REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de agosto de 2019
208º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2019-001292
Recurso WP02-R-2019-000090
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado La Guaira de las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO MORENO y GUILMAR TORRES, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.456.802, V-17.604.933 y V-24.136.947 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del estado La Guaira de las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO MORENO y GUILMAR TORRES, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión no fue ajustada a derecho ni se dicto una decisión justa tal como lo requiere el artículo 26 de la Carta Magna que refiere la Tutela Judicial Efectiva y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal donde es imperativo que el Juez de Control tiene que analizar exhaustivamente todos los elementos de convicción para poder tomar la decisión Jan delicada de Privar de su Libertad a las investigadas… Ahora bien, ciudadano Magistrados, el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2o, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, aunque sea un solo elemento de convicción que pudiéramos asociar a las investigadas en los hechos atribuidos, pues como podemos observar que lo único que existe es la supuesta acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes sin presencia de su defensor y fotografías de los mensajes de texto entre el ciudadano ALEXANDER MARIN y la ciudadana ZULEIMA BRICEÑO, los cuales no fueron experticiadas los teléfonos y de tomar en cuenta los mensajes solo se leen son bendiciones y deseos de que tenga buen viaje el imputado. Así las cosas, esta defensa discrepa de los delito precalificado por el Ministerio Publico en virtud que en las características del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, asimismo para todas los ciudadanas el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se materializan por cuanto no se desprende que mis defendidas se dediquen a esta acción mucho menos se desprende una investigación previa a la aprehensión donde ya tengan tiempo investigando a mis defendidas por otros delitos ni por este. Así las cosas, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso, esta defensa al analizar cada una de las actas y diligencias que conforman la presente investigación, no existe otra acta rendida ante el Tribunal de Control del ciudadano ALEXANDER MARIN donde corrobore según los funcionarios al violentarse sus derechos cuando lo tenían en ei aeropuerto y el comando anti drogas en tomarle entrevista, que diga que la ciudadano ZULEIMA BRICEÑO este en conocimiento y lo haya ayudado con la injerencia de los dediles y la venta de los mismos en el exterior, mucho menos se extrae de los mensajes compromiso alguno aunado a que no existen experticias de la extracción de los mensajes si no fotografía del teléfono y estos son manipulable y vulnerables…. Ciudadanos Magistrados se observan múltiples y notorios las contradicciones en cuanto al procedimiento realizados por los funcionarios actuantes, aunado a la violación del debido proceso por tomarle declaración sin presencia de su defensor de confianza o defensor público, no existe una prueba que nos diga que mis representadas estaban en conocimiento de la supuesta droga que llevaba intra orgánica el ciudadano MARIN ALEXANDER, aunado a esto no existe una relación causal seria de las tres ciudadanas con el imputado basándose el fiscal del Ministerio Publico en unos mensajes que supuestamente se encontraba en los móviles donde no existe una experticia de Ley y de haberla no es prueba contundente toda vez que por sentencias de la sala penal del máximo Tribunal de Justicia estas experticias son de orientación mas no de certeza toda vez que son manipulables y la única institución que puede dar fe de la relación de llamadas es la empresa telefónica del móvil mas no tomar en cuenta las fotos que tomaron los funcionarios, asimismo ciudadana Juez la ciudadana YOLIBETH BRICEÑO no tiene teléfono alguno ni le fue incautado elemento de interés Criminalística, aunado a todo lo anteriormente expuesto pretende el Fiscal del Ministerio Publico relacionar a mis patrocinadas con el imputado que supuestamente llevaba los dediles pero no ha sido presentado el imputado es decir que el delito principal aun no está presente tanto en las inspecciones, en la cadenas de custodia y las actas de entrevistas, no se pueden entrelazar todos los elementos de convicción puesto que no coinciden entre si, no realizaron una buena y exhaustiva investigación. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto en el ordinal 2 dice que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso mis defendidas solo lo que hicieron fue venir a despedir a su familiar porque se iba de viaje y no existe ninguna causalidad entre ellas y lo que realizo del imputado ALEXANDER MARIN no se les incautan ningún elementos de interés criminalísticos a mis defendidas ZULEIMA BRICEÑO, YOLIBETH BRICEÑO y WILMAR TORRES, si realizo esta acción el imputado seria con otras personas pero no con sus familiares y mucho menos con su hijo que también vino a despedirlo en el Aeropuerto, por lo que lo ajustado a derecho es decretarle la Libertad sin Restricción… Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de mis representadas ZULEIMA BRICEÑO, YOLIBETH BRICEÑO y WILMAR TORRES, declarando con lugar la apelación interpuesta por la Defensa Publica, decretándole la Libertad Sin Restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2o ejusdem...” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de junio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas imputadas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO MORENO y GUILMAR TORRES, plenamente identificadas al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, asimismo para todos los ciudadanos el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda, en el cual quedarán recluidas las imputadas a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad realizada por la defensa pública. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación al BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN de las cuentas bancarias de las imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo oficia a la UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UNIF). En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejusdem. CUARTO: decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados a las imputadas al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas...” Cursante a los folios 64 al 76 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a sus defendidas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicita la nulidad de la mencionada decisión y que se les decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a sus defendidas.
Por otra parte, el representante de la Vindicta Pública alega que la decisión emitida por el Juzgado A quo esta ajustado a derecho, toda vez que considera que están llenos los extremos de ley que hacen procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del precipitado ciudadano.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 051-19, de fecha 23 de junio de 2019, suscrita por 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.
2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2019, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.
3- ACTA DE RECIBO de fecha 23 de junio de 2019, emitida por The Kings INN Hotel. Cursante al folio 14 del expediente original.
4.- ACTA DE RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA COMPLEMENTARIA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL N° 051-19, de fecha 23 de junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante a los folios 16 al 19 del expediente original.
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de junio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Nacional Antidrogas Nº 45 del Estado Varga, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARIN. B) Un (01) boarding pass de la aerolínea AIR EUROPA a nombre del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARIN. C) Una (01) tarjeta bancaria, banco mercantil, a nombre de la ciudadana ZULEIMJA BRICEÑO. D) Una (01) tarjeta bancaria, banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ZULEIMJA BRICEÑO. E) Una (01) tarjeta bancaria, banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ZULEIMJA BRICEÑO. F) Un (01) Pre- registro N° DF3610156, de migración de Colombia perteneciente al ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARIN. G) Un (01) billete electrónico de la agencia de viaje geostar, a nombre del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARIN. H) Una (01) planilla de servicios de extranjerías de fronteras del ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARIN. I) Un (01) teléfono móvil celular en perfecto estado, marca Samsung, modelo mini 225, color negro. J) Un (01) teléfono móvil celular en perfecto estado, marca Huawei, color blanco. K) Un (01) teléfono móvil celular en perfecto estado, marca Blu, modelo studio selfie 3, color dorado. L) Siete (07) billetes de veinte dólares. M) Un (01) billete de diez dólares. N) Cincuenta y ocho (58) billetes de quinientos bolívares. Cursante a los folios 20 al 22 de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 23 de junio de 2019, fueron aprehendidas las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO MORENO y GUILMAR TORRES, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas de La Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio en el embarque Barinas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en el servicio de perfilador del vuelo Nro. UX-072, de la aerolínea AIREUROPA, con destino MADRID-ESPAÑA, observaron en el área de mostradores a un pasajero de contextura obesa, piel morena, cabello negro, quien vestía un pantalón de color azul, franelas manga larga beige, inmediatamente procedieron a abordar al mismo solicitando la identificación personal, presentando este un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 141978659, a nombre de MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.457.028, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Valera – Edo. Trujillo, así mismo procedieron a inquirir acerca de su procedencia y el motivo de su viaje, manifestando libre de toda coacción y apremio, que provenía del Vigía estado Mérida, que se dedicaba al comercio y viajaba hasta la ciudad MADRID – ESPAÑA con conexión a OPORTO – PORTUGAL, a visitar una hija que tiene en ese país, acto seguido los funcionarios solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la oficina de la Unidad Antidrogas, el mismo presento cierto grado de nerviosismo, por lo que solicitaron la presencia de un ciudadano quien quedo identificado como testigo Nro. Nro.1, seguidamente procedieron a efectuar una inspección corporal al ciudadano y al equipaje de mano que transportaba, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se trasladó al ciudadano hasta un Centro Asistencial de Salud, donde fue atendido por el médico radiólogo, quien procedió realizar una radiografía a nivel abdominal, pudiendo observar varios elementos extraños de forma inusual, presumiendo que el mismo pudiese ocultar dentro de su estómago presunta droga, procediendo a indagar nuevamente al ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, que si llevaba oculto dentro de su organismo que por favor nos lo hiciera saber, manifestando el mismo libro de toda coacción y premio que llevaba droga, en su organismo la cual había ingerido durante la madrugada del sábado en un hotel del vigía estado Mérida, y posteriormente abordo un vuelo de la aerolínea Laser con destino a Maiquetía, en vista a lo anteriormente expuesto siendo las 22:50 horas se procedió a la detención del ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS. Seguidamente se procedió a inspeccionar el equipo móvil del ciudadano detenido observando en la mensajería de texto una conversación con el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-6631146, registrado en la lista de contacto como “Prima Carolina” donde se observa lo siguiente: mensajes enviado: 12:37 pm, “ya estoy en la sala de espera”, mensaje recibido: 12:39 pm, “A ok primo que Dios me lo guarde”; mensaje enviado: 12:39 pm, “Amén”; mensaje enviado: 1:14 pm “ya estoy en el avión”; mensaje recibido: 2:21 pm, “Ok nosotras estamos aquí esperando para bajar nos vamos haya si Dios quiere”; mensaje enviado: 2:21 pm “Ya llegamos”; mensaje recibido: 2:24 pm, “Nosotras también”; mensaje enviado: 2:25 pm “Hubo una emergencia en el avión pero ya vamos para ya”; mensaje recibido: 2:25 pm, “Ok”; en vista a lo anteriormente observado, se pudo determinar la participación de otras personas en el hecho, por lo que procedieron a solicitar al centro de vigilancia electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía el seguimiento del ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, a través de cámaras filmográficas, trasladándose hasta el edificio sede siendo atendidos por la directora de dicha dependencia, donde pudimos constatar la presencia de tres mujeres y un menor las cuales se encontraron con el ciudadano detenido a la hora llegada al terminal nacional, y posteriormente una de ella la cual llevaba consigo el infante de aproximadamente de 08 años de edad, se dirigen hasta el terminal internacional, la precitada ciudadana acompaño al ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, en todo el momento, hasta la hora que fue perfilado y trasladado con la finalidad de realizarle una radiografía a nivel abdominal, momento en el cual referida ciudadana se comunica con las otras dos que se encontraban en el terminal nacional procediendo las mismas a abandonar el aeropuerto y abordar un taxi; rápidamente los funcionarios procedieron a ubicar a la ciudadana observada en los vídeos que acompañaba al ciudadano detenido y a un menor, quedando identificada como Yolibeth Coromoto Briceño Moreno, la misma al momento de su detención alegó que el ciudadano detenido es su pareja y padre del niño, así mismo procedimos a inquirirle acerca de su procedencia y motivo de su presencia en el aeropuerto, manifestando libre de toda coacción y apremio que provenía de Valera estado Trujillo, junto con su hijo, viajaron hasta Caracas en autobús, hospedándose en un hotel de la ciudad capital, la referida ciudadana se le retuvo un (01) teléfono móvil celular en perfecto estado, marca Samsung, modelo mini 225, color negro con el serial de Imei 1: 356103017569825, Imei 2: 356103017569833 tarjeta sim car de la agencia de telefonía movistar, tarjeta micro sd 2gb sandis, en el cual se observa en los registros de llamadas, comunicación con el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-6631146, registrado con el nombre de “Zuleima”, al ser inquirida con respecto a dicho contacto la misma manifestó ser una prima que se encontraba en Valera, cabe destacar que precitado abonado, se encuentra registrado en el equipo móvil celular del ciudadano detenido como “Prima Carolina”, en vista a ello el ciudadano MARIN GUILLEN ALEXANDER DE JESUS, manifestó libre de toda coacción y apremio que la droga la había comprado en la ciudad de Cúcuta Colombia, y posteriormente introducida a Venezuela, con ayuda de Zuleima quien lo coloco en contacto con las organizaciones en Colombia y España, al inquirirle acerca de la identidad de las dos mujeres observada en el terminal Nacional, confeso el mismo que una era Zuleima y la otra era Guillmar, quienes era las que organizaron el viaje que se disponía realizar, así mismo la ciudadana Yolibeth Coromoto Briceño Moreno, nos manifestó que se habían hospedado en el hotel King, ubicado en plaza Venezuela, Caracas, inmediatamente procedieron a constituir comisión con la finalidad de dar con la ubicación y captura de esta dos personas, al llegar al hotel King fuimos atendido por el recepcionista de quien al buscar la ficha de huéspedes nos confirmó que en referido hotel habían reservado la habitación Nro. 706, la ciudadana Yolibeth Coromoto Briceño Moreno, acompañada por ALEXANDER DE JESUS MARÍN GUILLEN, Guillmar Torres y un infante de ocho años de edad, pero que las mismas no se encontraba en la habitación ya que habrían entregado las llaves en la recepción, acto seguido una vez obtenido la identificación de las dos ciudadanas, procedimos a hacer un recorrido y consulta por todos los hoteles adyacente a Plaza Venezuela, logrando ubicar a las misma en el hotel Tampa ubicado en plaza Venezuela, las cuales reservaron la habitación nro. 504, procediendo a la detención de las mismas.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que las imputadas no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO MORENO y GUILMAR TORRES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2019, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE BRICEÑO, YOLIBETH COROMOTO BRICEÑO MORENO y GUILMAR TORRES, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.456.802, V-17.604.933 y V-24.136.947 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el articulo 4 numeral 12 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA