REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208º y 160º
Maiquetía, catorce (14) de agosto de 2019.
ASUNTO: WP12-R-2019-000027.
PARTE RECURRENTE: MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666.
ABOGADO ASISTENTE: WILIEM ASSKOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO).
-I-
SÍNTESIS
Sube a esta alzada escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del recurso de hecho presentado por la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, relacionado con el asunto signado con el N° WP12-V-2019-000020, contra el auto de fecha 20/05/2019, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que niega la apelación ejercida en fecha 16/05/2019 por la parte recurrente.
En fecha 30 de mayo de 2019, esta Alzada dio por recibido el presente asunto y se reservó un lapso de diez (10) días para que la parte recurrente consigne los fotostatos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2019, la parte recurrente debidamente asistida por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, procedió a desistir del recurso de hecho intentado en fecha 28/05/2019, en virtud de la negativa de oír la apelación ejercida en fecha 16/05/2019 por la parte recurrente contra el auto de fecha 20/05/2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente desiste en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, 07/08/2019, compareció por ante la sede (URDD) del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana Mercedes Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.666, asistida por el abogado Wiliem Asskoul, inscrito en el IPSA (sic) Con el N° 74023, parte recurrente, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: “Habiéndose llegado a un acuerdo con la parte demandada, desisto formalmente del recurso ejercido; (sic) es todo.”
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):

1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En cuanto al desistimiento de los recursos, el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
'…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...'.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que al folio treinta y cinco (35) consta diligencia suscrita por la ciudadana MERCEDES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666, debidamente asistida por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, mediante la cual desiste del presente recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de mayo de 2019 que niega la apelación.
Asimismo, observa este sentenciador que en el presente asunto ha comparecido personalmente la precitada e identificada ciudadana en su condición de parte actora y debidamente asistida de abogado, manifestando en la diligencia por ella debidamente suscrita, en forma clara, cierta e indubitable que DESISTE del recurso intentado en fecha 28/05/2019, razón por la cual se tienen por cumplidos los extremos necesarios para proceder a su homologación, razón por la cual resultará forzoso para esta Alzada impartir su homologación al desistimiento presentado por la ciudadana MERCEDES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666, debidamente asistida por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 74.023, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 07 de agosto de 2019, por la ciudadana MERCEDES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666, debidamente asistida por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 74.023, del recurso de hecho intentado en fecha 28/05/2019, contra el auto dictado en fecha 20/05/2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MERCEDES MORALES contra los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO.
En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GLISMAR DELPINO.

CEOF/GD.
ASUNTO: WP12-R-2019-000027