REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
209° Y 160°
Maiquetía, Doce (12) de agosto de 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000021.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano RENÉ UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.429.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.208
PARTE DEMANDADA: NERY FRANCISCA IZAGUIRRE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.429.484.
APODERADO JUDICIAL Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INADMISIBLE - INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ante el cual, expuso: Que es el caso que el padre de su representado ciudadano PABLO GUILLERMO UGUETO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.941.520, fallecido en fecha 26/11/2015, a los efectos de legalizar la Unión Concubinaria que hasta ese momento venía sosteniendo con la señora madre de su representado, CARMEN ANTONIA GARCÍA DÍAZ, fallecida en fecha 16/01/1986, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, en fecha 29/03/1971 contrajeron matrimonio reconociendo en ese mismo acto a los ocho (08) hijos que hasta el momento habían procreado y quienes llevan por nombre: HERNANI UGUETO GARCÍA, MAXIMILIANO UGUETO GARCÍA, GUILLERMO UGUETO GARCÍA, BENJAMÍN UGUETO GARCÍA, GERARDO UGUETO GARCÍA, FLORANGEL UGUETO GARCÍA y GONZALO UGUETO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.429.612, 2.429.664, V- 3.889.718, V-4.558.408, V-4.558.444, V-4.55.453, V-6.889.997 y V-4.558.477, y por supuesto su representado RENÉ UGUETO GARCÍA. Que durante la existencia de ese matrimonio, con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas en fecha 03 de agosto de 1971, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle “Las Flores” de la población La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual mide veintidós metros (22 Mts) de Norte a Sur, por siete metros (07 Mts) Este a Oeste y que tiene los linderos siguientes: NORTE: Que es su frente con la Calle “Las Flores”; SUR: Que es su fondo con la calle de “Atrás”; ESTE: Con casa que es o fue de José Elías Escobar, y OESTE: Con casa que es o fue de Jorge Bello, los padres de su mandante construyeron un inmueble de bahareques y bloques, techo de tejas y asbesto y pisos de cemento, compuesta por un salón, un comedor, tres habitaciones, una cocina, un baño, un corredor y un patio. Que como consecuencia del fallecimiento de la señora madre de su representado ciudadana CARMEN ANTONIA GARCÍA DÍAZ en fecha 16 de enero de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, se dio apertura de la sucesión respectiva, por lo que, la posesión del antes referido inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, de pleno derecho pasó a las personas de los herederos de la de cujus, conformándose entonces una comunidad Sucesoral o hereditaria, habida entre el padre de su representado y sus hermanos. Que en fecha 16 de diciembre de 1993 el padre de su representado contrajo matrimonio con la ciudadana NERY FRANCISCA IZAGUIRRE ESCOBAR. Que el ciudadano PABLO GUILLERMO UGUETO ESCOBAR padre del actor mediante documento autenticado en fecha 18 de agosto de 2015 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, anotado bajo el N°27, Tomo 142 de los folios 130 hasta 134 de los Libros de Autenticaciones que a tales efectos lleva la Notaría, dio en venta el inmueble, dicha venta fue autorizada por la ciudadana NERY IZAGUIRRE en su carácter de cónyuge, aun cuando el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la madre de su representado y una vez ocurrido el fallecimiento, se dio la apertura de la sucesión y en consecuencia la posesión de dicho bien había pasado en pleno derecho a la comunidad hereditaria conformada por sus sucesores, incurriéndose por tanto en la venta de un bien extra comercio pues el mismo se encontraba fuera de la esfera jurídica de los bienes en comercio, es decir, de aquellos susceptibles de cualquier negociación, por lo que, en todo caso, la venta al tener un objeto que no podía ni puede ser materia de contrato alguno, tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, en su ordinal 2°, resulta a todas luces inexistente, y en consecuencia anulable en virtud de su falta de objeto, siendo este un elemento esencial para la existencia, validez y eficacia de cualquier contrato, incluyendo la venta. Que el mismo debe reputarse inexistente y en tal sentido debe decretarse la nulidad. Que ante la veracidad y contundencia de los hechos aquí narrados, como el derecho invocado, es por lo que ocurre por ante esta instancia jurisdiccional, para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NERY FRANCISCA IZAGUIRRE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.429.484, sin cuyo consentimiento no se hubiese materializado dicha venta para que de manera voluntaria o debidamente compelida mediante sentencia proferida por este Tribunal reconozca: PRIMERO: Que el bien objeto de la venta cuya nulidad se pretende no pertenecía a la comunidad conyugal existente entre ella y el padre de su representado, ciudadano PABLO GUILLERMO UGUETO ESCOBAR. SEGUNDO: Que sin su autorización la venta cuya nulidad se pretende no se hubiese materializado. TERCERO: Que sobre el bien objeto de la venta por ella autorizada, no tenía derecho alguno. CUARTO: Que en virtud de las circunstancias señaladas en los particulares que anteceden, tenga por cierta la NULIDAD DE LA VENTA por ella autorizada, en virtud de la INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE VENTA autenticado en fecha 18 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, que quedara anotada bajo el N° 27, Tomo 142, del folio 130 hasta el 134 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Que fundamenta la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 781, 993, 995, 1.141 y 1.185 del Código Civil. Que estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLÍVARES SOBEROS (Bs. 600.000,00) equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTO NOVENTA Y CUATRO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (35.294,11 U.T.). Asimismo solicita al Tribunal, PRIMERO: En virtud de la INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE LA VENTA autenticada en fecha 18 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, que quedará anotada bajo el N° 27, Tomo 142, que riela a los folios 130 hasta el 134 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, por carecer de unos de sus elementos esenciales como es el objeto, por lo que solicita se decrete la NULIDAD. SEGUNDO: Se oficie al ciudadano Notario Público de la Notaría Tercera del estado Vargas a los efectos de estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: Se ordene la autenticación o registro de la sentencia que a tal efecto sea dictada, y CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la demandada a cancelar los gastos y costas generados como consecuencia de la instauración del presente proceso.
En fecha 05 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora le solicita a la jueza se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 09 de abril de 2019, la jueza dicta sentencia declarando inadmisible la presente causa.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2019, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para que la parte actora presentara informes.
En fecha 10 de junio de 2019, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2019, el Tribunal se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las normas antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril del año 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENÉ UGUETO GARCÍA contra la ciudadana NERY FRANCISCA IZAGUIRRE ESCOBAR. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“… Siendo así, es criterio de quien juzga, que en el caso bajo análisis, la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que tratándose de una acción de Nulidad debió constituir como Legitimados pasivos de la acción a los involucrados en la Venta cuya Nulidad pretende, habiendo demandado solo a la Ciudadana NERY FRANCISCA IZAGUIRRE ESCOBAR; y por otro lado en la concatenación de los hechos con el derecho no existe relación alguna con el Petitorio que configura; siendo así, y no reuniendo los requisitos necesarios para su admisión, este tribunal declara INADMISIBLE la admisión de la Acción de Nulidad propuesta. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal declara INADMISIBLE, la acción que por INEXISTENCIA Y NULIDAD DE VENTA presentara el ciudadano RENE UGUETO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.429.612, Identidad N° V-2.429.484. Y ASÍ SE DECIDE…”
En efecto, indica la recurrida que la parte actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente menciona los ordinales 2 y 5 de la precitada disposición, ya que tratándose de una acción de Nulidad debió constituir como Legitimados pasivos de la acción a los involucrados en la Venta cuya Nulidad pretende, habiendo demandado solo a la Ciudadana NERY FRANCISCA IZAGUIRRE ESCOBAR.
En resumen, se declara inadmisible la demanda por existir un defecto de litisconsorcio pasivo necesario; al respecto, vale la pena traer a colación el criterio desarrollado en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente: Nro. AA20-C-2015-000102, el cual dejó establecido lo siguiente:
“De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajo los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Precisado los precedentes criterios jurisprudenciales, la Sala advierte que en el petitorio del escrito libelar presentado en fecha 24 de mayo de 2013, particularmente, al folio 6 de la primera pieza, que los ciudadanos Jairo José Ortega Rincón y Clara Inés Correa de Ortega demandan al ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno por “la nulidad de la dación en pago arrancada con violencia según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 4/3/1999, anotado bajo el N° 21 folio 144 al 148, Tomo 9, Protocolo Primero”.
En concordancia con lo anterior, la Sala constata que el juzgador de alzada en la oportunidad de dictar la sentencia de merito, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrado en autos, tal como fue supra establecido, que el contrato de dación de pago, consistió en la transmisión de propiedad del inmueble supra identificado por parte de los aquí accionantes al aquí accionado, quien aparece en dicho contrato identificado como de estado civil casado, hecho éste que obliga a inferir que dicho bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 155 del Código Civil, y dado a que esa dación en pago del referido inmueble es del tipo de negociación sometidas al régimen de publicidad registral, tal como lo prevé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1925 eiusdem; pues de acuerdo al artículo 168 eiusdem, se determina que la legitimación pasiva del caso sub iudice, la tiene conjuntamente el demandado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, es decir, que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto al ser el inmueble cuya nulidad del contrato se demanda, perteneciente a la comunidad conyugal, pues el accionado Jorge Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge (codemandada) (sic), se encuentra en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago; y al no haberse demandado a la cónyuge de éste, pues se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos, instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ilegalidad ésta que debió ser percibida por el A quo al admitir la demanda; ya que la cualidad ad causam es un presupuesto de procedencia de la acción, lo cual lo obligaba a inadmitir la demanda de autos, pero que en virtud de no haberlo percibido, podía haberlo hecho de oficio en el iter procesal reponiendo la causa al estado de declarar la inadmibilidad de la acción, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, Exp. 10-400, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández (Caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde):
…Omissis…
“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
…Omissis…
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y dado a la ilegalidad supra señalada, lo cual impedía al A quo pronunciarse al fondo del asunto como lo hizo, en vez de declarar la falta de cualidad ad causam del accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno para sostenerse el juicio de autos; este Juzgador, de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina jurisdiccional supra transcrita y acogida, de oficio declara la falta de cualidad ad causam del accionado para sostenerse el juicio de autos y en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el A quo y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada, declarándose de acuerdo con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, inadmisible la demanda de nulidad del contrato de dación, incoado por los ciudadanos JAIRO JOSÉ ORTEGA y CLARA INÉS CORREA DE ORTEGA, en contra del ciudadano JOSÉ YGNACIO RODRÍGUEZ MORENO, por ser contraria a lo establecido en el artículo 168 del
Código Civil en concordancia con el artículo 146 del Código Adjetivo Civil al no haberse demandado también a la cónyuge del referido accionado y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DE OFICIO SE ANULA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia recurrida y las realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: SE INADMITE de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, incoada por los ciudadanos JAIRO JOSÉ ORTEGA y CLARA INÉS CORREA DE ORTEGA a través de su apoderado judicial, abogado Lenín José Colmenares Leal, contra el ciudadano JOSÉ YGNACIO RODRÍGUEZ MORENO (todos identificados en autos); por cuanto la misma al no haber incluido a la cónyuge del demandado, contraría los artículos 168 del Código Civil y a los artículos 146 y 361 del Código Adjetivo Civil...”
(Mayúscula de la sentencia recurrida).


De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el

accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil, casado”.

Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil….”
Entonces, tal como lo deja establecido el fallo antes parcialmente transcrito, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Así las cosas, continúa el fallo referido, y establece pautas para el juez al indicar que cuando este advierta un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
Los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Precisado el criterio jurisprudencial, observa esta alzada que en el petitorio del escrito libelar presentado en fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano René Ugueto García demanda a la ciudadana NERY FRANCISCA IZAGUIRRE ESCOBAR, por la nulidad de la venta celebrada entre el cónyuge de esta, ciudadano: PABLO GUILLERMO UGUETO ESCOBAR y los ciudadanos NELSY ALEJANDRA NIETO FLORES y ANDRY FEDERICO GUEDEZ PEREZ, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 18/08/2015, anotado bajo el N° 27 folio 130 al 134, Tomo 142.
Así las cosas, observa este juzgador actuando en alzada, que el A quo declara inadmisible la acción de nulidad propuesta bajo el argumento de que el actor debió constituir como Legitimados Pasivos de la acción a los involucrados en la Venta cuya nulidad se pretende, contrariando el criterio desarrollado en el fallo antes parcialmente transcrito, emanado de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, tal inadmisibilidad resulta lesiva a los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo en todo caso el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, bien mediante un despacho saneador o bien de oficio, integrar correctamente la relación jurídico procesal.
Así pues, advierte esta alzada que la razón invocada por él a quo para inadmitir la demanda, esto es, el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, resulta contraria al criterio antes esbozado por la Sala de Casación Civil, en consecuencia, debe prosperar en derecho la apelación ejercida, revocar el fallo apelado y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, para que mediante un despacho saneador o bien de oficio se ordene la inclusión de los intervinientes en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y su posterior citación para que den contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del principio pro actione, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 09 de abril del 2019, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa, integrando el litis consorcio pasivo necesario, bien ordenando un despacho saneador o bien de oficio, ello en acatamiento al fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente: Nro. AA20-C-2015-000102. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
WP12-R-2019-000021
CEOF/GD.-