REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208° y 160º
Maiquetía, Catorce (14) de agosto de 2019.
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000002.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: MARITZA GISELA USTÁRIZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.496.666.
MOTIVO: INTERDICCIÓN. (Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: CONSULTA-INTERDICCIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Le compete conocer a esta Alzada actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se considera procedente reponer la causa al estado de remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 4 de octubre de 2018.
Ahora bien, expone la solicitante: Que la ciudadana MARIBEL LINARES USTÁRIZ, es hija de su mandante y el ciudadano JUAN PUBLIO LINARES, hoy difunto, quien fuese venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.459.377. Que toda su vida ha vivido con sus padres debido a que nació con un problema de salud mental, como es el Retardo Mental Severo, tal como se evidencia en el informe médico emitido por el Centro de Salud donde siempre ha sido tratada, suscrito por la profesional de la salud Dra. Yulennis González, titular de la cédula de identidad N° V-9.493.984, médico psiquiatra, inscrita en el M.S.D.S bajo el N° 53.597, adscrita al Centro de Atención Psicofamiliar “El Niño del Mar”, de Catia La Mar, estado Vargas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 8 de marzo de 2017, según historia médica N° 007095. Que su padre falleció en fecha 08 de mayo de 2016, tal como se evidencia en el Acta de Defunción N° 079 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, en fecha 09/05/2016, y que la única ascendiente que le queda a la presunta entredicha es su madre. Que el padre de la ciudadana MARIBEL LINARES era funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y gozaba de la pensión de vejez del Seguro Social Obligatorio. Que no habiéndose promovido antes el proceso de Interdicción Civil y ante la situación de vulnerabilidad que tiene la notada de demencia de su condición y los derechos que le asisten como hija del de cujus como heredera, así como de cobrar los porcentajes de ley sobre las pensiones que cobraba su padre. Que fundamenta su solicitud en los artículos 395, 396, 397, 398 del Código Civil, 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, declarándose como tutor interino y posteriormente definitivo a la ciudadana MARITZA USTÁRIZ.
En fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio admitió la presente solicitud de Interdicción, ordenando la notificación de la representación del Ministerio Público, verificándose la misma en fecha 23/10/2017.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Bello Monte del Distrito Capital, para que designen a la brevedad posible dos médicos psicólogos o psiquiatras encargados en prestar auxilio y evaluar a la ciudadana MARIBEL LINARES USTÁRIZ. Asimismo, se fijó la oportunidad para que declaren los testigos.
En fecha 23 de noviembre de 2017, comparece ante ese Tribunal la presunta entredicha, ciudadana MARIBEL LINARES USTÁRIZ.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza, Abogada ELIA GONZÁLEZ, y en esa misma fecha comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos MAILIN LINARES, JUAN LINARES, JIMMY LINARES y GIORLLINA LINARES, quienes debidamente juramentados, ofrecieron sus declaraciones a las interrogantes formuladas por el Juez a quo.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante consigna sobre dirigido a ese Tribunal por el Instituto de Medicina Legal del C.I.C.P.C de Bello Monte, contentivo de la Terna Medica.
En fecha 08 de febrero de 2018, la Juez a quo designó como médicos psiquiatras a la Dra. Eva Guevara y al Dr. Ciro D’Avino.
En fecha 28 de Septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante consigna informe médico.
En fecha 04 de octubre de 2018 el Tribunal Tercero de Municipio dicta resolución declarando “procedente el procedimiento de interdicción”, y declina la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que sea este quien tramite la continuación de la causa como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de esta circunscripción Judicial le dio entrada al presente asunto.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando procedente reponer la causa al estado de remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada, se le dio entrada a través de auto de fecha 22 de enero de 2019, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir la presente solicitud.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente consulta obligatoria, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer la misma.
En este orden de ideas, el artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por el ciudadano MIGUEL LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.466, ya identificado, sobre la cual el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en fecha 4/10/2018, mediante la cual declaró “procedente el procedimiento de interdicción”, y declina la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que sea este quien tramite la continuación de la causa como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, luego el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial decretó la reposición de la causa al estado de remitirlo en consulta a esta alzada. Así se establece.
-III-
PUNTO PREVIO
FASES DEL PROCEDIMIENTO-COMPETENCIA EN MATERIA DE INTERDICCIÓN
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Respecto a la competencia y las fases de este procedimiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
“Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...”
“…Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…”.
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”
Entonces es claro, tal como se establece en el fallo de la referencia, que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, los juzgados de municipio, solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil, quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional.
Así las cosas, en definitiva, es el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
Pues bien, tal como consta de las actuaciones, el Tribunal de Municipio luego de efectuar o realizar las diligencias sumariales preparatorias, dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, practicadas las diligencias sumariales preparatorias del presente procedimiento, y en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, así como la aplicación al criterio antes transcrito de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el tribunal de primera instancia en lo civil que ejerza la jurisdicción ordinaria, razón por lo cual esta juzgadora considera PROCEDENTE, el presente procedimiento de interdicción, por lo cual deberá declinar la competencia por la materia a un tribunal de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial, quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el apoderado judicial (sic) abogado MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 123.466, de la ciudadana MARITZA GISELA USTARIZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.496.666, de su hija (sic) la ciudadana MARIBEL LINAREZ USTARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.949.604, y se ordena DECLINAR la competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por su Distribución. Así se decide.”
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al recibir las actuaciones del Tribunal de Municipio para la continuación del proceso, en fecha 12 de diciembre de 2018, dictamina lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE REPONER LA CAUSA al estado de remisión del expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL a los fines de la consulta obligatoria DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Municipio, declarando PROCEDENTE LA INTERDICCIÓN CIVIL conforme lo establecen los artículos 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”
Es evidente que el Tribunal de Municipio incurre en una imprecisión, la cual se hace evidente si leemos su dispositiva de manera sagaz, aislada, fuera de contexto, y si adicionalmente se desconoce el procedimiento de interdicción y los límites del Juez de Municipio, pues, el referido Juzgado declara en un primer momento “procedente el procedimiento de interdicción”, y luego “PROCEDENTE LA INTERDICCIÓN CIVIL”, pero al mismo tiempo declina y ordena remitir las actuaciones al tribunal de primera instancia para la continuación de la causa como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cierto es que el Tribunal de Municipio no dictó ningún pronunciamiento de mérito con respecto a la interdicción, pues al declarar “PROCEDENTE LA INTERDICCIÓN CIVIL”, sin haberse terminado la fase sumaria (la cual termina con el pronunciamiento sobre la interdicción provisional), ni desarrollado la fase plenaria, no deja de ser una simple, vacía y contradictoria declaración que se traduce en un claro error, el cual se evidencia de seguidas, cuando el mismo Tribunal declina y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia para la formación del proceso y resolver sobre la interdicción provisional, para luego ordenar la apertura a pruebas por la vía del juicio ordinario con miras al pronunciamiento sobre la interdicción definitiva, para lo cual es competente en forma exclusiva y excluyente el Tribunal de Primera Instancia.
En tal sentido, una vez practicados los interrogatorios, la prueba de experticia médica psiquiátrica, los informes, entrevistas y cualesquiera otra diligencia preparatoria, el Juez de Municipio declarará el fin de estas diligencias de jurisdicción voluntaria, y sin pronunciamiento sobre la procedencia de la interdicción ordenará remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, para que dictaminé sobre la interdicción provisional y la apertura del juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, para finalmente dictaminar sobre la interdicción definitiva.
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, prescinde los limites o facultades del Tribunal de Municipio en el procedimiento de interdicción, los cuales están establecidos de manera clara en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y en lugar de sanear o aclarar la imprecisión derivada de los términos de la Resolución de Municipio, interpreta que se trata de una sentencia definitiva de interdicción y sin terminar la fase sumaria ni desarrollar la fase plenaria, lo somete en consulta a la alzada, incurriendo en subversión del procedimiento.
Pues, tal imprecisión pudo ser advertida y subsanada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que solo le correspondía al Tribunal de Municipio y así se aprecia del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, practicar las diligencias sumariales preparatorias, y al ser sustanciadas, remitirlas al juzgado de primera instancia civil, (como en efecto lo hizo) quien en definitiva está facultado para decretar, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, para luego abrir la causa a pruebas y dictaminar sobre la interdicción definitiva.
En conclusión, si bien es cierto, se realizaron ante el tribunal de municipio todas las diligencias preparatorias, dicho Juzgado ni siquiera decretó la interdicción provisional, pues tal como lo declaró la titular de ese órgano en forma previa al dispositivo: “…considera PROCEDENTE, el presente procedimiento de interdicción, por lo cual deberá declinar la competencia por la materia a un tribunal de Primera Instancia en esta Circunscripción Judicial, quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional. Y así se establece…”, entonces no hay ninguna duda, que pese a la utilización del término “Procedente”, lo que realmente se interpreta del texto integro del fallo y su dispositiva es que el Tribunal de Municipio declaró el fin de las diligencias preparatorias y así se evidencia al remitir las actuaciones al Tribunal competente para finalizar la fase sumaria y desarrollar la fase plenaria, razón por la cual, la reposición decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es absolutamente inútil, pues, resulta incongruente reponer la causa al estado de remitir en consulta un fallo que le pone fin a las diligencias preparatorias y ordena remitir al Tribunal competente para continuar con el proceso, cuando es claro que ni siquiera se ha decretado la interdicción provisional; entonces, no es posible considerar, pese a la imprecisión en los términos empleados por el Tribunal de Municipio, que dicho Juzgado haya declarado la Interdicción definitiva de la indiciada, pues aun la fase sumaria no ha terminado y la plenaria no se ha desarrollado, y era la tarea que debía asumir el Juzgado de Primera Instancia, por lo que, lo correcto es declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de que procedan a culminar el proceso de interdicción mediante el desarrollo de la fase plenaria, para lo cual le fue remitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de diciembre de 2018, en consecuencia, se ORDENA terminar la fase sumaria (pronunciamiento sobre la interdicción provisional) y continuar con la fase plenaria del procedimiento de interdicción solicitado por la ciudadana MARITZA GISELA USTÁRIZ DE LINARES, con relación a su hija MARIBEL LINARES USTÁRIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-31.949.604, de quien se alega, padece de “Retardo Mental Severo”. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.

En esta misma fecha siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.

CEOF/GD.