REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Agosto de 2019
209° y 160°

ASUNTO: ASUNTO: WH13-X-2019-000006
INHIBICIÓN: Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esa misma fecha este juzgado libro oficio solicitando la remisión de las copias certificadas del libelo de la demanda y de la sentencia en la que aduce haber manifestado opinión, las cuales no fueron remitidas a esta alzada en la oportunidad correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2019, se reciben las actuaciones requeridas y en fecha 12 de agosto se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“ (…)
Además observé, (sic) en la referida sentencia; (sic) Que la accionante pretende según se evidencia del petitorio la restitución del inmueble objeto de la querella, del cual fue supuestamente despojado y que lo ponga en posesión del mismo, ordenando el desalojo del querellado y de las personas que allí residen, mediante el decreto y ejecución del (sic) medida de secuestro del inmueble en cuestión.
Pero es el caso que esta medida cautelar que pretende la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, con el fin de poner en posesión a su hijo COSME SIGFREDO ARVELO, del inmueble identificado en autos, aun cuando es concebida como parte del proceso que intentara, a mi criterio en el caso bajo análisis no procede como ya lo manifesté y derivo la inadmisión.
Reiterando mi criterio, que no demostró en modo alguno la condición de Legitimado Activo que pretende atribuirse, Aunado (sic) al hecho, que los testigos que declararon con supuesto conocimiento de los hechos, lo hicieron mediante una solicitud de carácter voluntario, donde no medio (sic) en modo alguno los parámetros establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber sido evacuados fuera del proceso, no hubo contención y por ende nadie los repreguntó, ni filtro dichos testimonios, para determinar la verdad de sus dichos. Y es que acaso un testimonio modulado bajo esa fórmula que se hizo, tiene el valor de plena prueba, como si lo tiene la Inspección Judicial, respecto de los hechos comprobados por el Juez, cuya práctica fue con el fin de formar una mayor eficacia como prueba de los dichos del accionante, en la cual mediante la Convicción del Juez, se procuró, la exacta apreciación en este caso que nos ocupa, como resultó y evidenció de que el Accionante nunca residió en el inmueble que pretende la posesión. Aunado al hecho cierto del carácter de Fe pública que reviste el Acta de levantada en mi condición de Juez de la Causa.
Considera esta Juzgadora, que el análisis en la motiva de dicha sentencia, de manera clara y precisa evidencia mi opinión en (sic) sobre lo principal del pleito. Siendo que al retrotraer la presente causa al estado de admisión, se verifica el supuesto de la manifestación de la opinión, antes de la sentencia correspondiente, tal y como lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que estando incursa en la causal legal señalada del Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Dicho precepto legal encuadra en la figura de dictamen emitido por mí en fecha 16/05/2018, ya que mi criterio por demás sentado en dicha Sentencia, evidencia mi opinión sobre el incumplimiento del accionante en demostrar los hechos para poder admitir una acción de la Naturaleza de Interdicto. Por todas las razones expuestas en mi carácter expresado anteriormente, formalmente manifiesto mi imposibilidad absoluta de seguir conociendo de la presente causa en virtud de lo cual ME INHIBO de conocer el presente procedimiento…”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha veinte (20) de Febrero de 2019, se inhibió de seguir conociendo la Acción Interdictal por Despojo, por cuanto manifiesta haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO contra el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, en virtud que la parte actora no demostró los hechos narrados en el libelo de la demanda, como lo fue el supuesto despojo.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ahora bien, en el caso de marras, no hay duda que la decisión ha sido dictada dentro de la causa sometida a su conocimiento, pero hay un tercer requisito, esto es, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, afirma la inhibida que en la sentencia donde declaró INADMISIBLE la demanda manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, de las resultas de la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció que la occisa mantuvo su condición de inquilina en forma unipersonal, ya que de acuerdo a lo señalado por la vecina colindante, esta ciudadana vivía sola en el inmueble objeto de la querella (sic) siendo esencial para la procedencia de la acción la condición de Sujeto Activo en la relación arrendaticia. Quedo (sic) desvirtuado con las resultas de la inspección que el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.496.068. (sic) haya sido u ocupado como poseedor, en compañía de su cónyuge el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la calle dos con Avenida Circunvalación Norte, Residencias Marena, apartamento, apartamento 7-A, en el piso 7 de dio (sic) Residencia, situado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas.
(…)
En tal virtud, dada las características propias de la acción, sentenciadora determinó en el caso concreto de autos que el actor no logró demostrar los hechos narrados en el libelo, por lo que declara Inadmisible la acción interdictal. Y así se declara.”
¿Son estos argumentos tan directos con lo principal del asunto, que establecen un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia?, en efecto, siendo una querella interdictal restitutoria, es evidente que la inhibida a efectuado algunas conclusiones que tocan los presupuestos de procedencia de la querella, razón por la cual, claro es para este sentenciador que la inhibida ha emitido opinión y esta incide directamente en el fondo, configurándose la causal invocada prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que no debe convertirse en una práctica en lo sucesivo.
En consecuencia, siendo que bajo las razones antes expuestas se ha configurado la causal invocada por la inhibida, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la titular del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza MERCEDES SOLÓRZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

ABG. GLISMAR DELPINO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Doce y treinta (12:30PM) de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. GLISMAR DELPINO.

Asunto: WH13-X-2019-000006
CEOF/GD.-