REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de agosto de 2019
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003183
Recurso WP02-R-2019-000078


Corresponde a esta Alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos el primero: por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.997, y el segundo: por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, en razón de las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa e impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y último aparte en relación con los artículos 463 numeral 6 y artículo 464 numeral 2; 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO.


Las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

“...En la Decisión proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, el Juzgador decide de la manera más laxa y sin un mínimo de análisis lo planteado en el escrito de excepciones presentado por ésta representación ante una cantidad de errores puestos de manifiesto en la manera como se pretendió imputar la comisión de hechos punibles sobre nuestra representada, MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, quien dicho sea de paso, ha sido víctima de la mayor demostración de impudicia por parte de quién fuese su concubino RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, y posteriormente por la representación del Ministerio Publico, quienes han coreado las solicitudes hedías por la presunta víctima y sus apoderados, sumando a este afluencia la aparente desidia jurisdiccional al no ejercer el correspondiente CONTROL y depurar el proceso mediante la herramienta para delimitar las pretensiones temerarias de las otras partes intervinientes, quedando nuestra representada en total Estado de indefensión y sometida a un sinfín de abusos, que se llevaron a cabo inmediatamente después de realizada la audiencia a la cual hacemos referencia, toda vez que tuvo lugar un ACTO FORMAL DE IMPUTACION, que fue todo menos un ACTO FORMAL, el cual impugnamos en escrito aparte a éste pero del cual hacer referencia es necesario, ya que será de igual manera de su conocimiento, honorables magistrados que van a conocer del presente recurso, ambas actos tuvieron lugar el mismo día en la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de cuyos resultados quienes suscriben nos vemos en la necesidad de acudir al principio de la doble instancia, con el propósito de buscar en justicia, decisiones ajustadas al ordenamiento jurídico vigente.(…) En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de mecanismos en nuestro sistema acusatorio, que prevé una serie de lapsos para la interposición de escritos y recursos, tal y como lo estipula el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatoria observancia, teniendo como norte la celeridad del proceso. Cabe destacar que el Juez de control como responsable del cumplimiento principios y garantías procesales, velara también por el desarrollo adecuado del proceso, en la búsqueda de la justicia, lo que nos lleva analizar que, si se evidencian distorsiones en la investigación, mal podría el tribunal permitir la materialización de una decisión, pasando por alto vicios que imposibilitan la cristalización de un debido proceso e impulsan la vulneración de principios tan supremos como el derecho a la defensa y la finalidad del proceso, por esta razón invocamos el empleo de sus facultades como regente del control judicial, con el propósito de que fueran dilucidadas estas circunstancias.(…) Las leyes que regulan los procesos penales, tienen como estigma emplear como primer paso de los procedimientos la depuración de trabas que inhabiliten o puedan retrasar la evolución del camino que tengan predestinados jurídicamente, por la sencilla razón de que el Estado no puede permitirse desgastar de forma innecesaria recursos en aquellos casos donde para obtener atisbos de pruebas han sido mancillados derechos fundamentales, mediante los cuales ni siquiera se obtuvieron pruebas sustentables para un futuro juicio oral y público, lo que hace dichos actos írritos desde su nacimiento, para lo que fueron concebidas las nulidades; igualmente otro de los instrumentos que no hace prelación en su interposición en conjunto son las "Excepciones", que se encuentran llamadas para velar que en cualquiera de las fases procesales no tengan cabida actuaciones inidóneas por razones de modismos jurídicos que se encuentran preestablecidos para el proceso, como la promoción ¡legal de la acción penal, lo que por supuesto ya admitida la Querella el Juez pueda avistar una probabilidad cierta de condena para el imputado, lo cual se ajusta al presupuesto para oponer excepciones(…)La Defensa objetó el libelo de la Querella presentado en contra de nuestra asistida por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACION, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, fundamentados en que los hechos en los cuales se fundamenta la QUERELLA no revisten carácter penal, en atención a que tal como lo referimos en el correspondiente escrito de excepciones, estamos convencidas en que la conducta desplegada por nuestra representada no es susceptible de ser reprochable penalmente, así como la excepción prevista para filtrar las acciones que no cumplan con los requisitos de procedibilidad, la cual en el caso de marras están referidos a los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar el libelo impugnado, una redacción especificada de las circunstancias esenciales del hecho.(…) Lo anterior se fundamenta en que la verdad es que no se trata de comisión de delitos, lo que se inició por una relación concubinaria de nuestra representada con el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, quienes de mutuo acuerdo decidieron constituir una empresa y de allí en adelante por agresiones físicas y psicológicas por parte de éste hacia nuestra representada, se vio en la necesidad de formular denuncia en su contra, por lo que se sucedieron una serie de hechos que hoy en día han sido de todas formas manipulados para ser usados como fundamento para que el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA haya intentado acciones en contra de nuestra representada, tal como se evidencia de las actuaciones que constan a las actas, solo por el hecho de haberlo denunciado ante las autoridades por haber sido agredida por éste y haber realizado la pertinente a fin de proteger su patrimonio.(…) Sin embargo, más que entrar a referirnos, nuevamente al fundamento de nuestras excepciones planteadas, recurrimos a ésta alzada a objeto, de que aludiendo el principio de la doble instancia, se advierta, que se realizó un acto en contravención a normas aplicables y se decida en consecuencia, toda vez que, el día 07 de Junio de 2019, en la sede éste circuito judicial penal, específicamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el mismo, estando presentes las partes, para llevar a cabo una audiencia a fin de resolver sobre sendos escritos de solicitud de excepciones presentados por ésta defensa en representación de la ciudadana FATIMA GONCALVES SARDINHA, así como por la defensa pública del ciudadano DEYFJI OJEDA.(…) Ahora bien, habiendo realizado los alegatos correspondientes, esta defensoras privadas, así como la defensa del ciudadano DEIBY OJEDA, tales solicitudes fueron rechazadas por el tribunal, lo que constituye el motivo del presente recurso, más que por la declaratoria SIN LUGAR de lo solicitado, está referida la presente a solicitar a esta alzada realice el estudio pertinente a fin de verificar, si lo solicitado fue desestimado en un acto ajustado a la norma o por el contrario tal como advirtió esta defensa, fue un acto ligero, carente de motivación y decidido sin el razonamiento de las circunstancias a fin de plasmar la decisión recurrida, obviamente negativa para alguna de las partes, pero que con un mínimo de fundamentación en la norma para ello, hubiese sido lo ajustado a Derecho por cuanto dichas aseveraciones, de ninguna manera caprichosas(…)Sin mencionar en ninguna parte de su pronunciamiento, el o los motivos por los cuales fueron declaradas sin lugar las excepciones presentadas "por los querellados" sin hacer distingo ni siquiera entre una solicitud y otra, solo que se desprende que ambos QUERELLADOS es decir, nuestra representado MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBI OJEDA, a través de su defensa interpusieron excepciones, se limitó a señalar que fueron declaradas sin lugar ya que en fecha 04 de Agosto de 2016 ese mismo tribunal admitió la QUERELLA.(…) Ahora bien, se pregunta esta defensa, ¿haber admitido la Querella es suficiente motivo para declarar sin lugar excepciones planteadas?, por supuesto que esto no constituye motivo para proferir una decisión tan ligera de la cual emergen efectos jurídicos que afectan a alguna de las partes intervinientes.(…) De igual manera, vale la pena establecer, que no se hizo ni el más mínimo análisis de los medios probatorios ofrecidos, que vienen a ser el motivo, por el cual se realizo la audiencia(…)De lo anterior se desprende, que la norma impone al Juez de Control que conozca del trámite, a resolver la excepción de manera razonada, lo cual constituye exactamente lo' que no se hizo en la audiencia, cuya inobservancia quedo plasmada en acta levantada al efecto y en la cual solo se dijo "SE DECLARA SIN LUGAR los escritos de excepción presentado por los querellados", en consecuencia, no hay ninguna razón expresada que motivare la declaratoria sin lugar de las excepciones presentadas, no solamente lo referido a nuestra representada MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, siendo que llamo además poderosamente la atención a ésta defensa, que ni se tomó la molestia el Juzgador de mencionar que eran dos escritos de solicitud referido a EXCEPCIONES por tratarse de dos imputados, que además eran por motivos totalmente distintos, como en el caso del ciudadano DEIBY OJEDA quien alegó la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal B(…)Ya que el resultado del análisis de la declaratoria CON o SIN LUGAR de la misma dependía de una mínima diligencia del tribunal al verificar en otro tribunal vale decir, del mismo circuito judicial, toda vez que, el ciudadano DEIBY OJEDA ha sido acusado y se encuentra sujeto a un proceso penal por los mismos hechos que le fueron imputados ese mismo día 07 de junio de 2019, pero encuadrados en tipos penales distintos, tal como hizo referencia la representación de la defensa publica en su escrito de de Excepciones.(…) En atención a lo anterior quienes suscriben, no pretenden entrar a discutir los alegatos realizados por los apoderados de la víctima, quienes dijeron lo mismo que han venido sosteniendo en todos los escritos presentados en todas las instancias a las cuales han acudido a interponer sus denuncias, ya que resulta a todas luces irrelevante, ante tal falta de motivación puesta de manifiesto mediante la decisión proferida en audiencia, por carecer de razonamiento alguno, que incluso solo satisface a la victima ya que resulta favorable para sus fines, sin embargo, sus alegatos quedaron sin respuesta alguna también, ya que no fueron tampoco en ninguna forma considerados, no obstante, lo más resaltante, es que no se llevó a cabo ni un imperceptible análisis de las circunstancias alegadas, por los solicitantes, es decir, quienes suscriben actuando como defensores de la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA y la defensa pública del ciudadano DEIBY OJEDA.(…) Igualmente, a fin de afianzar en la pretensión que expresaremos de seguidas en el petitum del presente escrito de apelación es imprescindible que se deje constancia que la decisión también señaló de manera textual: "asimismo lo procedente en este caso admitir las mismas y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico", de lo cual, no entiende ésta defensa a que se refiere la decisión al señalar que admite "las mismas" ya que el acta al efecto objeto de los pronunciamientos está referido a alegatos de Excepciones en fase preparatoria, presentadas por la defensa pública y privada de los imputados MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY OJEDA, entonces, tal afirmación en el acta confunde a ésta defensa ya que encabeza el pronunciamiento señalando que se declararon SIN LUGAR las excepciones planteadas, sin expresar los motivos en los cuales se fundamentó tal decisión, para posteriormente en el texto de la misma decisión señalar que admite "las mismas", sin expresar claramente a que se refiere al decir "las mismas" y que serán remitidas al Ministerio Publico.(…) Por último, como colorario de lo anterior, en la ya tantas veces repetida audiencia que tuvo lugar, con fundamento en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes pudieran exponer sus alegatos de manera oral en atención a las pruebas ofrecida al efecto, no se resolvió absolutamente nada sobre los medios de prueba ofrecidos, tal como lo impone la norma que la contempla y por alguna razón que desconocemos, no se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien estando presente en audiencia en la persona del Fiscal Auxiliar Noveno FERNANDO GUEVARA, se limitó a escuchar los alegatos de quienes suscriben, la Defensa Pública, los apoderados de la presunta víctima y nada dijo al respecto, quien si bien no tenía nada que alegar, por lo menos debió haberse dejado constancia de tal circunstancia de manera expresa a fin de garantizar la solemnidad y la formalidad de la audiencia, que se estaba llevando a cabo, lo cual solo parecía ser importante para éstas representantes, quienes insistimos en todo momento que se tomaran en consideración nuestros alegatos y los de la defensa pública, a fin depurar un proceso temerario y abusivo, que ha causado una cantidad de agravios en contra de nuestra representada ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVEZ SARDINHA.(…) Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en el mismo texto de la norma del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es bastante explícita, sin ánimo de escatimar en fundamentos resulta bastante evidente que no hace falta señalar circunstancias que aparecen evidentes ante la eventual decisión de alzada aplicable, al revisar la decisión recurrida y solo con tomar en consideración lo que establece al efecto el texto de la norma antes referida en su cuarto aparte " (...)el Juez o Jueza resolverá la excepción de mañera razonada(...).(…)Insistimos en que no hubo un mínimo de actividad por parte DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para de manera razonada, intentar dilucidar las incidencias planteadas, al punto de que en franca inobservancia de lo establecido en la norma, ni siquiera se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, como si fuese irrelevante su participación, ante la obvia parcialidad que aparece evidente del desarrollo de la audiencia, que en nada cambiaría lo que a bien tuviera que decir al respecto la representación fiscal, por tanto el tribunal no expresó ni el más mínimo interés por revisar y analizar los medios probatorios ofrecidos para fundamentar las solicitudes, lo que constituye a todo evento un acto totalmente viciado susceptible de ser declarado irrito y en consecuencia de que en aras de que se resguarde la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO corno principios garantes de la clara, transparente y eficaz administración de justicia, se ordene que el mismo sea realizado nuevamente, para dejar de lado incoherentes actuaciones y expresar los razonamientos que correspondan, sin atender al resultado favorable o no a nuestra representada, mas sin embargo, pueda ser apreciado el total apego a las normas jurídicas aplicables a las solicitudes planteadas.(…) En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea en Primer Lugar se admita y se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia sea REVOCADA la decisión de fecha 07 de Junio de 2019 proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS que declaró SIN LUGAR las excepciones planteadas por ésta defensa de conformidad con las disposiciones de ¡os artículos 28 numeral 4o literales C y E, así como el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser realizado nuevamente el acto previsto en el articulo 30 ejusdem, ante un tribunal distinto al tribunal A quo, petición, que se hace según ¡as previsiones de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 439, 440 y 442 siguientes de la norma adjetiva penal…” Cursante a los folios 01 al 13 del cuaderno de incidencias.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO.

Las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

“...En la Decisión proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, el Juzgador hace caso omiso en relación a las solicitudes realizadas por esta defensa en la presente audiencia, en las cuales se advierte sobre la violación directa de derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1, 13, 127 numeral 1o y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicito al tribunal la declaratoria de Nulidad del acto haciendo ejercicio de su facultad de controlar la actuación de ¡as partes en fase preparatoria o de investigación conforme a ¡as disposiciones del articulo 13 y 264 del Código Orgánico Procesa! Penal.(...) En este sentido, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio y la procedencia en lo relativo al acto procesal como lo son las Nulidades(...)La Doctrina y la Jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad, no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto.(...) De lo anterior, se desprende que no desvirtúa en nada la naturaleza del acto de imputación, si no que afianza en derecho la aplicación de la función supervisora del Juez de primera instancia en funciones de CONTROL, lo cual en aplicación al caso de marras, se observa, que el tribunal no cumplió con la función de controlar tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal y lo impone la decisión del Máximo tribunal, lo cual se evidenció en la realización y el devenir del acto impugnado, en atención a lo siguiente;(...) En primer lugar, la representación de la defensa se opuso a la presencia de la representación de la Victima en el acto de imputación que se pretendía llevar a cabo y así se dejó constancia en actas en la exposición realizada por ésta representación, toda vez que el acto estaría referido a las solicitudes planteadas por el Ministerio Público a objeto de informar a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, de la pretensión fiscal de imputarle la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, invocando las normas establecidas a la intervención y declaración del imputado tal como emana de la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones de los artículos 127 numeral 1, 132 y 133, visto que si bien es cierto la víctima le asiste los derechos de intervenir directamente en el proceso conforme a la disposición del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso por tener condición de parte Querellante, de acuerdo con la disposición del articulo 278 ejusdem, no es menos cierto que su intervención está supeditada a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, que antes de los criterios de aplicación vinculante para los Tribunales de la República de la tantas veces invocada decisión número 537 del 12 de Julio de 2017, se establecía que la declaración del imputado en fase de investigación fuera del caso de la aprehensión en flagrancia, debía declarar ante la presencia del Representante del Ministerio Publico en compañía de su defensor de confianza, de lo que se desprende que la naturaleza del acto de Imputación no fue desnaturalizada con lo establecido en la decisión proferida, la cual solo estableció la necesidad de que la actuación del Ministerio Publico al realizar imputaciones debe ser controlada por el órgano jurisdiccional, no convocar a la victima a una audiencia, que no le corresponde en atención a la naturaleza de! acto de Imputación, en el cual es el deber del Fiscal del Ministerio Publico informar las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos imputados y los tipos penales atribuibles y fuera del procedimiento establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la imputación de delitos considerados para aplicación del proceso para el juzgamiento por delitos menos graves, en los cuales el imputado tiene la posibilidad en la misma audiencia convocada al efecto de acogerse a formulas alternativas de prosecución del proceso con la condición de que se establezca de manera material o simbólica, la reparación del daño ocasionado a la víctima, el cual no se ajusta al presente caso, donde le fue imputado a nuestra representada toda una lista de delitos que por su gravedad no entran dentro del presupuesto de la disposición del articulo 356 antes referido, por lo que a criterio de la defensa, la presencia de la víctima y sus representantes no era pertinente para la realización del acto impugnado y así se solicitó formalmente siendo que cuyo pedimento fue obviado a principio de la realización del acto y una vez, concedida la posibilidad de esgrimir los alegatos, señalamos nuevamente lo anterior y de lo mismo el tribunal, no emitió pronunciamiento alguno referido a señalar los fundamentos legales por el cual permitió la presencia de la víctima y su representación en el acto con prescindencia de tal requerimiento planteado por esta defensa, siendo que no solamente no hubo pronunciamiento de la referida solicitud, si no que estando presentes la presunta víctima y su representación, fueron escuchados sus alegatos y el tribunal realizó pronunciamientos de solicitudes realizadas por estos, referidos incluso a solicitud de medida de coerción personal referida al numeral 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el tribunal y decretada en contra de nuestra representada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, obviando la propia solicitud del Ministerio Público, quien en solicitud realizada por su representante solo pidió el decreto de la medida establecida en el numera! 9o del artículo 242 antes referido para que se instruyera a la nuestra representada de estar atenta a los llamados del Órgano Jurisdiccional así como la propia decisión de ese mismo tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2016, que admitió la Querella incoada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA en contra de nuestra representada, no obstante, negó en el mismo AUTO el decreto de las medidas de coerción personal solicitadas por la representación de la victima mediante AUTO en el cual se dejó constancia de que no existían elementos que hicieran presumir el decreto de las mismas, que para la fecha de realizarse la audiencia impugnada, siguen siendo los mismos.(...) Así las cosas, resulta contradictorio a la función SUPERVISORA del tribunal en esta fase procesal, a fin de garantizar la preeminencia de Derechos fundamentales, donde se advierten violaciones graves al Debido Proceso que asiste a nuestra representada MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, lo cual no fue evidenciado en el acto llevado a cabo, motivo por el cual fue necesario incluso dejar constancia que se le otorgó el derecho de palabra a la presunta víctima y sus representantes, luego de escuchados los alegatos de ésta defensa y de la defensa pública del ciudadano DEIBY OJEDA, lo cual constituyó a criterio de ésta defensa otro acto violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en el orden en que fueron escuchadas las partes, era imposible ejercer la oposición correspondiente a lo alegado por la presunta víctima y su representación, lo cual fue advertido al tribunal por ésta defensa y fue necesario requerir nuevamente la intervención de nuestra representación a objeto de dejar constancia de tal circunstancia y hacer la oposición correspondiente, siendo que lo acontecido solo deja en evidencia que fue totalmente desnaturalizado el acto que se pretendía realizar donde, el Ministerio publico debía informar los hechos investigados y los fundamentos de su imputación, a un acto donde, con la anuencia del tribunal se realizaron afirmaciones contradictorias de lo que se pretende responsabilizar a nuestra representada MARIA DE FATIMA GONCALVEZ SARDINHA, siendo este uno de los motivos por los cuales consideramos que dicho acto es NULO de NULIDAD ABSOLUTA por haberse desnaturalizado el ACTO FORMAL DE IMPUTACION permitiendo la presencia de la víctima y sus representantes dando preeminencia a su participación, obviando emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha al efecto por ésta defensa, dando prioridad a los alegatos de la presunta víctima y su representación en orden contrario a! Debido proceso y el Derecho a la Defensa, que otorga al imputado y su defensa esgrimir sus alegatos escuchados las exposiciones realizadas por las partes y habiendo acordado con lugar la solicitud de Medida de Coerción Personal solicitada por la representación de la presunta víctima, sin hacer referencia a las circunstancias que dieron motivo al decreto de la misma, la cual fue decretada en contra de nuestra representada MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, sin haber sido solicitada por el Ministerio Público y habiendo sido negada por el mismo tribunal en fecha 04 de Agosto de 2016 sin que hayan vanado las circunstancias para fundamentar en consecuencia el decreto de la misma o por lo menos que se hayan alegado circunstancias distintas a las alegadas en el año 2016, cuando el decreto de dicha medida fue negado por el mismo tribunal.(…) Ahora bien, resulta evidente y no menos importante en el orden aquí esbozado, hecho de que nuevamente, se advirtiera al tribunal la violación de Derechos y garantías fundamentales dirigidas a salvaguardar el debido proceso, con permitir y admitir las solicitudes fiscales esgrimidas después que el ciudadano representante del Ministerio Publico realizó una somera exposición(…)De cuya exposición no solo se observa, que existen contradicciones en cuanto a los hechos, ya que señala una serie de acontecimientos en fechas que no se corresponden a la realidad, así por ejemplo dice que el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, fue aprehendido en fecha 20 de julio de 2015 y presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2015, lo cual resulta más que un error de transcripción, se evidencia un total desconocimiento de una cronología lógica de sucesión de los hechos imputados, señala de igual manera dos causas penales en las cuales se menciona al ciudadano RAFEL RODRIGUEZ DA SILVA, una en la cual fue decretado ARCHIVO FISCAL y otra en la cual, fue decretado SOBRESEIMIENTO, no obstante, omitió acomodaticiamente señalar el proceso en el cual el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA fue ACUSADO por la comisión de delitos en contra de la ciudadana FATIMA GONCALVES SARDINHA, de cuyo conocimiento hemos alegado al tribunal a fin de desvirtuar la comisión de los delitos imputados y se evidencia de las propias actas de investigación, con lo cual el ciudadano fiscal pretende imputar la comisión del delito de CALUMNIA, así mismo en cuanto a la redacción de los hechos, desconoce totalmente las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales se fundamenta la solicitud realizada por éste, se observa que se trata de una transcripción burda y convenientemente ajustada a la misma exposición realizada por la representación de la presunta víctima, ya que ésta defensa advirtió, en audiencia previa a la imputación, mediante la interposición de excepciones como oposición a la admisión de la Querella, los elementos de convicción en los cuales se desprende las mismas actas, los errores en que incurre la imputación de los hechos realizada por el representante fiscal, en atención a que hace la solicitud de que se admitan las calificaciones jurídicas de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, sin señalar de manera expresa los elementos sobre los cuales se fundamenta tan aberrante solicitud, como por ejemplo no se señaló en qué consiste la ESTAFA CALIFICADA, cual fue según la exposición realizada por el Ministerio Publico el engaño, quien fue la persona defraudada por una sociedad de acciones con afirmaciones falsas, por lo que no entendemos la pretensión de realizar tales imputaciones sin ningún fundamento que pueda sustentar tales afirmaciones que sean adecuadas a la norma penal invocada. No hay manera de decir, que hay un documento falso, alterado, que hubo engaño, error o provecho injusto en la operación comercial realizada por nuestra representada, no se desprende de la exposición fiscal, ni de las actas que conforman la causa.(...) Tampoco, se estableció de actas ni de la exposición fiscal como incurrió nuestra representada en la comisión del delito de DEFRAUDACION, al no establecerse cuál fue el bien gravado o enajenado por nuestra representada, que estuviese siendo objeto de litigio, embargado o gravado.(…) De igual manera, no fue expresado sobre que fundamentos pretende aseverar que nuestra representada de manera continuada ABUSO DE FIRMAS EN BLANCO OBTENIDAS de la presunta víctima RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA, Se desprendió de actas que la referida imputación del delito de CALUMNIA, es por demás injusta, responsable e infundada, al verificarse que ciertamente, nuestra representada fue víctima de delitos en su contra por la pretendida victima RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA y motivado a ello denuncio dos veces y en ambos casos se inicio la investigación correspondiente, siendo que en el primer caso se decreto ARCHIVO FISCAL lo cual no quiere decir que el hecho no se realizo si no que se trata de un investigación deficiente y en el segundo caso el cual no fue mencionado por el Ministerio Público ni por la representación de la víctima, el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ DA SILVA fue ACUSADO y se encuentra en fase intermedia en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se desprende de las mismas actuaciones. No fue igualmente esbozado por el Ministerio Público el fundamento para afirmar que nuestra representada incurrió en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, no se vislumbró en que consistió la pretendida asociación imputada que fin lo realizó, mucho menos, se pudo establecer su participación en la comisión de delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, el fiscal no hizo mención de un solo elemento que avale tal imputación, más que repetir la fabulosa redacción de hechos de la víctima expuestos en el escrito de la Querella, no se señala de manera expresa cual fue la conducta desplegada por nuestra representada para cometer delitos de CORRUPCION PROPIA, TRAFICO DE INLUENCIAS y su participación COMPLICE NECESARIA EN LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD.(…) Así las cosas, ante tal violación de las normas establecidas al efecto, hicimos la correspondiente oposición y solicitamos al ciudadano Juez de Control poner fin a tales abusos, porque no puede describirse como otra cosa que no sea un ABUSO realizar tales afirmaciones e imputaciones, sin contar con elementos que fundamenten lo explanado, siendo obviadas y declaradas sin lugar las solicitudes emanadas de ésta defensa, sin tomar en consideración que la audiencia de imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se limitó a mencionar una serie de delitos sin delimitar, los hechos y circunstancias sobre los cuales fundamenta la comisión de cada uno de los delitos atribuidos y menos la participación de nuestra representada en la comisión de los mismos por tanto, debía ser declarada NULA de NULIDAD ABSOLUTA visto que no existe una atribución clara, precisa, explícita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia delictiva concretamente individualizada a nuestra defendida MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, a efectos de que la misma tenga posibilidades de ejercer eficazmente su derecho a la defensa, ya que si el Ministerio Público no formuló adecuadamente la imputación y como tal debió ser declarada la nulidad del mismo en virtud de que siendo que la comunicación de los cargos no pueden ser un asunto genérico, confuso y peor aún que no se sostenga en base probatoria lo que es a todas luces violatorio al debido proceso, por lo que el Juez de Control debió ejercer el control de esta situación a los fines de evitar que el Fiscal del Ministerio Público lesionara los parámetros constitucionales como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con el anclaje procesal establecido en los artículos 1, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de realizar simplemente un ritual procesal donde el Fiscal del Ministerio Público comunica una imputación confusa, donde pretende indicarle a la imputada que su participación se desprende de las actuaciones del expediente y por eso lo considera partícipe en los delitos que señala la presunta víctima en el escrito de la denuncia y de la querella, por el solo motivo de justificar a groso modo, que ha cumplido con el derecho de informarla de los cargos, siendo que el verdadero punto controvertido es la comunidad de bienes de la relación concubinaria que formaron nuestra representada y el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA y se acomodo convenientemente al interés de la presunta víctima un acto de imputación donde no se observaron los derechos de nuestra representada, a ser claramente informada de cada uno de los elementos sobre los cuales se fundamenta la imputación de delitos tan graves como ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, por cuanto el Ministerio Público, no establece en términos claros y precisos los hechos, con el objeto de que nuestra representada conozca claramente que se le atribuye, simplemente de manera ligera procede a narrarlos sin una coordinación ni secuencia, y que los mismos son confusos, ya que no indican tiempo, modo y lugar en que fue perpetrado cada delito y los elementos en que se fundamenta cada uno, concluyendo a través de ¡a solicitud de imputación que nuestra defendida incurrió en dichos delitos con la consecuencia de la gravedad de sujetarla a un proceso penal que le genera una grave lesión a su Derecho a desenvolverse libremente conforme a la disposición del artículo 43 de la Constitución de la República de Venezuela ya que en atención a tan irresponsable actuación, nuestra representada ha sido coartada y se le prohibió ausentarse del territorio de la República conforme a la disposición del articulo 242 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue solicitada por el Ministerio Publico, pero en atención a la solicitud de imputación realizada por su representación dio lugar a la fijación del acto en el cual se presenciaron las violaciones de Derechos que dan motivo a la presente solicitud.(…) En atención a lo anterior y a fin de salvaguardar efectivamente los Derechos de nuestra representada MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDINHA, en el marco del proceso judicial, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Lo cual se fundamente correctamente en lo previsto por ¡os artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americanas de los Derechos Humanos y en el artículo 127 numeral 1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, es que consideramos que el Acto de Imputación realizado debe ser considerado NULO de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con las disposiciones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano.(…) Por eso escuchamos siempre el carácter de arbitro que tienen los Jueces, pero con una diferencia fundamental, que no es otra que el mayor anhelo que puede tener cualquier ser humano, una recta aplicación de la justicia, así lo decía Aristóteles (384-322 a. C); filósofo griego, cuando nos dejó su legado "El árbitro considera la equidad, el juez la ley".(…) En el caso de marras la defensa a término de la audiencia donde se realizó ACTO DE IMPUTACION esgrimió la nulidad absoluta del Acto de imputación tal y como lo señalan los artículos 175 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del tribunal A-quo fue declarar sin lugar tal requerimiento con la consecuente desmejora para nuestra asistida que en definitiva quedó sujeta a una medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.(…) Es de tal preeminencia el derecho al debido proceso, y la congruencia al derecho de imputación, que es el allí el momento donde comenzará eficazmente su exculpación y la obtención perceptible de los fundamentos legales(…)Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, en este orden de ideas, no existe en actas elementos que puedan comprometer la responsabilidad de nuestra representada ni se índica de que manera participó eficazmente, tampoco se dice que hubiera avalado, ordenado, o en fin de alguna forma haber incurrido en la comisión de tan graves delitos como ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Pena!, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción.(…) La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.(...) Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los oíros dos factores que son los "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" y "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad".(...) De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a las Imputaciones de hecho realizadas por el representante fiscal.(…) Siendo que en el acto de imputación hubo ausencia absoluta en la motivación de la comunicación de los cargos realizados por el Fiscal del Ministerio Público, quien de manera irresponsable solo menciono unos hechos ligeros, confusos que no fueron claros, precisos, explícitos, detallados, que no se sostienen en una base probatoria, ni siquiera menciono los elementos de convicción para acreditar la comisión de cada uno de los delitos que supuestamente perpetro nuestra representada, y evidentemente fue porque no existen en actas elementos que permitan acreditar la comisión de tan graves delitos, por lo cual, se soslayó los parámetros constitucionales, sencillamente se limitó a mencionar ante el juez de control los ocho delitos, quien desafortunadamente no controlo esa situación inconstitucional, quizás por falta de conocimiento de la teoría general del proceso, o de entender que su rol es el guardián del binomio constitucional tutela judicial efectiva/debido procesal, tal vez por la errónea concesión de creer, por una parte, que no tiene poder jurisdiccional en la fase preparatoria sobre la calificación jurídica otorgada, por el fiscal del Ministerio Público, a realizar un análisis crítico de los hechos imputados, a los elementos de convicción, y, por otra parte, que la exigencia de motivación, en su esencia mínima, en virtud que el imputado sólo puede defenderse de una imputación definida. Es decir, no hubo comunicación con apariencia delictiva concretamente individualizada, a la persona de nuestra defendida, con un nivel de vinculación ciertamente probable; a efectos de que esta tenga la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa.(…) En este sentido, se tiene que la imputación es la vinculación entre un hecho y una persona realizada sobre una base de una norma; por consiguiente, la imputación se materializa con proposiciones fácticas que, por un lado, afirman un hecho punible; y por otro lado, imputan este hecho a un sujeto. Sin embargo, las proposiciones tácticas que vinculan a nuestra defendida con estos hechos están ausentes, generando con ello una indefensión. La imputación, supone la atribución de un hecho punible fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor del fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables.(…) Por lo tanto, se debe afrontar constitucionalmente. los errores de la imputación, exigiendo la aplicación de los puntos de encuentro entre el principio de motivación y el principio de imputación necesaria o concreta, pues sería mayor los beneficios de la justicia que dejar ese problema casuístico a la deriva, puesto que el control judicial oportuno no es un atajo a la impunidad, sino la manera expedita de evitar ese cúmulo de causas.(…) Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que la imputada pretenda evadir la justicia, la misma cuenta con un sitio fijo de residencia y domicilio de sus intereses. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que nuestra asistida no ha desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso, ya que tuvo conocimiento del proceso que se seguía en su contra transcurridos casi dos (02) años desde su inicio.(…) No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 237 Orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar.(…) De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma Sala Constitucional ha cedido de forma específica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.(…) En conclusión el fiscal del Ministerio Público está obligado a comunicarle al imputado la Imputación táctica o material (comunicarle el hecho punible con su modo tiempo y lugar, realizar el descubrimiento de la prueba, es decir, permitir el acceso de los elementos de convicción que lo individualizan como participe en el hecho punible y la imputación jurídica (atribución de grado de participación, tipos penales, circunstancias atenuantes o agravantes.(…) Conforme a lo antes mencionado tenemos que la sentencia número 1293-2005, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la víctima solo puede pedir medidas reales y en cuanto a las medidas "personales, es solo una potestad del Ministerio Público quien puede hacerlo dentro de una averiguación penal y con la debida fundamentación, en virtud de que ejerce las funciones de lo que sería el ius puniendi, que no es otra cosa que el poder del estado como tal de solicitar y ejercer la acción penal en nombre de la República y por autoridad la Ley, es decir, la facultad de solicitar medidas personales solo la tiene el Ministerio Público por ejercer la representación del estado y el poder que tiene el estado en el ejercicio de la acción penal en contra de los particulares, la víctima en todo caso podrá solicitar medidas reales pero no medidas personales, es solo una facultad del ius puniendi del estado.(…) Del análisis de los artículos parcialmente transcritos ut supra, claramente se señala que la facultad para solicitar medidas cautelares en el presente caso, correspondía al Ministerio Público.(…) Fue evidente la violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa por parte del Juez al permitirle al representante de la víctima el derecho de palabra en la audiencia de imputación, aun y cuando nos opusimos, sin embargo, el Juez hizo caso omiso, le otorga el derecho de la palabra y está solicita se decrete una medida cautelar a la imputada, como si fuera el titular de la acción penal y para mayor sorpresa el juez le acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fue superior a ¡a solicitada por el Ministerio Público, quien solamente solicito la medida cautelar establecida en el numeral 9 ejusdem, lo que demuestra una clara violación de derechos y garantías constitucionales, ya que como se ha dicho anteriormente la facultad de solicitar medidas cautelares personales solo esta reservadas al Ministerio Público porque es la institución llamada a ejercer en nombre del estado el ius puniendi, es decir, tiene la facultad sancionadora del Estado, por lo tanto, puede solicitar medidas cautelares personales y a la víctima según esta decisión solo se le permite solicitar medidas cautelares reales.(…) Por último, solicitamos que se declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la solicitud de medidas de coerción personal por cuanto no emerge de actas los requisitos que exige la norma en las disposiciones de los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, en concordancia con la disposición del articulo 237 numerales 2" y 3o parágrafo primero y articulo 238 numerales 1o y 2° ejusdem, ya que no constan fundados elementos de convicción para estimar que nuestra representada MARIA FATIMA GONCALVES, sea autora o participe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico tales como ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así corno CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción.(…) De igual forma, se trata de una persona de idónea conducta, sin antecedentes penales y con trabajo y residencia fija en el territorio de la República, quien en todo momento ha estado demás de dispuesta a someterse al proceso penal con el objeto de aclarar los hechos Investigados que solo la han causado perjuicio y que no requiere de medidas de coerción personal para acudir a los llamados que requiera realizar el ministerio publico y el órgano jurisdiccional, por el contrario, estará presta a acudir las veces que sea necesario por lo que resulta inoficioso el decreto de las mismas, por demás desproporcionado como todo lo solicitado en el presente proceso.(…) En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea en Primer Lugar sea declarado con lugar el presente recurso y se REVOQUE la decisión de fecha 07 de Junio de 2019, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, la cual declaró sin lugar las solicitud NULIDAD planteada por ésta defensa y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACION, pidiendo que al efecto se retrotraiga la causa al estado de que pueda ser realizado el acto nuevamente, ante un tribunal distinto al juzgado que emitió la recurrida con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 439, 440 y 442 siguientes de la norma adjetiva penal. Y en Segundo Lugar: Sean revocadas la medidas de coerción personal decretadas en contra de nuestra representada la ciudadana MARIA DE FATIMA GONCALVEZ SARDINHA por insuficiencia de los requisitos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se deje SIN EFECTO la misma, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 de la norma adjetiva penal patria…” Cursante a los folios 33 al 59 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

Contestación del Primer Recurso de Apelación, interpuesta por los representantes de la victima Dres. JOSE MANUEL OLIVERO y MILAGRO RENGIFO.

En su escrito de contestación los profesionales del derecho Dres. JOSE MANUEL OLIVERO y MILAGRO RENGIFO, en su carácter de representantes de la víctima, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar contestación únicamente a los parámetros advertidos en razón de lo presupuestado en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:(…) En cuanto al alegato de la defensa que "el libelo de la QUERELLA presentado en contra de nuestra asistida por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACION, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 462 encabezado y último aparte en relación con el artículo 463 ordinal 6, artículo 464 ordinal 2, artículo 467 con relación al artículo 99, artículo 240 y 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte, numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y el artículo 73 encabezado del segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, fundamentados en que los hechos en los cuales se fundamenta la que los hechos en los cuales fundamenta su querella no revisten carácter penal, en atención a que tal como lo referimos en el correspondiente escrito de excepciones, estamos convencidas en que la conducta desplegada por nuestra representadas no es susceptible de ser reprochable penalmente, así como la excepción prevista para filtrar las acciones que no cumplan con el requisito de procedibilidad, la cual en este caso de marras están referidos a los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar el libelo impugnado, una redacción específica de las circunstancias esenciales del Hecho ...".(…) Es este contexto observan quienes suscribe, que de acuerdo a lo estrictamente establecido en la norma, no entendemos el fundamento de su excepción, por cuanto el primer término el literal C advierte:(…)"... Cuando la Denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no reviste carácter penal...".(…) En este orden de ideas, esta acepción de las excepciones denota la clara existencia que no estamos frente a un hecho típicamente antijurídico, es decir un delito, y para ello se requiere que los dignos representantes de la defensa técnica, destaque que no existe una tipicidad jurídica, a saber todos los delitos denunciados están legalmente establecido en nuestra norma penal como hechos ¡lícitos, no solo comunes, sino contra el patrimonio público, en razón a la incolumidad del Estado, de manera tal, que de lo aludido por los accionantes de la oposición, no indica en forma alguna cuál de los presupuesto los elementos del tipo no se reúnen para decir que la acción no es típica, pretendiendo que el juzgador denote situaciones que no se colige con lo denunciado, y entren a debatir elementos que necesariamente requieres de un debate oral, más aun cuando el Estado ha solicitado como consecuencia de la denuncia la Imputación de la ciudadana MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA por la comisión de los delitos por los cuales fuere admitida la querella; es decir el TITULAR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ha verificado tal cantidad de elementos de convicción que solicito y realizó ante la jurisdicción, como afirma la accionante la IMPUTACIÓN FORMAL DE LA CIUDADANA IMPUTADA MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, por lo cual mal puede pretender la recurrente que el Juzgador desconozca su obligación legal de verificar y sancionar la comisión de los ilícitos penales. Y así lo dejó sentando en la audiencia de verificación de las excepciones.(…) Indica además la defensa de la imputada MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, que los hechos no revisten carácter penal ya que existe una relación concubinaria entre el querellante y su representada y que en el año 2011 iniciaron una compañía de nombre Multiservicios Catia La Mar y que posteriormente su defendida adquirió las acciones de BARGEL DA SILVA SARDHINHA, quedando constituida con 400 acciones a favor de su representada y 200 acciones a favor del querellante que en el transcurso de cuatro años la empresa funciono normalmente hasta que hubo serios problemas de violencia lo que motivo denunciar esos hechos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dicha investigación concluyo en un archivo fiscal.(…) Que con motivo de la denuncia interpuesta en contra del querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2015 y fue privado de la libertad con arresto de 24 horas las cuales se cumplieron el 17 de junio del año 2015 a las 07 horas de la noche; que su representado demostró en la audiencia que ambos era propietarios de la empresa y fungían como directores gerentes con firmas indistintas que le da la posibilidad de enajenar y gravar el patrimonio de la empresa por lo que su representada decidió convocar a una asamblea extraordinaria en fecha 18 de junio de 2015 mediante la publicación de un cartel en el diario el nacional el cual se realizó el 29 de junio del año 2015, con el objeto de reformar íntegramente los estatutos y nombramiento del administrador, dicha asamblea no se realizó por cuanto no había quorum requerido y se procede a convocar nueva asamblea, mediante la publicación del diario nacional en fecha 30 de junio de 2015 y fue fijada para el 08 de junio del año 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la asamblea y se decide la reforma de los estatutos nombramiento del administrador y del comisario y reforma de los estatutos sociales donde Rafael Rodríguez Da Silva, quedó excluido de la dirección de la empresa la cual se realizó para proteger el patrimonio de su representada.(…) Señala igualmente la imputada que existía una prohibición de acercamiento del querellante a su representada MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, y por ende a la compañía donde era su lugar de trabajo y que en razón que la empresa se descapitalizó convoco a nueva asamblea en fecha 02 de septiembre de 2015, en la cual se acordó por mayoría la emisión de nuevas acciones en este caso Inversiones 34-0-25, C.A., para que pudiera aportar capital para continuar con la actividad de la empresa y que en razón que las convocatorias se realizaron en un diario de circulación nacional y estaba válidamente constituida por cuanto su representada posee el 66, 66% de las acciones; por lo que queda desvirtuada la Estafa Continuada y Defraudación y en relación a los otros tipos penales no existen elementos para estimar que los mismos se produjeron por su representada ya que son inventos y no revisten carácter peal ya que nunca se realizaron.(…) En tal contexto se le advirtió al Juzgador de la recurrida que en la excepción planteada, la defensa técnica, incurre en un grave error conceptual, porque confunde tipicidad con procedibilidad, porque no explica porque a su juicio no hubo artificio o medios capaces de engañar, o como es que a su juicio con todo lo que se ha denunciado en autos no sorprendieron la buena fe de la víctima, o como según su dicho sus acciones no le produjeron a la imputada querella MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, un provecho injusto, en perjuicio de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA.(…) Por el contrario se limita a decir primero que existe una relación concubinaria entre la imputada MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA y el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, sin embargo, es necesario que tal aseveración tal y como lo exige las normas constitucionales y en especial para la ley adjetiva, elementos que certifiquen su existencia y de las actas que cursan por ante este Despacho Judicial y de las pruebas promovidas por la defensa de la imputada no se desprende ninguna sentencia, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que haya declarado que nuestro representado fue o es concubino de la ciudadana MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, que pueda impedir el ejercicio de la acción penal, tal como lo prevé la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1682, de fecha 15 de julio del año 2005, donde la Sala realiza una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)se desprende que la Sala Constitucional, al momento de Interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que para que produzca efecto jurídicos las uniones estables de hechos, es necesarios una sentencia definitivamente firme, emanada de un Tribunal de la República que reconozca la unión, en el presente caso no existe dicha sentencia, ni siquiera existe un proceso instaurado a los fines de demostrar una unión estable de hecho o concubinato, por lo que mal puede alegar que en razón de existir un supuesto concubinato que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no existir uno de los elementos fundamentales que es la sentencia. Ni mucho menos se ha registrado concubinato alguno entre la víctima y el querellado, conforme a las previsiones de los artículos 119 al 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que desde el 2010, prevé los pasos necesarios para la legalización de los concubinatos.(…) En segundo lugar alegaban las accionantes en la audiencia , que no existe estafa continuada por cuanto las convocatoria fueron publicada en un diario de circulación nacional, como es el nacional y que dichos actos se llevaron a cabo cuando el querellante se encontraba en libertad, y se cumplieron las exigencia del Código de Comercio, al respecto es de señalar que nuestro representado en razón de la denuncia formulada por la imputada MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, por un delito de violencia, fue aprehendido y presentado por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de violencia, quien ordenó el arresto de nuestro patrocinado por 24 horas más, por lo que la detención del querellante, se extendió hasta el día 17 de junio del año 2015, y se hizo efectiva la libertad el día 18 de junio del año 2015 a las ocho (08:00 am) horas de la mañana ( elemento que se requirió ante el Ministerio público en razón de la investigación instaurada, con las actas policiales y la actuación en el libro de novedades ) y es cuando nuestro representado, quien tenía su residencia arriba del auto lavado MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, y acudió allí en compañía del órgano policial, la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, le impidió retirar sus pertenencias tal y como lo había ordenado la jurisdicción y le dijo que solo iba a sacarlo que ella le iba a dar y que pasara al final de la tarde, sin notificarle de la celebración de la asamblea extraordinaria de la empresa en comento en la oficina de sus abogados en Caracas, a sabiendas que como consecuencia de las medidas DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA, NO PODIA acercarse, ni a ella, ni a su lugar de trabajo, casa o estudio sin violarla medidas impuesta, situación conocida por la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, y que reconoce en su escrito de excepción y quien aprovechando dicha situación, para realizar las modificación de los estatutos sociales de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., sacarlo de la Gerencia, designar Administrador, Comisario, y aumentar las acciones, sin contar con la presencia del otro propietario y socio de la empresa RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, violentando el derecho de preferencia que goza todos los socios de una compañía anónima, más cuando los propios estatutos sociales establecen en su artículo Décimo Segundo "Las Asambleas no podrán considerarse válidamente constituidas si no están presente en la sección más del setentas y cinco (75%) por ciento del Capital Social. Todas las decisiones de la Asambleas de Accionista deberán ser tomadas por la mayoría de los accionistas representados en dicha Asambleas y si no se obtuviere la mayoría, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio según se trate de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias respectivamente. Dichas decisiones obligan a los socios presentes y a los ausentes." Por lo que la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, no podía celebrar dichos actos de asamblea extraordinaria por cuanto no se encontraba presente el 75% por ciento del Capital Social más cuando el propio Código de Comercio establece que los estatutos son Ley entre las partes y el Código de Comercio es una noma supletoria para aquello que no se encuentren establecido en los Estatutos Sociales, valiéndose de la jurisdicción de violencia y de las medidas que pesaban sobre el querellante para poder realizar todos los actos administrativos en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A. y despojarlo de la misma obteniendo un provecho injusto, disponiendo del patrimonio de la compañía defraudado a su socio el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA y disminuyendo su capital accionarios con la emisión de nuevas acciones y la incorporación de un nuevo socio la sociedad de comercio "Inversiones 34-07-25", representada por JESSHY JIMENEZ, cédula de identidad V-15.201.342, quien al ser entrevistada por el Ministerio Público sobre la adquisición del capital accionario la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., por parte de la sociedad de comercio "Inversiones 34-07-25" manifestó que la misma no tenía conocimiento alguno de la compra de dichas acciones.( lo cual constato efectivamente el Juzgador al revisar el físico del expediente Fiscal)(…) De lo expuesto se desprende que el ciudadano Juez de Control pudo verificar que existen en los autos elementos serlos que certifican la intención evidente de la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, era hacer la asamblea de accionista a espalda del otro socio, es decir el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, siendo que la imputada procediera CON VIOLACIÓN HASTA DE LOS PROPIOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA, a realizar asambleas extraordinarias y modificaciones estatutarias con lo que despojó al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA de cargo de GERENTE GENERAL que regentaba en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A; siendo que la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, logro mediante la inducción en error y con su proceder engañoso y astuto con disimulos y simulaciones, lograron sorprender la buena fe del querellante y la administración pública a través de su órgano registral mercantil obtener el provecho injusto de quedarse con todo el negocio, dejando fuera de cualquier acto de disposición, así como de las cuentas bancarias de la empresa al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, a quien evidentemente se le ha producidos múltiples perjuicio no solo económicos, al quedarse sin trabajo y sin medios para subsistir.(…) Sin embargo, las recurrentes, advierte que no se tomaron los soportes de sus pruebas para declarar sin lugar el escrito de excepciones, sin embargo olvida que durante una aproximado de cuatro horas se debatieron los fundamentos de la querella, centralizado no solo lo advertido up supra, sino que en cuanto al tipo penal de firma en blanco, la defensa de la imputada argumento que no existen elementos de la existencia de este tipo penal, solo el dicho del querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, y no existe conducta dolosa en el actuar de su defendida, lo cual carece de todo asidero lo cierto es que la imputada aprovechando de que existía una relación sentimental con el querellante en fecha 14 de junio de 2011, le requiere que le firme unas páginas para hacer las negociaciones de las acciones de la compañía MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, argumentando que era más fácil y que era para agilizar los trámites de la venta de acciones que fuere hecha por el hasta entonces socio de la compañía BARGEL DA SILVA SARDIÑHA a quien el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, le había entregado un camión y dinero en efectivo para cubrir el pago de las acciones, todo lo cual no solo se desprende de la declaración del querellante sino del mismo BARGEL DA SILVA SARDIÑHA, al ser entrevistado por el Ministerio Público, aprovechando dichas firmas para adquirir la totalidad de las acciones del ciudadano antes mencionado la imputada abusado de la confianza que en ella tenía el querellante, ya que además era la abogada y administradora de la supramencionada empresa, procediendo el 21 de octubre de 2011, a registrar una asamblea de accionista donde el querellante renunciaba a su derechos a adquirir las acciones por la cual efectivamente había pagado y procedió a adjudicársela a su persona ( es decir a nombre de MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA) y soportar una compra-venta, entre ella sola y el ciudadano BARGEL DA SILVA SARDIÑHA, de las acciones; con lo que logró adjudicarse seiscientas { 600) acciones del total de mil (1000) que representaba el 66,6 % del total accionario desprendiéndose de la copia certificada del causa fiscal signado con el n° MP-409700-2015, en el cual riela al folio 83 al 85 copia certificadas del expediente mercantil N° 457-4243, donde se encuentra inserta la constitución y asambleas de accionista de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., se puede apreciar claramente los elementos del tipo penal invocado en el artículo 467 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ya que ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es como en el caso que nos ocupa la firma puesta de antemano sobre un pliego (hoja de papel) dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada. El abuso de firma en blanco consiste, en la inserción fraudulenta, sobre la firma, de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante. Este delito presenta caracteres muy especiales que han dado lugar a que a través de los tiempos se haya dudado con respecto a la punibilidad.(…) Alega además las recurrentes que en el delito de calumnia existe un vacío para que se configure dicho delito ya que los supuestos no se dan como es denunciar un hecho falso en contra de una persona que no cometió delito alguno sino que es por el contrario se han denunciado hechos de delitos de violencia la primera culmino con un archivo fiscal y la segunda con una acusación.(…) Al respecto no señala la defensa de la imputada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas denuncias realizadas por ante la Jurisdicción de Violencia tanto por el estado Vargas decretó el sobreseimiento de los hechos de conformidad con las previsiones del artículo 300 numeral 1 de la Ley adjetiva Penal, es decir EL HECHO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE SER ATRIBUIDA AL IMPUTADO, en decir los presuntos hechos de violencia son falsos o viciados de falsedad (cursante en copia en el legajo de las actuaciones).(…) Por su parte el artículo 240 del Código Penal señala: "El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión", en el presente caso la querellante ha formulado dos denuncias por antes distintos órganos policiales denunciado actos de violencia que después de una investigación ha culminado la primera en un sobreseimiento y la segunda en un nulidad de la acción instaurada de la causa, adecuándose la actividad realizada por la imputada al tipo penal invocado.(…) En este orden de ideas, las dignas abogadas de las recurrentes incurren en un grave error conceptual, y así se le advirtió al juzgador de la recurrida, quien valoro que efectivamente las accionantes no explican cuál o cuáles son las prohibiciones que establece la ley, en esta causa, es decir existe un obstáculo para su persecución, o es un delito de acción privada o cual; siendo que es clara la ley adjetiva a preveer en su artículo 78, que cuando en una acción penal a una persona se le atribuya delitos de acción pública y delitos de acción privadas se seguirá por el procedimiento ordinario, de manera tal que es evidente que en la causa de marras casi todos los delitos son de Acción Pública y ellos arrastran a los de acción privada, por lo cual quien suscribe no advierten la posibilidad de esta excepción y tampoco la defensa lo explica.(…) Solo alegan las recurrentes, que no existe una relación clara, circunstanciada de los hechos en la querella y su adecuación con el derecho(…)De la norma procesal en comento, se desprende que el Legislador Patrio exigió a los fines de la admisión o rechazo de la querella, el cumplimiento de ciertos requisitos para el inicio del proceso penal, ya que este, es un modo de inicio del proceso, tal como lo estableció la sentencia número 500 de la Sala de Casación Penal, de fecha 08-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por esta representación en su escrito de querella admitido por este Juzgado cuando en el capítulo IV del citado escrito de querella se dónde se explana extensamente todo los hechos por los cuales se presentó la denuncia jurisdiccional, explicándose detalladamente toda la casuística que se advierten en el escrito de querella, con lo que se evidencia el cumplimiento del artículo 276 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se explican y se narran de manera especificas los hechos cometidos por la imputada MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, en contra de nuestro representado RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, y los elementos que sustentas cada uno de los hechos denunciados en la querella ya que fueron obtenidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la causa número MP-409700-2015, que fueron consignado ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, a fin de que los valorar y admitiera la querella en contra de los ut supra mencionados querellados y de igual forma en el capítulo III del escrito de querella, se señalan los delitos que se le imputan a cada uno de ellos ampliamente vinculados con los hechos explanados en la querella.(…) En razón de lo antes expuesto, la afirmado por las recurrente, en cuanto a que el escrito de querella presentada por el querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Procesal Penal, el juzgador de la a quo, advirtió que no era cierto, toda vez que la QUERELLA, cumple con todos los requisitos deforma y forma ya que se puede extraer de la narración y explicación de los hechos y la calificación jurídica cual es la participación de la imputada MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en su Sala de Casación Penal, sentencia número 2083 de fecha 05-11-2007, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que estableció: “En el escrito de querella es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que además haga la concreta imputación personal de los mismos.": conforme al criterio jurisprudencial solo es necesario que se explique y se narre los hechos y se haga la concreta imputación personal, es decir, se señale la calificación temporal, requisito que a todas luce cumple el escrito de querella presentado en contra de los querellados por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA.(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que se requiere a los Magistrados que han de conocer la presente causa, que pretende las recurrentes que el juzgador viole los limites de su competencia y entre a valorar las pruebas en la fase intermedia del proceso, y alegando que juzgador no motiva su decisión, pretendiendo que emita opinión ADELANTADA AL FONDO DE LA CONTROVERSIA y que desconociera el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, lo que determina en quien suscribe una grave confusión legal, por primero aleja que no valoro las pruebas y luego que las valor extralimitando sus funciones, cuando se observa de la decisión recurrida que el juez de la A quo, se limito a cumplir dentro de su competencia legal de CONTROLAR EL EJERCICIO POSITIVO DE LA ACCIÓN PENAL, es decir controlar la legalidad de la querella y si existe razón jurídica para una Investigación formal, por lo que en relación a ese argumento expuesto por las accionantes, donde a su juicio al Juez de Control, no valoró los elementos de pruebas ofrecidos, al respecto, es menester recordar que para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal, le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la Constitucionalidad(…)De allí que el Juez de Control, tiene entre sus funciones el deber de cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...", y el artículo 264 ejusdem, establece: "Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".(…) Por lo que mal puede pretender las recurrente, que los Jueces de Control, hagan caso omiso a las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna, así como la norma procesal penal, ya que, sí está llamado el Juez de Control, a valorar solo lo previsto en el artículo 276 de la ley adjetiva penal, así como si se eta frente a la presunta comisión de un hecho punible.(…) De allí que se puede observar claramente que el decisor de la recurrida, lejos de violar derecho alguno ORDENÓ LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO, a los efectos que sea el órgano titular del ejercicio de la acción penal, que verifique la presentación de la conclusión de su investigación, YA QUE, COMO SE HA ADVERTIDO EL ESTADO IMPUTO a la ciudadana MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, por lo delitos QUERELLADOS, por lo cual quien suscribe no entiende cual es la base de la defensa para desconocer la decisión recurrida, NO EXPLICA PORQUE A SU JUICIO NO TIENE MOTIVACIÓN, es por ello, y todo lo antes expuestos es que la solicitud instaura por las recurrentes sin fundamento legal, debe ser declara SIN LUGAR, y así lo solicitamos.(…) En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas, Abogadas ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES y JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO en su carácter de defensa privada de la imputada MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA y solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE y SIN LUGAR, la apelación instaurada, CONFIRMANDO la decisión del Tribunal QUINTO de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, a cargo de abogado PEDRO FLORES, de fecha siete (07) de junio del año dos mil diecinueve (2019), con todos los pronunciamientos de Ley...” Cursante a los folios 19 al 30 del cuaderno de incidencia.

Primera Contestación del Segundo Recurso de Apelación, interpuesta por el Fiscal Dr. FERNANDO ALBERTO GUEVARA.

En su escrito de contestación el profesional del derecho Dr. FERNANDO ALBERTO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es importante determinar que esta Representación Fiscal, en la Audiencia de Imputación le solicito al ciudadano Juez Quinto en Funciones de Control, la imposición de la Medida Cautelar Susti¬tutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la es¬tablecida en el numeral 4 del referido artículo, fue solicitada por los Apoderados Judiciales de la Vícti¬ma ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA.(…) La parte Recurrente en el CAPÍTULO III, el cual denomina, PRIMER MOTIVO DEL RECUR¬SO DE APELACIÓN FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 174 y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN.(…) Ciudadanos Magistrados, de ninguno de los numerales del artículo 439 del copp, se despren¬de la potestad o derecho del imputado de ejercer Recurso de Apelación en contra del Acto de Impu¬tación propiamente dicho, las causales son taxativas, mal pueden las Recurrentes utilizar este me¬canismo recursivo para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación, obviando en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 439 del copp, pudiendo apreciarse sin ningún tipo de duda razo¬nable, que la Nulidad ya sea Absoluta o Relativa NO ES UNA CAUSAL legal para ejercer el Recurso de Apelación.(…) Esta Representación Fiscal, considera que las recurrentes ciudadanas Abgs. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA incurriendo en una ERRÓNEA PETICIÓN, debido a que si las recurrentes, consideran que en el desarrollo del Acto de Imputación celebrado el siete (07) de junio de 2019, se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales a su defendida ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, lo cual no ocurrió, como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, las mismas debieron ejercer otro tipo de acción, como es un AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Tribunal Supremo de Justicia.(…) Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.(…) No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.(…) Las recurrentes no pueden pretender que los Magistrados de la Corte de Apelaciones declarare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación utilizando como mecanismo el Recurso de Apelación en forma ERRÓNEA, el Acto de Imputación propiamente dicho es INIMPUGNABLE, lo que sí es susceptible de apelación son las decisiones que dicte el ciudadano Juez, en base a las solicitudes hechas por cada una de las partes en el desarrollo de la audiencia.(…) Aunado al hecho que en el caso que nos ocupa no se le vulneró a ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA en su carácter de Imputada, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, como se puede evidenciar en la ACTA DE IMPUTACIÓN que corre inserta en el expediente, en todo momento estuvo asistida por sus abogadas de confianza, quienes ejercieron su defensa.(…) Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, esta Representación Fiscal considera que la solicitud hecha por la parte recurrente en cuanto a que se declare la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, específicamente en el CAPÍTULO III, sea declarada sin lugar.(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos aclarar que a la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, no le fue impuesta una Medica Privativa de su Libertad, como lo afirma la parte recurrente, esta Representación Fiscal, en el acto de la Audiencia de Imputación solicito que se le imponga a los ciudadanos MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dicha medida en la obligación de los imputados de estar atento al proceso o llamado del tribunal, la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional.(…) Al realizar una revisión de todo el expediente-causa Nro-WP02-P-2016-003183, se puede evi¬denciar que en el mismo corre inserto un cúmulo de elementos de convicción, que prueban sin ningún tipo de duda razonable, que la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, con su conduc¬ta incurrió en los tipos penales imputados en la audiencia de fecha 07 de junio de 2019, ante el Tribu¬nal Quinto de Control en perjuicio del ciudadana RAFAEL RODRIGUES DA SILVA.(…) Debo acotar que en la audiencia de imputación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad del acto y con la presencia de las partes intervinientes; el Ministerio Público realizo el acto de imputación, informando a los impu¬tados y al ciudadano Juez el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.(…) Este hecho se materializo en la Audiencia de Imputación de fecha 07 de junio de 2019, y como garante de la legalidad de los derechos de los imputados se encuentra el ciudadano Juez, quien al dictar su decisión, en forma tacita está determinando que no se le vulneraron los derechos a los pro¬cesados, como son el DEBIDO PROCESO y el DERECHO a la DEFENSA en la respectiva audien¬cia.(…) Mal puede manifestar la parte recurrente que no existen elementos de convicción serios para desvirtuar la presunción de Inocencia de los justiciables, al leer la Acta de la Audiencia de Imputa¬ción de fecha 07 de junio de 2019, se pude evidenciar en forma clara como acontecieron los hechos y el fundamento legal de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y acordada por el ciudadano Juez Quinto de Control.(…) En fecha 07 de junio de 2019, se llevo a cabo el acto de imputación en contra de la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, como se menciono anteriormente, esta Representación Fiscal, en su oportunidad legal le solicito al ciudadano Juez Quinto descontrol, que se le imponga a los ciudadanos MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dicha medida en la obligación de los imputados de estar atentos al proceso o llamado del tribunal, la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional.(…) Esta Representación Fiscal, lo que busca con la imposición de esta Medida Cautelar, es garantizar las resultas del proceso, en ningún momento se está alegando que pudiera existir alguna pre¬sunción de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la Imputa¬da MARÍA GONCALVES, quien ha comparecido ante el Órgano Jurisdiccional a cada uno de los lla¬mados que se le ha realizado.(…) La Acta que se levanto a consecuencia de la celebración del Acto de Imputación, se evidencia cual fue la actuación de cada una de las partes intervinientes en el desarrollo de la Audiencia de Im¬putación, el Ministerio Público expreso en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a los imputados, posteriormente tipifico la conducta desplegada por los mismos en la norma correspondiente, para concluir realizando su pedimento.(…) En forma alguna se le vulnero el derecho a la imputada ciudadana MARÍA FATIMA GONCAL¬VES SARDIÑHA de tener conocimiento cuales eran los elementos de convicción que existen en su contra para sustentar las calificaciones jurídicas, no solo fueron mencionadas por el Representante del Ministerio Público, sino también por la Apoderada Judicial del denunciante Abga. MILAGRO RENGIFO, quien expuso una relación clara de los hechos atribuidos a la imputada con indicación de los elementos de convicción existentes en el expediente.(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un análisis del contenido del Recurso de Apelación ejercido por las Profesionales del Derecho Abgs. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA en su carácter de Defensoras Privadas de la imputada ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, en contra del ACTO DE IMPUTACIÓN que se celebro en fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019)(…) Una vez revisado folio por folio el contenido del recurso de apelación, esta representación fiscal, pudo constatar que la parte recurrente NO FUNDAMENTO el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal(…)Del escrito presentado por la parte recurrente, no se desprende el motivo por el cual conside¬ran que la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 07 de junio de 2019, le causa un gravamen irreparable a la imputada MARÍA FATIMA GONCAL¬VES SARDIÑHA, imposibilitando de esta forma que esta Representación Fiscal de contestación a tal afirmación.(…) No es suficiente que la parte recurrente haga mención de un artículo sin sustento de ninguna índole, para que su pretensión sea aceptada, sino que debe expresar los motivos de hecho y de dere¬cho por los cuales considera que su petición es la correcta, a través de elementos de convicción.(…) Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de re¬paración en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.(…) Entendiendo estas decisiones que causan gravamen irreparable como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.(…) El acto de imputación celebrado el 7 de junio de 2019, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control Penal del estado Vargas, se realizo con apego a las normas procesales vigentes, siempre respetando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia de los Imputa¬dos, tal y como se desprende de la Acta que se levanto, la cual fue firmada por todas las partes inter-vinientes en la audiencia.(…) Establecido lo anterior, verifica esta Representación del Ministerio Público, que las denuncias in¬terpuestas por la defensa se fundamentan en diversos argumentos que a su parecer resultan suficien¬tes para solicitar se Revoque la decisión dictada en fecha Siete (07) de junio de,-dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad' en contra de los hoy imputados, por cuanto a través de todos y cada uno de sus señalamientos se evidencia que las Defensoras de la hoy apelantes manifiestan SIN NINGÚN MEDIO DE PRUEBA en forma subjetiva, lo que considera que debe ser, indicando que la decisión ju¬dicial dictada por el Tribunal Quinto de Control Penal no cuenta con elementos de convicción suficien¬tes para decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no concurriendo los supuestos estableci¬dos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el cual la misma debe ser Revoca¬da, siendo que resulta excesiva y contraria a derecho la medida otorgada por el Juez.(…) En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atontan directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atonten contra la fe pública e imponerles la sanción que corresponda.(…) En nuestra legislación Venezolana específicamente en materia procesal penal, se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio Público en atribuirle a una persona la responsabili¬dad de un delito por ser este su autor o copartícipe del mismo; con fundamento legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 285 nu¬merales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Imputa¬ción lleva consigo un acto a través del cual el Ministerio Público informa al imputado los hechos inves¬tigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción, que lo relacionan con la inves¬tigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizar¬le al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e- intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente funda¬mental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.(…) A través de dicho acto, el o los imputados tienen la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho atribuido, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.(…) Es importante determinar que el Acto de Imputación propiamente dicho, no es susceptible de Recurso alguno, lo que sí es objeto de apelación son las decisiones dictadas por el juez con fundamento legal en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Con fundamento legal en las jurisprudencias de carácter vinculantes anteriormente transcritas, de las cuales se desprenden que el Acto de Imputación es un acto exclusivo del Ministerio Público, en atribuirle a una determinada persona la responsabilidad de uno o varios delitos por ser este autor o participe del mismo y tomando en consideración que las causales para ejercer el Recurso de Apelación se encuentran plasmadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal(…)Todo procesó se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.(…) No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.(…) Sin duda alguna, puede afirmarse que las medidas cautelares corresponden al ámbito jurisdiccional, es por ello que la naturaleza jurídica, está constituida por la tutela que tiene por finalidad garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entrañan la duración de la fase de investigación sobre todo cuando no existe detención preventiva del imputado.(…) Las medidas cautelares de índole coercitivo son "restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso"...el descubrimiento de la verdad o actuación de la ley sustitutiva, es decir, la aplicación de la sanción punitiva.(…) Las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar garantías de salvaguardar el contexto de lo reclamado, cuando es ejercida oportunamente y con fundamento, logra su propósito.(…) Finalmente, las medidas cautelares sustitutivas insertas en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal; implica que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada.(…) En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en la Audiencia de Imputación, en su oportunidad legal, le solicito al ciudadano Juez, se le imponga a los ciudadanos MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dicha medida en la obligación de los imputados de estar atentos al proceso o llamado del tribunal, la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional.(…) Como se menciono anteriormente, este tipo de Medida única y exclusivamente busca obtener o asegurar los fines del proceso, que no es otra cosa, que la verdad de los hechos denunciados, a través de una investigación responsable, expedita, con apego a la Constitución y demás leyes.(…) Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, el Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la honorable Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Ju¬dicial Penal del Estado Vargas, en su debida oportunidad procesal, llevándolo éstos a la plena convic¬ción de decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, por considerar que efectivamente se encuentran Henos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defensa al afirmar que en el caso que nos ocupa no existían suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, es responsable de los hechos atribuidos en la audiencia de imputación.(…) Para el momento de la celebración del Acto de Imputación el cual se llevo a cabo el 07 de junio de 2019, de donde se extrajo diversa información que permitía fundamentar suficientemente lo solici¬tado, razón por la cual fue debidamente decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.(…) Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas sobre las cuales se verifique dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible grave, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, al debi¬do proceso, y la tutela judicial efectiva, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Pú¬blico el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy imputados en la audiencia de imputación del caso que hoy nos ocupa, no se están violando de ninguna forma los derecho del mis¬mo, por cuanto resultan ser las personas sobre quienes surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal.(…) Igualmente, en lo referido por la Defensa, relacionado con que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida, es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público.(…) De igual forma, es menester recordar que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener el aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado se invoca.(…) En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen elementos de convicción que vinculan a la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, con los hechos investigados e imputados, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión.(…) , le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dicha medida en la obligación de los imputados de estar atento al proceso o llamado del tribunal, la cual fue admitida por el Órgano Jurisdiccional, igualmente no sea valorado por infundado, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, por cuanto el Acto de Imputación como se ha dicho en el desarrollo del presente escrito, es un acto exclusivo del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no siendo una causal válida para recurrir la decisión objeto de estudio y en consecuencia, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de fecha 07 de junio de 2019...” Cursante a los folios 66 al 72 del cuaderno de incidencia.

Segunda Contestación del Segundo Recurso de Apelación, interpuesta por los representantes de la victima Dres. JOSE MANUEL OLIVERO y MILAGRO RENGIFO.

En su escrito de contestación el profesional del derecho Dres. JOSE MANUEL OLIVERO y MILAGRO RENGIFO, en su carácter de representantes de la víctima, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, habiéndose asentado en el decálogo de la presente Contestación de Apelación y estimamos que el recurso ejercido, por la por las ciudadanas abogadas ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES y JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, en su carácter de abogadas defensoras de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, no se encuentra llenos de los requerimientos y exigencias legales de la norma adjetiva penal, pasamos a fundamentar y a dar Contestación al mismo(…)En el caso que nos ocupa, las recurrentes alegan en su escueto escrito de apelación en el capítulo titulado III "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO EJERCIDO (PRIMER MOTIVO DEL RECURSO FUNDAMENTADOEN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENL NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN"(…) Sobre este particular ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se hace necesario traer a colación la sentencia número 1277 de fecha 26-07-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció: "El código Orgánico Procesal Penal, ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerandos como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores". Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende que el proceso penal está compuesto por sujetos procesales quienes son los que van a intervenir en el mismo siendo uno de esos sujetos la víctima del hecho punible con el objeto de obtener una tutela judicial efectiva y obtenga una protección y reparación tal como lo establece el artículo 30 Constitucional.(…) Al respecto señala el maestro Binder (2009-329) que "cuando la víctima ingresa al proceso penal busca, fundamentalmente una reparación (...) Además de la víctima, existen también otros sujetos como querellantes o acusadores particulares. Aquí nos encontramos con el antiguo sistema de la "acción popular" y es la facultad que tiene cualquier ciudadano de presentarse como acusador particular en cualquier proceso."(…) En el presente caso el ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, es la víctimas en los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó el auto de imputación más cuando presentó Querella en contra de los imputados y que fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial en fecha 04 de agosto del año 2016 en contra de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA , venezolana, soltera, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-13,375.417 y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.560.918 por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDAD CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último parte en relación con el artículo 464 numeral 2° 453, 468, 467 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como en los ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN ; así como contra los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como en los ilícitos CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDA DE AUTOR Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo, artículo 69 y 73 segundo aparte parte in fine todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, convirtiéndose en el sujeto procesal de Victima Querellada, y él o haber sido convocado a la audiencia oral de imputación y no habiéndole permitido su participación en dicho acto conllevaría a la violación de derechos fundamentales establecidos en el artículo 21, 26, 30, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 122 numerales 1 y 2 y conllevaría a la nulidad de las actuaciones por cuanto no se garantizó los derechos antes citados, el derecho de igualdad en todo proceso judicial, el debido proceso y por la falta de aplicación del principio pro actione realizada sin su presencia, tal como lo ha establecido en la sentencia 63 de fecha 04-05-04 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Antonio J. García e la cual estableció: "La víctima en el proceso penal que no fue tomada en cuenta por el tribunal de control, pues no le permitió su participación en la audiencia oral que fue celebrada con motivo de la presentación del imputado, le permitía intentar, antes de acudir a la vía de amparo, el recurso de nulidad".(…) Así mismo en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional el artículo 285 en su numeral 4 permite que otros sujetos procesales distintos al Ministerio Público puedan intervenir en el proceso penal con el objeto de obtener una tutela judicial como seria la víctima o la persona que resulte ofendida o que exista una relación de peligro por la comisión del hecho punible tal como 10 estableció la sentencia 1268 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.(…) Ahora bien, las facultades que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.(…) Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano(…)En razón de los argumentos antes expuestos, a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a las facultades de la victimas dentro del proceso penal, y a los Convenios suscrito por la República Bolivariana de Venezuela como Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitamos se Declare SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo garantizó la participación de la víctima en el proceso penal, seguido en contra de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES y garantizo el respeto de garantías fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad judicial el derecho a que se le repare el daño causado, el derecho a realizar peticiones al Órgano Jurisdiccional por parte de la víctima querellada, sin que su participación en el proceso sea considerado un vicio que lleve a la nulidad de la audiencia de imputación ya que su participación en el proceso penal es de carácter constitucional y legal.(…) Asimismo denuncia en su escueto escrito las Recurrentes que es contradictorio la función supervisora del tribunal en esta fase procesal, y que se le violentó el debido proceso por cuanto se le otorgó el derecho de palabra a la víctima y sus representantes, luego de ser escuchada los alegatos de la defensa lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que no pudo ejercer oposición y que por tal motivo se desnaturalizó el proceso y lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta.(…) Al respecto se desprende del acta de audiencia de imputación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que deja constancia que una vez expuesto los alegatos de esta representación judicial se le otorgo la palabra a los abogados defensores a los fines del contradictorio y el derecho de igualdad que debe prevalecer en todo proceso judicial y los mismo expusieron lo Siguiente: "En este acto se le cede la palabra a la Defensora ABG. ODELIS LEON, de la ciudadana MARIA FATIMA DE GONCALVEZ SARDINHA, quien expone:" Nosotros muy respetuosamente solicitamos a este digno tribunal que sencillamente nos encontramos ante una audiencia de imputación en la cual el Ministerio Publico, por ser el titular de la acción penal es el único que le compete para solicitar la imposición de una medida, siendo que este caso no tiene las partes aquí presente no tiene cualidad para hacer tal solicitud, teniendo la misma el representante del Ministerio Público, en atención a lo contenido en la decisión 537 del 12 de Julio 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en la cual en ningún momento señala, que la víctima o su representante tenga alguna cualidad o carácter para intervenir por ser un acto netamente jurisdiccional, de igual manera no están dado los extremos del artículo 236, numeral 1,2 y 3 en concordancia con el 237, numerales 2 y 3 y , parágrafo primero y el artículo 238, numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no consta en auto suficientes elementos de convicción para estimar que la misma sea participe o autor de dicho delitos, no posee antecedentes penales y la misma cuenta con trabajo fijo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Policial ABG. RAUL DIAZ, en su condición de defensor del ciudadano DEYBIS OJEDAS, quien expone: "La Defensa publica Policial se acoge a lo solicitado por la Defensa Privada y a su vez manifiesta que desde la ocurrencia del supuesto hecho en fecha 20-07-2015 hasta el día de hoy en que se está realizando este acto judicial no ha ocurrido ninguna situación ni acto entre la supuesta víctima y el hoy imputado funcionario policial, que obligue a la imposición de medidas coercitivas que le restringa mayormente su estado de libertad, es todo".(…) De los criterios jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, antes citados se desprende la importancia de la participación de la víctima en el proceso penal, donde se le da la oportunidad de exponer sus alegatos, contradecir los argumentos de las otras partes, ser escuchado por el juez antes de tomar una decisión, siendo dicha participación de vital importancia que no admite delegación, dando un equilibrio al proceso penal, siendo llamado el juez a garantizar eso derechos inherente a la víctimas en el proceso penal, puesto a su conocimiento por lo que el argumento de la recurrente en cuanto a que la víctima fue escuchada por el juez desnaturaliza el acto de imputación no es verosímil dicha denuncia ya que el juez de control actuó conforme a los criterios tanto de la Sala Constitucional y a la Sala de Casación Penal al permitir la participación y el contradictorio que debe tener todo proceso judicial al igual que el respeto al principio de igualdad de armas ya que a los abogados defensores después que culmino la exposición de los apoderados judiciales de la víctima se le otorgó nuevamente la palabra a los fines del contradictorio a los argumentos expuesto por lo que dicha actuación no conlleva a la nulidad tal como lo solicita la defensa de la Ciudadana MARIA FATIMA DE GONCALVEZSARDINHA, por lo que le solicito DECLARE SIN LUGAR la presente denuncia.(…) En este sentido es tan inverosímil la afirmación de las recurrentes que en primera instancia olvida que en la presente causa, rielan una serie de elementos de convicción que permitieron al Juzgador de la recurrida soportar la medida acordada de conformidad con las previsiones del artículo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, se le imputo delitos graves donde afecta al estado Venezolanos como son ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDAD CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último parte en relación con el artículo 464 numeral 2° 453, 468, 467 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como en los ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN ; así como contra los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como en los ilícitos CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN CAUDA DE AUTOR Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo, artículo 69 y 73 segundo aparte parte in fine todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, que merecen pena privativa de libertad, por existir una concurrencia de delitos graves, existe peligro de fuga y de obstaculización y existen fundados elementos para estimar que los imputados son autores o participes en los hechos punibles por los cuales se realizó el acto de imputación.(…) Aunado al hecho que en el legajo del expediente se puede verificar las múltiples incomparecencia de los imputados al acto de imputación, tal y como consta en las actas del expediente wp02-p-2016-003183 y como lo manifiesta la recurrente que el acto se celebró después de transcurrir más de un año desde que el Fiscal solicitó el acto de imputación donde fueron diferidos los actos por incomparecencia de los imputados y su defensa, siendo que las medidas tienen con finalidad esencial vincular a los hoy imputados con el proceso y garantizar su participación en libertad en el juicio, siendo grave que la recurrente pretenda que no se le otorgue ninguna medidas y los imputados no ha demostrado una buena conducta en el proceso.(…) Aunado al hecho que en el proceso judicial, que nos ocupa y su desarrollo puede prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios.(…) Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION. Adminiculado al hecho que se encuentran dadas las circunstancias de los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3o, 238 ordinales 2o del Código Orgánico Procesal Penal ya que, estamos efectivamente en presencia de una concurrencia de delitos, donde el de mayor entidad en situación agravada prevé una pena corporal superior a los DIEZ años de prisión, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal a perseguir y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que los imputados es autor de los delitos que se le atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérseles, aunado al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN toda vez que durante la fase preparatoria se han recabado elementos que permiten demostrar que el hoy imputados MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, puede afectar las resultas del juicio oral estando latente la seguridad de la víctima y testigos teniendo el imputado una relación directa con ambos, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal, así como la presencia del hoy imputados, y" la seguridad de la víctima en un futuro Juicio Oral y Público.(…) En este orden de ideas las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible vinculados a delitos graves y se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados serán responsable penalmente de sus actos.(…)El profesor BALZAN, haciendo referencia de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: "medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".(…)Ahora bien en el entendido que toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.(…)Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar-en materia procesal penal-se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.(…) Es así Ciudadanos Magistrados, que es un hecho innegable, que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que si existen los elementos de convicción, y concurren simultáneamente en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñen los artículos 236, 237 numerales 1,2,2 y 4, y 238 numeral 2 , todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION(…)Sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere a las actas policiales y los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, sin entrar a conocer del fondo ni realizar valoraciones de prueba, por cuanto no constituyen elementos de esta oportunidad procesal.(…)Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 236 ejudem, tomo en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la libertad e integridad de la mujer, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado, pero que podían ser sustituida por una medida menos gravosa tal y como prevé el artículo 242 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.(…)Siendo que en la Audiencia de imputación se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, que de dichas actas, surgen para estimar que el mismo es autor o participe del delito denunciado.(…)El Juez está llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. Por lo que surte mínimas, proporcionales y ajustadas a derecho las medidas que le fueren impuestas al imputado en la presente causa.(…)De allí que es evidente que la decisión de la A quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, cumpliendo todas las garantías constitucionales y procesales del acusado MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y así los solicito.-(…)A propósito de los hechos y la precalificación jurídica de la Impugnada se hace necesario señalar que existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó el acto de imputación(…)Por lo que advertimos, que lejos de lo que afirmar las Impugnantes no existen contradicciones, sino una relación circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó el acto de imputación aunado que existen elementos para poder mantener dichas precalificación en el decurso del proceso y que fueron tomados en cuenta por el Juez de Control al admitir la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y la imposición de las medidas cautelares, correspondiéndole estimar la fuerza de los elementos de convicción, de lo contrario, como podría acreditar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indicó en el decurso del presente escrito y lo ha establecido así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la imputación no es más que una forma de indicarle a los imputados los delitos cometidos y los elementos de convicción que se recabaron en la fase investigativa del proceso por lo que mal pueden los defensores indicar que no se adecúan los hechos con el derecho y la precalificación jurídica que le dio el Ministerio Público a los hechos.(…) Alega las recurrentes, que no existe estafa continuada por cuanto las convocatoria fueron publicada en un diario de circulación nacional, como es el nacional y que dichos actos se llevaron a cabo cuando víctima se encontraba en libertad, y se cumplieron las exigencia del Código de Comercio, al respecto es de señalar que nuestro representado en razón de la denuncia formulada por la imputada MARÍA DE FATIMA GONCALVES SARDHINHA, por un delito de violencia, fue aprehendido y presentado por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de violencia, quien ordenó el arresto de nuestro patrocinado por 24 horas más, por lo que la detención del querellante, se extendió hasta el día 17 de junio del año 2015, y se hizo efectiva la libertad el día 18 de junio del año 2015 a las ocho (08:00 am) horas de la mañana y es cuando nuestro representado arriba del auto lavado MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, le impidió retirar sus pertenencias tal y como lo había ordenado la jurisdicción y le dijo que solo iba a sacar lo que ella le iba a dar y que pasara al final de la tarde, sin notificarle de la celebración de la asamblea extraordinaria de la empresa en comento en la oficina de sus abogados en caracas, a sabiendas que como consecuencia de las medidas DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA, NO PODIA acercarse, ni a ella, ni a su lugar de trabajo, casa o estudio sin violar la medidas impuesta, situación conocida por la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, y que reconoce en su escrito de excepción y quien aprovechando dicha situación, para realizar las modificación de los estatutos sociales de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., sacarlo de la Gerencia, designar Administrador, Comisario, y aumentar las acciones, sin contar con la presencia del otro propietario y socio de la empresa RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, violentando el derecho de preferencia que goza todos los socios de una compañía anónima, más cuando los propios estatutos sociales establecen en su artículo Décimo Segundo "Las Asambleas no podrán considerarse válidamente constituidas si no están presente en la sección más del setentas y cinco (75%) por ciento del Capital Social. Todas las decisiones de la Asambleas de Accionista deberán ser tomadas por la mayoría de los accionistas representados en dicha Asambleas y si no se obtuviere la mayoría, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio según se trate de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias respectivamente. Dichas decisiones obligan a los socios presentes y a los ausentes." Por lo que la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, no podía celebrar dichos actos de asamblea extraordinaria por cuanto no se encontraba presente el 75% por ciento del Capital Social más cuando el propio Código de Comercio establece que los estatutos son Ley entre las partes y el Código de Comercio es una noma supletoria para aquello que no se encuentren establecido en los Estatutos Sociales, valiéndose de la jurisdicción de violencia y de las medidas que pesaban sobre el querellante para poder realizar todos los actos administrativos en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A. y despojarlo de la misma obteniendo un provecho injusto, disponiendo del patrimonio de la compañía defraudado a su socio el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA y disminuyendo su capital accionarios con la emisión de nuevas acciones y la incorporación de un nuevo socio la sociedad de comercio "Inversiones 34-07-25", representada por JESSHY JIMENEZ, cédula de identidad V-15.201.342, quien al ser entrevistada por el Ministerio Público sobre la adquisición del capital accionario la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., por parte de la sociedad de comercio "Inversiones 34-07-25" manifestó que la misma no tenía conocimiento alguno de la compra de dichas acciones.(…) Aunado al hecho que cuando se incorporó la sociedad de comercio "Inversiones 34-07-25", representada por JESSHY JIMENEZ, cédula de identidad V-15.201.342, ya existía una investigación penal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la causa número MP-409700-2015 y ha sabiendo que existía una investigación penal la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, procedió a llevar a cabo nueva acta de asamblea extraordinaria de accionista aumentar el capital accionario e incorporar a la sociedad comercial "Inversiones 34-07-25", representada por JESSHY JIMENEZ, cédula de identidad V-15.201.342, sin contar con la presencia del querellante RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, ni contar con el capital social (75%) para que la asamblea extraordinaria fuese validad constituyendo esta conducto los tipos peales invocados en la querella de estafa calificada o defraudación.(…) De lo expuesto se desprende ciudadano Juez de Control que se puede constatar la intención evidente de la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, era hacer la asamblea de accionista a espalda del otro socio, es decir el querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, siendo que la querellada procediera CON VIOLACIÓN HASTA DE LOS PROPIOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA, a realizar asambleas extraordinarias y modificaciones estatutarias con los despojaron al querellante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA de cargo de GERENTE GENERAL que regentaba en la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A; siendo que la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, logro mediante la inducción en error y con su proceder engañoso y astuto con disimulos y simulaciones, lograron sorprender la buena fe del querellante y la administración pública a través de su órgano registral mercantil obtener el provecho injusto de quedarse con todo el negocio, dejando fuera de cualquier acto de disposición, así como de las cuentas bancarias de la empresa al ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, a quien evidentemente se le ha producidos múltiples perjuicio no solo económicos, al quedarse sin trabajo y sin medios para subsistir.(…) En cuanto al tipo penal de firma en blanco, la defensa de la querellada argumenta que no existen elementos de la existencia de este tipo penal, solo el dicho del victima RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, y no existe conducta dolosa en el actuar de su defendida, lo cual carece de todo asidero lo cierto es que la querellada aprovechando de que existía una relación sentimental con el querellante en fecha 14 de junio de 2011, le requiere que le firme unas páginas para hacer las negociaciones de las acciones de la compañía MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, argumentando que era más fácil y que era para agilizar los trámites de la venta de acciones que fuere hecha por el hasta entonces socio de la compañía BARGEL DA SILVA SARDINHA a quien el victima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, le había entregado una camioneta y dinero en efectivo para cubrir el pago de las acciones, todo lo cual no solo se desprende de la declaración del querellante sino del mismo BARGEL DA SILVA SARDINHA, al ser entrevistado por el Ministerio Público, aprovechando dichas firmas para adquirir la totalidad de las acciones del ciudadano antes mencionado la querellada abusado de la confianza que en ella tenía el querellante, ya que además érala abogada y administradora de la supramencionada empresa, procediendo el 21 de octubre de 2011, a registrar una asamblea de accionista donde el querellante renunciaba a su derechos a adquirir las acciones por la cual efectivamente había pagado y procedió a adjudicársela a su persona ( es decir a nombre de MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA) y soportar una compra¬venta, entre ella sola y el ciudadano BARGEL DA SILVA SARDINHA, de las acciones; con lo que logró adjudicarse seiscientas ( 600) acciones del total de mil (1000) que representaba el 66,6 % del total accionario desprendiéndose de la copia certificada del causa fiscal signado con el n° MP-409700-2015, en el cual riela al folio 83 al 85 copia certificadas del expediente mercantil N° 457-4243, donde se encuentra inserta la constitución y asambleas de accionista de la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A., se puede apreciar claramente los elementos del tipo penal invocado en el artículo 467 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ya que ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es como en el caso que nos ocupa la firma puesta de antemano sobre un pliego (hoja de papel) dado en blanco, con el fin de que sea llenado con declaraciones de las cuales la firma es ratificación anticipada. El abuso de firma en blanco consiste, en la inserción fraudulenta, sobre la firma, de una obligación, de un descargo o de cualquier otro acto perjudicial al firmante. Este delito presenta caracteres muy especiales que han dado lugar a que a través de los tiempos se haya dudado con respecto a la punibilidad.(…) Alega además la defensa de la querellada que en el delito de calumnia existe un vacío para que se configure dicho delito ya que los supuestos no se dan como es denunciar un hecho falso en contra de una persona que no cometió delito alguno sino que es por el contrario se han denunciado hechos de delitos de violencia la primera culmino con un archivo fiscal y la segunda con una acusación.(…) Al respecto no señala las recurrentes, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas denuncias realizadas por ante la Jurisdicción de Violencia tanto por el estado Vargas fueron con el propósito de que se le dictaran medidas de protección a la imputada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, y evitar así su ingreso a la empresa, al hogar y restringir el acercamiento del querellante a su persona para poder realizar los actos írritos de Asambleas Extraordinarias de Accionistas sin contar con el capital social de la empresa requerido para su validez, se consignaron copia de las medidas de protección dictadas por la policía Municipal del Hatillo y cese de medidas , marcas "E y El" y se consigna copia del sobreseimiento decretado por el Órgano Jurisdiccional.(…) Por su parte el artículo 240 del Código Penal señala: "El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión", en el presente caso la querellante ha formulado dos denuncias por antes distintos órganos policiales denunciado actos de violencia que después de una investigación ha culminado la primera en un archivo fiscal y la segunda en un sobreseimiento de la causa, adecuándose la actividad realizada por la querellada al tipo penal invocado.-(…) Delata las recurrentes en su escrito escueto escrito recursivo que no existen fundamento en el delito de Agavillamiento y tráfico de influencia que la relaciones con el funcionarios DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, que ella no tuvo participación en dicho procedimiento policial que ella no puede ordenar la realización de algún procedimiento ni existe elementos que determinen la actuación de su representada en ambos delitos.(…) Sobre este particular cursa en las actuaciones, todas las comunicaciones que se produjeron el día de la aprehensión de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, entre los imputados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, así mismo ACTA DE INSPECCIÓN SOCIAL, ordenada por la Jurisdicción de Violencia, practicada por la Licenciada MERLY GUERRA, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, en la cual deja constancia DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, es su escolta y le presta servicios de seguridad recibe dadivas y favores por prestar seguridad privada a la empresa MULTISERVICIOS CATIA LA MAR F.B.R. C.A, siendo este funcionario policial DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES, quien simulo un procedimiento donde dejo detenido al denunciante RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, y su vehículo, por presuntamente ir a exceso de velocidad por la Avenida Páez de Catia la Mar, a la hora pico de las 4:00PM, siendo privado de su libertad, amenazado de muerte, retenido ilegítimamente, golpeándolo y vejado siendo presentado el denunciante, ante el Juzgado 4to en funciones de Control del Estado Vargas, el día 21 de julio de 2015, donde la juzgadora determinó la inexistencia de ilícito alguno y ordenara la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, advirtiendo la ilegalidad del procedimiento todo ello se desprende del escrito ACUSATORIO que fuere presentado en contra funcionario querellado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por los delitos de trato cruel, privación ilegítima de libertad y simulación de hecho punible. Cursante en la pieza II folios 2 y siguientes de las actuaciones cursantes por ante este Tribunal; igualmente de las actas se desprende fijación fotográficas donde aparecen los ciudadanos imputados DEIBY DANIEL OJEDA OVALLES y MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y la gerente del Banco Bicentenario de la Sucursal de Catia La mar del Estado Vargas, igualmente cursa la relación de mensaje de textos entre los querellados tanto el día 20 de julio de 2015, en que se produjo la aprehensión del querellante y los subsiguientes días.(…) Los imputados MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY OJEDA, tiene una verdadera asociación previa a la comisión de los delitos denunciados, adosados por la permanencia por cuanto hasta el día de hoy se mantienen en confabulación criminal en contra de la victima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, tanto así que le fue otorgada medida de protección por esta Jurisdicción; los actos de los querellados sus actos determinaron la existencia de un particular que lograr mediante el trafico ¡licito del ejercicio de una función pública, al actuar contrario a la norma para alterar o favorecer los procesos penales que la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, había incoado en contra de la víctima RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, estatuyéndose que el funcionario DEIBY OJEDA, recibe retribuciones o utilidades, beneficios y favores para sí por haber realizado un acto evidentemente contrario a su deber (simular y detener ilegítimamente al denunciante) ello con la finalidad de favorecer y causar un perjuicio, atemorizar al querellante neutralizar los procesos penales y civiles que tiene con la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, utilizando al funcionarios DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, quien se valió de su cargo como funcionarios policial de la policía estadal del estado Vargas para amenazar, evitar la investigación seguida por ante el Ministerio Público evitar se realizaran las diligencias solicitadas por parte de la representación del querellante y hasta aprehenderlo y simular un hecho punible configurando este actuar las conductas establecidas CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS por parte de la querellada MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, quien ordenó se ejecutaran actos no solo arbitrarios sino dañosos en contra del denunciado RAFAEL RODRIGUES DA SILVA, por parte del oficial DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, en actos propios de sus funciones pero en total contradicción de su deber tratando de darle legalidad a su actuar e impedir que la verdad surgiera en los proceso llevados por el Ministerio Público.(…) Aducen las recurrentes, que hay una carencia de fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, que no existe elementos que comprometan la responsabilidad de su representada y no se avala la manera en que participo en la comisión dé los hechos punibles, que no existen fundados elementos de convicción ni peligro de fuga ni obstaculización para que el tribunal decretara la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal.(…) En este sentido, ciudadanos Magistrados dé la Corte de Apelaciones, se hace necesario señalar que tres son las circunstancias que establece el Legislador Patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la imposición de una medida de privación de libertad, las cuales deben ser concurrentes: siendo la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.(...) En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 del Texto Procesal Penal, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, es aquí, donde en la audiencia de imputación celebrada por ante el Tribunal Quinto Control, el Ministerio Público logro acreditar y recabar elementos de convicción que permita establecer la comisión o participación de los imputados MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, en un hecho punible, configurándose lo que en la doctrina se denomina el "Fumus delicta comissi" o "Fumus dellctum comitio" es decir, la existencia de un hecho punible y elementos que permitan establecer que los imputados son autores del hecho punible que en el presente caso son los delitos de ESTAFA CALIFICADA O DEFRAUDACIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDAD CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último parte en relación con el artículo 464 numeral 2° 453, 468,467 en relación con el artículo 99 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como en los ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 ( en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN ; así como contra los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como en los ilícitos CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN CAUDA DE AUTOR Y TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo, artículo 69 y 73 segundo aparte parte in fine todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, que merecen pena privativa de libertad, por existir una concurrencia de delitos graves, existe peligro de fuga y de obstaculización y existen fundados elementos para estimar que los Imputados son autores o participes en los hechos punibles por los cuales se realizó el acto de imputación, siendo que el Juez de Control, atribuyo o tomó en consideración todos los elementos de convicción que en las actuaciones existe, de la revisión de las actuaciones se desprenden elementos incriminatorios, o elementos de convicción que determinan la participación de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES en los hechos imputados por el Ministerio Público, contando en la presente etapa procesal con componentes de convicción capaces de influenciar el juicio del Juez que hagan procedente la Medida de Privación de Libertad.(…) En el caso de marras, como ya se estableció en el presente escrito de contestación de apelación, si existe elementos para significar que los tipos penales imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, se encuentra en alguna forma razonablemente vinculado con la perpetración de los hechos punibles, de esta manera el Tribunal de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 4 y 9 del Texto Procesal Penal, valoro el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. De igual forma se evidencia que el Juzgador del mandato expreso contenido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal garantizar el alcance de una tutela judicial efectiva, aunado que cuenta con la motivación requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, que permita conocer los motivos por los cuales el Juez acordó dicha medida ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción los cuales vinculan a MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES con los hechos imputados por el Ministerio Público.(…) En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control acreditó en la audiencia de imputación el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en razón de la magnitud de lo delitos imputados donde se encuentra afectado el Estado Venezolano en razón de que se trata de delitos de Corrupción y delitos contra la propiedad.(…)Considerando que existe peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público, lo cual va en adminicularían a los tipificado en el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, referido a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado en el proceso motivo considerados para acreditar el peligro de fuga, las múltiples incomparecencia de los imputados al acto de imputación, tal y como consta en las actas del expediente wp02-p-2016-003183 y admitido por la recurrente al fijar que el acto de imputación se celebró después de transcurrir más de un año desde que el Fiscal solicitó donde fueron diferidos los actos por incomparecencia de los imputados y su defensa, siendo como ya se expresó en el decurso del presente escrito que las medidas tienen con finalidad esencial vincular a los hoy imputados con el proceso y garantizar su participación en libertad en el juicio, siendo grave que la recurrente pretenda que no se le otorgue ninguna medidas y los imputados no ha demostrado una buena conducta en el proceso.(…) De igual forma ciudadano magistrado existe la posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena constituyendo justificación suficiente para presumir que los ciudadanos pueda evadirse del proceso penal aunado que la imputada cuenta con los medios para irse del país y el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES es funcionario policial del estado Vargas, aunado a la existencia en el presente proceso de circunstancias que permiten sostener que los imputados se evadirá.(…) En este mismo sentido, es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia tal como ocurrió en el presente proceso aunque por la magnitud de los delitos imputado y el daño causado decreto el Juez una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunque se encontraban llenos los extremos para decretar una Medida Privativa de Libertad.(…) Por último advertimos, que lejos de lo que afirmar los Impugnantes, el Juzgado A-Quo en esta fase del proceso, si le corresponde estimar la fuerza probatoria de los elementos de convicción, de lo contrario, como podría acreditar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para decretar una medida judicial privativa de libertad como una sustitutiva, y en los fundamentos del recurso, se dedica a valorar los elementos de prueba que fueron puesto a su disposición para fundamentar su pedimento de medida privativa de libertad. Por otra parte, conforme al imperativo contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de cualquier fase e instancia del proceso, les corresponden velar por la incolumidad de la Constitución de la República, que prevé el debido proceso, el cual supone la sujeción de todos los actos a las disposiciones del Texto Adjetivo Penal.(…) En razón de lo expuesto, estas representación judicial de la víctima y parte querellante solicitamos CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES MIGUEL RICCITELLI MARTIN, igualmente solicitamos CONFIRME las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, contempladas en los numerales 4° y 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos se recabe las actuaciones originales a los fines de que no existan decisiones contrarias entre las distintas Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial y pueda corroborar lo alegado por estos representantes judicial. Solicitamos igualmente a esta Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES y JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, en su carácter de abogadas defensoras de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA, DECLARE SIN LUGAR, y por ende, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto 5° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha siete (07) de junio del año dos mil diecinueve (2019)...” Cursante a los folios 73 al 98 del cuaderno de incidencia.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 07 de junio de 2019, donde dictaminó durante la audiencia de excepciones entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE DECLARA SIN LUGAR los escritos de excepción presentado por los querellados, toda vez que se evidencia que la presente Querella fue admitida en fecha 04-08-2016, presentada por los apoderados de la Victima ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, venezolana, soltera, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-10.181.997, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículo 462 encabezado y último parte en relación con el articulo 463 numeral 6° y artículo 464 numeral 2°, 467 en relación con los artículos 99, 240 y el artículo 286 todos de Código Penal, así como en CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN COMPLICIDAD NECESARIA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 (en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal) y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Contra la Corrupción y contra el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, venezolana, Casado, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-17.560.918, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como en los ilícitos CORRUPCIÓN O COHECHO ACTIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionados en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo, artículos 69 y 73 segundo aparte parte in fine todos del Decreto Con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Contra la Corrupción, asimismo lo procedente en este caso admitir las mismas y ordena la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico…” Cursante a los folios 05 al 50 de la cuarta pieza del expediente original.


El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 07 de junio de 2019, donde dictaminó durante la audiencia de imputación entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se les impone a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, numerales 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Salida del país y estar pendiente del presente proceso penal las veces que sea llamado por este Tribunal, declarando Sin lugar la contenida en el ordinal 3° en cuanto a la presentación ante la sede de este Circuito Judicial penal, aunado a la requerida en cuanto a se le garantice a la victima el acceso a su local comercial, toda vez que este Juzgado hasta la presente fecha no se ha determinado o consumado el delito correspondiente a los bienes de los hoy imputados, toda vez que está comenzando la parte de investigación por la vindicta publica quien es el garante de la acción penal, por cuanto estamos en una imputación provisional.(…) y de Igual manera se declara sin lugar en cuanto a los puntos cuatro y cinco de la exposición hecha por la defensa…” Cursante a los folios 66 al 78 de la cuarta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado por esta alzada, al escrito de apelación interpuesto, se observa, que estima que en el presente caso, el Juzgado de Quinto de Control, durante la audiencia excepciones realizada en fecha 07 de junio de 2019, emitió pronunciamiento en el que entre otras cosas declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa de la investigada, a la cual se le sigue la presente causa, como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, sin realizar una debida motivación razonada por el cual emito dicho pronunciamiento, no realizando una revisión o análisis los medios probatorios ofrecidos por los cuales se fundamenta la defensa para interponer sus solicitudes, haciendo caso omiso a lo previsto en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicita sea revocada la mencionada decisión, y se ordene la realización de una nueva audiencia de excepciones ante un Tribunal distinto al Juzgado A quo, con las previsiones de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Ministerio Publico y los apoderados judiciales de la victima consideran que la decisión de la ciudadana Juez se encuentra dentro del marco del debido proceso y ajustada a derecho no violando derecho alguno; igualmente consideran que la apelación presentada por la defensa técnica no tiene motivación, así como las solicitudes instauradas no tienen fundamento legal, por lo que solicitan se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en su lugar se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Primeramente es menester señalar que la función primordial del derecho penal, reside en sancionar o reprimir aquellas conductas humanas, voluntarias, contrarias a la norma, que causan un cambio en el mundo exterior, que son atípicas y antijurídicas, sea por acción u omisión y que afecten bienes jurídicos tutelados y derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada), así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (público); resultando evidente que en el presente caso el estudio de la figura del delito, merece una especial atención entre otros aspectos, por la manera como el legislador ha previsto la persecución penal de éstos.

Ahora bien, a fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa y al respecto pudo constatarse prima facie que en fecha 07 de junio de 2019, se celebró la audiencia de excepciones, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, emitiendo el pronunciamiento de declarar Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa (recurrente) de la investiga ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literales C y E del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar tal pronunciamiento, solamente señalando lo siguiente: “…SE DECLARA SIN LUGAR los escritos de excepción presentado por los querellados, toda vez que se evidencia que la presente Querella fue admitida en fecha 04-08-2016…”. De lo antes transcrito, se observa que no consta ninguna fundamentación por parte del Juez A quo al haber emitido dicha decisión.

De tal manera que, esta Alzada sostiene, que las excepciones son un mecanismo o derecho que tienen las partes en el proceso para oponerse a la persecución penal, en este caso, tal derecho lo ejerce la ciudadana investigada, por lo que la decisión emitida por el juez A quo al declarar Sin Lugar el escrito de excepciones sin fundamentación alguna, infringe el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable lo siguiente: “…Al termino de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada…”(subrayado de esta Corte); Violentándose de esta forma el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, causándole una lesión irreparable al accionante de las excepciones y al justiciable, quien es la persona a quien se le sigue el presente proceso, ya que las excepciones no pueden ser propuestas nuevamente en la fase intermedia, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 30 de la Ley Adjetiva Penal, y así de igual manera lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 1671, de fecha 03 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual expresa lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala advierte que la omisión de dar trámite y decidir las excepciones opuestas por el accionante en la fase preparatoria de la causa penal que se sigue en su contra podría constituir una lesión irreparable si dicha causa continúa su trámite, toda vez que las excepciones opuestas en la fase preparatoria no pueden ser propuestas nuevamente en la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha pretensión podría quedar sin ser decidida por el órgano jurisdiccional militar en menoscabo, si ese fuere el caso, de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que imponen al juez la obligación ineludible de pronunciarse respecto de cada una de las pretensiones y peticiones formuladas por las partes en el proceso…” (subrayado de esta Corte).referente a la presentación de la querella por parte de la victima.

Ahora bien, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida no debe de ignorar que el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica. Y que en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”

Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ha señalado que:

“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…”. (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)


Frente al argumento esgrimido por las apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado A quo no motivó la decisión donde declaró Sin Lugar el escrito de excepciones planteadas por la defensa, por lo que de una revisión exhaustiva del expediente se pudo evidenciar que no consta auto fundado emitido por el Juzgado A quo con respecto a la celebración de dicha audiencia.

Aunado a lo anterior, esta Alzada sostiene que la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto que se actuado arbitrariamente.

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe falta de motivación en lo decidido en la oportunidad de la Audiencia de Excepciones, así como la no emisión del Auto Fundado, toda vez que el Juzgado A quo no fundamento de manera clara, coherente, objetiva, concreta los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo a la defensa y la ciudadana investigada conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no expresar en el mismo sus razones argumentativas que indiquen las razones de hecho y de derecho establecidas en la ley.
De la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, se evidencia claramente una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, en virtud de que el mismo no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar el escrito excepciones realizado por las recurrentes, el cual en todo momento especificó las razones y los medios de pruebas ofrecidos en los que se basaba para la oposición de la admisión de querella interpuesta por el querellante, siendo que los jueces al momento de emitir los argumentos que justifican su fallo deben señalar los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa del imputado y demás partes del proceso, también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte investiga del hecho criminoso.

Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada, que efectivamente el juez a quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:

“…Omissis, el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

En fin, la decisión impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:

“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”

Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”

Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2015, mediante sentencia N°942, estableció con carácter vinculante que una vez culminada la audiencia el juez debe emitir un auto fundado donde se motive lo decidido en audiencia y en tal sentido estableció:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aplicando las interpretaciones legales y Constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado el derecho de la investigada (querellada), pues ésta no obtuvo de parte del órgano administrador de justicia una respuesta ajustada a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En atención a todo lo anteriormente establecido, esta Alzada considera que en el caso de marras debe decretarse la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Excepciones establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha el 07/06/2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, en la causa seguida a la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, así como las actas subsiguientes a este con excepción del presente fallo, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo a la declaratoria Sin Lugar del escrito de excepciones realizada por las recurrentes defensa privada de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Excepciones ante un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y se pronuncie a la admisión o no de las excepciones. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION

Se insta al Juez A quo a tomar debida nota de cada una de las observaciones realizadas a lo largo del presente fallo, a los fines de evitar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como ocurrió en el caso de marras, y así cumplir con las disposiciones Constitucionales y Legales, ya que de lo contrario conllevan a una errónea administración de justicia por parte de los órganos del sistema justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Excepciones establecida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07/06/2019 ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, en la causa seguida a la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.181.997, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo a la declaratoria Sin Lugar del escrito de excepciones realizada por las recurrentes ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO en su carácter de defensoras privadas de la mencionada ciudadana, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración de una nueva audiencia de excepciones ante un Juez de Control distinto al que suscribió el fallo aquí anulado; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el Primer Recurso de Apelación interpuesto por las Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, actuando con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo de manera inmediata a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros, para que lo remita física e informáticamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2019-000078
JVM/YSR/FAEH/Adrián.-