REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de agosto de 2019
208º y 159°
Asunto Principal: WP01-P-2014-001985
Recurso: WP02-R-2015-000248
Corresponde a esta Alzada resolver sobre de los recursos de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 23-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A. y acordó la entrega del resto de la mercancía retenida en el procedimiento penal de fecha 28 de agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo establecido n el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho Dr. MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Puede el Ministerio Público apreciar de la solicitud planteada por el peticionario al Juzgado de Control, que la misma se ampara en el FALSO supuesto de que la totalidad de la mercancía importada por él, se encuentra amparada por la permisología sanitaria exigible para su nacionalización; planteando falsamente, que este hecho se encuentra desvirtuado en fase preparatoria; cuando la realidad es, que consta en actas diligencia practicada ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la que indica que cada uno de los permisos sanitarios hace referencia específica a cada uno de los productos autorizados, con indicación expresa del código que lo identifica según los distintos tonos o variantes del producto; de igual manera señalan, que la incorporación de variantes adicionales a las ya autorizadas por esa Institución, deben ser objeto de una SOLICITUD de INCLUSIÓN; la cual, de ser aprobada por ese Organismo, se notificará por Oficio de Inclusión al peticionario; siendo claro para el Ministerio Público que las variantes de productos cosméticos solicitadas por el peticionario al Tribunal, que no fueron entregadas por el Ministerio Público en su oportunidad, carecen de la debida permisología sanitaria… En relación a los productos distintos a los cosméticos incluidos en el embarque objeto de retención en el procedimiento, a saber, pañuelos, toallas, muebles de madera, estantes, repisas, cajas acrílicas y demás mobiliario de exhibición de la mercancía, pinceles y brochas; es de hacer notar que, los mismos fueron señalados por funcionarios del Órgano Administrativo competente para exigir sus requisitos de importación; a saber, los funcionarios de la Gerencia de la Aduana Marítima del Puerto de la Guaira, quienes participaron con personal del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional en la revisión del contenedor en el que venía almacenada la mercancía en referencia, y que lograron determinar que éstos carecían de la debida permisología; no obstante es claro para el Ministerio Público que los mismos requieren de la permisología referente a las normas de calidad, y que no fueron exigibles en su momento debido precisamente al ilícito perpetrado en la introducción de esta mercancía al país, en el cual se simuló la tenencia de la permisología requerida para la incorporación de la misma al territorio nacional. Siendo que, el Ministerio Público, en fecha 29/04/2014 solicitó a la gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira, el Reconocimiento Aduanero de la mercancía restante, que conlleva la determinación de los regímenes arancelarios a los que se encuentra sometida, con la consecuente determinación de las responsabilidades administrativas y penales a que haya lugar….En relación a los productos distintos a los cosméticos incluidos en el embarque objeto de retención en el procedimiento, a saber, pañuelos, toallas, muebles de madera, estantes, repisas, cajas acrílicas y demás mobiliario de exhibición de la mercancía, pinceles y brochas: los cuales a todas luces son una pequeña parte de los mismos; y que por su clasificación arancelaria no son objeto de permisología sanitaria, es claro para el Ministerio Público que. los mismos requieren de la permisología referente a las normas de calidad, y que, no fueron exigibles en su momento debido precisamente al ilícito perpetrado en la introducción de esta mercancía al país, en el cual se simuló la tenencia de la permisología requerida para la incorporación de la misma al territorio nacional. Siendo que, el Ministerio Público, en fecha 29/04/2014 solicitó a la gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira, el Reconocimiento Aduanero de la mercancía restante, que conlleva la determinación de los regímenes arancelarios a los que se encuentra sometida, con la consecuente determinación de las responsabilidades administrativas y penales a que haya lugar; puesto que, como consecuencia de los procesos administrativos y penales iniciados con ocasión de los hechos que involucran las mismas, éstas pueden ser adjudicada al Fisco Nacional, por efecto del Comiso…Según lo anteriormente expuesto, es claro para el Ministerio Público, que la postura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, pretende alterar de manera inadecuada el correcto desenvolvimiento de los procesos penal y administrativo que se derivan de los hechos antes señalados, al aplicar de manera errónea y bajo falsos supuestos, la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; adelantándose a la entrega de mercancías que son imprescindibles en la investigación penal; esto porque, constituyen el objeto activo en la comisión del delito, cuya importancia está en la puesta en riesgo de la salud pública; ya que, la evasión de los controles sanitarios a que las mismas están sometidas, acarrea un riesgo para la salubridad pública, al no haber garantía de las consecuencias que su uso puede traer a la colectividad. Por otro lado, se verifica que los hechos presuntamente perpetrados, traen como consecuencia que los bienes objeto de los mismos, sean adjudicados al Fisco Nacional, lo que además causa una afectación de tipo patrimonial al tesoro de la nación… Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, ANULE DE DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 23 de septiembre de 2014, en la que acordó la entrega material del resto de la Mercancía retenida en el procedimiento penal de fecha 28 de agosto de 2013 N° MP-375657-2013 y CR5-D58-SIP:004-2013 nomenclaturas de esta Representación Fiscal, y el Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional, a la Sociedad Mercantil Representaciones Vitamin, GNC, C.A., la cual pretende alterar de manera inadecuada el correcto desenvolvimiento de los procesos penal y administrativo que se derivan de los hechos antes señalados, al aplicar de manera errónea y bajo falsos supuestos, la norma contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error inexcusable del administrador de justicia, que 9 acarrea graves consecuencias en términos de afectación a la Salubridad Pública y al Patrimonio de la Nación; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49.1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1,2,6 y 10 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numeral 14 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 114 al 121 de la segunda pieza de la causa original.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación, los profesionales del derecho Dres. RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A., alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Las aseveraciones antes transcritas, formuladas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, aunado al hecho de carecer de sustento, no se corresponden con los hechos acreditados en el curso de la fase preparatoria. Afirmamos categóricamente lo anterior, pues tal y como señalamos ante el Juzgado en Funciones de Control que pronunció el auto recurrido, la retención de la mercancía propiedad de nuestra representada, según hizo constar el Comandante del Destacamento N°58 de la Guardia Nacional Bolivariana, Coronel José Alejandro Rojas Reyes, en el oficio Nro. CR5-D58-SIP: 3176, de fecha 05/09/2013 (folio 1 y 2 del expediente), tuvo lugar, en virtud de la "no presentación de los registros sanitarios completos que amparasen la totalidad de las mismas, enmarcando dicha acción en lo establecido en el artículo 20, numeral 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando "simulen (sic), física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras", con la intención de introducir al Territorio Aduanero Nacional mercancías que incumplan el ordenamiento legal vigente. En tal sentido, al haberse cumplido todos los requisitos legales para la importación cuestionada, mediante escrito presentado en fecha 05/02/2014, ante el delegado del Ministerio Público, acompañamos todas y cada una de las Notificaciones Sanitarias Obligatorias de Productos Cosméticos, emitidas por el SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA del Ministerio del Poder Popular de la Salud… No obstante la veracidad de nuestros argumentos, soportados en las pruebas documentales antes enumeradas, el representante fiscal retardó injustificadamente la resolución de nuestra solicitud de devolución de objetos, por lo que estando acreditada la existencia y legalidad de las Notificaciones Sanitarias, las cuales amparan la mercancía que injustamente se encontraba a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, el 13/03/2014, procedimos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitando al órgano jurisdiccional en Funciones de Control, la inmediata restitución de los bienes incautados. Ahora bien, tal y como indicó el representante del Ministerio Público, al ejercer el recurso que hoy contestamos, en fecha 25/04/2014, ordenó la entrega parcial de la mercancía que, según señaló, en el auto respectivo, "cumplió con los requisitos legales para su nacionalización", la cual a su juicio no resulta indispensable para la averiguación N° MP-375657-2013, que cursa ante su despacho, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, siendo que, el resto de la mercancía que conforma el cargamento en referencia, no indicada expresamente en el cuadro que adjuntó, deberá permanecer en resguardo a la orden de su despacho y del "Juez Competente". El pronunciamiento fiscal, de haber acordado la entrega parcial de la mercancía, resulta a todas luces improcedente, frente a los hechos objeto de averiguación (ausencia de notificaciones sanitarias y en tal virtud, la presunta comisión del tipo penal sugerido por el funcionario de la Guardia Nacional), toda vez, estas circunstancias -desvirtuadas en fase preparatoria- y no otras, dieron lugar a la incautación realizada y al inicio de la investigación… En adición a los expresado, conviene considerar que en el curso de la investigación que adelanta la Fiscalía no se atribuye al agente aduanal haber eludido o intentado eludir la intervención de la aduana en la introducción de la mercancía al territorio nacional, por lo que habiéndose acreditado la existencia de la permisología respetiva, resultaba injustificado retenerla parcialmente, cuando fueron cancelados los impuestos exigidos para su ingreso al país. En tal sentido, mediante escrito presentado en fecha 02/06/2014, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Ftinraoiies de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme la norma contenida en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el encabezamiento del artículo 293 ejusdem, solicitamos la inmediata restitución de los productos y bienes muebles requeridos por esta representación (negados en sede fiscal), notificando lo conducente al Comandante Jefe del Destacamento 58° de la Guardia Nacional. De tal manera, queda claro que con la consignación de las copias certificadas de las Notificaciones Sanitarias Obligatorias de Productos Cosméticos, ya enumeradas, aunado al hecho de no ser exigidas, para el caso de pañuelos, toallitas para desmaquillar, muebles, estantes, repisas, cajas acrílicas, demás mobiliario para exhibición de la mercancía, pinceles y brochas para aplicar cosméticos, quedaron desvirtuados plenamente los señalamientos que dieron origen a la retención de la mercancía propiedad de nuestra representada, fundamentada en la "no presentación de los registros sanitarios completos que amparasen la totalidad de las mismas… Así las cosas, habida cuenta lo infundado de la argumentación expuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, queda claro que el ejercicio del recurso que conocerá la Sala de la Corte de Apelaciones, fue ejercido solo por contrariar un pronunciamiento que le resultó adverso, y no por defender argumentos jurídicos válidos. ASI LAS COSAS SOLICITAMOS SE TOMEN EN CONSIDERACIÓN ESTAS CIRCUNSTANCIAS AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACION QUE SE CONTESTA...” Cursante a los folios 127 al 142 de la segunda pieza de la causa original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 23-09-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A. y en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA de la mercancía retenida por los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en el procedimiento iniciado de fecha 28 de agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año y que no fue ordenada su devolución por el Ministerio Público en la decisión emanada de su representación en data 25 de Abril de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 102 al 106 de la segunda pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho Dr. el profesional del derecho Dr. MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para impugnar el fallo dictado se centra en que la misma menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49 ordinal 1° en relación con el artículo 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, dejándolo en estado de indefensión, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión publicada en 23-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
Por otra parte, los profesionales del derecho Dres. RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A, consideran que la decisión dictada en fecha 23-09-2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual ordenó la entrega de mercancía retenida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública.
Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a esta Alzada revisar si tal decisión recurrida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar lo siguiente:
1.- Escrito presentado en fecha 02/06/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derecho Dres. RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A. Cursante a los folios 03 al 07 de la segunda pieza del expediente original.
2.- PODER NOTARIADO, otorgado por el ciudadano SAMUEL LEVY DUER, en su carácter de Director de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIM GNC C.A a los abogados RICARDO HECKER PUTERMAN, RAFAEL MATOS ESTÉ, HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS y FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA. Cursante a los folios 08 al 10 de la segunda pieza del expediente original.
3.- PLANILLA DE PAGO A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE REPRESENTACIONES VITAMIM GNC C.A. Cursante a los folios 11 al 20 de la segunda pieza del expediente original.
4.-DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA, emitido por el importador REPRESENTACIONES VITAMIM GNC C.A, ante la aduana principal de La Guaira. Cursante a los folios 21 al 87 de la segunda pieza del expediente original.
5.- Escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por los profesionales del derecho Dres. RAFAEL MATOS ESTÉ y FELIZ CARLOS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC C.A. Cursante a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del expediente original.
Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que los mismos están referidos a la mercancía retenida por los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en el procedimiento iniciado en fecha 28 de Agosto de 2013, en tal sentido observa ésta Alzada que la decisión emitida en fecha 23-09-2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo a los elementos cursantes en autos, se pudo evidenciar que los bienes muebles retenidos y que no fue acordada su entrega por la representación fiscal, no requieren notificación sanitaria para su importación y se encuentra acreditado que fueron cancelados los impuestos exigidos para su ingreso al país, por lo cual su retención es injustificada, pues se comprobó con los elementos aportados por el propietario de la misma su legal procedencia y pretensión de introducción al territorio nacional, frente a ello quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que con respecto al trámite de la devolución de vehículos mantiene nuestro Máximo Tribunal y para ello vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejó sentado que:
“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” (Subrayado de la sala).
Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a este criterio al Ministerio Público le corresponde devolver los objetos incautados dentro de los procedimientos penales, bastando para ello solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, por lo que para ser amparado con los supuestos a los que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo basta acreditar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la misma sala en otras sentencias, ha dejado sentado los siguientes criterios:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)
“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)
De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIM GNC C.A, para solicitar la devolución de dicho objeto presentó ante el Tribunal A quo diversos documentos donde funge como único propietario de los bienes incautados, así como también demostró los pagos de impuestos exigidos para su ingreso al país y que los mismos no requieren notificación sanitaria para su importación, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante la cual ORDENA LA ENTREGA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA RETENIDA por los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en el procedimiento iniciado en fecha 28 de Agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año y que no fue ordenada su devolución por el Ministerio Público en la decisión emanada de su representación en data 25 de Abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA ENTREGA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA RETENIDA por los funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del destacamento N° 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en el procedimiento iniciado en fecha 28 de Agosto de 2013 y que culminó el día 04 de Septiembre del mismo año y que no fue ordenada su devolución por el Ministerio Público en la decisión emanada de su representación en data 25 de Abril de 2014, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIM GNC C.A.
Se DECLARA SIN LUGAR el profesional del derecho Dr. MATIAS PIRONA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2015-000248
JVM/YSR/FEH /DARIANA