REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de agosto de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001005
Recurso WP02-R-2019-000082
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Vargas, con competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos THOR MAYKEL HERNANDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.454.950 y V-24.497.628 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA, JOSE JORGE CALDEIRA y CARMEN DOLORES GAMEZ, y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dr. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado Vargas, con competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El preste caso se dio inicio por la denuncia interpuesta el 21/3/2018, por el ciudadano IVO ALEXANDER CALDEIRA, ante la unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Vargas, en la cual refiere que a las 10:00 de la mañana, de esa misma fecha, en momentos en que se encontraba recibiendo una mercancía de un camión de productos, en el área de depósito ele su lugar de trabajo "supermercado La Riviera", ubicado en la urbanización Caribe del estado Vargas, se presenta de manera repentina el ciudadano THOR MAYKEL HERNÁNDEZ (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística), en compañía de otros efectivos, entre ellos el ciudadano JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, procediendo el ciudadano THOR MAYKEL HERNÁNDEZ a apuntarlo con el arma de fuego que portaba para el momento, manifestándole que ese camión era robado, abalanzándose en contra de su humanidad -del denunciante-propinándole golpes de puño en su rostro, ojos, nariz y sometiéndolo contra el suelo mientras que continuaba con sus agresiones, momento en el cual se presentan en el lugar los ciudadanos JOSÉ JORGE CALDEIRA y CARMEN DOLORES GAMEZ, hermano y madre del denunciante, quienes tratan de intervenir en auxilio del mismo a fin de que detuvieran las agresiones que le propinaba, procediendo el ciudadano JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA a arremeter en contra de la ciudadana CARMEN DOLORES GAMEZ, jalándola del cabello y propinándole golpes de puño a nivel del ojo izquierdo, mientras que a JOSÉ JORGE CALDEIRA, lo someten arrojándolo al suelo e inmovilizándolo; seguidamente, los efectivos actuantes proceden a llevarse a los ciudadanos IVO ALEXANDEER CALDEIRA y JOSÉ JORGE CALDEIRA, montándolos en un vehículo particular hacia origen desconocido, sin embargo, dicho traslado no se llevó a cabo por cuanto en las afueras del comercio antes mencionado los clientes se interpusieron en el camino de dicho vehículo, lográndose la liberación de las hoy víctimas, no sin antes proceder el ciudadano THOR MAYKEL HERNÁNDEZ, a golpear nuevamente al ciudadano IVO CALDEIRA con el puño en el rostro, amenazándole con matarlo si lo denunciaba y lo botaban de su institución por ello.(…) En esa misma fecha, el Ministerio Público ordenó, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, disponiéndose la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.(…) Así las cosas, del resultado de la investigación se obtuvo elementos de convicción suficientes para considerar que los hoy imputados THOR MAYKEL HERNÁNDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, fueron los autores del hecho cometido, razón por la cual, esta representación Fiscal, en fecha (23/05/2018), solicitó la celebración de una audiencia de imputación en su contra, de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en sentencia N° 537, de fecha 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(…) se llevó a cabo la audiencia de imputación ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se les imputó a los antes mencionados, la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.(…) En fecha 20/11/2018, por cuanto el resultado de la investigación llevada por ésta representación Fiscal arrojó fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los hoy imputados, se presentó escrito acusatorio en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.(…) El 14/3/2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, en la cual él A quo al término de la misma, admitió parcialmente el escrito acusatorio, dando a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, a LESIONES PERSONALES LEVES, en el caso seguido en contra de los ciudadanos THOR MAYKEL HERNÁNDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCÍA (ampliamente identificados en las actuaciones) ordenando la apertura ajuicio.(…) Ahora bien, claramente es facultad del Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima (COPP art. 313.2), sin embargo, dicho cambio no debe realizarse como una arbitrariedad del Juez, sino mediante la aplicación del principio iura novit curia, y fundamentada en derecho a fin de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)Se desprende de dicha decisión que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste esencialmente, en imponer a los investigados de los hechos objeto de investigación, y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan y el acceso al expediente, en respeto y garantía de los investigados de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional.(…) Dicho lo anterior, en el presente caso, ésta representación Fiscal, en cumplimiento de sus facultades y en respeto y apego de los derechos y garantías de los investigados, imputó a los mismos por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, sin embargo, en dicha audiencia, el Juez de Control, actuando sin motivación alguna, cambio la calificación jurídica imputada de TRATO CRUEL a LESIONES PERSONALES, pronunciamiento éste que no fue impugnado, por cuanto, en criterio Fiscal, no causaba un gravamen irreparable, toda vez que, los hoy imputados, fueron formalmente notificados sobre los hechos investigados, así como de los elementos de convicción en su contra, con la asistencia o representación de su abogado de confianza a fin de que ejerzan su defensa.(…) Así pues, una vez finalizada la investigación, ésta representación Fiscal presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (hechos y delitos formalmente imputados), expresando en el referido escrito, en el capítulo V relativo a la calificación jurídica, el fundamento de hecho y de derecho en que se sustentó la calificación de TRATO CRUEL(…)Pese a ello, el A quo resolvió, al término de la audiencia preliminar, dar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida por esta representación Fiscal (fallo hoy recurrido), considerando que la conducta de los hoy imputados, encuadraba en el delito de LESIONES PERSONALES, sin expresar el razonamiento lógico-jurídico que lo motivó a apartarse de la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio, de manera tal que permita a las partes, conocer la motivación del fallo, y ejercer los derechos o tomar las acciones que corresponda, causando indefensión, existiendo por tanto un vicio en su motivación, y violación al debido proceso(…)Esta falta de motivación del fallo es un vicio que causa la nulidad del acto, por ser violatorio de la garantías constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sin embargo, lesiona igualmente EL DEBIDO PROCESO, toda, vez que, al ordenarse la apertura del juicio oral y público en el presente caso, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tienen los imputados la oportunidad de admitir los hechos antes de la primera evacuación de las pruebas, sin que le esté permitido al Juez de Juicio realizar un cambio en la calificación jurídica que conllevaría a continuar con el error judicial(…)Así las cosas, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que dicho pronunciamiento viola tanto la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por INMOTIVACIÓN, como EL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 Constitucional, por cuanto causa indefensión, toda vez que la finalidad o la esencia de la motivación no debe redecirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal corno asentó la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.(…) Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar:(…) PRIMERO: DECLARARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto publicado el 14/3/2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual admitió parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos THOR MAYKEL HERNÁNDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, dando a los hechos como calificación jurídica provisional distinta el delito de LESIONES PERSONALES, por violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO, por inmotivación y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 14/3/2019, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy recurrido, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y encabezamiento del 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal.(…) SEGUNDO: En el supuesto negado, que el petitorio aquí planteado no sea acogido por ésta Corte de Apelaciones, le solicito muy respetuosamente a ésta Corte explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales compartiendo el criterio del A quo, se aparta de la calificación jurídica realizada a los hechos por esta representación Fiscal de TRATO CRUEL¬…” Cursante a los folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 22 de marzo de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En tal sentido, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. JESMAY REGALADO, presentada en fecha 21 de Marzo de 2018, en contra de los ciudadanos THOR MAYKEL HERNANDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, arriba identificado, se acoge la calificación jurídica del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, Se DESESTIMA el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como lo es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA, JOSE JORGE CALDEIRA y CARMEN DOLORES GAMEZ (VICTIMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 165 al 169 del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que existe una violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivacion, como el Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 Constitucional, toda vez que el tribunal A quo desestimó la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, decretando así el pase a juicio, causando indefensión a la vindicta pública, ya que la finalidad de la motivación debe ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, razón por la cual solicita sea anulada la decisión inmotivada dictada por el Juzgado A quo, y se ordene nuevamente la celebración de una audiencia preliminar por un tribunal distinto al que pronuncio el fallo hoy impugnado.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 89 al 109 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 21/11/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 14 de Marzo de 2019 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.
Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).
Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:
“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen a los acusados THOR MAYKEL HERNANDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA.
Con respecto a la denuncia planteada por el Ministerio Público, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…El 14/3/2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, en la cual él A quo al término de la misma, admitió parcialmente el escrito acusatorio, dando a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, a LESIONES PERSONALES LEVES, en el caso seguido en contra de los ciudadanos THOR MAYKEL HERNÁNDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCÍA (ampliamente identificados en las actuaciones) ordenando la apertura ajuicio…”
En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El 21 de marzo de 2018, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos THOR MAYKEL HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS RODRIGUEZ GARCÍA, funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de otros funcionarios, se trasladaron hacia el "supermercado La Riviera" ubicado en la urbanización Caribe del estado Vargas, a fin de verificar una información recibida en ese Despacho, relacionada con el robo de unos teléfonos móviles al chofer y los ayudantes del camión modelo FUR, color blanco, Placa 33EGAE, en el lugar, se encontraron con uno de los dueños de dicho local comercial ciudadano IVO CALDEIRA GAMEZ, ampliamente identificado, y hoy víctima, quien se encontraba en el área de descarga de mercancía o deposito, recibiendo una mercancía del camión antes descrito, que ya había sido pre-pagada por dicho comercio, momento en el cual es abordado por el funcionario THOR MAYKEL HERNÁNDEZ quien se abalanza en contra de su humanidad, propinándole golpes de puño en su rostro y lo lanza al suelo, desde donde continua agrediéndolo físicamente, al lugar se presenta el ciudadano JOSÉ CALDEIRA GAMEZ, hermano de la víctima, quien al intentar dialogar para evitar las agresiones de las cuales estaba siendo objeto su hermano, es interceptado por el funcionario. JHON ALEXIS RODRIGUEZ GARCÍA, quien en compañía de otros funcionarios lo lanzan al suelo y comienzan a darle patadas por varias partes de su cuerpo, presentándose igualmente en el lugar, la ciudadana CARMEN GAMEZ DE CALDEIRA, madre de ambos ciudadanos victimas, quien ¡es pedía a los efectivos policiales detener las agresiones cometidas a sus hijos, mientras tomaba fotos con su teléfono móvil a fin de dejar registro de dicha situación, procediendo el ciudadano JHON ALEXIS RODRIGUEZ GARCÍA a jalarla por el cabello, dándole un golpe en el pómulo izquierdo. Seguidamente los efectivos policiales procedieron a colocarles las esposas o anillos de seguridad a los ciudadanos IVO CALDEIRA GAMEZ y JOSÉ CALDEIRA GAMEZ, montándolos en un vehículo marca Toyota de color azul, con el fin de llevárselos del lugar, situación que fue impedida tanto por la comunidad que se encontraba afuera del establecimiento comercial que se interpuso en el camino de dicho vehículo, hasta que se presentó una comisión de la Guardia Nacional que mediante el dialogo logro la liberación de las hoy victimas…”
Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
Expertos:
1.- Testimonio del médico forense JOSÉ RODRIGUEZ, adscrito al servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Vargas, el cual es pertinente, por cuanto-realizó los reconocimientos médicos legales números 570-18, 569-18 y 567-18, de fecha 4/4/2018, a las víctimas de! presente caso ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA, JOSÉ JORGE CALDEIRA y CARMEN DOLORES GAMEZ, y necesario para demostrar las características de las lesiones sufrida por ellos, e informar sobre el mismo, tanto a las partes, como al Tribunal y a responder a las preguntas que a bien le sean formuladas.
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
Víctimas:
1. - Testimonio del ciudadano IVO CALDEIRA GAMEZ, el cual es pertinente por cuanto es víctima en el presente caso y necesario para explicar las circunstancias de modo^ tiempo y lugar en que ocurrieron tanto los hechos, así como, a responder a las preguntas que las partes y el Tribunal tengan a bien realizar.
2. - Testimonio del ciudadano JOSE CALDEIRA GAMEZ, el cual es pertinente por cuanto es víctima en el presente caso y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tanto los hechos, así como, a responder a las preguntas-que las partes y el Tribunal tengan a bien realizar.
3. - Testimonio de la ciudadana CARMEN GAMEZ DE CALDEIRA, el cual es pertinente por cuanto es víctima en el presente caso y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron tanto los hechos, así como, a responder a las preguntas que las partes y el Tribunal tengan a bien realizar.
Testigos:
4. - Testimonio del ciudadano ANTONY TRIVIÑO, el cual es pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa y necesario para informar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales los hoy imputados THOR MAYKEL HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS RODRIGUEZ GARCÍA, agredieron físicamente a los ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA, JOSÉ JORGE CALDEIRA y CARMEN DOLORES GAMEZ, sin que éstos últimos agredieran a los imputados, así como, dejar constancia de la privación de libertad sufrida por los ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA y JOSÉ JORGE CALDEIRA.
5. - Testimonio del ciudadano HECTOR JOSÉ ECHARRY ROMERO, el cual es pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa y necesario para informar acerca de las circunstancias dé modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales los hoy imputados THOR MAYKEL HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS RODRIGUEZ GARCÍA, agredieron físicamente a los ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA, JOSÉ JORGE CALDEIRA y CARMEN DOLORES GAMEZ, sin que éstos últimos agredieran a los imputados, así como, dejar constancia de la privación de libertad sufrida por los ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA y JOSÉ JORGE CALDEIRA.
6.- Testimonio de la ciudadana YELISA MILLÁN, el cual es pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa y necesario para informar acerca de ¡as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuáles los hoy imputados THOR MAYKEL HERNÁNDEZ y JHON ALEXIS RODRIGUEZ GARCÍA, agredieron físicamente a los ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA, JOSÉ JORGE CALDEIRA y CARMEN DOLORES GAMEZ, sin que éstos últimos agredieran a los imputados, así como, dejar constancia de la privación de libertad sufrida por los ciudadanos IVO ALEXANDER CALDEIRA y JOSÉ JORGE CALDEIRA.
De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ya toda vez que cumplió con lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que el Juzgado A quo, desestimo el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem, este Tribunal Colegiado, luego de un análisis de los hechos suscitados y de las actas que reposan en la presente causa, se observa que la conducta desplegada por los ciudadanos THOR MAYKEL HERNANDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, se subsume en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem, toda vez, que de la revisión de la experticia medico legal Nº 356-2252570-18, 356-2252567-18 y 356-2252569-18 de fecha 04 de abril de 2018, practicada a las victimas, se pudo constatar en su parte conclusiva lo siguiente: “…Estado General: Bueno. Tiempo de curación de ocho a diez días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica. No quedaran trastornos de función ni cicatrices. Carácter: LEVE (IVO ALEXANDER CALDERA); Estado General: Bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica. No quedaran trastornos de función ni cicatrices. Carácter: LEVE (CARMEN DOLORES GAMEZ); No hay lesiones externas que calificar desde el punto de vista Medico-Legal. Nota: refiere algia en región mentoniana, en antebrazo derecho y muñeca derecha, omalgia derecha, algia en tobillo derecho. Estado General: Bueno (JOSE JORGE CALDEIRA)…”. De lo antes transcrito de puede evidenciar que las lesiones que presentaban las hoy victimas, producto de la agresión realizada por los imputados son de carácter leve, por lo que no existe un grave daño a la integridad física a la persona de las víctimas, ya que los funcionarios se encontraban en el ejercicio de sus funciones realizando una diligencia en el lugar de los hechos, por cuanto en el supermercado La Riviera" ubicado en la urbanización Caribe del estado Vargas, se había localizado vía GPS el vehículo camión modelo FUR, color blanco, Placa 33EGAE en la mencionada dirección, toda vez que había comparecido a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el propietario del respectivo vehículo, manifestando que por información del conductor y ayudante de dicho vehiculo, fueron interceptados por funcionarios de la policía del estado Vargas, quienes los despojaron de sus teléfonos celulares, por lo que considera esta Alzada, que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se evidencia hasta este momento procesal la presencia del tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por lo que la decisión del Juzgado de Control Circunscripcional está debidamente fundamentada y motivada. Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.
De tal manera que, la sentencia N° 1303 de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la función controladora del juez de control en la audiencia preliminar, asentando la sala constitucional, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”…”
De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:
“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”
Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”}
Por otra parte, se puede evidenciar que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, promovió pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron admitidas por la Juez A quo, estimando quien aquí decide, que es en el Juicio Oral y Público donde debe debatirse tales pruebas, por cuanto en el proceso penal eminentemente oral deben ser evacuados los testimonios sometidos a contradicción, para que ingresen válidamente al proceso, evitando con ello la configuración de la prueba ilícita, siendo el juez de juicio quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, por lo que mal puede razonarse que se lesiono el debido proceso, es así como se menciona con anterioridad que las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y admitidas por el Juzgado A quo en la celebración de la audiencia preliminar, por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la fiscalía la tutela judicial efectiva, por lo que esta Alzada, en consecuencia declara SIN LUGAR, el alegato del recurrente en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban parcialmente el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la vindicta Pública, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.
Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:
“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con los requisitos de ley, por lo que admitió la misma parcialmente, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por la Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos THOR MAYKEL HERNANDEZ y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2019, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos THOR MAYKEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.454.950 y JHON ALEXI RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.497.628, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2019-000082
JVM/Adrian.