la Dra. YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01), con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del adolescente E.J.B.R, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta errado el argumento planteado por la Fiscal, en virtud que no se realizaron las investigaciones, toda vez que se evidencia en las actuaciones procesales no consta acta de denuncia en contra de mi defendido y la presunta víctima no hace mención del adolescente, solamente existe el dicho de los funcionarios aprehensores no obstante el Ministerio Público presenta la acusación formal por ante el Tribunal, toda vez que no cumplió con-los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus literales "b,c y d". Así mismo se observa que el Ministerio Público no realizó las investigaciones correspondiente en el lapso establecido por la ley para poder presentar su escrito acusatorio, cabe destacar que al momento de la realización de la audiencia preliminar en fecha 08/05/2019, la Juez A-QUO no vulneró la finalidad del proceso. En base a todo lo antes expuesto Tribunal cuando a su juicio no admite la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en un determinado hecho delictivo. El Ministerio Público presento escrito formal de la acusación Fiscal en fecha 13/03/2019, y se observa que no reúne los requisitos exigidos por la Ley, ya que la misma no cuenta con una probabilidad de condena en un eventual Juicio oral y reservado en consecuencia admite la acusación de manera parcial y mantiene la calificación jurídica dada en la audiencia para oír al imputado por considerar que en el tiempo transcurrido, no han variados las circunstancias, no cumple con los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo, 313, en concordancia 28, numeral 2, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar de que el Juez A-QUO no vulneró la finalidad del proceso. Ahora bien considera esta defensa que la aseguración que realiza al expresar que a criterio del Ministerio Publico no era un hecho controvertido la existencia de la relación entre el acusado y la víctima, atenta contra la correcta aplicación de la justicia por cuanto pareciera olvidar que para comprometer la responsabilidad de un individuo es necesario la existencia de la relación de causalidad, como pretende señalar el Ministerio Público…. Así mismo se puede evidenciar que en las actuaciones procesales no se encuentra acta de denuncia en contra de mi defendido y tampoco es señalado por la victima, ya que para el momento que ocurrieron los hechos él no se encontraba en el lugar, solamente existe el dicho de los funcionarios aprehensores. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. JENNIFER FERRER, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del presente año, en la cual se ordena el pase a juicio al adolescente ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionada por el artículo 254 del Código Penal, CONFIRME la referida decisión, ya que no existe la infracción legal denunciada por la Representante del Ministerio Público.…” Cursante a los folios 21 al 24 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 08 de Mayo de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.904.942, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con los artículos 80 y 458, 455 del Código Penal. Del análisis de los elementos de convicción presentados y los resultados de la investigación, este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y precalifica los mismos en base a las pruebas recabadas durante la investigación, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en relación al adolescente Jesús Eurresta y por el delito de encubrimiento establecido en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en relación al adolescente Erick José Blanco Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-30.041.325, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente, es participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Admitiéndose PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos por la fiscalía, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición; así mismo se DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la defensa privada en fecha 02-04-2019, se admite la testimonial del ciudadano LEONARD RODRIGUEZ. Se admiten los medios de pruebas promovidos, al ser legales, útiles, pertinentes y necesarios. En este estado se impone y se le explica al adolescente imputado JESUS PABLO EURRESTA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.904.942, del Procedimiento Especial por admisión de Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: “No, admito los hechos que se me imputan.” En este estado se impone y se le explica al adolescente imputado adolescente ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.041.325, del Procedimiento Especial por admisión de Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: “NO, admito los hechos que se me imputan.” SEGUNDO: Se ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y RESERVADO de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ, suficientemente identificado ut-supra. Del análisis de los elementos de convicción presentados y los resultados de la investigación, este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y precalifica los mismos en base a las pruebas recabadas durante la investigación, se ordena enjuiciar a los adolescentes de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en relación al adolescente Jesús Eurresta y por el delito de encubrimiento establecido en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en relación al adolescente Erick José Blanco Rodríguez por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente, es participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, intimándose a las partes que dentro del plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio.…” Cursante a los folios 123 al 125 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del representante de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo no analizó con detenimiento los elementos constantes a las actas, para considerar pertinente cambiar las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80, 458 y 455 todos del Código Penal, a simplemente a los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en consecuencia solicita que se declare con lugar la revocatoria del auto dictado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2019 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Asimismo, la profesional del derecho la Dra. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (05), con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del adolescente J.P.E.M, en su escrito de contestación alegó que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio, no se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para que a su defendido lo imputaran como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80, 458 y 455 todos del Código Penal, por lo que solicita se decrete la inadmisibilidad de la apelación consignada por el Ministerio Público en conjunto con las supuestas evidencias aportadas como pruebas, por su incongruencia procesal apreciada.
Igualmente, la profesional del derecho la Dra. YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera (01), con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del adolescente E.J.B.R, en su escrito de contestación, se sustentó en que el juzgador se pronunció con una calificación jurídica diferente a la presentada en la acusación presentada por la Vindicta Pública, conforme a lo regulado en el in fine del numeral 2 de la norma procesal 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se decrete la inadmisibilidad de la apelación presentada por el Ministerio Público.
Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Por otro lado, tomando en consideración que los recurrentes sustenta su apelación al considerar que en el fallo impugnado, el Juez A quo consideró pertinente cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, modificando primeramente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80, 458 y 455 todos del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, sin fundamentar debidamente las razones que motivaron el cambio de la calificación jurídica, considerando que el fallo apelado es inmotivado.
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido, Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
De lo que se colige, que la recurrente considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica de los delitos anteriormente descritos, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado.
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva
Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que lo decidido por el Juzgado A incurre en el vicio de inmotivación, generando así una decisión injusta y contraria a derecho.
En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:
"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por otra parte, la Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”
En atención a tales consideraciones, se denotada la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a los cambios de calificación jurídica que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgador sólo asienta: “…Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 13/03/2019, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta decisora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra de los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.904.942, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con los artículos 80 y 458, 455 del Código Penal. Del análisis de los elementos de convicción presentados y los resultados de la investigación, este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y precalifica los mismos en base a las pruebas recabadas durante la investigación, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en relación al adolescente Jesús Eurresta y por el delito de encubrimiento establecido en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en relación al adolescente Erick José Blanco Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-30.041.325, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente, es participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO…”; pero como se puede advertir de lo transcrito, no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que no se había cometido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80, 458 y 455 todos del Código Penal, sino los ilícitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 414 del Código Penal, estableciéndose que el Juzgado A quo no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no lográndose determinar las razones por las cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cambió las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/05/2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 08/05/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los adolescentes JESUS PABLO EURRESTA MATA y ERICK JOSE BLANCO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.904.942 y V-30.041.325 respectivamente y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira
Regístrese, déjese copia y remítase la causa original y la incidencia inmediatamente al Juzgado a quo a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2019-000069
/DARIANA.-