REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 209º y 160º
Maiquetía, catorce (14) de agosto del año 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000001.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: GLENN CASTRILLO LA CHICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.432.488, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.122.
DEMANDADA: NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.860.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que su madre, la ciudadana Nelly Cecilia La Chica, de 77 años de edad, comenzó a presentar problemas de pérdida de memoria desde el año 2009, motivado a grandes shock o golpes emocionales suscitadas desde el año 2000, en el que murió trágicamente su menor hijo de nombre JOSÉ RAFAEL CASTRILLO y que desde esa fecha se dedicó a cuidar de lleno y a tiempo completo a su nieta JOSENY CASTRILLO VASQUEZ, hija de su hermano difunto. 2) Que para el año 2010, su nieta, ciudadana JOSENY CASTRILLO de 13 años, huye de la casa y estuvo desaparecida por 24 horas; después de una búsqueda por parte de sus familiares y amigos, se encontró en la casa de una amiga del sector donde vive su madre. 3) Que la sobrina manifiesta que no quiere estar más en la casa, sin embargo se queda por un periodo de dos o tres meses, hasta que vuelve a fugarse de la casa y es encontrada 36 horas después en el Caserío Todasana, Parroquia Caruao, estado Vargas, en la casa de la madre de un supuesto novio, también menor de edad. 4) Que se dirigen al sector antes mencionado para traerla de regreso a Caracas y su sobrina se negaba a retornar con ellos, motivado a que su madre siempre fue estricta respecto a la conducta de sus hijos. 5) Que se presentó la señora NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, quien vive en el Caserío Todasana, entrada de la calle principal, frente a la Plaza Bolívar, bodega “ALFREDITO”, parte alta, y se ofreció a cuidar a su sobrina, alegando que ella tenía una niña de esa edad y no le importaba cuidarla, alimentarla y procurarle una educación, propuesta a la que se opuso, pero fue aceptada por su madre. 6) Que su sobrina se quedó viviendo bajo la responsabilidad de la señora NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, efectuando visitas periódicas para saber del avance de la niña y efectivamente había comenzado a estudiar, aparentemente se encontraba bien de salud. 7) Que pasados los meses se enteraron que la niña en cuestión estaba embarazada del ciudadano VENTURI PANTOJA. 8) Que la señora NELLY YURAIMA GARAY, para el momento del embarazo de su sobrina estaba en pleno conocimiento del deterioro mental de su madre, quien sufrió un golpe duro por el embarazo precoz de su sobrina, ya que venía en franco deterioro de su salud mental por la muerte de su hermano menor antes señalado. 9) Que la niña se queda viviendo en el caserío de Todasana hasta dar a luz el día 04/01/2014, en la Maternidad de Macuto. 10) Que para el día anterior del parto, en horas de la madrugada, su madre presentó un evento fuerte de pérdida de memoria, angustia y desorientación ya que no sabía dónde estaba durmiendo. 11) Que tienen una casa de su propiedad adquirida el 18/06/1990, comprada con capital de su madre y su persona y que fue puesta a nombre de su madre por ser la cabeza de la familia y a su vez procurarle un sitio de retiro para su vejez, situada en el Caserío Todasana, de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, comprendida dentro de lo siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de EVA RODRÍGUEZ; SUR: Con la faja del cerro; ESTE: Con casa del Señor Gabino Ramírez y OESTE: Con casa del Señor JUAN GONZÁLEZ, está construida sobre un terreno de propiedad municipal, que mide ocho metros con ochenta centímetros (8.80Mts) de frente por veintiocho metros de fondo (28.00Mts), que está registrada con el título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Municipio Vargas. 12) Que se evidencia que su madre fue llevada por la ciudadana JOSENY CASTRILLO y VENTURI PANTOJA, desde Caracas hacia el estado Vargas, ya que su madre no estaba en condiciones mentales de salir sola a la calle porque se podía extraviar, donde se protocolizó la venta de la casa anteriormente identificada y que es patrimonio familiar desde hace 23 años, a la Señora NELLY YURAIMA GARAY, por un supuesto monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00), pagando un adelanto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el resto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) pagaderos al mes de agosto del año 2013. 13) Que la vivienda se alquilaba los fines de semana y en temporadas de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana santa, promediando un alquiler como casa de playa y no como vivienda principal, lucrándose de la misma durante estos 4 años. 14) Que el año 2013 calculado a Bs. 2.000,00 cada fin de semana, hace un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00) dejados de percibir. 15) Que en el año 2014 calculado a Bs. 3.000,00 cada fin de semana, hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243.000,00) dejado de percibir. 16) Que en el año 2015 calculado a Bs. 4.000,00 cada fin de semana, hace un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 324.000,00) dejados de percibir. 17) Que el año 2016 calculado a Bs. 5.000,00 hace un total de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.405.000,00) dejados de percibir. 18) Que el año 2017 calculado a Bs. 8.000,00 cada fin de semana, hace un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00) dejados de percibir hasta febrero del año 2017. 19) Que el total de ganancias adquiridas por el alquiler de vivienda por el lapso comprendido entre el mes de junio de 2013 hasta abril del año 2017, arroja un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.258.000,00) equivalentes a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.193,00 U.T). 20) Que la venta de la casa antes mencionada se efectuó el primero de abril del año 2013, quedando inserta bajo el N° 11, Tomo 65, de la Notaría Primera del estado Vargas. 21) Que para la fecha del ejercicio de la presente acción, a través de este libelo de la demanda, ya han sido emitidas las resultas o decisión del Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con número de expediente AP11-V-2015-00846, el cual en fecha 25/11/2015 dictó sentencia mediante la cual decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su señora madre, ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, y se designó como su tutor interino al ciudadano GLENN CASTRILLO LA CHICA, y luego el 09/02/2017, se decretó en sentencia firme la INTERDICCIÓN DEFINITIVA y se le designó como TUTOR DEFINITIVO. 22) Que la cantidad pagada por el precio de la vivienda presuntamente vendida está por debajo del precio justo del mercado actual de bienes raíces y por la ubicación de la misma. 23) Que no ha corroborado la entrega de dinero alguno, por lo tanto, es notorio que se están aprovechando de la situación en perjuicio del patrimonio familiar en conjunto, observándose así la mala fe de la presunta compradora en complicidad con JOSENY CASTRILLO quien para el momento de la presunta venta era menor de edad. 24) Que han obtenido un lucro de forma indebida e ilegalmente por un lapso de 4 años a costa del alquiler de la vivienda. 25) Que fundamentan la presente acción en el artículo 545, 1.142 ordinal 1°, 1.144, 409, 1.160, 1.154, 778, 1.133,1.141, 1.146, 1.474, 1.359, 1.360, 1.262 del Código Civil. 28) Que con fundamento de lo anterior procede a demandar a la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.082, en su condición de compradora de la casa objeto de la presente demanda, para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que el contrato de compraventa celebrado y suscrito el 1° de Abril del año 2013, quedando inserto bajo el N° 11, Tomo 65 de la Notaría Primera del estado Vargas, el cual es nulo de nulidad relativa toda vez que el consentimiento no fue legítimamente manifestado en virtud de la incapacidad legal de la vendedora-propietaria NELLY CECILIA LA CHICA y la suscripción bajo engaño del contrato de compraventa; Segundo: que en virtud de la nulidad relativa que afecta el contrato de compraventa de la casa antes mencionada, sin perjuicio del supuesto dinero entregado, convenga en devolver o así pide que sea condenado por el Tribunal, los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, los cuales son: (01) televisor de 19 pulgadas, tres (03) camas matrimoniales con sus respectivos colchones, dos (02) camas individuales con sus respectivos colchones, una (01) nevera de 11 pies cúbicos, dos (02) escaparates, diez (10) juegos de sabanas y seis (06) almohadas, dos (02) ventiladores de pie, dos (02) ventiladores de techo, (01) juego de sala pequeño, dos (02) hamacas, una (01) cocina de cuatro hornillas con dos (02) bombonas pequeñas, cubiertos varios, ollas de diferentes tamaños y todos enceres de cocina tales como platos, vasos, tasas, cuchillos de diferentes tamaños, sartenes, un (01) primo o cocina a querosene, dos (02) machetes, una parrillera de aproximadamente 60 cm x 60 cm de hierro con sus respectivas patas, una antena de DIRECTV con su respectivo decodificador, todo lo anterior en perfecto estado; Tercero: Convenga en resarcir las ganancias obtenidas por el alquiler de la vivienda en cuestión por el lapso comprendido entre el mes de junio de 2013 y diciembre de 2016, por un monto tentativo de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 867.000,00), equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (4.898,31 U.T.); Cuarto: en pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, comparece la representación judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por el actor. 2) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Glenn Castrillo sea causahabiente de alguien para la fecha, pues no señala de quien lo es. 3) Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Nelly Cecilia La Chica en momento alguno haya presentado la pérdida de la memoria o ningún otro trastorno mental en el año 2009, que le impidiera su desenvolvimiento normal en sus actividades cotidianas, tan es así, que desde el año 2000, y tal como lo afirma el actor, con ocasión al fallecimiento de su hijo José Rafael Castrillo, se dedicó a cuidar de lleno a su nieta Joseny Castrillo Vásquez y cómo puede una persona que padece de pérdida de la memoria cuidar a alguien cuando es al contrario, ella es quien requiere del cuidado de otros. 4) Que niega que en febrero de 2017, se haya declarado interdicción alguna que pudiera alcanzar a la ciudadana Nelly Cecilia La Chica ya que como bien lo afirma el actor en su escrito de demanda ésta falleció en fecha 30/01/2017, es decir que para el momento de dicho dictamen la misma había fallecido. 5) Que niega que la niña Joseny Castrillo sea sobrina del actor. 6) Que niega que la ciudadana Nelly Yuraima Garay haya sido responsable de la guarda y custodia de la menor Joseny Castrillo. 7) Que niega que la menor Joseny Castrillo, haya concebido hijo alguno estando bajo la guarda y custodia de la demandada, ya que nunca ha ejercido tal institución familiar. 8) Que niega que el demandante Glenn Castrillo haya adquirido de manera conjunta o de cualquier otra forma, inmueble alguno con su madre, ciudadana Nelly La Chica. 9) Que niega que la ciudadana Nelly La Chica haya acudido por si o mediante ayuda de persona alguna a ninguna oficina de registro inmobiliario, pues no consta en autos documento protocolizado que haga presumir la presencia de dicha ciudadana en las precitadas oficinas. 10) Que niega que la venta del inmueble que le hiciera la ciudadana Nelly Cecilia La Chica a su representada Nelly Yuraima Garay, por ante La Notaría Pública del estado Vargas, en fecha 01 de abril del año 2013, anotada bajo el número 92, Tomo 60 de los Libros llevados por ante esa Notaría, haya sido concebida a plazos, con un supuesto adelanto por la suma de Bs.100.000,00, y el saldo de Bs.30.000,00, pagadero en el mes de agosto del año 2013, pues, respecto al precio, se indica en el contrato: “…El precio de la presente venta es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/00 CTMS (Bs.130.000,00), que declaro recibir en éste acto de manos de su compradora, a su entera y cabal satisfacción …”, lo que significa que la compradora recibió en efectivo el total del precio convenido al mismo momento de la autenticación. 11) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna la copia fotostática del acta de nacimiento consignada y marcada “D”, y asimismo niega que el actor, ciudadano Glen Castrillo La Chica, sea hijo de la ciudadana Nelly Yuraima Garay Chaparro. 12) Que niega que su representada realice o efectúe actividad alguna relacionada con el alquiler de habitaciones de casa de playa y asimismo niega que reciba sumas de dinero por tal concepto. 13) Que niega que la compraventa efectuada entre la vendedora Nelly Cecilia La Chica y la ciudadana Nelly Yuraima Garay Chaparro, este viciada de nulidad relativa, tal como pretende el accionante, ya que para la fecha de la materialización de dicha venta, es decir, el Primero de Abril del año 2013, no existía impedimento alguno que incapacitara a la vendedora para efectuar negocio jurídico alguno. 14) Que según las propias palabras del actor, en fecha 25 de Septiembre del año 2015 el Tribunal 10° de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Nelly La Chica, por lo cual su incapacidad contractual respecto al consentimiento debe surtir efecto a partir de ese momento, por lo que debe entenderse que dicha incapacidad no alcanzará jamás los actos ejecutados con anterioridad a su declaratoria, mucho menos, aquéllos ejecutados con 2 años y 6 meses de anterioridad como es el caso de la venta. 15) Que niega que la ciudadana Nelly La Chica haya sido declarada incapaz en fecha 9 de febrero de 2017, pues, ésta falleció en fecha 30 de enero de 2017, es decir, ya premuerta, esa declaratoria no puede surtir efecto alguno, pues no recae en ninguna persona. 16) Que niega que para el momento de la venta el precio cancelado no haya estado acorde con el valor de la vivienda objeto de dicha venta. 17) Que niega que para el momento de la venta no se haya materializado el pago del precio acordado, pues del texto del folio primero del documento, entre lineas18, 19 y 20 puede observarse, que respecto al precio, ambas partes acordaron que la cantidad es de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) que declara recibir a cabal satisfacción. 18) Que niega que la ciudadana Nelly Cecilia Garay haya actuado en complicidad con la ciudadana Joseny Castrillo para actuar en perjuicio de persona alguna. 19) Que niega que la ciudadana Nelly Garay se haya lucrado de manera indebida e ilegal por un lapso de 4 años o de algún otro a costa del alquiler de alguna vivienda, los fines de semana y temporada vacacional. 20) Que niega que el contrato de compraventa suscrito entre su representada, ciudadana NELLY YURAIMA GARAY y la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, esté viciado de nulidad relativa, ya que del contenido del documento contentivo de dicha venta pueden apreciarse la existencia de los elementos o condiciones esenciales que para su validez exige el artículo 1.141 del Código Civil, esto es, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita. 21) Que niega que para el momento de la autenticación de la venta, es decir, para el 1° de abril de 2013, o en cualquier otro tiempo, la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, se haya encontrado en estado de incapacidad legal, pues, incluso, no consta en autos elemento alguno que acredite tal situación en las condiciones de tiempo y espacio ya referidas. 22) Que niega que su representada tenga la obligación de devolver bien mueble alguno que le haya pertenecido a la vendedora, pues, todos y cada uno de los bienes que se encuentran en su vivienda pertenecen al acervo de la comunidad existente con su pareja. 23) Que niega que su representada, ciudadana Nelly Garay deba resarcir al accionante suma de dinero alguno, obtenida según él por las ganancias generadas por el alquiler de la vivienda, mucho menos la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.867.000,00) ni ningún otro monto. 24) Que es cierto que su representada en fecha 1° de abril de 2013, mediante venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, anotada bajo el N° 92, Tomo 60 de los libros llevados por ante esa Notaría, adquirió un bien inmueble que pertenecía para el momento a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA. 25) Que admite que la ciudadana Nelly La Chica falleció en fecha 30 de enero de 2017. 26) Que admite que es nula de toda nulidad la sentencia de fecha 09/02/2017 dictada por el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana Nelly Cecilia La Chica y se designó como Tutor Definitivo al ciudadano Glenn Castrillo. 27) Que el actor fundamenta su acción en simple afirmación sin traer a los autos elementos de juicios demostrativos que fundamenten el ejercicio de la acción incoada. 28) Que acusa a la demandada de ejercer actividades de alquiler de vivienda de playa y de que supuestamente usufructúa su vivienda, pero no aporta prueba alguna demostrativa de tal actividad. 29) Que mediante cálculos formulados de manera etérea, pues no aporta elemento que permita demostrar tal existencia, determinando que la demandada hasta la presente fecha mediante actividad de arrendamiento ha percibido la cantidad de 1.258.000,00, sin agregar a su escrito prueba alguna. 30) Que la demandada posee enceres que según sus propias palabras pertenecían a su difunta madre, pero no acredita ni agrega a su escrito prueba alguna que demuestre la certeza de dicha afirmación. 31) Que afirma que la demandada actúo de mala fe, cosa incierta y en complicidad con Joseny Castrillo, a quien desconoce la demandada y quien supuestamente es su sobrina, cosa que niegan. 32) Que el ciudadano Glenn Castrillo en su libelo de demanda afirma ciertas cosas sin traer a los autos documento o prueba alguna en la cual demuestre la certeza de dichas afirmaciones. 33) Que el actor fundamenta su acción de nulidad en la sentencia dictada por el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/02/2017, el tribunal de la causa ordena tal como lo señala el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil la consulta obligatoria al Tribunal Superior del Área Metropolitana de Caracas, no constando en autos la decisión de dicha consulta obligatoria por Ley, violando el debido proceso aludido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 34) Que por todo el argumento antes mencionado, el ciudadano Glenn Castrillo fundamenta su demanda en falsas aseveraciones y en pruebas totalmente irrelevantes, por lo que solicita se declare la improcedencia de la misma y en consecuencia, PRIMERO: Sin lugar la acción de nulidad ejercida por el actor y en consecuencia se niegue. SEGUNDO: La condenatoria a la cancelación de todos los gastos y costas generadas como consecuencia de la instauración del ejercicio de la presente acción.
En fechas 01 de agosto y 21 de septiembre, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2017, se fija oportunidad para la declaración de los testigos, los cuales fueron evacuados el 24/10/2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para presentar informes.
En fecha 31 de enero de 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2018, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios continuos siguientes a la precitada fecha.
Por sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“(…)
Entonces, se concluye, de la revisión de las actas que componen el presente expediente que la parte accionante logro (sic) demostrar que su madre NELLY CECILIA LA CHICA, (sic) encontraba afectada en su salud mental, para el momento que suscribió el contrato con la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, al punto que dio lugar a su declaratoria de inhabilitación por parte de un Tribunal. Siendo forzoso para esta Juez declarar con lugar la demanda de Nulidad de Contrato. ASI (SIC) SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los Petitorios de DEVOLUCION (SIC) DEL MOBILIARIO DETERMINADO EN EL ESCRITO LIBELAR y el RESARCIMIENTO DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS PRESUNTAMENTE POR EL ALQUILER DE LA VIVIENDA OBJETO DEL LITIGIO, esta Juzgadora observa, que la parte actora no trajo a los autos, elementos probatorios para demostrar la existencia de los mismos y tampoco demostró las eventuales ganancias obtenidas presuntamente por el Alquilar de la Vivienda, por lo que se hace forzoso Declarar Improcedente tales conceptos. Y así se decide.-
-IV-
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del estado Vargas de fecha 01 de Abril de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (sic). Iintentada por el ciudadano GLENN JESUS (SIC) CASTRILLO LA CHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.432.488 contra la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.672.082. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA se deja sin efecto la compra venta celebrada mediante documento de compra venta por ante la notaria (sic) primera del estado vargas (sic)) de fecha primero de abril de 2.013, bajo el n° 11, tomo 65, debiéndose estampar la nota correspondiente en el documento notariado.- TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto (sic) LA DEVOLUCION (SIC) DEL MOBILIARIO DETERMINADO EN EL ESCRITO LIBELAR. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE RESARCIMIENTO DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS PRESUNTAMENTE POR EL ALQUILER DE LA VIVIENDA OBJETO DEL LITIGIO. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por no haber resultado totalmente vencida, la parte demanda. se (sic) ordeno (sic) la notificación de las partes…”
En fecha 23 de octubre de 2018, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal a quo, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2018, previamente notificada como se encontrara la parte demandada, ésta apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2018.
En fecha 12 diciembre de 2018, el a quo oye la apelación intentada en doble efecto, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, siendo el mismo recibido en fecha 14 de enero de 2019.
En fecha 14 de enero de 2019, esta Alzada la da entrada y fija el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, siendo los mismos presentados por ambas partes.
En fecha 27 de febrero de 2019, culminado como se encontrara el lapso para presentar observaciones sin que las partes hicieran uso de tal oportunidad procesal, se fijó un lapso se sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De la norma ante transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el actor, ciudadano GLENN JESÚS CASTRILLO LA CHICA, contra la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
SOBRE EL FONDO
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
En tal sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En igual sentido, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
En cuanto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En forma idéntica, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
El mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, se hace esta introducción porque la parte actora peticiona la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de venta autenticado en fecha 1° de abril de 2013 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, bajo el N° 11, Tomo 65, celebrado entre su difunta madre y la demandada, en razón de que, según expone en su escrito libelar, la misma se hizo valiéndose de la imposibilidad de la vendedora, ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA para realizar actos de disposición de ninguna naturaleza debido a sus condiciones de salud mental, por cuanto el Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con número de expediente AP11-V-2015-00846, en fecha 25/11/2015 dictó decisión mediante la cual decretó la interdicción provisional y en fecha 9 de febrero de 2017 se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA.
Agrega el actor, que el contrato de venta celebrado por su señora madre está afectado de nulidad relativa, por vicios en el consentimiento, pues, el consentimiento no fue producto de la voluntad real de ella como vendedora, ya que fue sorprendida por dolo, expresado bajo el engaño al que fue sometida por su sobrina y la compradora, a través de maquinaciones llevadas a cabo por ellas para que suscribiera el contrato.
El fundamento de la demanda, comprende sin duda, vistos los criterios de la doctrina antes expuestos y como bien señala la parte actora, la nulidad relativa por vicio en el consentimiento, específicamente el dolo, lo que impone el análisis de tal figura jurídica.
Ahora bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.142, cuando establece: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”.
El artículo 1.146 eiusdem, complementa y desarrolla el contenido del artículo 1.142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes: el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente:
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Al respecto, expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Según Maduro Luyando, los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil son: 1) El error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso; 2) El dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Señala el precitado autor que el dolo viene representado por las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante, en consecuencia, constituye un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, el cual es espontáneo y que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.
En el presente caso, se alega la existencia de vicios en el consentimiento por dolo, derivado de la salud mental de la vendedora (madre del actor), pues afirma que la demandada se valió del mal estado de salud de su madre, quien no tenía las condiciones y facultades mentales para negociar, y prueba de ello es que fue decretada su interdicción provisional en fecha 25/11/2015, y definitiva en fecha 9/02/2017.
En este sentido, en los comentarios realizados en el Código Civil Venezolano, Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado, Caracas/1982, específicamente sobre el artículo 1.146, página 24, establece:
“'El error y el dolo obran sobre la inteligencia, y la violencia sobre la voluntad. Todos se resuelven en un cercenamiento de esa misma voluntad. Pero, infiérase lógicamente, la ley alude al consentimiento dado por una persona capaz, porque si quien ha consentido es incapaz para contratar, esto basta para invalidar el consentimiento y con él el contrato celebrado; sin que haya necesidad de abordar el examen de si concurre o no alguno de los motivos que dañen el consentimiento; en otros términos, si obró o no el contratante con pleno conocimiento de causa o con entera libertad.'”
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el autor patrio José Melich-Orsini en su libro “Teoría General del Contrato”, página 192 y siguientes, expone respecto al dolo en el consentimiento, lo siguiente:
“155. La noción del dolo. En el caso de error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin que intervención de una noción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.
I. REQUISITOS DEL DOLO
156. Enunciado de estos requisitos. Aun si el dolo es tratado en nuestro Código Civil como un vicio del consentimiento, los vestigios de la concepción romanista que lo configuraron primordialmente en función de esta señalada condición de hecho ilícito, se muestran en los requisitos a que se somete nuestro artículo 1.154 del Código Civil la acción de impugnación del contrato por dolo. Dice este texto: 'El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado'.
Tales requisitos son, pues, los siguientes:
1° Que haya existido el animus decipiendi
2° Que haya sido determinante del consentimiento
3°Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
II. EL ANIMUS DECIPIENDI
157. Significado de este requisito. Como ya lo hemos indicado el dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, el llamado animus decipiendi. El animus decipiendi (la intención de engañar), debe discernir netamente del animus nocendi (intención de dañar) y del animus fraudandi (intención de lucrarse con el engaño ajeno). Pero si ha faltado la intención de engañar no hay dolo, aunque el contratante que pretende retractarse de su consentimiento invoque haber incurrido en un error.
…Omissis…
III. EL DOLO DETERMINANTE
161. Significado y crítica de la distinción entre dolo causante y dolo incidental. El dolo tiene relevancia como causal de anulación del contrato sólo cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima. Al dolo que tiene esta característica de ser con todo certeza la causa del asentimiento, se le llama dolo causante, principal o esencial; en oposición al que a su vez se llama dolo incidental, que sería aquel considerado como no determinante de la voluntad de contratar y que, a lo sumo, pudiera considerarse haber influido en que el sujeto pasivo del mismo hubiera accedido a someterse a ciertas modalidades o condiciones menos ventajosas.
…Omissis…
IV. EL AGENTE DEL DOLO
…No importa quien haya ejecutado las maquinaciones tendientes a engañar, desde el momento que el consentimiento de la víctima de tales maquinaciones se ha producido por el influjo de tal engaño, el contrato debe ser anulado.” (Subrayados de la Alzada).
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, observa quien aquí decide que el A quo en la sentencia recurrida, razona en los siguientes términos:
“(…)
Los artículos descritos nos indican, la incapacidad contractual de determinadas personas en particular, es decir son de interpretación restrictiva, no aplicándose por vía de analogía a otras personas no declaradas expresamente como incapaces por la Ley. Ni a casos ni a situaciones no contempladas expresamente por el Legislador. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia de que su madre se encontraba inhabilitada contractualmente para el momento que suscribió el contrato con la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO.
Así mismo, alega el demandante que su madre NELLY CECILIA LA CHICA, estaba incapacitada para realizar actos jurídicos, por lo cual consignó Resolución del Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con número de expediente AP11-V-215-00846, el cual en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, se decretó la interdicción provisional de su madre (sic) ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA y se le designó como TUTOR DEFINITIVO al accionante GLENN CASTRILLO LA CHICA.
(…)
Ahora bien, resulta contradictorio que de la sentencia de Interdicción, acompañada como documento fundamental de la presente acción, se evidencia que la causa de la interdicción se inició en enero de 2014 y de acuerdo a los pormenores de la sustanciación de dicha causa, la Entredicha NELLY CECILIA LA CHICA, se evidencia que para el momento de la práctica de la entrevista la misma ya presentaba signos evidentes de pérdida de memoria y descuido en su apariencia física dando como resultado en su Diagnóstico: “Trastorno Cognoscitivo mayor determinándose de manera definitiva producto de la Evaluación, que la mencionada ciudadana era poseedora de INCAPACIDAD TOTAL.
(…)
Se puede constatar que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Siendo así (sic) de lo expuesto, y no habiendo demostrado en la presente causa, la parte demandada que para el momento de la firma de la venta de las Bienhechurías, la ciudadana Entredicha NELLY CECILIA LA CHICA, no sufría de pérdida de memoria, antes por el contrario en el mismo año de la data de la venta cuya Nulidad se demanda se sucedieron los Diagnósticos que dieron lugar a la Sentencia analizada de interdicción.
Así mismo, se constata que el monto por el cual se dio en venta el inmueble propiedad de la de cujus NELLY CECILIA LA CHICA, es un monto irrisorio, no constando en autos prueba alguna que favoreciera a la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY, no habiendo dudas para quien suscribe, se encuentran configurados los elementos: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Vicio en el consentimiento” (sic)
Entonces, se concluye, de la revisión de las actas que componen el presente expediente que la parte accionante logro (sic) demostrar que su madre NELLY CECILIA LA CHICA, encontraba afectada en su salud mental, para el momento que suscribió el contrato con la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, al punto que dio lugar a su declaratoria de inhabilitación por parte de un Tribunal. (sic) Siendo forzoso para esta Juez declarar con lugar la demanda de Nulidad de Contrato…”
Así las cosas, en razón de la actividad obligada que ha impuesto nuestro máximo órgano de justicia respecto a la exhaustividad de la sentencia y el estudio de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa este sentenciador de seguidas, a elaborar el análisis correspondiente de las pruebas aportadas por las partes, y dictaminar sobre la conformidad o no con el derecho de la sentencia recurrida, a saber:
1. Copia certificada de acta de defunción expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, en fecha 02/02/2017, correspondiente a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA. Copia certificada de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL CASTRILLO LA CHICA. Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, en fecha 1° de agosto de 2017, correspondiente a la ciudadana JOSENY CASTRILLO. Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, en fecha 2 de febrero de 2017, correspondiente al ciudadano GLENN JESÚS CASTRILLO LA CHICA. Todas estas instrumentales de carácter público administrativo, exentas de impugnación en el curso del proceso, acreditan los siguientes hechos: a) Que la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, falleció en fecha 30 de enero de 2017. b) Que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRILLO LA CHICA, falleció en fecha 1° de abril del año 2000. c) Que la ciudadana JOSENY CASTRILLO nació en fecha 6 de marzo de 1997, y que es hija del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRILLO (+). d) Que el ciudadano GLENN CASTRILLO LA CHICA nació en fecha 2 de diciembre de 1959, y que es hijo de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA (+).- Así se establece.
2.- Copia certificada de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 18 de Junio de 1990, anotado bajo el N° 92, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Copia certificada de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 1° de abril de 2013, anotado bajo el N° 11, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Las documentales antes descritas de carácter privado auténtico, exentas de impugnación en el curso del proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio respecto a los siguientes hechos: a) Que el ciudadano Luis Felipe Jones Rodríguez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, que mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) de frente por Veintiocho metros (28,00) de fondo, situada en el lugar denominado Caserío Todasana de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas. b) Que la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, una casa construida sobre un terreno de propiedad Municipal, que mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) de frente por Veintiocho metros (28,00) de fondo, situada en el lugar denominado Caserío Todasana de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas. Así se establece.
3.- Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de febrero de 2017, la cual decreta la interdicción definitiva de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, y en cuyo contenido se aprecia que en fecha 26 de noviembre de 2015, ese mismo Juzgado había declarado la interdicción provisional de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA. La instrumental antes descrita pertenece a aquellas de carácter público, por cuanto emanan de un órgano jurisdiccional con competencia para ello y la cual se encuentra exenta de impugnación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido acredita lo siguiente: 1) Que en fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la interdicción provisional de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA. 2) Que en fecha 9 de febrero de 2017, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA. Así se establece.
4.- Copia de Oficio signado con el N° DNR-CN-18952-14-DN, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección Nacional de
Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Informe Médico expedido por el servicio de consulta externa del Hospital Psiquiátrico de Caracas, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 16/09/2014, suscrito por el Dr. Agustín Ascanio, Departamento de Neurología; Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 11/02/2015, suscrito por la Licenciada Gisela Guanchez (Psicólogo clínico del servicio de psiquiatría del hospital militar “Dr. Carlos Arvelo”, y el TCNEL. Dr. JESUS CORDOVA SAEZ (Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”. Todas estas instrumentales de carácter público administrativo por el órgano del cual emanan (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituciones adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Dirección General de Salud del Ministerio del Poder Popular para la defensa), por tanto, respecto al primero, se aparta este sentenciador del criterio expuesto por el a quo, al condicionar su merito probatorio a la ratificación del tercero, pues ambos prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, acreditan los siguientes hechos: a) Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación De Incapacidad, realizó evaluación a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA en fecha 11 de diciembre de 2014, y una vez evaluadas sus condiciones físicas y los informes médicos consignados se determinó que la ciudadana es poseedora de una INCAPACIDAD TOTAL a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. b) Que el servicio de neurología del Hospital Psiquiátrico de Caracas en fecha 16 de Septiembre de 2014 concluye en su informe médico que la paciente NELLY CECILIA LA CHICA inicia control en esa consulta desde el mes de junio de 2014 y presenta: “Trastorno cognitivo de más de dos (2) años de evolución con deterioro progresivo (…) Paciente dependiente de terceros para su cuidado (supervisión 24 horas del día). IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SINDROME DEMENCIAL MIXTO…”. c) Que el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, levantó Informe Médico Psiquiátrico en fecha 11 de febrero del 2015, dejando constancia de lo siguiente: “Se trata de una paciente femenina de 76 años de edad, quien consulta por este Dpto. (sic) en fecha 07/10/2014, por presentar trastorno de memoria, los cuales inician hace 4 años con dificultades para el reconocimiento de rostros, disminución de la capacidad para desenvolverse en la vida cotidiana. Hiperfagia extrema, conductas inadecuadas, irritabilidad soliloquios, heteroagresividad, coprolalia, desorientación especial y temporal y problemas de memoria en general. Asiste al Hospital de Lídice donde diagnostican Demencia Mixta e Hipertensión Arterial con tratamiento a base de Memantina 20mg DO, Donepezilo 10mg OD, Quetiapina 25mg VO BID y Mlirtazapina 30mg VO HS. (…) Impresión Diagnostica: Trastorno cognoscitivo Mayor…”. Así se establece.
5.- Copia del acta de entrevista a la presunta entredicha, ciudadana Nelly Cecilia La Chica, efectuada en fecha 27 de mayo de 2014. La presente instrumental corresponde a la actuación realizada por el Tribunal que decretó la interdicción provisional y luego definitiva de la ciudadana Nelly Cecilia La Chica, por lo que siendo que emana de un órgano jurisdiccional, resulta de carácter público, por tanto presta para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, mediante el principio de inmediación constató lo siguiente: “que la ciudadana Nelly Cecilia La Chica, presenta descuido en su apariencia física, presenta señales de pérdida de memoria…”.- Así se declara.
6. Incorporadas con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, rielan a los autos las siguientes documentales: Acta emanada de la Z.E.V/ Supervisora Escolar del Circuito Educativo Cacique “Caruao”, Liceo Bolivariano Caruao N° 240103002, Copia de libro de vida del estudiante, Ficha de inscripción de la ciudadana Joseni Castrillo, Certificado de promoción de 6to grado, de la ciudadana Joseni Castrillo, boletín de calificaciones, constancia de buena conducta, y constancia de residencia. Todas referidas a los antecedentes educativos de la ciudadana Joseni Castrillo, y la representación ejercida por la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, quien aparece como representante ante la Institución educativa, lo que nada aporta al mérito de la presente controversia. Así se establece.
7. Finalmente, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos NORIZELANIA LA CHICA, CARMEN BETULIA PEROZO GUERRA, MARIBEL ESCOBAR y TOMAS RAFAEL ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.485.289, V-4.120.929, V-6.484.597 y V-6.615.328, respectivamente, promovidos por la parte actora.
En la oportunidad respectiva e interrogada como fuera la ciudadana NORIZELANIA LA CHICA, la misma rindió testimonio en los términos siguientes: 1) Que conoce a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA y que era su hermana. 2) Que conoce a la ciudadana JOSENI VASQUEZ CASTRILLO, y que es su sobrina. 3) Que conoce a la señora NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, quien vive en la costa, en todasana, en la entrada del pueblo y que fue ella la que recibió a su sobrina cuando huyó de la casa.
En la oportunidad correspondiente, compareció la ciudadana CARMEN BETULIA PEROZO GUERRA, quien respondió: 1) Que conoce a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA y que es su vecina. 2) Que conoce a la ciudadana JOSENI VASQUEZ CASTRILLO, y que es su madrina de bautizo. 3) Que conoce a la señora NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, quien vive en todasana, y que tuvo a Joseni Castrillo en su casa por dos años. 4) Que Joseni Castrillo, le hizo mucho daño a NELLY LA CHICA, la hizo pasar hambre, se aprovechó de su enfermedad para venderle su casa de todasana.
Posteriormente, pasó a ser interrogada la ciudadana MARIBEL MARGARITA LUIS HIDALGO PÉREZ, quien expuso: 1) Que conoce a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA. 2) Que conoce a la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, quien vive en la calle real de todasana, bodega del señor Alfredo, parte alta. 3) Que conoce a Joseni Castrillo desde hace 15 años y que vivió por dos años con la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO. 4) Que la compra venta del inmueble a la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO se hizo por intermedio de la menor Joseni Castrillo.
Finalmente, el testigo TOMAS RAFAEL ROMERO BOLÍVAR, declara: 1) Que conoce a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA. 2) Que conoce a la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, quien vive en la calle principal de todasana, al frente de la calle Bolívar. 3) Que conoce a Joseni Castrillo y que vivió por dos años con la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO. 4) Que YURAIMA nunca le ha comprado la casa a la señora NELLY CECILIA LA CHICA, sino a JOSENI CASTRILLO.
Respecto a las analizadas testimoniales, todos declaran conocer a las partes en este juicio, que saben de la relación existente entre la demandada y la sobrina del actor, y que esta última vivió en el domicilio de la demandada durante dos años y que por su intervención se realizó la venta del inmueble, pero ninguno declara sobre las condiciones de salud de la vendedora, ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, por lo que, al parecer, pese a que la conocen nada informan sobre el tantas veces referido padecimiento psicológico, razón por la cual, dichas testimoniales nada aportan respecto a la alegada incapacidad.- Así se establece.
En este sentido cabe acotar, que el informe médico expedido por el Hospital Psiquiátrico de Caracas ha concluido que efectivamente la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA (fallecida), para el 16 de Septiembre de 2014 fue diagnosticada con un SINDROME DEMENCIAL MIXTO, con un control de consulta iniciado desde el mes de junio de 2014, se menciona también que dicho Trastorno cognitivo tenía más de dos (2) años de evolución, evidenciándose un deterioro progresivo, al punto que para el 16/09/2014, a juicio de los especialistas requería de la asistencia de terceros para su cuidado; Dicho diagnóstico es corroborado por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, mediante Informe Médico Psiquiátrico de fecha 11 de febrero del 2015, dejando constancia que la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, presenta trastorno de memoria, los cuales inician hace 4 años con dificultades para el reconocimiento de rostros, disminución de la capacidad para desenvolverse en la vida cotidiana, lo que se traduce en un Trastorno cognoscitivo Mayor.
Ahora bien, pese a que la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA (fallecida), fue diagnosticada con un SINDROME DEMENCIAL MIXTO y un Trastorno cognoscitivo Mayor, no es posible configurar a partir de los informes y las testimoniales antes apreciadas el supuesto dolo llevado a cabo por la demandada sobre la fallecida contratante para que suscribiera la convención demandada, pues en el fondo, es un problema más de capacidad que de conducta dolosa. Así se establece.
Al respecto, arguye este juzgador, que la parte actora no sólo no especifica cuales fueron esas maquinaciones o engaños, que desplegados por los compradores-demandados, dieron lugar al vicio del consentimiento que afecta de nulidad relativa la venta ante la configuración del supuesto dolo, pues sólo alega que el mismo se produjo como consecuencia de la celebración del contrato de compra-venta que suscribió la fallecida ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, cuando la misma se encontraba presuntamente incapacitada para realizar el precitado acto de disposición, hecho éste que, sin embargo, y no obstante que tal alegato por sí solo resulta suficiente para producir el resultado pretendido (nulidad), claramente evidencia que la parte actora confunde la existencia de vicio en el consentimiento (dolo) con la supuesta falta de capacidad de la vendedora al momento de celebrarse el negocio jurídico de marras.
En tal sentido, quien aquí juzga, aun desconociendo la condición de la vendedora, estima prudente considerar que en nuestro sistema jurídico positivo la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Así, el propio artículo 1.143 del Código Civil, establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. Estas palabras precisan que el objetivo del legislador es cuidar en todo momento que no se produzca la violación al consentimiento, o la libre y sana voluntad.
Asimismo, el artículo 1.144 eiusdem, expresa:
“Artículo 1.144. Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niegue celebrar determinados contratos.
No tiene capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenarlos.” (Subrayado de la Alzada).
Bajo este mismo tenor, establece el artículo 393 de nuestro Código Sustantivo, lo siguiente:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.” (Subrayado de la Alzada).
Así pues, no es solo el defecto intelectual, enfermedad crónica o insania permanente, un presupuesto que por sí solo provoque la incapacidad para celebrar contratos, sino que la ley exige que, aun ante la existencia de intervalos de lucidez por parte de quien pretende declararse entredicho, sea sometido al proceso respectivo y declarada su condición, además, por el tribunal competente.
El autor Nerio Perera Planas, recoge en sus comentarios al Código Civil Venezolano, doctrina al respecto del proceso de interdicción y su efectiva declaración judicial, cuando en la página 231, expone:
“(…)
…El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores…La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
2- En el derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero si grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lúcidos.”
Por su parte, los artículos 403 y 404 del Código Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional.
Artículo 404. Solo el tutor, el rehabilitado y los derechos o causahabientes de este pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.” (Subrayado de la Alzada)
Finalmente, establece el artículo 406 eiusdem:
“Artículo 406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
Así las cosas, en el caso de marras, consta en autos que se promovió la interdicción de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, con antelación a su fallecimiento, en consecuencia, no ha quedado indubitablemente demostrado en autos el supuesto dolo ocasionado por la demandada que viciara el consentimiento de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA (fallecida), pero se ha logrado demostrar la incapacidad de la misma para contratar en virtud de la enfermedad que afirman los actores padecía, pues de los informes médicos antes apreciados se acredita que tales padecimientos (SINDROME DEMENCIAL MIXTO y un Trastorno Cognoscitivo Mayor), para el 16 de septiembre de 2014, tenía más de dos (2) años de evolución, evidenciándose un deterioro progresivo, y siendo que el negocio (compra venta) se celebró en fecha 1° de abril de 2013, resulta claro para quien aquí decide que la vendedora para la fecha de la suscripción del contrato padecía de un defecto intelectual grave haciéndola incapaz para contratar, y habiéndose promovido la interdicción con anterioridad a su fallecimiento podía invocarse dicha incapacidad.
En el caso de autos, existen para este juzgador elementos de convicción suficientes respecto a la incapacidad de la suscribiente al momento de realizarse el negocio jurídico impugnado, pues, se ha logrado acreditar la enfermedad que afirman los actores padecía, así consta de los informes médicos antes apreciados, donde se hace constar que la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA le fue diagnosticado un SINDROME DEMENCIAL MIXTO y un TRASTORNO COGNOSCITIVO MAYOR, y que tales padecimientos, pese a que fueron objeto de diagnostico en fecha 16 de septiembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, tenía más de dos (2) años de evolución, evidenciándose un deterioro progresivo; y tal como se evidencia del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA Y NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, el mismo se autenticó en fecha Primero de Abril de 2013, lo cual nos ubica en el periodo en el cual la vendedora venía padeciendo de un defecto intelectual grave que anulaba su capacidad para contratar, y todo ello se confirma al haberse promovido oportunamente la interdicción, esto es, en fecha 5 de febrero de 2014 (antes de su fallecimiento, evento ocurrido en fecha 30 de enero de 2017), habiéndose decretado la interdicción provisional en fecha 26 de noviembre de 2015, y definitiva en fecha 9 de febrero de 2017.
Así las cosas, dado que se acredita sin ningún género de dudas que la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA padecía de un SINDROME DEMENCIAL MIXTO y un TRASTORNO COGNOSCITIVO MAYOR, cuyo desarrollo o evolución se venía manifestando durante el periodo en el cual se suscribió el negocio jurídico impugnado, y que oportunamente fue sometida al respectivo proceso de interdicción por insania mental o defecto intelectual grave, el cual fue decretado, primero en forma provisional y luego de carácter definitivo, razón por la cual, debe declararse que la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA (fallecida) no tenía capacidad al momento de suscribir el negocio jurídico, lo que forzosamente conduce a declarar su nulidad. Así se establece.
Respecto a la devolución de bienes muebles descritos en el libelo y que a juicio del actor se encontraban en el inmueble, así como el resarcimiento de las ganancias presuntamente obtenidas por el alquiler de la vivienda, y que ascienden a Bs.867.000,00, tales pedimentos no pasaron de ser simples afirmaciones de la parte actora carentes de fundamento, ya que durante el debate probatorio no aportó el actor ningún elemento de convicción tendente a demostrar alguno de los presupuestos de procedencia de las pretensiones antes descritas.- Así se establece.
Deviene así de autos y de todo el material probatorio analizado, que logró la parte actora demostrar la nulidad relativa pretendida con la presente demanda, pues se evidenció la incapacidad de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA al momento de suscribir el contrato de autos, no así las pretensiones adicionales respecto a la devolución de los bienes muebles y el resarcimiento de las ganancias por el presunto alquiler, en consecuencia, confirma este sentenciador de Alzada el fallo proferido por el A Quo en la recurrida, con lo cual deberá desestimar la apelación ejercida y declarar parcialmente con lugar la nulidad de venta, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia se confirma la señalada decisión. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano GLEN CASTRILLO LA CHICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-5.432.488, en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.122, contra la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.672.082. Así se decide. TERCERO: Se declara la NULIDAD del contrato de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha Primero (1°) de abril de 2013, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 65, efectuado por la ciudadano NELLY CECILIA LA CHICA, en calidad de vendedora, y la ciudadana NELLY YURAIMA GARAY CHAPARRO, en su condición de compradora.- Así se decide. CUARTO: SIN LUGAR La pretensión adicional respecto a la devolución de bienes muebles y el resarcimiento de las ganancias por el presunto alquiler del inmueble. Así se establece. QUINTO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2019. 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2019-000001
CEOF/GP.-