REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Agosto de 2019
208º y 159º
Asunto Principal WP02-P-2017-001999
Recurso WP02-R-2019-000076
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.716.890, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.960.622, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2019, mediante la cual realizó el cambio de calificación jurídica DEL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, por CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, en su carácter de víctima, alego entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que han de conocer de este recurso, "es de observar lastimosamente por segunda vez" que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y fecha para la celebración de la mencionada audiencia, donde el fiscal del ministerio publico nunca muy a pesar de constar en autos todos y cada uno de los elementos que dan por consumado el delito y sumando a eso que la corte de apelaciones ORDENO la restitución de la causa a su estado original (es decir que el imputado tendría que estar detenido), observe que durante las ocho (07) horas que estuve esperando para la audiencia preliminar como el imputado de la presente causa se paseaba por los pasillos del tribunal a pesar que la corte de apelaciones ordeno nuevamente su detención, aunado a ello no se explica como con todos y cada uno de ios elementos que fue aportado por mi persona, como: la telefonía donde el ciudadano constantemente me llamaba extorsionándome y amenazando, también consigne notas de voz. y conversaciones por whatsapp con el acusado, donde se puede evidenciar el acoso que VIVÍ por parte de este ciudadano y para completar el PROCEDIMIENTO POLICIAL REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS DEL CONAS CON LA ENTREGA CONTROLADA, ustedes como conocedores del derecho de una manera más clara podrían explicarme como el juez de la causa llego a la convicción que todo lo plasmado en el expediente es suficiente para cambiar la calificación jurídica al delito de Concusión, lo que no entiendo como victima es que si el escrito acusatorio cumple con los fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que en el escrito acusatorio señala que en la investigación previa con ocasión a la extorsión ocurrida para afirmar dichas aseveraciones es las tres ratificaciones de la denuncias interpuestas por mi persona, mas todos los mensajes y notas de voz las cuales rielan en el expediente mas el conjunto de diligencias, que solo de las cuales se desprende la participación del imputado en los hechos . Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones que el Ministerio Publico presentó en la audiencia Preliminar, rielan todos los elementos que señalen con precisión la participación del imputado de autos en tal hecho, como puede el juez del tribunal realizar el cambio de salificación jurídica y relacionarlo con todo el cúmulo de elementos y determinar que se trata del delito de concusión; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Público para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación del imputado en el hecho delictivo que se le imputa, se muestran todas las evidencias, elementos suficientes y convincentes que demuestran la participación de este Ciudadano, se cuenta con una gran investigación con todos los elementos para constituir el tipo penal por el cual fue acusado. Ciudadanos Magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar un cambio de calificación jurídica y que se mantendría la medida cautelar, no debemos tener como premisa solamente que se le señale je participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual si sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación las profesionales del derecho Dra. JEYLAN SANDOVAL y JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de defensoras privada del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, al momento de interponer la victima el escrito recursivo su basamento legal lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el mismo ni siquiera hace su fundamentación basándose en algunos de los supuestos enumerados en dicho artículo ya que, ni siquiera como lo indica el mismo esta entre sus derechos interponer una apelación como lo ejerce el día de hoy, en virtud del cambio de calificación jurídica, que fue efectuado por el Órgano jurisdiccional, como controlador de la audiencia que hoy se pretende recurrir, en ocasión además al pedimento del titular de la acción Penal, esta decisión se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, por lo cual es Constitucional, emitida dentro del marco del debido proceso, facultades que bien ejerció la Juzgadora para emitir dicha opinión, son sus facultades revisar el escrito acusatorio y velar que el mismo cumpla con los requisitos idóneos para la admisión, o no, tal como lo hizo en este caso, al efectuar una admisión parcial de dicho escrito acusatorio, ve con preocupación esta Defensa la actitud temeraria de la víctima, cuando a viva voz en la audiencia manifiesta su conformidad con la Decisión del Tribunal, y que el mismo consideraba ajustada, y luego pretende mediante la fase recursiva exponer situaciones falsas, manifestando incluso que sus derechos les fueron cercenados, y que no fue escuchado por la Juzgadora, situación para esta Defensa realmente sorprendente, verificándose incluso en la transcripción de la audiencia que hoy se pretende atacar, todo lo que este manifestó hasta el punto de su renuncia a cual fase o recurso ulterior. Ahí se evidencia la mala intención la víctima, quien pretende que se emita una decisión contraria a Derecho, verificamos en este nuevo recurso interpuesto por el ciudadano Gibson Daniel García Parada, y por segunda vez, su total contradicción ante sus alegatos como lo son que no se le cedió el derecho de palabra y que el mismo no fue escuchado, se levantó acta de audiencia preliminar en el cual según las formalidades del caso y en presencia de todas las partes expuso todo lo que consideraba en el presente caso, acta esta que por supuesto recabo la firma de él mismo así como de todos los presentes, como para que ahora indique que no se le otorgo el derecho de palabra, denotando ante este actuar solamente su temeridad ante el proceso seguido en contra de nuestro defendido, indica que el mismo teme por su vida sin ni siquiera dar algún argumento certero y concreto sino puras ocurrencias y situaciones que el mismo se hace imaginar en su día a día, el Ministerio Público fundamento las razones por las cuales solicito el cambio de calificación jurídica, lo cual fue acordada por la Juez; por encontrarse perfectamente adecuada la subsunción de los hechos en el derecho, nuestro defendido se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando ocurrieron los hechos, situación evaluada por el Juez al momento de emitir su pronunciamiento. Entre los alegatos explanados por la víctima, el mismo indica que a pesar de que la Corte de Apelaciones ordeno la restitución de la causa a su estado original observo que durante las 7 horas que estuvo esperando para la audiencia preliminar como el imputado se paseaba por los pasillos del Tribunal a pesar de que la corte ordenó su detención, ciudadanos Magistrados nuestro defendido se puso a derecho y por ende se realizó el acto, sin embargo observamos la serie de contradicciones de esta persona cuando ante la honorable Juez y el Tribunal asevero de que el no pretendía de que nuestro representado estuviera detenido sino que simplemente, no se metiera con él, y en su recurso se observa contrariedad al expresar lo contrario, manifestando que ni siquiera le fue dado su derecho de palabra, situación totalmente falseada por este evidenciándose de esta manera sus malas intenciones para con nuestro patrocinado Ciudadanos Magistrados, el ejercicio y participación de las víctimas dentro de cualquier proceso procesal evidentemente, debe ser respetado por todos los órganos jurisdiccionales,como ocurrió en el caso de marras, pero no así pueden avalar actitudes temerarias, por parte de estas, como está ocurriendo aquí, dos decisiones de dos tribunales diferentes, con el mismo resultado que jamás satisfacen a este en su intervención dentro del proceso penal, lo cual de alguna forma puede entenderse la doble conformidad, desvirtuando así, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 257, donde establece la eficacia procesal; siendo el proceso un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, tal y como ha ocurrido en el presente caso, donde se han emitido dos decisiones con el mismo resultado, garantizándole a la víctima sus derechos otorgándole el derecho de intervención, habiendo los tribunales de primera instancia respetado sus derechos, escuchándolo, tal y como se verifica, y sin embargo, este luego expresa totalmente lo contrario, pretendiendo utilizar el proceso penal de manera temeraria, este actitud poco consona con la finalidad del proceso; que es la justicia en la aplicación del derecho, no puede seguir siendo avalada, perfectamente se puede verificar que a este NUNCA se le cercenaron sus derechos y siempre le fue otorgado su derecho de palabra ante la autoridad judicial Honorables Juzgadores, en el presente caso estamos ante la presencia del delito de Concusión, previsto en la Ley Contra la Corrupción, ya que a pesar de que dichos delitos de Extorsión y Concusión son parecidos tienen unas características individualizantes y particulares, la persona que comete el delito de concusión se trata de un funcionario público, que abusando de sus funciones, constriña la voluntad de otra persona o la induzca, para exigir a ésta un beneficio económico u otra dádiva indebida, tanto para sí como para un tercero, consumando dicho delito con el solo hecho de hacerse prometer la dadiva indebida, aun y cuando no llegare a recibirla, en el presente caso según lo mismo indicado por la víctima, mi defendido le exigió una cierta cantidad de dinero la cual no fue ni recibida ni consumada, tal vez abusando de sus funciones como funcionario adscrito al FAES, sin embargo, la extorsión se trata todo aquel funcionario público, que aprovecha las ventajas que le da su cargo, para obtener información o datos que le permitan infundir temor en la victima o en sus bienes, utilizando para ello violencia, engaño alarma o amenaza de grave daño, a fin de doblegar la voluntad de ésta con la finalidad de obtener para sí o realizar la exigencia ilícita el ejercicio de sus funciones, si observamos la diferenciación entre uno y otro delito radica en el hecho de que mi defendido nunca se valió de las ventajas que le ostentaba su cargo como funcionario del FAES para obtener algún tipo de información acerca de la víctima o de sus bienes, o si así fuere no está demostrado en ninguna de las pruebas que fueron promovidas en el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, tampoco existió algún constreñimiento, violencia, tal y como lo indicó la víctima en su denuncia realizada en su oportunidad, queda claro que esta persona que ejerce este recurso pues como desconocedor del derecho, no entiende la diferenciación entre uno y otro delito, y por consiguiente al estar en presencia del delito de concusión y por la pena que se impuso el mismo es acreedor de una medida menos gravosa, de tal manera ciudadanos Magistrados consideran estas defensas que el recurso de apelación interpuesto por la víctima, es infundado y temerario y sin basamento legal por cuanto no es de su competencia ni está establecido entre sus atribuciones como víctima apelar del cambio de calificación jurídica, en dado caso de no estar de acuerdo con la pena impuesta o ante esta situación el competente en actuar e interponer algún medio idóneo es el Ministerio Público y en cuanto al delito de Asociación la víctima no indica ninguna particularidad al respecto. Por otra parte, Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso esta Defensa en primer lugar quiere destacar la inadmisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN, pues la víctima pretende que simplemente con señalar el recurso que pretendió incoar, deben darles el trámite legal, siendo nuestro proceso penal regido por principios y garantías constitucionales y legales, que rigen no sólo el proceso, si no, la fase Recursiva, así el escrito consignado por la Victima violentaría el principio de impugnabilidad Objetiva, que implica que las decisiones sólo son recurribles en los términos y condiciones expresados por la norma, señala el artículo 423 del texto adjetivo penal que: "las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" pretende interponer la Víctima, un Recurso de Apelación sin señalar de ninguna forma la base legal o fundamento para la interposición del mismo. Es preciso hacer mención a lo que implica en nuestro proceso penal, la impugnabilidad la cual puede ser vista desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas mediante la presentación de un recurso y a los medios utilizables para interponer los recursos y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, es decir que poseen la legitimación activa para intentar los recursos en el marco del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, podemos afirmar que la Juez al momento de emitir su decisión en la audiencia Preliminar, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, siendo que ella como controlador del proceso y garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos, a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, lo que la lleva a otorgar en el caso de nuestro patrocinado tal y como lo hizo el juez anterior, una calificación jurídica diferente, y al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, debe ratificarse la presente decisión en toda y cada una de sus partes, en caso contrario, comportaría una reposición inútil…” Cursante a los folios 07 al 12 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 28 de Mayo de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se le impone una multa del 10 % del valor de la cosa dada. TERCERA: Se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada, en el sentido de que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo, por lo que se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del hoy acusado, por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. QUINTA: Remítase las actuaciones a la URDD a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. …” Cursante a los folios 143 y 144 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la victima para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo realizo el cambio de calificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, concatenado con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, también desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual no debió ser ya que el escrito acusatorio cumple con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que en el escrito acusatorio señala que en la investigación previa con ocasión a la extorsión ocurrida para afirmar dichas aseveraciones es las tres ratificaciones de la denuncias interpuestas por mi persona, mas todos los mensajes y notas de voz las cuales rielan en el expediente mas el conjunto de diligencias, que solo de las cuales se desprende la participación del imputado en los hechos, así como mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el recurrente alega la que se le está causando un gravamen como víctima al no otorgarle el derecho de palabra y oponerme en audiencia al cambio de precalificación jurídica y solicitar medidas de protección ya que hasta este momento teme por su vida.
En cuanto a la defensa privada del imputado de autos, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a Derecho y de ninguna manera ha causado un gravamen al recurrente, toda vez que el Ministerio Público solicito el cambio de calificación jurídica de Extorsión Agravada a Concusión, de la cual dicha solicitud fue acogida por el Tribunal A quo, por lo cual el imputado admitió los hechos imponiéndosele su respectiva pena, ya que la Juez al momento de emitir su decisión en la audiencia Preliminar, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, siendo que ella como controlador del proceso y garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos, a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, lo que la lleva a otorgar en el caso de su patrocinado tal y como lo hizo el juez anterior, una calificación jurídica diferente, y al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, debe ratificarse la presente decisión en toda y cada una de sus partes.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 64 al 80 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 20/09/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por el Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 201+, toda vez que el Ministerio Público consideró, se cambiara la calificación jurídica, por cuanto los hechos se subsumen en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62, la cual fue acogida por el Juez de Primera Instancia, afirmando que de los medios de convicción que cursan en la presente causa, establece que la conducta desplegada por el imputado de autos se ajusta al respectivo hecho delictivo, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de Concusión, procediendo el Tribunal A quo a imponer la correspondiente pena.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que el ciudadano GIBSON GARCÍA, en fecha 25 de julio de 2018, denunció ante la Sala de Denuncias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, lo siguiente: "...Comparezco a este despacho a los fines de denunciar que el día miércoles 13 de junio de arlo 2018, en horas de la mañana, cuando me encontraba en mi puesto de trabajo ubicado frente a la Jefatura Civil de Naiguatá, llegaron aproximadamente once (11) funcionarios del FAES- Delincuencia Organizada, me abordó el Jefe de la brigada de nombre JHONSON, y me dijo que lo acompañara que tenía que rendir declaración por una investigación que estaban llevando a cabo, luego me esposó, me colocó mi camisa en la cabeza y me pidió la llave de mi vehículo marca: TOYOTA, modelo: PICK UP MACHITO, color: AZUL, placas: A56BF7P, el cual se llevaron los funcionarios, posteriormente me trasladaron hasta Maripérez, Caracas, donde está ubicada su sede, una vez allí, me quitaron la capucha y uno de los funcionarios apodado "Coquito" me manifestó que mi vehículo antes mencionado era robado y que el documento de propiedad del vehículo era falso, por lo que me estaban pidiendo la cantidad de quince mil dólares, yo les dije que no tenía esa cantidad, y la fueron bajando hasta cinco mil dólares, indicándome que tenía que pagarlo en ese momento porque si no me iban a sembrar por robo de vehículo, iban a desbastar los seriales, enviarían mi camioneta para un estacionamiento a la orden de la Fiscalía e iba a durar cuarenta y cinco (45) días preso, yo seguí diciéndoles que no tenía ese dinero y me dijeron que me iban a soltar pero que ahora les debía la cantidad de ocho mil dólares, en ese momento llegó un funcionario que vive en Naiguatá de nombre ENRIQUE NIÑO el cual me manifestó que iba a hablar con los demás funcionarios encargados del presunto procedimiento para que cuadráramos y me soltaran y en horas de la noche me soltaron, porque el funcionario ENRIQUE NIÑO me dijo que él había pagado la cantidad de cinco mil dólares para que yo pudiera salir en libertad y por lo tanto tenía que cancelarle ese dinero, y desde entonces el funcionario ENRIQUE NIÑO me ha estado llamando a mi número telefónico amenazándome diciéndome que tenía que entregar el dinero sino me iba a sembrar e ir preso, motivado a ello coloqué en venta la referida camioneta para salir de eso porque tengo mucho miedo. Ahora bien, el. funcionario ENRIQUE NIÑO conoce a mi cuñado JOHAN CASTILLO y él me ha comentado que el funcionario ENRIQUE NIÑO lo ha estado llamando y enviándole mensajes para, que me diga que le pague el dinero, el día de ayer martes 24 de julio del año 2018, me volvió a llamar el funcionario ENRIQUE NIÑO solicitándome nuevamente el dinero o sino que le entregara mi camioneta y él me daba dos mil dólares, y de verdad temo por mi vida ya que esta situación me ha llevado al punto de no querer ir a trabajar porque esos funcionarios pueden llegar en cualquier momento como ya lo hicieron y llevarme preso sin ningún motivo, los papeles de mi vehículo son legales y procedo a consignar copia de los mismos en este momento...",. Igualmente, consta en el escrito acusatorio, extracto de experticia técnica de análisis telefónico N° 32, donde se observa que el usuario del número telefónico N° 0414-276-73-50, perteneciente al hoy imputado ENRIQUE NIÑO MONTILLA, mantenía constante comunicación con los usuarios del número telefónico N° 0414-1427-61-54, perteneciente a la victima ciudadano GIBSON GARCÍA y número telefónico N° 0412-313-11-36, perteneciente al cuñado de la víctima, con el objeto de amenazar a la victima para que hiciera entrega del dinero.
Advertido todo lo anterior, la Alzada debe resaltar que la conducta del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, se subsume en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que abusando de sus funciones como funcionario público de la Policía Nacional Bolivariana, constriño por medio de amenazas a la víctima, para que le entregara una suma de dinero de ocho (08) mil dólares (moneda Americana), para no levantarle un procedimiento penal. Por otra parte este Tribunal Colegiado no puede ignorar la evidente falta por parte del Ministerio Público, ya que no solicitó el cambio de calificación jurídica al Tribunal A quo, sino que ratificó el escrito acusatorio por imputación de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir, de igual manera expuso en la audiencia preliminar, que a criterio de la Representación Fiscal, la conducta desplegada se subsumía en el delito de Concusión, siendo el deber de la representación fiscal, solicitar el cambio de calificación jurídica y realizar una ampliación del escrito acusatorio y así promover los elementos de convicción y medios de pruebas por los cuales considera la atribución de una calificación jurídica distinta a la que se tenía principalmente, pudiendo suspender la audiencia preliminar por un plazo que estime pertinente el tribunal, para que así las demás partes puedan ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, así como lo establece los artículos 111 numeral 4, y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe incoherencia en el petitorio del Ministerio Público, incurriendo en una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, razón está, por la cual se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad esgrimida por el recurrente. ASI SE DECIDE.-
Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Sentado lo anterior, tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida con motivo a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el pleaguitly del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Así las cosas, se observa que el fallo dictado por el Juzgado A quo se recurre en razón de la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al ilícito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que la calificación jurídica que se ajusta a la conducta desplegada por el imputado, se subsume en este último delito ya descrito, así como desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo decretando el sobreseimiento con respecto a este delito conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, atribuidos los mismos por el Ministerio Público al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, y calificación otorgada a los hechos por el Juzgado A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, asimismo consta que en el referido acto, el ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
De lo que se colige, que el recurrente considera que el Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible a petición del Ministerio Público y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica de los delitos anteriormente descritos, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho, quedando la víctima en estado de indefensión y los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado.
Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a los cambios de calificación jurídica que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora sólo asienta: “…ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se le impone una multa del 10 % del valor de la cosa dada.…”; pero como se puede advertir de lo transcrito, no razona o motiva las situaciones o circunstancias que lo llevaron a establecer que no se había cometido el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino el ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a el cambio de calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que al leer el fallo en su conjunto, se logra observar una serie de contradicciones e incongruencias, siendo cambiar el delito de EXTORSION AGRAVADA, por el delito de CONCUSION, es contradictoria entre sí, estableciéndose que el Juzgado A quo no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no lográndose determinar las razones por las cuales el Juez A quo, cambió las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375 y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, en su carácter de víctima y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/05/2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ratificando esta Corte de Apelaciones la decisión de fecha 01 de febrero del año 2019, por ende se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado y libre la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA. Y así se declara.
ADVERTENCIA
Por otra parte, este Órgano Colegiado no puede dejar de advertir la inobservancia y desconocimiento por parte de la juez a quo con la decisión de este cuerpo colegiado de fecha 01de febrero del año 2019 en la cual anuló la decisión recurrida y ordenó la captura del imputado de marras, es por ello, en aras de garantizar la tutela judicial y el debido proceso, que mediante este Obiter Dictum, se hace un llamado de atención a la Juez a quo por la conducta omisiva en que incurrió la misma con la decisión ya citada emanada de esta Corte de Apelaciones, siendo una doctrina reiterada de esta corte de Apelaciones o Tribunal Superior Colegiado y revisora, constituyendo esto un precedente judicial. Las cortes de apelaciones o Tribunales Superiores Colegiados fijan criterios jurídicos que al ser reiterados se convierten en Precedentes Judiciales, que son de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de primer grado de jurisdicción, es decir, los tribunales de primera instancia. Es por ello, que de insistir en futuras decisiones que desacaten la doctrina de esta Corte de Apelaciones o Tribunal Superior colegiado se le solicitará la apertura del procedimiento por DESACATO. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en fecha 28/05/2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.960.622 los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ratificando esta Corte de Apelaciones la decisión de fecha 01 de febrero del año 2019, por ende se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado y libre la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, en su carácter de víctima.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ PONENTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2019-000076
JVM//YSR/FEH/RI