REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de agosto de 2019
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-003183
Recurso WP02-R-2019-000078
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero: por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.997, y el segundo: por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, en razón de las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa e impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y último aparte en relación con los artículos 463 numeral 6 y artículo 464 numeral 2; 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 06 de agosto de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000078, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas luego de llevar a cabo las audiencias de excepciones establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y de Imputación, el día 07 de junio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MARIA FATIMA GONCALVES SARDINHA…por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y último aparte en relación con los artículos 463 numeral 6 y artículo 464 numeral 2; 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Contra la Corrupción…TERCERO: Se les impone a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 242, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 77 y 78 del expediente original.
“…Se declara SIN LUGAR los escritos de excepciones presentado por los querellados, toda vez que se evidencia que la presente Querella fue admitida en fecha 04-08-2016, presentados por los apoderados de la víctima ciudadano RAFAEL RODRÍGUZ, en contra de la ciudadana MARÍA FATIMA GONCALVES SARDIÑHA…por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y último aparte en relación con los artículos 463 numeral 6 y artículo 464 numeral 2; 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos del Código Penal, así como CORRUPCIÓN O COHECHO PASIVA PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los artículos 64 encabezado primer aparte numeral segundo y parte infine, artículo 69 en relación con el artículo 84 parte in fine del Código Penal y 73 encabezado del segundo aparte todos del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Contra la Corrupción …” Cursante a los folios 49 y 50 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 23-02-2018, inserta a los folios 118 y 119 de la tercera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: las decisiones fueron dictadas y publicadas en fecha 07-06-2019, y recurridas en fecha 14-06-2019, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 13 y 33 al 59 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 100 y 101 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado las decisiones recurridas, correspondían a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2019, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establecen los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa e impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fueron impugnados y sustentados en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 19 al 30; 65 al 72 y 73 al 98 de la presente incidencia, escritos de contestación presentados dentro del lapso establecido por la ley, por los apoderados de la víctima y el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITEN los recursos de apelación interpuestos el primero: por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.181.997, y el segundo: por las profesionales del derecho Dras. ODELIS LEON NIEVES y JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privadas de la ciudadana MARIA FÁTIMA GOLCALVES SARDINHA, en razón de las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones presentadas por la defensa e impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, DEFRAUDACIÓN, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO CONTINUADA, CALUMNIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y último aparte en relación con los artículos 463 numeral 6 y artículo 464 numeral 2; 467 en relación con el artículo 99, 240 y el artículo 286 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN los escritos de contestación interpuestos por los apoderados de la víctima y el representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2019-000078
JV/leidys.-