REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de agosto 2019
207º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2019-000258
Recurso WP02-R-2019-000093

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.650 y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.506, en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de 2019, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tartos Crueles Inhumanos y Degradantes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. A tal efecto se observa: En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de julio de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000093, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de junio de 2019, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido a los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tartos Crueles Inhumanos y Degradantes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente R.B y J.A, y para los ciudadanos ANTHONY CLEVER SALON ALONZO y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA, por la comisión del delito de DEBER DE DENUNCIAR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tartos Crueles Inhumanos y Degradantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, a excepción del testimonio de la ciudadana Maribel García, resultado de reconocimiento fotográfico, realizado al adolescente R.J.B.M., así como las actas de juramentación y aceptación del cargo correspondiente a los funcionarios RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, MIGUELANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, ANTHONY CLEVERSALON ALONZO y DANIELA ANDREINA ANDRADE BECERRA; así como por la defensa en su escrito de excepciones se admiten por ser útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en Sentencia N°1303, de fecha 20-06-2005. Me acojo a la comunidad de las pruebas. La Defensa se cojo al principio de la comunidad de las pruebas…” Cursante a los folios 39 al 43 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las profesionales del derecho Dras. Dras. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas, cualidad que se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa de fecha 25 de junio de 2019, inserta en el folio 53 de la segunda pieza del expediente original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de junio de 2019 y recurrida el primero en fecha 27 de junio de 2019 por las defensas privadas Dras. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 11 así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folios 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 26 y 27 de junio de 2019; por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta un gravamen irreparable, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEÓN y JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO ARANGUREN NAREA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.650 y MIGUEL ANGEL GUTIERREZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.506, en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 18 de junio de 2019, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tartos Crueles Inhumanos y Degradantes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente..


Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2019-000093
FE/leidys.-